Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: N.N.P., E.S.A., P.M.V. y K.G.A..

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.C., A.F.L.C., V.S.S..

MOTIVO: A.C. (AUTÓNOMO).

EXPEDIENTE Nº: 15.283.

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

La presente acción de a.c. autónoma, la interponen los ciudadanos N.N.P., E.S.A., P.M.V. y K.G.A., venezolanos, mayores de las cédulas de identidad Nros. 7.147.253, 15.897.944, 18.468.246 y 18.668.568, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.940, 157.873, 189.195 y 208.358, con domicilio procesal en el Municipio Valencia, por la violación de los derechos fundamentales de: i) Derecho a la Vida; ii) Derecho a la S.F.; iii) Derecho al Libre Tránsito; iv) Derecho a la Educación; v) Derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; vi) Derecho al Trabajo; vii) Derecho a la recreación personal; viii) Derecho a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho; ix) Derecho a la Seguridad Social.

El recurso persigue como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Garantice la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; a la vez dirige la presente acción de amparo, primaria o principalmente, en contra de las siguientes personas consideradas como agraviantes: 1º) El ciudadano M.C., italiano, mayor de edad, domicilio procesal Alcaldía de Valencia; en su condición del Alcalde del Municipio Valencia; 2) El ciudadano A.F.L.C., venezolano, domicilio procesal la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en su condición del Alcalde del Municipio Naguanagua; 3) el ciudadano V.S.S., italiano, mayor de edad, domicilio procesal Alcaldía de San Diego, en su condición del Alcalde del Municipio San Diego.

A decir de los accionantes las Alcaldías señaladas han incurrido en hechos, actos, actuaciones materiales, vías de hechos, acciones, conductas, abstenciones u omisiones que quebrantan directa, inmediata e incontestablemente el orden público, por cuanto el hecho perturbador es presente y continuo, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de acción constitucional de amparo en ejercicio de los derechos, deberes y facultades, de rango constitucional que se deriven de los artículos 7, 23, 26, 27, 43, 50, 59, 78, 83, 87, 89, 102, 111, 127, 333, 334, 335 y 259, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todo caso y a todo evento ejerciendo derechos o intereses difusos o colectivos, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Indican los accionantes en su libelo, que la pretensión hacia los ciudadanos señalados como agraviantes, es por su calidad de representantes de las Alcaldías señaladas a instarlos a cumplir con su deber constitucional, que constituye su Derecho y que hacen valer mediante este recurso.

Alegan que el recurso que interponen, lo hacen contra la omisión o abstención en las que incurren las Alcaldías señaladas, al no garantizar los derechos fundamentales individuales y colectivos de los ciudadanos que viven, trabajan, estudian o se recrean en sus municipios.

Arguyen que las personas agraviadas a las cuales se les están violentando sus derechos constitucionales conforman un sector poblacional determinado, los sujetos agraviantes, están incurriendo en omisión a la debida protección de los derechos fundamentales de sus administrados, y que están afectando un número indeterminado de personas, violentando así sus derechos colectivos y difusos.

Exponen los accionantes que actúan amparados por el artículo 26 constitucional al ejercer su derecho ciudadano de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos colectivos y difusos que están siendo violentados por la omisión de parte de las Alcaldías previamente señaladas, al no tomar acciones pertinentes para garantizarlos.

Por todo lo señalado consideran que la omisión administrativa impugnada comporta de manera permanente, directa, flagrante e inmediata una violación de los derechos constitucionales, por todo ello con fundamento en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan se decreten las siguientes medidas:

  1. Se considere la violación constitucional de los derechos fundamentales.

  2. Se ordene a los Alcaldes señalados la recolección inmediata de toda la basura y escombros antes que éstos se conviertan en epidemia que afecte la salud pública y se restituya el libre tránsito por los municipios; ya que, a decir de los accionantes, dichos alcaldes han hecho caso omiso a las medidas que fueron solicitadas por los fiscales 90 nacional en materia de defensa ambiental de dicha jurisdicción, ante las deficiencias constatadas en la prestación de servicio de recolección de la basura, situación que ha puesto en riesgo la salud de la colectividad y ha afectado el ambiente.

  3. Se ordene a las Policías Municipales de los mencionados municipios que resguarden el orden público y trabajen junto a la comunidad para mantener las calles libre de violencia y bajo condiciones normales de respeto al ciudadano y desarrollo de la nueva calidad de vida.

  4. Solicitan al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes de los señalados municipios, que sean garante de los derechos y garantías consagrados en la constitución y en el interés superior de niños, niñas y adolescente.

  5. Solicitan con esta acción de a.c. la protección, restitución y rehabilitación de los derechos constitucionales quebrantados.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Juzgado, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que el presente a.c. autónomo es interpuesto para restablecer situaciones jurídicas infringidas, con ocasión de los presuntos hechos, actos, actuaciones materiales, vías de hechos, acciones, conductas, abstenciones u omisiones que quebrantan directa, inmediata e incontestablemente el orden público, por cuanto consideran que el hecho perturbador es presente y continuo, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de acción constitucional de amparo en ejercicio de los derechos denunciados como conculcados.

Alegan que la presente acción, se interpone en contra de la omisión o abstención en las que incurren las Alcaldías señaladas, al no garantizar los derechos fundamentales individuales y colectivos de los ciudadanos que viven, trabajan, estudian o se recrean en sus municipios.

Exponen los accionantes que actúan amparados por el artículo 26 constitucional al ejercer su derecho ciudadano de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos colectivos y difusos que están siendo violentados por la omisión de parte de las Alcaldías previamente señaladas, al no tomar acciones pertinentes para garantizarlos.

Dicho lo anterior, observa este Juzgado que la presente acción de amparo busca tutelar derechos tales como el derecho a la vida; Derecho a la S.F.; Derecho al Libre Tránsito; Derecho a la Educación; Derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; Derecho al Trabajo; Derecho a la protección integral de los niños, niñas y adolescente como sujetos plenos de derecho y el derecho a la Derecho a la Seguridad Social, pero en el entendido de que los accionantes no solo acuden a la vía jurisdiccional para buscar la tutela de sus derechos individuales, sino que actúan además en defensa de derechos e intereses colectivos y difusos de la ciudadanía de los mencionados municipios, lo que evidentemente le da una categoría especial a la presente acción.

Al respecto de la defensa de derechos e intereses colectivos y difusos se hace necesario e imperioso para este Juzgador señalar el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Por su parte, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes

.

De igual forma, el artículo 25, numeral 21 de la señalada ley, atribuye en casos como el de autos a la Sala Constitucional el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

Ahora bien, es de trascendencia nacional y un hecho público y notorio que la sociedad civil ha tenido un rol activo en la defensa de sus derechos e intereses tanto colectivos como difusos, ante los hechos violentos que se suscitan en el país, por lo que múltiples han sido las manifestaciones en apoyo y rechazo a las distintas formas de manifestación popular materializadas por los ciudadanos venezolanos, lo que evidentemente ha generado conflicto de intereses que indefectiblemente motivan la puesta en marcha del aparato jurisdiccional para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y el restablecimiento de los derechos efectivamente conculcados y los denunciados como tales, todo lo cual ha dado lugar a fallos emanados de nuestro m.T. de la República que por notoriedad judicial son de conocimientos de los operadores de justicia y vinculantes para los demás Tribunales de la República.

En referencia a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

.

Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

En este orden de ideas N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:

Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

Dicho esto es importante destacar que en fallos de reciente emisión dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo el conocimiento de casos similares a los de autos, se ha dejado sentado criterio sobre la competencia para el conocimiento de causas donde se solicite el amparo de derechos constitucionales tales como la alimentación, la salud y la vida, aludiendo la acción de autos los derechos a la vida, a la s.f., el libre tránsito entre otros, que hacen comprender a este Juzgador que se trata de asuntos de interés nacional cuya competencia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los criterios expuestos por la mencionada Sala, y que se constatan en la emisión de los siguientes fallos:

En primer lugar, la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2014, Nº 135, Juez Ponente Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Expediente Nº 14-0194, en ella se dejó asentado lo siguiente:

(…)

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por el abogado J.E.G.H., en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto a los alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo, ambos del estado Miranda, ciudadanos G.B. y D.S., respectivamente, y por la cual denuncia el incumplimiento por parte de los mencionados alcaldes del artículo 178 de la Constitución y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.

Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes

.

Por su parte, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte de los alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda del artículo 178, numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.

Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: D.P.G.) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un habitante de los municipios ya indicados, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.

Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte de los mencionados alcaldes, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alega el demandante se circunscriben a los términos territoriales de dichos municipios, sin que se evidencie que afectan a todo el territorio nacional o a una parte significativa del mismo, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.

Al respecto, esta Sala ha declarado:

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita [s. SC n.° 656/30.06.2000, caso: D.P.G.), esta Sala advierte que la presente demanda, dadas sus características generales debería ser calificada inicialmente como una acción de tutela de derechos o intereses colectivos, lo cual generaría la incompetencia de esta Sala para conocer dicha demanda de conformidad con el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se trata de un sector poblacional determinado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe un vínculo jurídico que los une entre ellos, como el de un grupos de vecinos del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega.

Sin embargo, en el presente caso convergen circunstancias excepcionales, no trasladables a otros supuestos vinculados con la tutela de derechos fundamentales a la vida, salud y a la vivienda digna, de aquellos que conforman un sector -o no- poblacional identificable e individualizado (difusos y colectivos).

En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, lo cual si bien constituye el número elevado de familias afectadas, ello debe adminicularse al posible riesgo inminente que existe sobre la vida, salud y la vivienda de este cúmulo de personas, conforme a las denuncias planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como los informes órganos especializados en materia de riesgos de la Administración Pública Municipal (Cfr. Anexos J, K, L, M, N y T) en relación con informes técnicos de la Dirección de Control U.d.M.L. (Cfr. Anexos O, P y Q), los cuales indican que en principio ‘todo el sector se encuentra en alto riesgo (…). Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, entendiéndose esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una población ante un evento natural determinado’ (Cfr. Anexo U, folio 115).

Bajo tal marco, tampoco es ajeno a la labor jurisdiccional de esta Sala -ya que constituye un hecho público comunicacional- la significativa y preocupante problemática surgida en el mercado inmobiliario, relacionada con el necesario pero insuficiente desarrollo habitacional a cargo de la República, los Estados y Municipios, así como de empresas constructoras, promotoras y demás empresas del ramo de carácter público o privado.

Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente.

En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de eminente riesgo que en principio se encuentran las ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, conlleva a que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente de las viviendas de tales familias, incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas -o que puedan verse afectadas- por la actual crisis de vivienda, al incrementar el número de sujetos objeto de una necesaria y especial protección por parte de los órganos competentes, por lo que no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Por tal razón, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses colectivos ejercida, y así se decide

. (Sentencia n.° 6/15.02.2011). (Entre corchetes de esta Sala).

Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos y así se decide.

.

En segundo lugar, la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2014, Nº 136, Juez Ponente Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Expediente Nº 14-0205, en ella se dejó asentado lo siguiente:

(…)

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda, en la que se invoca la protección de derechos e intereses colectivos y difusos inherentes a la población venezolana, referidos a la vida, al libre tránsito, a la seguridad alimentaria, al adecuado abastecimiento de productos y a la dedicación a las actividades económicas de preferencia, con fundamento en las normas previstas en los artículos 43, 50 y 112 del Texto Fundamental, frente a presuntas omisiones de acciones tendientes “a prevenir desordenes públicos dentro del Municipio San D.d.E.C., específicamente en el Distribuidor de San Diego y en las urbanizaciones cercanas, lo que ha generado la patente de corso para que personas violentas realicen trancas y cierres que conllevaron a que se haya atentado y se siga atentando contra el derecho que [tienen] de transitar libremente por las vías del estado Carabobo, [dedicarse] a una actividad económica libremente como lo es el transporte de personas y carga, derecho a la vida, a gozar de seguridad alimentaria y contar con un adecuado abastecimiento de productos”. Dichas conductas pasivas son atribuidas por los demandantes de autos, al Alcalde del municipio San D.d.e.C., ciudadano V.S.S., y al Director General de la Policía Municipal de San D.d.E.C., ciudadano S.L.S..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 26 y 27, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

A su vez, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes

.

Por su parte, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda, consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del municipio San D.d.e.C., ciudadano V.S.S., y del Director General de la Policía Municipal de San D.d.E.C., ciudadano S.L.S., de sus deberes constitucionales, legales y jurídicos en general, al presuntamente tolerar acciones violentas encaminadas a obstruir e impedir la circulación a través del Distribuidor de San Diego y de vías públicas ubicadas en las urbanizaciones cercanas al mismo, vulnerando los derechos a la vida, al libre tránsito, a la seguridad alimentaria, al adecuado abastecimiento de productos y a la dedicación a las actividades económicas de preferencia (en este caso, el transporte de personas y carga), entre otros.

Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: D.P.G.) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

Como ha podido apreciarse, la demanda ha sido ejercida por varias cooperativas y empresas que, según exponen, se han visto afectadas en el ejercicio de los derechos constitucionales ya señalados. Aunado a ello, los hechos que relatan y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– incide en el ejercicio de los derechos de un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan en los alrededores de las vías de comunicación terrestre que indican, o que independientemente de ello pretenden utilizarlas, y, además, afectan el colectivo que tiene interés y derecho de acceder a los servicios que prestan y a los productos que transportan, el cual, según se desprende de la demanda, se encuentra ubicado tanto en la región central como occidental del país.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que se denuncian vulnerados por parte de los presuntos agraviantes, los cuales pueden vincularse, en este caso, a intereses jurídicos de especial importancia como la alimentación, salud, la vida (en la demanda se alude expresamente al derecho a la vida) y la l.d.t., por lo que la Sala estima que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyen competencia a esta Sala.

Al respecto, esta Sala ha declarado:

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita [s. SC n.° 656/30.06.2000, caso: D.P.G.), esta Sala advierte que la presente demanda, dadas sus características generales debería ser calificada inicialmente como una acción de tutela de derechos o intereses colectivos, lo cual generaría la incompetencia de esta Sala para conocer dicha demanda de conformidad con el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se trata de un sector poblacional determinado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe un vínculo jurídico que los une entre ellos, como el de un grupos de vecinos del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega.

Sin embargo, en el presente caso convergen circunstancias excepcionales, no trasladables a otros supuestos vinculados con la tutela de derechos fundamentales a la vida, salud y a la vivienda digna, de aquellos que conforman un sector -o no- poblacional identificable e individualizado (difusos y colectivos).

En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, lo cual si bien constituye el número elevado de familias afectadas, ello debe adminicularse al posible riesgo inminente que existe sobre la vida, salud y la vivienda de este cúmulo de personas, conforme a las denuncias planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como los informes órganos especializados en materia de riesgos de la Administración Pública Municipal (Cfr. Anexos J, K, L, M, N y T) en relación con informes técnicos de la Dirección de Control U.d.M.L. (Cfr. Anexos O, P y Q), los cuales indican que en principio ‘todo el sector se encuentra en alto riesgo (…). Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, entendiéndose esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una población ante un evento natural determinado’ (Cfr. Anexo U, folio 115).

Bajo tal marco, tampoco es ajeno a la labor jurisdiccional de esta Sala -ya que constituye un hecho público comunicacional- la significativa y preocupante problemática surgida en el mercado inmobiliario, relacionada con el necesario pero insuficiente desarrollo habitacional a cargo de la República, los Estados y Municipios, así como de empresas constructoras, promotoras y demás empresas del ramo de carácter público o privado.

Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente.

En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de eminente riesgo que en principio se encuentran las ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, conlleva a que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente de las viviendas de tales familias, incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas -o que puedan verse afectadas- por la actual crisis de vivienda, al incrementar el número de sujetos objeto de una necesaria y especial protección por parte de los órganos competentes, por lo que no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Por tal razón, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses colectivos ejercida, y así se decide

. (Sentencia n.° 6/15.02.2011). (Entre corchetes de esta Sala).

Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos en líneas precedentes, y en aras de garantizar la uniformidad de los criterios jurisprudenciales emanados de los Tribunales de la República, la seguridad jurídica, y en observancia de los postulados constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, debe este órgano Jurisdiccional declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de A.C. para el restablecimiento de intereses colectivos y difusos, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ser el órgano jurisdiccional que actualmente conoce de las acciones interpuestas de la naturaleza indicada, debe este Juzgado declinar la competencia para conocer el caso a la mencionada Sala, a fin de que la misma conozca de la presente controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos N.N.P., E.S.A., P.M.V., K.G.A., venezolanos, mayores de las cédulas de identidad Nros. 7.147.253, 15.897.944, 18.468.246 y 18.668.568, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.940, 157.873, 189.195 y 208.358, con domicilio procesal en el Municipio Valencia, por la violación de los derechos fundamentales de: : i) Derecho a la Vida; ii) Derecho a la S.F.; iii) Derecho al Libre Tránsito; iv) Derecho a la Educación; v) Derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; vi) Derecho al Trabajo; vii) Derecho a la recreación personal; viii) Derecho a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho; ix) Derecho a la Seguridad Social, quienes pretenden de igual forma tutelar derechos e intereses colectivos o difusos de la ciudadanía de los mencionados Municipios, contra los ciudadanos: 1º) M.C., italiano, mayor de edad, domicilio procesal Alcaldía de Valencia; en su condición de Alcalde del Municipio Valencia; 2) A.F.L.C., venezolano, domicilio procesal la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en su condición del Alcalde del Municipio Naguanagua; 3) V.S.S., italiano, mayor de edad, domicilio procesal Alcaldía de San Diego, en su condición del Alcalde del Municipio San Diego.

SEGUNDO

se DECLINA la competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. J.G.M.D.

EL JUEZ PROVISORIO

SADALA MOSTAFÁ ESPINOZA

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se emitió oficio de remisión de expediente Nº ______.

SADALA MOSTAFÁ ESPINOZA

EL SECRETARIO

Exp. No. 15.283.

JGM/ davq.-

Diarizado N°_______.-

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