Decisión nº 071-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 23 de marzo de 2010

199º y 151º

No. 071-10.-

PONENTE: DRA. M.C. VARGAS J.

EXPEDIENTE No. S5-10-2627

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, conocer de la Acción de A.C. interpuesto por el Abogado J.N.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.R.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.514.709, en el cual señala como presunto agraviante al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor W.J.G.F., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que dicho Juzgado vulneró los derechos de su defendido al no notificarlo de la sentencia pronunciada en fecha 04 de febrero de 2010.

Esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, luego de recibidas las actuaciones en fecha 12/03/2010, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, designó el ponente previo sorteo en la oportunidad respectiva y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir la presente causa, observa lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., es menester, a.l.c.d. la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de A.C., se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:

Por otra parte, se toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso J.A.M.B. y J.S.V. y la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso E.M.M., ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.

Por tanto, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., de la siguiente manera:

El Abogado J.N.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.R.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.514.709, interpueso Acción de A.C., señalando como presunto agraviante Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor W.J.G.F., en atención a que dicho Juzgado vulneró los derechos de su defendido al no notificarlo de la sentencia pronunciada en fecha 04 de febrero de 2010, considerando que le fueron vulnerados los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 19, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la lectura efectuada a la Acción intentada, constató esta Sala de la Corte de Apelaciones que la misma es oscura y ambigua, por lo que se ordenó dictar Despacho Saneador, según lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en fecha 16 de Marzo del año que discurre, en los siguientes términos:

…Por recibida la presente causa contentiva de acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ABG. J.N.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.R.P., en el cual señala como presunto agraviante al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual se desprende literalmente lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrado (s), en nombre de mi defendido: D.J.R.P., denuncio la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró sus derechos al no notificarlo de la sentencia pronunciada por ese Juzgado en fecha 04 de febrero de 2010 y privarlo del derecho que tiene toda persona declarado culpable a recurrir del fallo, tal como lo dice la mencionada n.C. en su parte infine.

Ciudadanos Magistrado (s), quien recurre en a.c. le solicitó de manera verbal al Ciudadano Juez por intermedio de la secretaria del Juzgado el derecho que tenía mi defendido de ser notificado de la sentencia pronunciada por el juzgado, en fecha 04 de febrero de 2010, a fin de ejercer dentro del principio de legalidad los recursos a los cuales tiene derecho por mandato Constitucional, pero la respuesta fue que mi defendido ya había quedado notificado en el momento en que se leyó en (sic) dispositivo de fallo y sin más preámbulos remitió el expediente a la oficina de distribución que después del sorteo, está conociendo el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 163E/2010.

Ciudadano (s) Magistrado, la defensa no comparte el criterio de (sic) Juzgador, por que una decisión dada a conocer en esta forma no puede surtir efectos de notificación, ya que para ello será menester que la sentencia esté totalmente redactada con arreglo al artículo 365, después de anunciar el dispositivo de fallo, el tribunal dejará citadas a todas las partes en el acta del juicio oral, para una fecha y hora específicos dentro de no más de diez días hábiles después de ese momento, a fin de que concurran a notificarse del contenido íntegro de la sentencia. El día señalado y ya redactada la sentencia, “el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia” y procederá a pronunciar la sentencia “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Esta lectura equivaldrá a la notificación formal a las partes, comenzando a correr el lapso común del recurso a partir del día siguiente.

Asimismo se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 5063, expediente N° 05-1456, de fecha 15 de Diciembre de 2.005 (sic) con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L. (criterio vinculante)

1. Que se (sic) habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para el ejercicio o de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo.

Por último solicito que la presente acción de amparo, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley, se ordene al Juzgador del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificar a mi defendido D.J.R.P. de la sentencia condenatoria pronunciada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2.010) (sic). A fin de que pueda ejercer los recursos a que tiene derecho Constitucional y legalmente.

En razón a lo anteriormente descrito, y del estudio minucioso efectuado al escrito de a.c., así como a los documentos consignados ante esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional y estando dentro de la oportunidad prevista en el procedimiento especial relativo a esta materia, a los efectos de admitir o no dicha acción, se observa que la misma es oscura y ambigua pues no determina las irregularidades cometidas por el presunto agraviante, en el sentido que este Tribunal Colegiado pueda someterlas al estudio como garante de la tutela de derechos constitucionales. Asimismo, es necesario para quienes aquí deciden establecer si el accionante recurrió ante la vía recursiva ordinaria de la sentencia publicada por el presunto agraviante en fecha 04 de febrero del año que discurre.

En tal sentido, y visto lo anterior es por lo que esta Alzada actuando en sede constitucional comprueba que dicha solicitud de amparo es oscura y ambigua, en consecuencia corresponde en derecho y conforme lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenar notificar al accionante, a los fines que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación a través del Alguacil, quien consignará al expediente la correspondiente certificación de su entrega, para que informen a esta Sala lo siguiente:

PRIMERO: Determinen detalladamente las irregularidades cometidas por el presunto agraviante, consistente a violaciones de un derecho o garantía constitucional y demás circunstancias, con indicación expresa de la amenaza de violación o violación del derecho conculcado.

SEGUNDO: Indicar si ejerció recurso de apelación en contra de la decisión publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 2010; en caso afirmativo deberá consignar a este Tribunal Colegiado copia del mismo y estado actual de la tramitación.

TERCERO: Indicar la fecha de culminación del contradictorio de Ley con motivo de la Celebración del Juicio Oral y Público convocado por el presunto agraviante, seguido al ciudadano D.J.R.P., en la causa penal llevada en su contra, de la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia y de la fecha de remisión de la causa penal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal, a fin que el mismo sea distribuido a un Juzgado en fase de Ejecución.

Precisado lo anterior, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar AUTO SANEADOR para que los accionantes, precisen la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de a.c.. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar AUTO SANEADOR para que los accionantes, precisen la siguiente información: PRIMERO: Determinen detalladamente las irregularidades cometidas por el presunto agraviante, consistente a violaciones de un derecho o garantía constitucional y demás circunstancias, con indicación expresa de la amenaza de violación o violación del derecho conculcado. SEGUNDO: Indicar si ejerció recurso de apelación en contra de la decisión publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 2010; en caso afirmativo deberá consignar a este Tribunal Colegiado copia del mismo y estado actual de la tramitación.

TERCERO: Indicar la fecha de culminación del contradictorio de Ley efectuado con motivo a la Celebración del Juicio Oral y Público convocado por el presunto agraviante, seguido en contra del ciudadano D.J.R.P.; la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia y; la fecha de remisión de la causa penal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal, a fin que el mismo sea distribuido a un Juzgado en fase de Ejecución.

Del auto antes mencionado, el Abogado J.N.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.R.P., se dio por notificado en fecha 16 de marzo de 2010, a las 12:40 horas de mediodía, tal y como consta al folio 88 del presente expediente.

Riela a los folios 89 al 90 del presente expediente, escrito presentado en fecha 18/03/2010, por el Abogado J.N.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.R.P., en atención a lo ordenado por esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, en fecha 16/03/2010, mediante el cual subsana el escrito contentivo de la Acción de A.C., según lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:

…PUNTO PRIMERO: violación del derecho conculcado, no notificar al Ciudadano D.J.R.P., del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 04 de Febrero de 2010.

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…PUNTO SEGUNDO: No se ha ejercido ningún recurso de apelación, ya que al no imponerse al Ciudadano D.J.R.P. del texto íntegro de la sentencia de fecha 04 de Febrero de 2010, no ha nacido tal derecho.

PUNTO TERCERO: Fecha de la culminación del contradictorio de Ley: Miércoles 21 de Enero de 2010. Fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia: 04 de Febrero de 2010. Fecha de remisión de la causa penal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (U.R.D.D.): 24 de Febrero de 2010. Distribuido al Juzgado 7° de Ejecución en fecha 01/03/2010, asunto: P08-024101.

Queda de esta manera precisada la información solicitada por la Sala al libelo de a.c.….

Ahora bien, observa esta Sala en Sede Constitucional del análisis efectuado al escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesto por el Abogado J.N.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.R.P., en el cual señala como presunto agraviante al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor W.J.G.F., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que dicho Juzgado vulneró los derechos de su defendido al no notificarlo de la sentencia pronunciada en fecha 04 de febrero de 2010; así como la revisión del escrito presentado por el accionante de autos, de fecha 18 de marzo del año en curso, mediante el cual subsana de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por oscura y ambigua la acción intentada y de las actuaciones originales requeridas por esta Alzada en Sede Constitucional, lo siguiente:

En fecha 22 de octubre de 2009, se inicio la celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano D.J.R.P., el cual culminó en fecha 21 de enero de 2010, según consta a los folios 71 al 120 de la cuarta pieza del expediente original, en dicho fallo, el Juez de instancia dictó textualmente los siguientes pronunciamientos:

…DISPOSITIVA: De conformidad a lo establecido en el artículo 635 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal 09 (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que por autoridad de la Ley pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: D.J.R.P., titular de la cédula de Identidad Nro. 19.514.709, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-10-87, de 22 años de edad, profesion u oficio: desempleado, estado civil soltero, hijo de: M.P. (v) y E.R. (v), residenciado en: El Guarataro, sector la Acequia, casa n° 54 a cumplir la pena de en (sic) 8 AÑOS 7 MESES Y 15 DIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se les condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Se (sic) mantiene como centro de reclusión la Casa de Rehabilitación y Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación íntegra del presente fallo. Seguidamente se procedió a dar lectura al acta levantada en el presente debate, quedando las partes debidamente notificadas. Se declara cerrado el presente acto, siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

. (Negrilla y subrayado nuestro).

Se verifica que luego de la trascripción del Acta del Juicio Oral y Público, todas las partes firmaron dicha acta, quedando a su vez notificados de que la sentencia íntegra se publicaría dentro de los diez (10) días siguientes a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.

Ahora bien, esta Sala en Sede Constitucional, observa que dicho articulado, permite al Tribunal de Juicio que conozca de un P.P., publicar en forma diferida la sentencia que a bien tenga dictar al finalizar la audiencia del Juicio Oral y Público, cuando el asunto debatido sea complejo o la hora no permita que el Juzgado dicte en forma íntegra al finalizar dicha audiencia, la decisión respectiva con su parte narrativa, motiva y dispositiva, tal como lo prevé la Ley. En este caso, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Dentro de ese lapso legal, en principio, el Tribunal debe publicar su decisión, dado que “en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad” (vid. sentencia N° 848, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.). Pero puede suceder que la sentencia íntegra no sea publicada dentro del lapso de los diez días, caso en el cual, el Tribunal debe ordenar la materialización de la notificación de las partes, para que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

En efecto, cuando la publicación de la sentencia íntegra se realiza dentro de los diez días, no hace falta notificar a las partes, por cuanto ellas ya han sido notificadas con la lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, en la que se dispuso publicar en forma diferida el fallo, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido el lapso legal que correspondía para la interposición del Recurso de Apelación empezaba a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia.

El Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2010, publicó el texto íntegro de la sentencia en la causa seguida al ciudadano D.J.R.P., mediante la cual lo Condenó a cumplir la pena de Ocho (8) Años, Siete (7) Meses y Quince (15) Días, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, se observa que dicha publicación fue realizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tiempo hábil, corroborado según cómputo legal y copia certificada del Libro Diario, requerido por este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional en fecha 22/03/2010, al Juzgado de Instancia, el cual fue recibido en fecha 23/03/2010, el cual señala textualmente los días hábiles transcurridos desde la culminación del Acto del Juicio Oral y Público, hasta la publicación de la sentencia de la siguiente manera:

… hace constar los días hábiles transcurridos por este Tribunal, desde el día 21 de Enero de 2010, exclusive, hasta el día 04 de Febrero de 2010 inclusive, fueron los siguientes: 22; 25; 26; 27; 28; 29; de Enero de 2010, 01; 02; 03 y 04 de Febrero de 2010; por lo que transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, información evidenciada del libro Diario llevado por este Despacho.

Asimismo, consta al folio 150 de la Cuarta Pieza, cómputo legal efectuado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia en fecha 04/02/2010, exclusive, hasta el día 23/02/2010, inclusive, fecha en la cual resulto firme el fallo dictado por la Instancia, del cual se lee que transcurrieron los siguientes días “… 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23 de Febrero de 2010, por lo que transcurrieron diez (10) días hábiles, información evidenciada del libro Diario llevado por este Despacho….”.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, se constata que en el presente caso, el accionante en aras de garantizar la defensa y asistencia de su patrocinado, debió recurrir en Alzada de conformidad con el artículo 451 y subsiguientes del Código Adjetivo Penal, de la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/2010 y publicada en fecha 04/02/2010, mediante la cual Condenó al referido acusado a cumplir la pena de Ocho (8) Años, Siete (7) Meses y Quince (15) Días, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Venezolano, en atención a que dicho dictamen era susceptible de acudir por la vía recursiva.

En tal sentido, observa esta Sala en Sede Constitucional en la presente Acción de A.C., que no existe quebrantamiento de las Normas Constitucionales consagradas en la Carta Magna, imputables al presunto agraviante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puesto que transcurrió de manera íntegra el lapso legal a que se refiere el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Abogado J.N.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.R.P., hubiere ejercido el Recurso de Apelación de Sentencia correspondiente; por el contrario, a criterio de quienes aquí deciden, lo que pretende el accionante de autos es que se le reabra el lapso legal y le nazca nuevamente el derecho para presentar el Recurso de Apelación, en atención a que no lo interpuso en el tiempo que consagra el Adjetivo Penal antes aludido.

Ello en razón de que el accionante Abogado J.N.A., pretende hacer ver a esta Sala de Corte de Apelaciones en Sede Constitucional que el Tribunal de Instancia que figura como presunto agraviante tenía la obligación de notificar a su defendido el ciudadano D.J.R.P., de la Sentencia dictada en fecha 04/02/2010, señalada en párrafos anteriores.

Al respecto, ha sido reiterado el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, respecto al lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual debe ser ejercido con fundamento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día hábil siguiente a la publicación del fallo o a partir de la última notificación efectiva si el Tribunal de Instancia ordena notificar a las partes, resaltando esta Alzada en Sede Constitucional las siguientes decisiones:

Sentencia de la Sala Constitucional Número 1770, de fecha 02/07/2003, en el Expediente N° 02-1896, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual asentó entre otros puntos textualmente lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedió, al finalizar la celebración de la audiencia de juicio oral y público, a dar lectura, en presencia del acusado, su defensor y el Ministerio Público, de la parte dispositiva del fallo condenatorio, exponiendo de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivó a tomar esa decisión, todo ello en virtud de que se acogió al lapso de diez días que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia íntegra de lo decidido. Igualmente, se observa que el referido Tribunal Segundo de Juicio publicó la sentencia condenatoria el 10 de mayo de 2002.

Así las cosas, esta Sala hace notar que no hacía falta notificar al acusado y su defensor de la sentencia íntegra, dado que la misma fue publicada dentro del lapso de diez días que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, según lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem, el lapso para interponer el recurso de apelación empezaba a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando el juez difiera la redacción de la misma….

Sentencia erróneamente interpretada por el accionante emanada de la Sala Constitucional, Número 5063, de fecha 15/12/2005, en el Expediente N° 05-1456, con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual asentó entre otros puntos textualmente lo siguiente:

…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado.

(Subrayado de la Sala).

Sentencia de la Sala de Casación Penal Número 048, de fecha 02/03/2004, en el Expediente N° C-030350, con ponencia del Magistrado RAFEL PEREZ PERDOMO, en la cual asentó entre otros puntos textualmente lo siguiente:

…El Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 6 de mayo de 2003, dictó sentencia condenatoria contra el acusado y se reservó el lapso de diez días para la publicación del texto íntegro de la misma. El día 20 del mismo mes, fue publicado el fallo y se libraron boletas a las partes. El día 27 de mayo de 2003, se dio por notificada la defensa y el 11 de junio del mismo año, interpuso recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones, al momento de admitir la apelación propuesta, consideró que dicho recurso fue propuesto extemporáneamente, pues, el lapso para ejercer la apelación debía contarse, conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha de la publicación de la sentencia y no desde la notificación de las partes.

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal da lectura al texto integro de la sentencia a las partes que hubieren comparecido. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.

En este último caso, como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso….

Sentencia de la Sala de Casación Penal Número 410, de fecha 24/02/2005, en el Expediente N° C-05-0253, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves Bastidas., en la cual asentó entre otros puntos textualmente lo siguiente:

…En este último supuesto, que el Tribunal ordene notificar a las partes a pesar de no estar obligado legalmente a hacerlo, si el acusado se encuentra detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación es ordenando el traslado del penado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo; por lo que, al darse estas circunstancias, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 66, del 20 de febrero de 2003 (Caso: A.R.L.), en la que se estableció: “… De lo anterior, se deduce entonces, que al encontrarse el acusado detenido, razón ésta que llevó al Juzgado de Instancia a emitir boleta de traslado, debe considerarse que es a partir del momento en que el mismo fue notificado … en que debe computarse el lapso de interposición del recurso de apelación, y no desde el momento de su publicación, en el entendido que fue en ese momento que se dio por enterado del texto íntegro de la sentencia dictada en su contra”.

Establecidos los parámetros a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la Sala observa que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia, en el Juicio Oral y Público dictó su pronunciamiento definitivo y ordenó diferir el texto íntegro de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (20/12/04); efectivamente, dentro de ese lapso legal, dicho Juzgado publicó la sentencia (22/12/04), por lo que a partir de esa fecha debía comenzarse a computar el lapso para presentar el recurso de apelación. Sin embargo, a pesar de que no se requería notificar nuevamente a las partes, el Juzgado de Primera Instancia ordenó ese mismo día, notificar a todas las partes de la fecha de publicación del fallo (22/12/04), y por cuanto el acusado se encontraba detenido, ordenó su traslado a la sede del Tribunal para hacer efectiva esa notificación (13/01/05), siendo éste trasladado posteriormente para imponerlo de la decisión, acto en el cual manifestó su disconformidad con la sentencia y su voluntad de ejercer el recurso de apelación (14/01/05). Luego, el Defensor del acusado presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación (28/01/05).

De acuerdo a lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación, en el presente caso, debía comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, en virtud que el Tribunal estimó necesario ordenar su notificación.

Sin embargo, el Tribunal de alzada, al considerar extemporáneo el recurso de apelación presentado por el defensor del acusado, computó el lapso para la interposición a partir de la fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, dejando establecido que dicho lapso corría independientemente que el Tribunal de Instancia había ordenado librar nuevas notificaciones a las partes y específicamente hizo referencia a la notificación librada al defensor que riela al folio 57 del expediente, pero en su concepto eso no podía significar relajamiento del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su decisión, la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta que fue voluntad del Tribunal de Primera Instancia notificar nuevamente a las partes, porque así lo consideró pertinente, cuando no estaba obligado legalmente a hacerlo, de allí que el Tribunal de Instancia al librar las notificaciones lo hizo para que tuvieran validez y por ende surtieran efectos, pues, no se concibe la práctica de una actuación jurisdiccional que no produzca efectos jurídicos, ya que resultaría inútil. Además, obvió que el acusado fue trasladado a la sede del Tribunal y en ese momento, al conocer el texto íntegro de la sentencia, manifestó su voluntad de ejercer el recurso de apelación.

La manifestación de voluntad del acusado en materia de medios de impugnación resulta necesaria. Así debe interpretarse de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; y agrega el artículo 440, eiusdem, que: “… El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”. Las anteriores disposiciones legales, contienen principios generales que rigen los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal….”

Sentencia de la Sala de Casación Penal Número 243, de fecha 21/05/2007, en el Expediente N° C-07-0121, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN., en la cual asentó entre otros puntos textualmente lo siguiente:

A juicio de la Sala, vista la incertidumbre ocasionada por el Tribunal de Juicio al no notificar al ciudadano PAREDES TABLANTE SERAFIN y en beneficio del imputado R.A.P.F., considera que es a partir del treinta y uno de julio de 2006, fecha en que se dio por notificado el ciudadano PAREDES TABLANTE SERAFIN, que debe computarse el lapso para interponer el recurso de apelación señalado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y no como lo hizo la Corte de Apelaciones para declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, desde el día dieciocho de julio de 2006, fecha en que fue impuesto el ciudadano R.A.P.F.d. la sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Juicio.

Al respecto, esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia “que el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso”.

Así mismo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 635 dictada en fecha 26 de abril de 2005, al resolver el punto atinente a la notificación de la sentencia a las partes, cuando esta es dictada fuera del lapso señalado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…si precluye ese lapso de diez días las partes no tienen certeza de cuando se va a publicar la sentencia in extenso, lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad pública que el tribunal deba ordenar su notificación, para que pueda recurrir, en caso de que se considere pertinente, de ese pronunciamiento, pero ello no significa que lo decidido sea nulo”.

Lo anterior conlleva a decir que cuando se dicte una sentencia fuera del lapso es necesario notificar a las partes para garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa…

Sentencia de la Sala de Casación Penal Número 359, de fecha 28/06/2007, en el Expediente N° C-07-0175, con ponencia del Magistrado Ponente: ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la cual asentó entre otros puntos textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que en el supuesto de que la publicación de la sentencia sea fuera del lapso de los diez (10) días establecidos en el supra citado artículo (tal y como sucedió en la presente causa) el tribunal deberá notificar a las partes (cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, debe ser trasladado al tribunal para se le imponga de la sentencia), y el lapso de los diez (10) días para la interposición del recurso de apelación, comenzara al día siguiente de la última notificación, de las partes intervinientes.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha expresado, lo siguiente:

… el lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación…

. (Sentencia Nº 624, del 3 de noviembre de 2005).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a esto, estableciendo que:

… de conformidad con el principio proactione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya a lugar…

. (Sentencia Nº 1926, del 22 de julio de 2005).

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que el fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la ley para sentenciar, por lo que si bien es cierto que el Juzgado Octavo de Juicio notificó a todas las partes, la última notificación fue la del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (20 de septiembre de 2006), tal y como consta, en el cómputo de audiencia del Tribunal de Juicio. Por lo tanto, era a partir del 21 de septiembre de 2006, cuando debía comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación, demostrándose que el referido recurso interpuesto el 4 de octubre de 2006 (décimo día hábil), se encontraba dentro del lapso estipulado en la ley procesal penal….”

Sentencia de la Sala de Casación Penal Número 60, de fecha 13/07/2007, en el Expediente N° C-06-0489, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la cual asentó entre otros puntos textualmente lo siguiente:

…Al respecto ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Subrayado de la Sala). (Sentencias Nros. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03, 410 del 28-06-05, 306 del 06-07-06)….

En tal sentido, con base a las normas invocadas y las jurisprudencias referidas, se observa en la presente Acción de A.C. que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia en fecha 04/02/2010, mediante la cual Condenó al ciudadano D.J.R.P. a cumplir la pena de Ocho (8) Años, Siete (7) Meses y Quince (15) Días, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Venezolano, en tiempo hábil según cómputo arriba trascrito, en tal sentido tal como lo estipula el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de instancia difirió la publicación del fallo dentro de los diez hábiles siguientes de la culminación del Debate Oral y Público, publicando la misma al décimo día, razón por la cual no tenia la obligación de notificar al acusado de autos.

De lo anterior se colige, que sí el accionante no agotó la vía ordinaria, no le era dado acudir a la vía extraordinaria, ya que la supuesta situación jurídica infringida pudo ser reestablecida por vía del Recurso de Apelación de Sentencia; circunstancia ésta que constata la Sala de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, razón por la cual debe considerarse inadmisible la presente Acción de A.C., por estar dentro de la causal del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como ha sido establecido el criterio a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 329, de fecha 07/03/2008, en el expediente N° 07-1770, en la cual quedó sentado textualmente lo siguiente:

…Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la parte actora de nuevo a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, conforme a lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dado que, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitía que en la segunda instancia del amparo se conociera y resolviera la disconformidad que se alegó en el presente caso, referida a una “OMISIÓN” del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en decidir una nulidad absoluta que le fue solicitada.

Así pues, al no haberse agotado la apelación, la presente acción de a.c. deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que preceptúa:

No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ha sido analizada por esta Sala en retiradas oportunidades; entre ellas, en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), estableció:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”….”(Negrilla y subrayado nuestro).

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado J.N.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.R.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.514.709, en el cual señala como presunto agraviante al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor W.J.G.F., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que dicho Juzgado vulneró los derechos de su defendido al no notificarlo de la sentencia pronunciada en fecha 04 de febrero de 2010; todo ello a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación expuesta anteriormente esta SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado J.N.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.R.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.514.709, en el cual señala como presunto agraviante al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor W.J.G.F., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que dicho Juzgado vulneró los derechos de su defendido al no notificarlo de la sentencia pronunciada en fecha 04 de febrero de 2010; todo ello a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia la presente decisión, remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalado como agraviante, para su conocimiento y demás fines, y remítase las actuaciones originales, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. M.C. VARGAS J. PONENTE

LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

EXP. No. S5-2008-2627

JOG/MCVJ/CMT/TF/Yaneth.-

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