Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. :AP21-R-2013-000490

EXTRABAJADOR: A.E.N.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.084.340.

APODERADOS JUDICIALES DEL EXTRABAJADOR: NO CONSTITUYÓ.

EXPATRONO: SUMINISTROS ABANCA MAÑÓN 2012, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2012, quedando anotada bajo el No. 39, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL EXPATRONO: O.B.G. y S.J.Y.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.591 y 24.910, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia (Acuerdo Transaccional)

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2013 por el abogado S.Y., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUEVA ABANCA MAÑON 2024, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de abril de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de abril de 2013.

El día 15 de abril de 2013 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 17 de abril del mismo año este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, estableciéndose que en atención a la agenda llevada por este Tribunal y la disponibilidad de salas y personal para la celebración de los actos en este Circuito Judicial, se fijaba la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral de parte en este asunto para el día lunes 27 de mayo de 2013 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

BREVES ANTECEDENTES

Se evidencia de autos que en fecha 22 de marzo de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial escrito transaccional suscrito entre el ciudadano A.E.N.P., en su condición de extrabajador, por una parte y por la otra, por la ciudadana O.B.G. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NUEVA ABANCA MAÑON 2024 C.A., como ex patrono, mediante el cual solicitaban se impartiera la correspondiente homologación del referido acuerdo transaccional.

Mediante distribución de fecha 25 de marzo de 2013, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente en fecha 1° de abril de 2013 y por auto de fecha 2 de abril de 2013 luego de una serie de motivaciones, negó la homologación de la transacción solicitada.

A través de diligencia suscrita en fecha 9 de abril de 2013, la representación judicial de la parte patronal, previa acreditación en autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 27 de mayo de 2013 a las 11:00 a.m., con motivo de la audiencia de parte fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la sociedad mercantil apelante y la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno del extrabajador; en su exposición ante esta alzada manifestó la recurrente que la presente apelación obedece a una negativa de homologación de la transacción que declarare el juzgado de instancia de solicitud que hicieren las partes es decir extrabajador y expatrono; que dicho acuerdo se trato de hacerlo lo mas ajustado a derecho, que en lo que respecta a la empresa apelante, respeto los derechos que se habían generado y se hizo una relación circunstanciada de los hechos, esto con el fin de que el tribunal en base a los hechos alegados por las partes que son los únicos hechos que pueden existir en una relación, y expuestos en el escrito transaccional pudiera determinar si en base a esos hechos se habían liquidado efectivamente y legalmente todos los derechos que le correspondían al trabajador, que así pues esta solicitud fue negada en primera instancia y que aun cuando someramente se toco el fondo diciendo que el escrito no cumplía con los requisitos, sin pronunciarse sobre la admisión, termina declarando improcedente la solicitud por cuanto no había ningún juicio instaurado previo en el cual se pudiere llevar a cabo esa transacción y con respecto a ello y conociendo el criterio de este Juzgado quien de manera reiterada en otras oportunidades a conocido solicitudes que ha hecho esta represtación ante este mismo circuito y las que ha conocido en apelación y entendiendo que no va a cambiar el criterio que mantiene hasta la presente fecha se va limitar a hacer referencia de varios aspectos que toma en cuenta este juzgador para negar la apelación. Así pues se tiene que a pesar que se ha hecho acompañar de criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa que es la única que tiene la potestad de evaluar la falta de jurisdicción ante la administración publica y de decisiones de Primera Instancia de este circuito que han homologado solicitudes de este tipo, que presentamos otros ante esta instancia así como de una decisión del juzgado superior de este circuito que ha homologado transacciones presentadas por esta misma vía, de las cuales acompaña copias haciéndolas valer como documentos administrativos para que sean tomadas en cuenta por esta superioridad, en donde han acordado homologaciones de transacciones por la misma vía principal y de jurisdicción voluntaria previa verificación de que estén garantizados los derechos del trabajador; que este es el único fin que tiene la solicitud que sea el juzgado como garante de los derechos del trabajador, y en base a los hechos alegados por las partes verifique si ciertamente en base a esos hechos el patrono esta cumpliendo con los derechos que le corresponden al trabajador derivados de la terminación de la relación de trabajo; que por supuesto esto nos ha creado una inseguridad jurídica que va en contra del derecho constitucional, y nos ha lesionado el derecho a la tutela efectiva por cuanto no se puede entender que en un mismo circuito existan sentencias tan contradictorias, como si puede ser competente un tribunal para homologar una solicitud y otros no por que a criterio de otros tribunales no existe un procedimiento instaurado. Que con respecto al criterio de este juzgado en otros casos análogos en cuanto a que no existe una oferta real o un juicio instaurado en el cual en esos casos si tuviese lugar la solicitud de homologación de una transacción laboral, vale decir, que al respecto este circuito y este juzgado en otros casos ha utilizado por analogía los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y ello es mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo(…)”, que cual es el derecho sustantivo es el que se encuentra en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que aquí se encuentra consagrado el derecho de las partes de establecer transacciones en el artículo 19 siempre y cuando se cumplen con los requisitos allí establecidos y que ese derecho esta amparado hasta constitucionalmente pues en su articulo 89 numeral 2 da la posibilidad y le da carácter legal a las transacciones siempre que se hagan cuando termine la relación laboral, que no entiende por que este juzgado en cumplimiento a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se suple de los procedimientos que establece nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a las vías de jurisdicción voluntaria para así garantizar el único fin del proceso como es que las partes puedan ejercer sus derechos, que igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que son validas las transacciones realizadas por las partes y que tienen carácter de cosa juzgada y que no pueden ser revocadas, y que estos actos conciliatorios lejos de obstaculizados deberían ser aplaudidos por el poder judicial, pues este debería ser el medio que todos tomemos para la resolución del conflicto. Que si bien no haría falta una homologación pero que como bien lo establece la ley el único que pudiere verificar si se cumple los requisitos legales y no vulnera ningún derecho del trabajador son los tribunales laborales o los organismos administrativos como son las inspectoría del trabajo, es por lo cual pide a esta superioridad que si bien ha mantenido un criterio que estas solicitudes son inadmisible reconsidere esto en base a los contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la constitución declare con lugar la apelación admita la solicitud homologue el acuerdo, que no perjudica al actor por cuanto concede mas de lo que por ley le corresponde al trabajador, lo que se verifica de una simple lectura del acuerdo transaccional puede evidenciar que cumple con todos los requisitos de ley.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la sociedad mercantil ya identificada se refiere a la negativa de homologación por parte del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, según auto dictado en fecha 2 de abril de 2013, en virtud de considerar que no había un procedimiento previo instaurado que permitiera un contradictorio entre las partes, tratándose de una transacción extrajudicial, fundamentándose en los artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, siendo que a criterio de la apelante la recurrida interpretó erróneamente las normas aplicadas y se apartó de criterios ya expuestos tanto por Tribunales de instancia como decisiones del M.T.d.J., aunado a que alega debe considerarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 89, numeral 2 constitucional, y aplicar los procedimientos establecidos en el artículo 19 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras para no lesionar la tutela efectiva y los derechos de las partes de acceso a los órganos judiciales para garantizar sus derechos.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y los alegatos de la parte apelante se evidencia que se presento ante este circuito judicial por parte de la apelante como apoderada judicial de la empresa NUEVA ABANCA MAÑON C.A conjuntamente con un extrabajador una transacción a los efectos de homologación sin aperturarse ningún procedimiento judicial sea contencioso o gracioso de los que conocemos en las causas laborales, es tan así que la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha instruido a través de unos manuales de procedimientos cuales son las pautas que deben seguirse para instaurar un proceso y estos están en consonancia con los requisitos formales y procesales que indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es que existan partes en el proceso, esto es, exista una parte recurrente y una parte recurrida, un actor y una demandada o un oferente y un oferido; en el caso de autos solo existe dos personas que no contravienen u ofertan a la otra para instar un proceso, sino que ambos vienen conjuntamente y de manera voluntaria y conciliada a solicitar que se homologue una transacción que ellos han concertado sin mediar la actividad judicial para admitir y sustanciar un proceso y luego notificar y en dado caso mediar la posición de las partes. Ya en este sentido este juzgador ha sentando criterios en casos análogos cursante a los recursos AP21-R-2013-372 y AP21-R-2013-323, declarando inadmisible la solicitud interpuesta por considerar que no se cumple los requisitos previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es que debe admitirse, y sustanciarse un proceso en base a los requisitos que impone las normas antes referidas, ya que no se puede admitir una solicitud donde no media una controversia sea contenciosa o graciosa como la oferta donde si bien es cierto se solicita la concurrencia de un oferente a ver si acepta la oferta el mismo tiene un posible contienda en cuanto a si acepta o no esa oferta y en que términos, y de no aceptarla solo queda el monto como un pago anticipado a favor del actor quien deberá intentar un procedimiento contencioso contra quien le oferto pero que él no se conformo con lo ofertado. De este criterio diciente la parte apelante y pide que el juez reconsidere el criterio por cuanto según su decir este vulnera a derechos fundamentales del trabajador pues existe en la norma adjetiva laboral un articulo que quien suscribe y los jueces laborales han aplicado como lo es el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando aplican de manera analógica normas distintas a las contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto es bien cierto y ese articulo establece la facultad a los jueces laborales de aplicar analógicamente normas procesales, “no sustantiva” y teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo, pero aplicando las normas procesales para tutelar ese derecho sustantivo, que esta bien definido en las normas que lo rigen, pero no puedo aplicar para crear y sustanciar el proceso la norma sustantiva, ya que el proceso es la forma para poder tutelar el derecho sustantivo que es distinto, pues para poder tutelar ese derecho sustantivo debe cumplirse con las pautas del proceso por el principio constitucional de debido proceso y derecho a la defensa, siendo que los procesos que se lleven ante estos tribunales laborales en aplicación analógica de normas que el ordenamiento jurídico prevea distintas a la norma adjetiva laboral como lo refiere el mismo articulo invocado no pueden “contrariar principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Ahora bien, si nos remitimos a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2 en el se establece:

El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. (…) Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)

Es entonces cierto que dicha norma establece la posibilidad de transar de las partes al final la relación de trabajo pero también es cierto que existe el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que debe ser tutelado de manera real y no ficticia o por formas o apariencias, sin tener el pleno conocimiento de las circunstancias en que se actúa y concilia por cuanto el débil jurídico y económico, “el trabajador” muchas veces ante su patrono sin mediar con claridad una asesoria que sea verificada plenamente no tiene la manera de conciliar en una posición de igualdad y justicia; y que quiere expresar esta superioridad con esto, que en el caso de autos se presenta una transacción en donde se presume el supuesto extrabajador concilio con su supuesto patrono para llegar a una transacción, pero de las preguntas efectuadas por esta alzada a la recurrente hay dudas en cuanto a la realidad que se planteo para establecer los acuerdos, pues, expreso que la empresa tenia 4 trabajadores luego 8, que estaban cerrando algunas empresas o seccionales pero que hubo obstrucción para hacer los acuerdos por la Inspectoría del Trabajo por cuanto el organismo que para eso prevé la nueva ley laboral no se ha creado y en la anterior ley no había procedimiento administrativo idóneo para lograr los acuerdos, hechos que no son ciertos en su totalidad pues quien decide por conocimiento de los mecanismos que se pueden llevar por las Inspectorías del Trabajo sabe que si existió y existen procedimientos conciliatorios adecuados para llegar a acuerdos ante esos organismos administrativos que son las que exclusivamente tiene la jurisdicción y competencia para conciliar de manera voluntaria entre patrono y trabajador cuando se pretende reducir personal o cambiar condiciones de trabajo como el que se instaba según el establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde se debía iniciar un procedimiento conciliatorio para establecer acuerdo en cuanto a cambio de condiciones o reducción de personal, otorgándose un lapso de conciliación a las partes para que con la intervención del Inspector y de manera clara y con la presencia de las partes garantizare la tutela de los derechos sustantivos de los trabajadores, y no de una manera tan impersonal como se pretende en este caso donde se presento un escrito por dos actores que no se han hecho presente ante quien debe verificar que su consentimiento esta libre de vicios y que no contraríen incluso los derechos de inamovilidad laboral que en estos momentos garantizan la estabilidad absoluta de los trabajadores en el país, que debe ser garantizada por ser una materia de orden publico; y siendo que no puede quien decide verificar la voluntad real de las partes, por cuanto no existe proceso, que se inicia con la admisión de una causa de las que permite la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se puede verificar si ese trabajador se desvinculo de su prestación de servicio por voluntad propia o por dudas al no estar plenamente asesorado e instruido, lo que violentaría sus derechos irrenunciables, por lo que mal puede considerar esta superioridad homologar el escrito presentado y darle efecto de cosa juzgada y sin cumplir con las formalidades que expresa el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ello es así que la ley fue sabia cuando establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que las transacciones solo podrán ser homologadas con autoridad de cosa juzgada por un Inspector ( en vía conciliatoria) y por los jueces ( en materia contenciosa o judicial), quienes antes de homologar deberán evaluar y verificar los hechos de manera plena, y solo podrá transarse sobre derechos litigiosos ( en un proceso judicial) o discutidos ( en vía administrativa a través de las Inspectorías), por lo cual quien decide mantienen su criterio y considera que de seguirse aplicando erróneamente el principio pro operario como se aplico en la sentencia invocada por la apelante de la Sala Político Administrativa se estaría relajando el proceso y violentando las normas adjetivas laborales que rigen la materia laboral, al igual que los procesos administrativos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y las Trabajadoras y los principios protectorios del derecho del trabajo que están consagrados en la Constitución y las normas de orden publico y constitucionales que rigen los procesos.

Finalmente siendo que la vía idónea para considerar homologar transacciones en materia laboral ante la vial judicial, se insiste, son dos el proceso judicial a través de demanda laboral y la oferta real de pago para que la empresa ofrezca el pago al trabajador y este su voluntad si la acepta o no, es por lo que al no existir en la presente causa ninguna de esas dos vías instadas, es forzoso considerar inadmisible la solicitud presentada por los actores en el presente caso y declarar sin lugar la apelación interpuestas revocándose de oficio el auto apelado. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el presente recurso, pero de oficio considerar declarar inadmisible la solicitud interpuesta por no estar ajustada a los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según lo previsto en los artículos 123 y siguientes. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2013 por el abogado S.Y. en su condición de apoderado judicial del patrono, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de abril de 2013, con motivo de la incidencia surgida por el acuerdo transaccional presentado entre el ciudadano A.E.N.P. y la sociedad mercantil SUMINISTROS ABANCA MAÑÓN 2024, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO el auto apelado, declarándose INADMISIBLE la solicitud interpuesta. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

A.V.B.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 4 de junio de 2013 se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

A.V.B.

LA SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2013-000490

JG/OR.

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