Decisión nº PJ0742013000042 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2012-000096

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.880.491.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.L., I.C., C.F., L.A. y A.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 93.304, 120.107, 32.436, 79.471 y 36.977, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA DE POLICIA DE LA REGIÓN GUAYANA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta

MOTIVO: Recurso de apelación.

Vista la diligencia de fecha 23 de Abril del 2013, suscrita por la ciudadana abogada RUBERIMAR BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 99.375, quien manifiesta ser representante sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicita el cómputo de término de la distancia contemplado en el artículo 205 del Código del Procedimiento Civil, y además el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y así mismo apela de la decisión de fecha 02 de Noviembre del 2012, dictada por esta Alzada, al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no consta en autos instrumento alguno que acredite la representación legal de la ciudadana RUBERIMAR BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 99.375, quien manifestó ser representante sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, sin embargo en virtud de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al Estado, procede a pronunciarse sobre lo peticionado por la diligenciante e instando a los representantes de la Procuraduría General de la República, que en futuras asistencias al Estado, es necesario su acreditación en autos a través de instrumento legal donde conste su representación.

Ahora bien, en relación a la solicitud del término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario traer a colación lo dispuesto por la norma in comento:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

De la norma antes mencionada se colige el término de distancia que se otorga a las partes cuando se encuentren domiciliados fuera de la Jurisdicción del Tribunal por donde cursa la causa.

Así pues, por cuanto se observa a las actas que integran la presente causa la parte demandada es la Escuela de Policía de la Región Guayana, ubicada en el Barrio Grimaldi, sector Sabanita, Ciudad Bolívar, y en razón que la demandada esta domiciliada en la misma ciudad por donde cursa la presente demanda, resulta improcedente otorgar el referido término de distancia solicitado por la diligenciante. Así se establece.

Así las cosas, en relación a la aplicación del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, esta superioridad constata al folio 164 de la 2° pieza notificación practicada a la Procuraduría General de la República en fecha 20/02/2013, recibida por el ciudadano M.E.G.B., actuando en su carácter de Gerente General de Litigio por delegación de la Procuraduría General de la Republica de la sentencia proferida en fecha 02/11/2012, por esta Alzada, de conformidad con el artículo 86 eiusdem el cual establece específicamente lo siguiente:

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios o funcionarias judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar…

(negrillas de esta Alzada).

De la norma antes mencionada se evidencia que el lapso de ocho (08) días de suspensión comienza a computarse a partir de la consignación en el expediente, ahora bien al folio 151 de la 2° pieza se observa que en fecha 02/04/2013, se dio por recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, asimismo al folio 168 de la 2° pieza consta certificación realizada en fecha 02/04/2013 por el ciudadano secretario de este Juzgado, en los siguientes términos:

Quien Suscribe ABG. L.R.R.R., Secretario del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA en el expediente signado con el N° FP02-R-2012-000096, se efectuó en los términos indicados en la misma. Por lo que se SUSPENDE la presente causa por un lapso de Ocho (08) días hábiles conforme al artículo 86 de la Procuraduría General de la República, con la salvedad que una vez vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso de Cinco (05) días hábiles de despacho para que las partes ejerza el recurso a que a bien tenga lugar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. A los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece. Siendo las Diez y Treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana.

Por tanto, con vista al Calendario Judicial llevado por este Juzgado Superior, se deja establecido desde el día 02-04-2013 (exclusive), fecha en la cual se realizó la certificación de secretaría comenzó a computarse el lapso de suspensión supra mencionado, este Juzgado dio despacho los días siguientes:

MES DE ABRIL DEL 2013

Día 03 de Abril del 2013 (Miércoles)

Día 04 de Abril del 2013 (Jueves Sin Despacho por Reunión de Coordinadores)

Día 05 de Abril del 2013 (Viernes Sin Despacho por Reunión de Coordinadores)

Día 08 de Abril del 2013 (Lunes)

Día 09 de Abril del 2013 (Martes)

Día 10 de Abril del 2013 (Miércoles)

Día 11 de Abril del 2013 (Jueves)

Día 12 de Abril del 2013 (Viernes)

Día 15 de Abril del 2013 (Lunes)

Día 16 de Abril del 2013 (Martes)

TOTAL: Ocho (08) días de despacho.

Por lo que se deja constancia que los Ocho (08) días de despacho que anteceden transcurrieron en este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dado que del día 02-04-2013 (exclusive) al día 16-04-2013 (inclusive), se vencieron los Ocho (08) días de despacho de Suspensión de la Causa.

Ahora bien, una vez vencido los Ocho (08) días de suspensión antes señalados, comenzaron a transcurrir los Cinco (05) días, para que las partes ejercieran el recurso que ha bien tuviera lugar, así pues, con vista al Calendario Judicial llevado por este Juzgado Superior, se deja establecido que desde el día 16-04-2013 (exclusive), fecha en la cual finalizó la suspensión de la causa, este Juzgado dio despacho los días siguientes:

MES DE ABRIL DEL 2013

Día 17 de Abril del 2013 (Miércoles)

Día 18 de Abril del 2013 (Jueves)

Día 19 de Abril del 2013 (Viernes Sin Despacho por Feriado Nacional)

Día 22 de Abril del 2013 (Lunes)

Día 23 de Abril del 2013 (Martes)

Día 24 de Abril del 2013 (Miércoles)

Igualmente, se deja constancia que los Cinco (05) días de despacho que anteceden transcurrieron en este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dado que del día 16-04-2013 (exclusive) al día 24-04-2013 (inclusive), se vencieron los Cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso que ha bien tuviera lugar.

Así las cosas, visto lo antes mencionado se constata que este Tribunal otorgó el lapso de suspensión de (08) días que contempla el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, asimismo otorgó el lapso de (05) días hábiles que contempla la Ley Adjetiva Laboral para que la partes ejercieran el recurso correspondiente, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por la diligenciante. Así se establece.

Finalmente con relación a la apelación propuesta por la diligenciante, esta alzada declara improcedente la misma, en virtud que no es el recurso idóneo por cuanto los recursos que establece la Ley adjetiva Laboral, contra las decisiones proferidas en esta instancia son el Recurso de Casación de conformidad con el artículo 167 y el Recurso de Control de Legalidad de conformidad con el artículo 178, según sea el caso. Así se establece.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 205, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los articulo 167 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de Abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO DE SALA,

L.R.R.R.

En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

L.R.R.R.

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