Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: NAURA DEL C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.541.288, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

La abogada: R.E.B.M. de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Números: 17.168.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: L.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.995.796, en su carácter de representante de los adolescentes: DIANGO JOSE y DIANNYS M.P.P., quien actuó asistida por el abogado: L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.837, de este domicilio.

CAUSA: DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguida por ante el Tribunal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado C.A.G.L..

EXPEDIENTE NRO: 08-3184.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por una (1) pieza, correspondiente al juicio de Declaración de (Sic…) Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana: NAURA DEL C.R.G., en contra de la ciudadana: L.M.P.G., subieron a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 15-04-08, formulada por la representación judicial de la parte actora, la abogada R.E.B., en contra de la decisión de fecha 30 de Enero de 2008, dictada en el señalado por el Juzgado N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado C.A.L., cuya apelación fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21/04/08, ordenando en consecuencia la remisión del citado expediente al Juzgado Superior Distribuidor, con ocasión de la apelación interpuesta.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

- I -

1.1. Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios 1 al 4, ambos inclusive, de este expediente, escrito de demanda de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada en fecha 26 de enero de 2007, por la ciudadana NAURA DEL C.R.G., asistida en dicha oportunidad, por la abogada R.E.B., en contra de la ciudadana: L.M.P.G., identificadas ut supra, mediante el cual expone:

• Que en fecha 26/04/99, inició una unión concubinaria con el ciudadano H.J.P.C., (Sic…) “quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.512.067, de mi mismo domicilio, fecha en la cual se mudo H.J.P.C., solo con su ropa a mi apartamento. Ubicado en la Urbanización Ventuari, Edificio 9-4, apto Nro. 5, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar …”

• Que en la referida fecha, ella trabajaba en el Banco Guayana, y el de cujus, trabajaba en la empresa Orinoco Iron C.A. hasta el 28/06/05, siendo que desde el día 04/06/03, la incluyó en el seguro HCM en la empresa y en los (Sic…) “record” como su concubina, como también evacuó justificativo de testigo para demostrar la existencia de la unión concubinaria, de fecha 04/04/03.

• Que (Sic…) “sus hijos” DIANGO JOSE y DIANNYS M.P.P., desde la edad de 7 y 8 años respectivamente se mudaron con ellos cuando vivían en la dirección señalada ut supra, y junto a sus hijos, por haber obtenido el de cujus, (Sic…) “de hecho” la guarda y custodia de sus hijos en el mes de enero de 2002, y luego la guarda y custodia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, fecha desde la cual estuvieron, a decir de la demandante, en la Escuela Básica Bolivariana Unare II, ubicada en Ventuari, frente al apartamento donde residían; no obstante, con el producto del trabajo de ambos, contribuían al mantenimiento de los gastos del hogar y educación de sus hijos.

• Que luego se mudaron para la Urbanización El Guamo, manzana 23, casa Nro. 29 de Puerto Ordaz, toda vez, que el apartamento era muy pequeño para la cantidad de personas que lo habitaban, (Sic…) “mis tres (3) hijos y los dos (2) hijos de HERNAN, y mi persona,”.

• Que posteriormente le ofrecieron trabajo en PDVSA GAS ANACO, y decidieron mudarse con todo el grupo familiar en fecha 27/09/05, alquilando un apartamento en Anaco.

• Que antes de mudarse a Anaco, ella trabajaba en la empresa Rociadores INDUSTRIALES RICA desde fecha 21/11/02 hasta el 19/09/05.

• Que comenzó a trabajar en PDVSA en fecha 22/11/05, y decidieron mudarse antes para inscribir a los niños en la escuela, y frecuentemente los fines de semana lo pasaban juntos en esta ciudad, donde, a su decir, tiene asiento permanente el domicilio de ambos, por estar en Anaco por razones de trabajo.

• Que en fecha 30/09/05 adquirieron en Anaco, a nombre de su concubino H.P.C., supra identificado, un vehículo marca: CHEVROLET, placa: CVB21K, modelo: AVEO, año: 2005, color: BEIGE, serial carrocería: 8Z1TJ62645V343067, serial motor: 45V343067, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, tal como se evidencia, a su decir, de factura N° 65837, Certificado de Origen: AK-75195.

• Que de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 22/11/94, bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre de 1.994, el de cujus H.P., compró el inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 337-136, en la Urbanización Gran Sabana, UD-337, de esta ciudad de Puerto Ordaz.

• Que desde que comenzó en PDVSA, el de cujus siempre gozó de los beneficios del seguro de HCM y estaba en los record de la dicha empresa, como su concubino.

• Que el de cujus trabajó en Anaco como taxista hasta febrero de 2006, cuando comenzó a funcionar la Cooperativa con un transporte de personal desde la empresa HP hasta el taladro 116.

• Que en fecha 10/10/05, el de cujus, y (Sic…) “sus hermanos, mi hermana y otros,” crearon una cooperativa denominada COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SYMHP, registrada bajo el Nro. 39, folios 344 al 354, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre de 2005, donde H.J.P.C., tenía el cargo de Presidente y un aporte de (Sic…) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000, 00); declarando además la parte demandante, que en fecha 19/12/05, alquilaron otro apartamento, mudándose al sector La Florida, Cuarta Calle Nro. 16-A hasta 02/01/06 que lo entregó, y que la relación concubinaria de ambos, la mantuvieron en forma ininterrumpida, en forma pública y notoria junto a sus hijos, familiares, vecinos y amigos de los sitios donde les tocó vivir su unión, hasta la fecha 26/12/06 a la una y cuarenta y cinco de la madrugada, día y hora en que falleciera su concubino H.J.P.C., cuyos trámites del acta de defunción le tocó realizar, y como gastos de entierro fueron a su vez cubiertos por su persona.

• Que por lo antes expuesto, a su decir, queda determinada la relación concubinaria que mantuvo el de cujus y su persona desde fecha 26/04/99, a la fecha de su fallecimiento 26/12/06; así como también la comunidad de bienes que ambos formaron, y la contribución de su parte para la adquisición de los mismos; haciendo referencia al artículo 77 Constitucional, los artículos 507 y 767 del Código Civil, y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

• La parte actora promueve a su favor, para demostrar los hechos narrados, los siguientes medios probatorios:

- JUSTIFICATIVO DE CONCUBINATO, inserto a los folio 6 al 8, ambos inclusive de este expediente.

- ACTA DE DEFUNCION, inserta al folio 9.

- COPIA DE DOCUMENTO DE COMPRA DE INMUEBLE, insertos a los folios 10 al 23, ambos inclusive de este expediente.

- CERTIFICADO DE ORIGEN Y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, inserto a los folios 24 y 25 de este expediente.

- COPIAS SIMPLES DE PARTRIDAS DE NACIMIENTO, insertas a los folios 26 y 27.

- FACTURA DE PAGO, por concepto de gastos de (Sic…) “entierro”, inserto al folio 28.

- Testimoniales de los ciudadanos: EGLYS M.M., y A.J.S.D., cuyas declaraciones consta a los folios 71 y 72 del presente expediente.

• Para finalizar su escrito de demanda y con fundamento en los hechos señalados y el derecho alegado, la parte demandante solicita se declare que existió una comunidad concubinaria entre quien en vida se llamara H.J.P.C. y su persona, iniciada en fecha 26/04/99 hasta el día de su fallecimiento, el 26/12/06, alegando que tal relación se encuentra probada en virtud del justificativo de concubinato evacuado por el de cujus. Asimismo solicita, se declare que durante dicha unión, su persona contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo y el cuido y esmero que siempre le dio a su concubino y a sus hijos de nombres: DIANGO JOSE y DIANNYS M.P.P.. Peticionando a su vez, se ordene la publicación del edicto, se haga la participación correspondiente con inserción de tal solicitud a las autoridades correspondientes en materia de sucesiones, así como la notificación al (Sic…) “Procurador de la República y al representante del fisco nacional…”, y que la presente demanda, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

1.2. Consta al folio 33, que el Tribunal a-quo, vista la solicitud de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, identificada ut supra, mediante auto de fecha 08/03/07, se abstiene de admitirla por considerar que la demandante de autos, no hizo en su escrito una narración pormenorizada de los hechos relacionados con la pretensión; no obstante conforme a lo dispuesto en el artículo 455, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a la actora corregir la misma dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a su notificación. Y tal como consta desde el folio 35 al folio 38, ambos inclusive de este expediente, dicha corrección fue realizada mediante escrito presentado en fecha 26/03/07, por la abogada R.E.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAURA DEL C.R.G., del cual se desprende que la prenombrada representación judicial, en su PETITORIO procede a demandar a los hijos (Sic…) “del concubino fallecido de mi representada DIANGO JOSE y DIANNYS M.P.P., … representados por su representante legal la ciudadana L.M.P.G., … y madre de los hijos del fallecido H.J.P. CARABALLO…,”, para que el Tribunal declare que existió una unión concubinaria pública y notoria entre su representada y el de cujus H.J.P.C., e ininterrumpida que comenzó en fecha 26/04/99, hasta el día de su fallecimiento que se produjo, a su decir, en fecha 26/12/06.

1.3. Mediante auto de fecha 10/04/07, tal como consta al folio 41 y 42, el tribunal a-quo, admitió la solicitud de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana NAURA DEL C.R.G., asistida por la abogada R.B., supra identificadas, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana L.M.P.G., en su carácter de apoderadas judiciales de los adolescentes: DIANGO JOSE y DIANNYS M.P.P., para que den contestación a la solicitud formulada por la ciudadana NAURA DEL C.R.G.; ordenando asimismo el Tribunal a-quo, la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional, para emplazar a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para hacerse parte en el juicio, y comparecer en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación, consignación y fijación del cartel a las puertas del tribunal. Igualmente ordenó el mencionado Tribunal, la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

1.4. Mediante diligencia de fecha 23/04/07, inserta al folio 46, la apoderada judicial de la parte actora, abogada R.E.B., consigna la publicación del Cartel ordenado en auto de admisión de fecha 10/04/07, señalado ut supra, tal como se evidencia al folio 47.

1.5. Consta a los folios 49 al folio 52, ambos inclusive, la notificación de la Representación Fiscal y de la parte demandada, ciudadana: L.M.P.G., de fechas 20/04/07 y 14/05/07, respectivamente.

1.6. Cursa al folio 53, actuación del Tribunal a-quo de fecha 16/05/07, mediante la cual deja constancia que vencida en la referida fecha la oportunidad concedida en el Edicto publicado, relacionado con el caso de autos, no compareció persona alguna.

1.7. Mediante diligencia de fecha 22/05/07, inserta al folio 55, la parte demandada, ciudadana L.M.P.G., asistida por el abogado: L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.837, consigno escrito contentivo de la contestación a la demanda interpuesta, donde expone lo que se seguidas se sintetiza:

• Que es cierto que la parte actora, tuvo una relación concubinaria con (Sic…) “el extinto” padre de sus hijos, H.J.P.; sin embargo niega, rechaza y contradice la fecha en que la parte actora determina la unión de hecho, toda vez que, a su decir, ambos se unieron a finales del año 2000, mas no el 26/04/1999, ya que para ésta última fecha, el causante y su persona, vivían junto a sus hijos en una vivienda ubicada en la Urbanización Gran Sabana del sector Core 8, Conjunto Residencial “Las Teodokildas”, manzana 136, parcela Nro. 337-136, casa Nro. 19, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar; cuyo inmueble adquirieron durante su unión concubinaria que mantuvieron desde el año 1.990 hasta octubre del 2000.

• Que la vivienda adquirida por el extinto H.J.P.C., durante la unión concubinaria con la parte demandada – L.M.P.G. – figura a nombre del prenombrado de cujus, siendo que en la realidad pertenece como de la comunidad concubinaria que existió, a decir de la parte demandada, entre ambos, por cuanto dichos bienes fueron adquiridos durante la señalada unión.

• Que es cierto, que el extinto H.J.P.C., se llevó a los hijos de la demandada, a vivir a la casa de la ciudadana: NAURA DEL C.G.; sin embargo, niega, rechaza y contradice, la edad en que la parte actora, alega que el extinto los llevó a vivir a su casa, ya que ambos niños para ese momento tenían, DIANNY MILAGROS entre 6 y 7 años de edad, y DIANGO JOSE, entre 8 y 9 años de edad.

• Que es cierto, que el de cujus y padre de sus hijos, en el año 2002, obtuvo de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la guarda y custodia de los hijos de la parte demandada; no obstante el prenombrado causante, era (Sic…) “Cinturón Negro Segundo D.d.K.,” siendo que cada vez, que se alteraba por cuestiones personales agredía físicamente a la demandada y le amenazaba de que se iba a llevar a los niños, diciéndole de que lo denunciaba (Sic…) “la iba a desaparecer”.

• Que es cierto, que los hijos de la parte demandada en el año 2002, estudiaban en la escuela Básica Bolivariana de Unare II, ubicada en Ventuari; señalando la parte demandada a su vez, que como madre también le aportaba a sus hijos gastos de vestidos, y su padre teniendo la guarda y custodia, se los llevaba todos los fines de semana a la casa – los viernes en la noche – hasta los domingos en la tarde, para que los instruyera en las tareas de clase. Estando así la parte demanda con sus hijos hasta que se mudaron con su padre a Anaco.

• Que es cierto, que el de cujus, H.J.P.C. y la parte actora, adquirieron el vehículo descrito en la Solicitud ut supra, pero no dentro de la unión concubinaria.

• Que es cierto, que el extinto H.J.P.C., mientras estuvo en vida, fue Presidente de la Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SYMHP; sin embargo, niega la parte demandada, el monto del aporte por el cual el causante, a su decir, se asoció a la Cooperativa, por cuanto la solicitante no muestra en la Solicitud el Documento Constitutivo del mismo; señalando que la actora no hace mención de las gestiones administrativas, ganancias o perdidas que haya tenido la Cooperativa.

• Que es cierto que la causa de muerte del de cujus, fue a consecuencia del accidente de tránsito alegado en la Solicitud; como también es cierto, que desde que la actora comenzó a trabajar en PDVSA, el causante siempre gozó de los beneficios del Seguro HCM, establecidos en los records de la empresa.

• Que niega, rechaza y contradice, que la parte demandante, haya cancelado con parte del producto de su trabajo, la vivienda que adquirió la demandada con el de cujus, toda vez, que el prenombrado siempre iba a buscar la parte del dinero que la demandada le daba para el pago de la misma; acotando la accionada, que la actora nunca vivió en la casa que adquirió la primera de las nombradas con el causante en la Urbanización Gran Sabana del Core 8, Puerto Ordaz.

• Que por lo antes expuesto, considera la parte demandada, que la relación concubinaria que (Sic…) “mantuvo” quien en vida se llamara H.J.P.C. con la parte actora, ciudadana NAURA DEL C.R.G., transcurrió desde finales del año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento – 26 de diciembre de 2006 - .

• Para concluir su contestación, la parte demandada promueve como medios probatorios, lo siguiente:

- Marcado “A” COPIA DE DOCUMENTO protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 22/11/94, bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre del año 1.994, el cual corre inserto a los folios 51 al folio 68, ambos inclusive de este expediente.

- Marcado “C” C.D.E., inserta al folio 69.

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: COROMOTO CASTILLO, C.D.U., E.D., J.V., y MILEXIS MACHADO. Sólo consta a los folios 72 al 75, ambos inclusive, las declaraciones de los ciudadanos: J.C.C.C. y MILEXIS M.M..

1.9. Por auto de fecha 06/06/07, inserto al folio 70, el Tribunal a–quo, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó la oportunidad para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS del procedimiento – el cual consta fue realizado en fecha 31/07/07 - asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

1.10. Cursa desde el folio 79 al folio 98, ambos inclusive del presente expediente, la decisión recurrida de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Tribunal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que declaró parcialmente con lugar la (Sic…) ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana NAURA DEL C.R.G. en contra de la ciudadana L.M.P.G., en su carácter de representante legal de los adolescentes: DIANGO JOSE y DIANNYS M.P., supra identificados, cuya declarativa dispuso “…Que durante el lapso de tiempo contado desde finales del año 2000, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano H.J.P.C., es decir 26 de Diciembre de 2006, se dio una relación concubinaria entre los ciudadanos NAURA DEL C.R.G. y H.J.P.C..” Sobre esta decisión recayó apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada R.E.B., supra identificada, mediante diligencia de fecha 15/04/08, inserta al folio 104, oída en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 01/04/08, tal como se desprende del folio 105.

1.11. Actuaciones en esta Alzada:

Fijado por auto de fecha 25 de abril de 2008, el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que tenga lugar el acto de formalización del presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 489 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo tuvo lugar en fecha 05 de mayo del año en curso, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), solo con la presencia de la abogada E.B.M., supra identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio.

- II -

Argumentos de la decisión

La abogada R.E.B., supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NAURA DEL C.R.G., mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, inserta al folio 104 de este expediente, apeló de la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, dictada por Tribunal 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en el juicio de (Sic…) Declaración de Comunidad Concubinaria, seguida por la prenombrada ciudadana en contra de la ciudadana L.M.P.G. en representación de los adolescentes DIANGO JOSE y DIANNYS M.P.P., sólo en lo que respecta a la fecha de iniciación de la relación concubinaria entre los ciudadanos NAURA DEL C.R.G. y H.J.P.C., y es sólo sobre ese punto que esta juzgadora hará expreso pronunciamiento.

Efectivamente, alega la actora a través de su apoderada, abogada R.E.B., supra identificada, que en fecha 26 de abril de 1.999, inició una unión concubinaria, con quien en vida se llamara H.J.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.512.067, fecha en la cual, a su decir, se mudó a su apartamento ubicado en la Urbanización Ventuari, Edificio 9-4, Nro. 5, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; siendo que desde la fecha 04 de junio de 2003, la incluyó en el seguro HCM en la empresa donde trabajaba así como en los (Sic…) “record” como su concubina, procediendo el mencionado ciudadano a evacuar un justificativo en fecha 04/04/03, para demostrar la existencia de dicha unión concubinaria. No obstante, dice la ciudadana NAURA DEL C.R.G., que los hijos del de cujus, los niños DIANGO JOSE y DIANNYS M.P.P., se mudaron a vivir con ellos, desde el mes de enero de 2002, por haber obtenido H.J.P.C., la guarda y custodia otorgada por el (Sic…) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad. Que luego en fecha 27/09/05, decidieron mudarse a la ciudad de Anaco, con todo el grupo familiar, por cuanto a ella, le ofrecieron trabajo en PDVSA GAS ANACO, donde comenzó a trabajar en fecha 22/11/05. Aduce asimismo la actora, que en fecha 30/09/05, se adquirió a nombre del de cujus, un vehículo, cuyas características consta en la narrativa de este fallo, que este Tribunal da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas. Que en fecha 22/11/94, (Sic…) “compro el inmueble” con un préstamo otorgado por DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, cancelado, a su decir, con el producto del trabajo de ambos, el cual se terminó de cancelar en fecha 25/01/05, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22/11/94, bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre de 1.994. Que el de cujus, trabajó en Anaco de taxista desde la semana siguiente que llegaron hasta febrero de 2006. Que en fecha 19/12/05, alquilaron otro apartamento en el Sector “La Florida” Cuarta Calle Nro. 16-A, hasta el 02/01/06. Señala además, que la referida relación concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, en forma pública y notoria junto a sus hijos y familiares, vecinos y amigos de los sitios donde les tocó vivir en todo ese tiempo de unión hasta (Sic…) el día 26 de diciembre de 2006, a la una y cinco minutos de la madrugada, día y hora en que falleciera en la clínica San A.d.P.O., su concubino H.J.P.C., … según acta de defunción expedida por el Director del Registro Civil de esta ciudad, asentado bajo el Nro. 3594, folio 94 en el Libro Original de Defunciones Nro. 9 del año 2006 de ese Despacho. Es así, que en virtud de lo antes expuesto, alega la actora, (Sic…) que se encuentra claramente establecido la relación concubinaria que mantuvo H.J.P.C. y su persona desde el 26 de abril de 1.999 a la fecha de su fallecimiento, el día 26 de diciembre de 2006, así como la comunidad de bienes que ambos formaron y los bienes que adquirieron durante la unión, y la contribución de su parte para la adquisición de ellos; citando conforme al derecho alegado, el artículo 77 Constitucional, y los artículos 507 y 767 del Código Civil. Y en cuanto a su petitorio, entre otros, solicita se declare (Sic…) oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el fallecido H.J.P.C. y su persona, que a su decir, comenzó en fecha 26 de abril de 1.999, ininterrumpidamente, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en fecha 26 de diciembre de 2006.

Por su parte, la ciudadana L.M.P.G., supra identificada, mediante escrito que corre inserto a los folios 55 al 57, ambos inclusive, asistida por el abogado L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.837, en sus descargos, afirmó que la parte actora, tuvo una relación concubinaria con (Sic…) “el extinto” padre de sus hijos, H.J.P.; sin embargo niega, rechaza y contradice la fecha en que la parte actora determina la unión de hecho, toda vez que, a su decir, ambos se unieron a finales del año 2000, mas no el 26/04/1999, ya que para ésta última fecha, el causante y su persona, vivían junto a sus hijos en una vivienda ubicada en la Urbanización Gran Sabana del sector Core 8, Conjunto Residencial “Las Teodokildas”, manzana 136, parcela Nro. 337-136, casa Nro. 19, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar; cuyo inmueble adquirieron durante su unión concubinaria que mantuvieron desde el año 1.990 hasta octubre del 2000. Asimismo señala que la vivienda adquirida por el extinto H.J.P.C., durante la unión concubinaria con la parte demandada – L.M.P.G. – figura a nombre del prenombrado de cujus, siendo que en la realidad pertenece como de la comunidad concubinaria que existió, a decir de la parte demandada, entre ambos, por cuanto dichos bienes fueron adquiridos durante la señalada unión. También admite, que es cierto, que el extinto H.J.P.C., se llevó a los hijos de la demandada, a vivir a la casa de la ciudadana: NAURA DEL C.G.; no obstante niega, rechaza y contradice, la edad en que la parte actora, alega que el extinto los llevó a vivir a su casa, ya que ambos niños para ese momento tenían, DIANNY MILAGROS entre 6 y 7 años de edad, y DIANGO JOSE, entre 8 y 9 años de edad; afirma igualmente que en el año 2002, el extinto H.J.P.C., obtuvo de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la guarda y custodia de sus hijos; no obstante el prenombrado causante, cada vez que se alteraba por cuestiones personales, la agredía físicamente y le amenazaba de que se iba a llevar a los niños, diciéndole de que si lo denunciaba (Sic…) “la iba a desaparecer”. Admite que sus hijos en el año 2002, estudiaban en la escuela Básica Bolivariana de Unare II, ubicada en Ventuari; señalando a su vez, que como madre también le aportaba a sus hijos gastos de vestidos, y su padre teniendo la guarda y custodia, se los llevaba todos los fines de semana a la casa – los viernes en la noche – hasta los domingos en la tarde, para que los instruyera en las tareas de clase, hasta que se mudaron con su padre a Anaco. Además alega, que el de cujus, H.J.P.C. y la parte actora, adquirieron el vehículo descrito en la Solicitud ut supra, pero no dentro de la unión concubinaria. Que es cierto, que el extinto H.J.P.C., mientras estuvo en vida, fue Presidente de la Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SYMHP; sin embargo, niega la parte demandada, el monto del aporte por el cual el causante, a su decir, se asoció a la Cooperativa, por cuanto la solicitante no muestra en la Solicitud el Documento Constitutivo del mismo; señalando que la actora no hace mención de las gestiones administrativas, ganancias o perdidas que haya tenido la Cooperativa. De otro lado, alega la demandada, que la causa de muerte del de cujus, fue a consecuencia del accidente de tránsito alegado en la Solicitud; como también es cierto, que desde que la actora comenzó a trabajar en PDVSA, el causante siempre gozó de los beneficios del Seguro HCM, establecidos en los records de la empresa. Sin embargo, niega, rechaza y contradice, que la parte demandante, haya cancelado con parte del producto de su trabajo, la vivienda que adquirió la demandada con el de cujus, toda vez, a su decir, que el prenombrado siempre iba a buscar la parte del dinero que ella le daba para el pago de la misma; acotando la accionada, que la actora nunca vivió en la casa que adquirió la primera de las nombradas con el causante en la Urbanización Gran Sabana del Core 8, Puerto Ordaz. Por lo antes expuesto, considera la parte demandada, que la relación concubinaria que (Sic…) “mantuvo” quien en vida se llamara H.J.P.C. con la parte actora, ciudadana NAURA DEL C.R.G., transcurrió desde finales del año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento – 26 de diciembre de 2006 - .

Al respecto la recurrida – Tribunal 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz - en la sentencia impugnada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 30 de enero de 2008, inserta desde folio 79 al folio 98, inclusive, declaró parcialmente con lugar la (Sic…) ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana NAURA DEL C.R.G. en contra de la ciudadana L.M.P.G., en su carácter de representante legal de los adolescentes: DIANGO JOSE y DIANNYS M.P., supra identificados, en cuya dispositiva estableció (Sic…) “…Que durante el lapso de tiempo contado desde finales del año 2000, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano H.J.P.C., es decir 26 de Diciembre de 2006, se dio una relación concubinaria entre los ciudadanos NAURA DEL C.R.G. y H.J.P.C..”

Interpuesta apelación contra la referida decisión por la representación judicial de la parte actora - sólo en lo que respecta a la fecha de iniciación de la relación concubinaria entre los ciudadanos NAURA DEL C.R.G. y H.J.P.C. - mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, inserta al folio 104 de este expediente; en fecha 25 de abril de 2008, fue celebrado en esta Alzada el acto de formalización del aludido recurso, tal como consta a los folios 110 al 112, inclusive, sólo con la presencia de la abogada E.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; la prenombrada formalizante señaló en dicho acto, como punto controvertido en cuanto a la sentencia apelada de fecha 30/01/08, la fecha de iniciación de la (Sic…) “relación concubinaria pública y notoria que mantuvo mi representada con el ciudadano H.P.,…” que a su decir, corresponde a la fecha 26/04/99, y no a finales del año 2000. Adujo además, que el juez de la causa, incurrió en error de apreciación de valoración de las pruebas aportadas por su representada al caso de autos, que se trata de un documento público, que corre a los folios 6 al 8, que contiene la declaración expresa en vida de parte del ciudadano H.P., que tuvo más de cuatro años haciendo vida concubinaria pública y notoria con la ciudadana NAURA DEL C.R.G., evacuado por ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 03 de abril de 2003. Argumenta que a tal documental, el Juez a-quo, no le dio valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como documento privado, como tampoco le dió valor probatorio a los testigos promovidos y evacuados en el juicio oral de evacuación de pruebas. Señala también la abogada formalizante, que los testigos presentados por la parte demandada no fueron (Sic…) “contestes y concatenantes” en su declaración, como lo manifiesta el juez de la causa en su apreciación, cuando se refiere al análisis de las pruebas, toda vez, que tales testigos se contradicen en hechos sencillos que habían declarado, como es, el de conocer a la demandada y ser vecinos de ellos, cuando se le preguntan cuántos hijos tienen, y uno de los testigos declaró que tenían cuatro, y la otra declara que tienen tres; considerando por ello, que no pueden ser tomados en cuenta como testigos. No obstante, denuncia la infracción del artículo 12 del C.P.C., por parte del Juez a-quo en la causa, y solicita la valoración de las pruebas con todo su valor probatorio, que a su decir, con los hechos alegados en el libelo de la demanda demuestran la veracidad planteada en el proceso. Concluye, denunciando que la fecha señalada por el juez a-quo en la sentencia es incierta, al indicar que da como inicio de la relación concubinaria a finales del año 2000, que no se entiende (Sic…) “legalmente” la fecha señalada en dicha sentencia.

Planteada así la controversia, esta Alzada observa:

Quedó probado la unión concubinaria existente entre la ciudadana NAURA DEL C.R.G., y quien en vida se llamara H.J.P.C., supra identificados, y el tiempo en que terminó por haberlo admitido así la parte demandada, el punto controvertido y que precisamente fue objeto de apelación es el inicio de tal relación, siendo así, pasa esta sentenciadora al análisis de las probanzas vertidas a los autos y a ese efecto se observa:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

En primer lugar, en el capitulo cuarto del libelo de demanda, entre los medios probatorios tenemos:

• Justificativo de Concubinato, el cual corre inserto del folio 6 al folio 8, de donde se desprende que el mismo fue evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 04/04/03; donde los ciudadanos A.D.C.B. y M.J.D.H., declararon respecto a las interrogantes que le formularon, sin embargo, no observa esta sentenciadora que tales testigos hayan ratificado sus dichos ante el Tribunal de la causa, requisito indispensable para su valoración, debido a la aplicación del principio del control de la prueba. Es así, que es propicio citar parcialmente la sentencia Nro.624, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2006, que analiza las justificaciones para p.m., que también tiene aplicación al justificativo del caso sub examine aunque hubiese sido evacuado ante un órgano con competencia por ley para ello, como es la Notaría Pública, haciendo referencia al fallo dictado por esa Sala, de fecha 22 de julio de 1.987, donde entre otros, deja sentado lo siguiente:

…Omissis…

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

De acuerdo a lo antes citado, se denota que la valoración del justificativo para p.m. está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, este Tribunal constata que en el caso sub examine no fueron llevados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo, por lo que, al tratarse este, de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. No teniendo razón la promovente cuando en el acto de formalización de la apelación, señaló que es un instrumento público en el cual contiene la declaración expresa en vida de parte del ciudadano H.P., quien manifiesta en dicho documento, que tiene más de cuatro años haciendo vida concubinaria pública y notoria, y que el juez de la causa no le ningún valor probatorio al mismo, al equipararlo a un documento privado. Es indudable, que es un documento público, como precedentemente lo ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia y que textualmente se citó ut supra; pero al ser una prueba preconstituida su valoración queda sujeta a que los testigos que participaron en su conformación sean promovidos ante el tribunal que conoce de la causa, a los efectos de que la parte contraria que no participó en su formación, pueda ejercer el control de tal prueba. El sentenciador al argumentar el porque desecha tal prueba, lo hizo ajustado a derecho, simplemente erró al señalar la norma aplicable. Consecuencia de todo ello, es que, esta sentenciadora no puede considerar este medio de prueba, quedando desestimado y, así se decide.

• En cuanto al acta de defunción inserta al folio 9 de este expediente, de H.J.P.C., expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; a la misma no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto el objeto de la apelación es el tiempo en que comenzó la relación concubinaria; por lo que, tal documental se hace impertinente al objeto del mismo y, así se decide.

También fueron promovidos como pruebas:

  1. Copia simple del documento de compra venta del inmueble constituido por (Sic…) una parcela de terreno, distinguida con el Nro. 337-136-19, y la casa Nro. 19, construida sobre la misma, y que forma parte del Conjunto Residencial “La Teodokilda”, II etapa, ubicada en la manzana Nro. 337-136, Urbanización Gran Sabana UD-337, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Cuya parcela posee una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (196,02 Mts2), con los siguientes linderos: NOROESTE: En veintiún metros con setenta y ocho centímetros (21,78 MtS) con la parcela Nro. 337-136-18; SURESTE: En veintiún metros con sesenta y ocho centímetros (21,78 Mts) con la parcela Nro. 337-136-20; SUROESTE: En nueve metros (9,00 Mts) con calle S/N; NORESTE: En nueve metros (9,00 Mts), con la parcela Nro. 337-136-26); protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre de 1.994; insertos del folio 10 al folio 23, ambos inclusive del presente expediente;

  2. Original de “Certificado de Registro de Vehículo” Nro. 23986038, de fecha 22 de diciembre de 2006, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y Certificado de Origen identificado (Sic…) “AK-75195”, expedido la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., conforme a las disposiciones fijadas por el Ministerio de Infraestructura; ambos a nombre del ciudadano H.J.P.C., e insertos a los folios 24 y 25;

  3. Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes DIANNYS MILAGROS y DIANGO J.P.P.; insertas a los folios 26 y 27;

  4. Factura Nro. 2493 y Factura Nro. 3274, por concepto de gastos de entierro; emanado de (Sic…) “Capillas Velatorias Gran Sabana C.A.”, la cual riela al folio 28 junto a la factura Nro. 3274;

  5. Copias fotostáticas simples de facturas Nros. 0000002635, identificadas: Control Nro. 3935 y Nro. 3934, fechados 27/12/06 respectivamente, con sello en la parte inferior izquierda del primero de ellos, donde se lee (sic…) “CENTRO CLINICO/SAN ANDRES, C.A.”, cursante a los folios 29 y 30 de este expediente;

    Observa esta Juzgadora, que todas estas documentales resultan impertinentes al objeto del presente recurso, que como ya se dijo, la inconformidad manifestada en contra de la recurrida, solo está referida, tal como se indicó en el acto de formalización, el tiempo en que comenzó la relación concubinaria; no obstante, en el caso sub examine, no se discute si existió o no bienes, por cuanto estamos en presencia de una acción mero declarativa de comunidad concubinaria, como tampoco se discute en esta Alzada, la existencia de los adolescentes: DIANNYS MILAGROS y DIANGO J.P.P.; por lo tanto, no se les da valor probatorio alguno, y así se decide.

    En tercer lugar, en cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos: EGLYS M.M. y A.J.S.D., las cuales corren insertas a los folios 71 y 72 del presente expediente, observa esta sentenciadora lo siguiente:

    • La declaración de la testigo EGLYS M.M., consta al folio 71 y 72 de este expediente, y del interrogatorio que le fuera formulado por la representación judicial de la parte actora en atención a las preguntas contenidas en el libelo de la demanda, del tenor siguiente (Sic…) “PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, y si en igual forma conocieron a H.J.P.C.. SEGUNDO: Si es cierto y le consta que vivimos en unión concubinaria pública, ininterrumpidamente, notoria desde el 26 de abril de 1999 hasta el 26 de Diciembre de 2006. TERCERO: Si sabe y le consta donde teníamos establecido nuestro domicilio concubinario. CUARTO: Si durante la unión concubinaria adquirimos los bienes aquí identificados. QUINTO: Si es cierto y le consta que con el producto de mi trabajo contribuí a los gastos de manutención del hogar y en la adquisición de dichos bienes. SEXTO: Si es cierto y le consta que los adolescentes DIANGO JOSE y DIANNYS M.P. convivieron con nosotros durante nuestra unión concubinaria. SEPTIMO: Si es cierto y le consta que el trato de H.J.P.C. y mi persona era de marido y mujer. OCTAVA: Diga la Testigo, si es cierto y le consta que en fecha 26 de abril de 1999, el ciudadano H.p.C., se mudó con la ciudadana NAURA GUATUME al apartamento Nro. 5 del edificio N9-04 de la Urbanización Ventuari Puerto Ordaz.”.

    (Advierte este Tribunal, que ésta última pregunta – la octava - fue plasmada en el acto del interrogatorio, tal como se desprende al folio 72, al igual que la del testigo que a continuación se analiza.)

    Al momento de formularle este interrogatorio en el acto de evacuación oral de pruebas inserta a los folios 71 y 72 de este expediente; solo dijo, en cuanto a la primera pregunta, que si los conoce. Y a las subsiguientes preguntas, es decir, desde la segunda hasta la octava pregunta, respondió, que si le consta.

    • En cuanto a la testimonial del ciudadano A.J.S.D., la cual corre inserta desde el folio 72 al 75, inclusive, y del interrogatorio que le fuera formulado por la representación judicial de la parte actora conforme a las preguntas asentadas en el escrito contentivo de la demanda, las cuales aquí se reproducen a objeto de evitar tediosas repeticiones que conlleven al desgaste de la función jurisdiccional; se extrae que solo respondió; que si le consta, a la primera y cuarta pregunta; y en cuanto a la segunda, tercera, quinta, sexta, séptima, y octava pregunta, solo contestó, si.

    Respecto a las declaraciones de estas personas, observa esta Juzgadora, que ambas no dan razón fundada de sus dichos, así tenemos:

    La primera de ellas, EGLYS M.M.: solo se limitó a responder, que si los conoce, que si le consta; así se desprende de la primera a la octava pregunta. En cuanto a la segunda de ellas, el ciudadano A.J.S., contenida en el folio 72, al responder a las preguntas que le formulara la parte actora y promovente de la prueba, contestó que si le consta, o se limitó a decir si; así se desprende de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava pregunta, siendo evidente, que el referida testigo, ni siquiera en forma poco detallada dá razón fundada de sus dichos.

    Tales declaraciones se desestiman por cuanto como ya se dijo, no dan razón fundada de sus dichos, al ser sus respuestas escuetas, genéricas, no aportándole a esta sentenciadora ningún elemento de convicción y, así se decide.

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, tenemos:

  6. Marcado “A” copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre del año de 1.994, fechado 22/11/94; y marcado “B”, c.d.e., a nombre de la adolescente DIANNYS PLACERES, donde se lee (Sic...) “República Bolivariana de Venezuela/U.E.Pedro Briceño Méndez/Inscrito en el M.E. y D. Código DEA: PD01040701/Rif:J-30265142-5/Nit:0349611821/ Coordinador de Estudio/ Av. Ppal. Dalla Costa Urb. A.B. UD 144 Los Sabanales. …”; ambas insertas desde el folio 51 al folio 69, inclusive. Las mismas se desechan por resultar impertinentes al objeto de la apelación; que una vez más se repite, es lo referente al comienzo de la relación concubinaria ya probada y, así se decide.

  7. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas inserto al folio 57, de los ciudadanos: J.C.C.C., C.D.U., E.D., J.V., y MILEXIS MACHADO. Al respecto sólo declararon los siguientes ciudadanos:

    • J.C.C.C., su declaración riela desde el folio 72 al folio 74, inclusive; a las preguntas que le formulara su promovente, respondió: Que si la conoce desde el año 90, que su esposo la llevó a la casa de la mamá del difunto y luego a su casa en las Teodokildas donde ellos vivían, y que tenían buena comunicación; cuando a la primera pregunta se le interrogó si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a L.M.P.G. y al extinto H.J.P.C.; respondió, que le consta que ellos vivían en el Core, Las Teodokildas en el año 2000, que después se separaron, y ella iba a visitar a sus hijos y les iba a dar vuelta a su casa; desde que los conoce está al tanto que era una relación de concubinato. Cuando a la tercera pregunta, se le interrogó, si le consta que de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, procrearon dos hijos de nombres DIANGO JOSE y DIANNYS M.P.P., respondió afirmativamente, y que los niños son amigos de sus hijos, y que siempre han vivido con ambos. A las siguientes preguntas, dijo que los mencionados ciudadanos tuvieron buen trato, buenos vecinos, siempre se reunían en familia, en buena unión y en ningún momento vió escándalos entre ellos; y refiriéndose a L.M.P.G., señaló que ella está viviendo en su casa, que está pendiente de su casa, y está allí. ESTA TESTIGO, A LAS PREGUNTAS QUE LE FORMULARA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA INSERTA A LOS FOLIOS 73 Y 74, respondió, a la primera pregunta, la cual es del tenor siguiente: (Sic…) “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA A USTED QUE EL CIUDADANO H.J.P.C. VIVIO EN UNION CONCUBINARIA PUBLICA Y NOTORIA CON LA CIUDADANA L.M.P.G. HASTA EL AÑO 2002, COMO ASEGURA EN LA RESPUESTA DE LA SEGUNDA PREGUNTA.”; que tiene conocimiento y le consta que ellos tuvieron viviendo hasta como el año 2000, porque son vecinos muy cercanos. A las siguientes preguntas respondió, que no sabe quien es NAURA, no la conoce. A la siguiente pregunta que dice (Sic…) “DIGA LA TESTIGO COMO PUEDE ASEGURAR QUE EL CIUDADANO EXTINTO H.J.P.C. VIVIA CON LA CIUDADANA L.M.P.G. EN LA URBANIZACION TEODOKILDA, CUANDO EN EL JUSTIFICATIVO ANTES SEÑALADO EL CIUDADANO H.J.P.C. AFIRMA QUE VIVE CON LA CIUDADANA NAURA DEL C.R. AGUATUME EN LA URBANIZACION VENTUARI EDIFICIO 09-4, PISO 1, APTO 5, DE CIUDAD DE GUAYANA.”, respondió, que ellos vivían cerca de su casa, que no tiene conocimiento, y no conocía a esa señora, ni de otra mujer que estuviese viviendo con el, que cuando L.M. se (sic…) “separaron” el estuvo viviendo en las Teodokildas con sus hijos y estaba solo, no le conocía otra mujer. Prosiguió contestando a la siguientes preguntas, y manifestó que la ciudadana L.M.P. tiene cuatro hijos, que exactamente no sabe la edad, porque no se lo ha preguntado, que el niño tiene como 14, la niña como 13, el otro niño como 10 y el pequeño como 4 años, y que los dos niños mayores son del extinto H.J.P.C..

    Respecto a la testimonial de esta testigo: J.C.C. C; debe ser desechada al ser contradictoria; así se desprende en la cuarta pregunta que le formulara la parte demandada y promovente de la prueba, la cual se lee (Sic…) “CUARTA PREGUNTA. DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE LE CONSTA QUE DICHA UNION CONCUBINARIA LOS CIUDADANOS L.M.P.G. y EL (Sic…) EZXTINYO H.J.P.C., PROCREARON DOS HIJOS QUINES LLEVAN POR NOMBRES DIANGO JOSE y DIANNYS M.P.P..; cuando respondió: “Si de hecho esos niños son amigos de mis hijos y siempre han vivido con ellos dos.”; cuando su promovente en el acto de contestación a la demanda señala (Sic…) “(…) 4 - Es cierto ciudadano juez, que mis hijos en el año 2002, estuvieron estudiando en la escuela Básica Bolivariana de Unare II, ubicada en Ventuari, pero aclaro que yo como madre también le aportaba a mis hijos gastos de Vestidos; y su padre a pesar de que tenía (Sic…) guardia y custodia de ellos, me los llevaba todos los fines de semana a la casa, es decir los Viernes en la Noche, hasta los domingos en la tarde, para que yo los instruyera en las tareas de clase. Igualmente vacacionaban conmigo en épocas en épocas de Semana Santa y Navidad, incluyendo el fin de año y los primeros días de Enero. Así ciudadano juez, estuve con mis hijos hasta que se mudaron con su padre para Anaco, y sin embargo estando allá casi frecuentemente no fue mucho el cambio por el extinto de mantenerlos a mi lado como madre, ya que el me los traía todos los fines de semana, días festivos, vacaciones: Escolares, Semana Santa, Diciembre y primeros días de Enero. (…).”

    Es así, que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha tal declaración por resultar contradictoria, y así se decide.

    • La testigo MILEXI M.M., su declaración consta a los folios 74 al 76, inclusive; y de la misma se extrae que dice conocer desde hace varios años a la ciudadana L.M.P.G. y al extinto H.J.P.C., que a él lo conoce del liceo donde ella estudiaba, y era novio de su prima; y a ella la conoce desde que se (sic…) “metió” a vivir con él y vivían en la casa de la mamá de él; al preguntársele en la segunda pregunta que dice (sic…) “SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS TIENEN SABE Y LE CONSTA QUE LOS ANTES MENCIONADOS FIJARON SU DOMICILIO CONCUBINARIO ESTABLE PUBLICO Y NOTORIO EN UNA CASA UBICADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TEODOKILDA SEGUNDA ETAPA, MANZANA 337-136, DEL SECTOR GRAN SABANA UD337, CORE 8, PUERTO ORDAZ.”; respondió afirmativamente, y que lo sabe porque se mudó para el año 1995, y ellos ya estaban residenciados allí, donde tuvo trato con ella, aproximadamente al final del año 2000, que tuvieron dificultades. Prosiguió a dar respuestas a las siguientes preguntas, y refiriéndose a los ciudadanos L.M.P.G. y H.J.P.C., dijo que ellos vivían anteriormente, primero en la casa de su mamá y posteriormente cuando se mudaron a finales de 1.995, ellos ya vivían allí, permaneciendo viviendo hasta finales del año 2000; y a la cuarta, quinta y sexta pregunta, respondió que sabe y le consta, cuando fue interrogada sobre si sabe y le consta, que los ciudadanos: L.M.P.G. y H.J.P.C., procrearon dos hijos que llevan por nombres DIANGO JOSE y DIANNYS M.P.P.; si tales ciudadanos mientras estuvieron juntos se trataban como marido y mujer ante familiares y comunidad en general, prodigiándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro como si estuvieran casados, y si la ciudadana L.M.P.G., habita con sus hijos procreados con H.J.P.C., en el inmueble ubicado en el sector Las Teodokilda, antes mencionado, producto de su unión concubinaria. ESTA TESTIGO, RESPECTO A LAS PREGUNTAS QUE LE FORMULARA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; cuando se le formula la siguiente (Sic…) “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA A USTED QUE EL CIUDADANO H.J.P.C. VIVIO EN UNION CONCUBINARIA PUBLICA Y NOTORIA CON LA CIUDADANA L.M.P.G. HASTA EL AÑO 2000, COMO ASEGURA EN LA RESPUESTA DE SEGUNDA PREGUNTA.” , dice que ella vive frente a su casa y tienen buenas relaciones como vecinas, que ella presentó problemas con su marido y para esa fecha estaba embarazada de su hija, era el año 2000, que por eso le consta; A las siguientes preguntas respondió, que no sabe, ni le consta, ni conoció, si tenía relación sería en otra casa; que ella tenía una relación extra marital seria, porque en la casa que tiene al frente de la suya nunca vivió; que L.M.P., tiene tres hijos, cuyas edades exactas no las puede decir; cuando se le preguntó: si tiene conocimiento si H.J.P.C., en forme voluntaria acudió ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 04/04/03, y afirma en Justificativo de Testigo de Concubinato, que ha venido manteniendo vida concubinaria pública y notoria con la ciudadana NAURA DEL C.R.G., durante más de 4 años; como puede asegurar que el ciudadano extinto H.J.P.C., vivía con la ciudadana L.M.P.G. en la urbanización Teodokilda, cuando en el justificativo señalado, el ciudadano H.J.P.C., afirma que vive con la ciudadana NAURA DEL C.R.G. en la urbanización Ventuari Edificio 09-4, Piso 1, Apto 5, de ciudad Guayana; diga cuántos hijos tiene la ciudadana L.M.P. y que edad tienen. Y a la quinta pregunta respondió afirmativamente, cuando se le interrogó si los dos niños mayores son los hijos del extinto H.J.P.C.. Concluyendo dicho acto con la respuesta de la pregunta seis, que dice (Sic…) “SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LA CIUDADANA L.M.P. HA VIVIDO EN FORMA ININTERRUMPIDAMENTE EN LA URBANIZACION LAS TEODOKILDAS MANZANA 136, CASA N° 19 DE PUERTO ORDAZ.”; a la cual dijo, que a finales del año 2000, ella se marchó para donde su mamá, porque él no le pasaba ni medio, que se estaba muriendo de hambre, que a ella le consta, que comenzó a darle vuelta e iba posteriormente a su casa como también lo hacía el fallecido, hasta que hubo un tiempo que él vivió con sus hijos, que posteriormente ella vive con sus hijos hasta la actualidad.

    Observa esta Juzgadora, en cuanto a esta testigo: MILEXI M.M., promovida por la demandada de autos, que es conteste en sus afirmaciones, además motiva coherentemente sus respuestas; de su declaración inserta al folio 74, se desprende, que si conoce desde hace varios años a los ciudadanos: L.M.P.G. y H.J.P.C., que los mismos tenían su domicilio concubinario en el Conjunto Residencial “Las Teodokilda” Segunda Etapa, Manzana 337-136, del sector Gran Sabana, UD337, Sector Core 8, de esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; alegando que ella se residenció en ese sector en el año 1.995, y ellos, ya estaban residenciados allí; que ambos eran de estado civil solteros; que procrearon dos hijos que llevan por nombre: DIANGO JOSE y DIANNYS M.P.P., quienes habitan con L.M.P.G., en el inmueble ubicado en el Sector “Las Teodokildas”, producto de su unión concubinaria; que H.J.P.C., vivió en unión concubinaria pública y notoria con L.M.P.G., hasta el año 2000, cuando presentaron problemas; porque es su vecina y poseen buenas relaciones, además para esa fecha, se encontraba embarazada de su hija, y por eso le consta; que no le consta, si H.J.P.C., tenía distinta relación en otro lado o casa; pero si, que la ciudadana L.M.P.G., tenía una relación extra marital seria con H.J.P.C.; y a finales del año 2000, la ciudadana L.M.P.G., se marcho para la casa de su mamá, porqué H.J.P.C., no le pasaba dinero, y hubo un tiempo en que él vivió con sus hijos, pero actualmente ella vive con ellos. En razón de ello, este Tribunal valora el dicho de esta testigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Del análisis de todo el material probatorio anteriormente valorado, se concluye que:

    La demandante NAURA DEL C.R.G., no logró demostrar sus afirmaciones, aunque la carga de la prueba en todo caso correspondía mayormente a la parte accionada, que logró con la testigo MILEXI M.M., supra identificada, desvirtuar el alegato de la actora respecto al comienzo de la relación concubinaria, cuando en forma conteste, detallada, relató minuciosamente que los ciudadanos L.M.P.G. y H.J.P.C., hoy fallecido, habitaron un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Las Teodokilda”, Segunda Etapa, Manzana 337-136, del Sector Gran Sabana, UD337, Core 8, Puerto Ordaz, hasta finales del año 2000, cuando comenzaron los problemas entre ellos. Resultando convincente para esta sentenciadora que la fecha en que comenzó la relación concubinaria entre la ciudadana NAURA DEL C.R.G. y H.J.P.C., hoy fallecido, se inició en octubre del año 2000, fecha en que dice la accionada en su escrito de contestación a la demanda, al vuelto del folio 75, pues la relación pública y notoria que mantuvo la demandada, ciudadana L.M.P.G. con H.P.C., comenzó en el año 1.990 hasta finales del año 2000, coincidiendo con lo dicho por la testigo ciudadana MILEXI M.M., que los problemas de la pareja comenzó a finales del año 2000 y, tal argumento no fue desvirtuado, como ya se dijo; es por lo que, esta juzgadora disiente de lo expresado por la recurrida, al establecer en su dispositiva, que la relación concubinaria entre la actora, ciudadana NAURA DEL C.R.G. y H.J.P.C., comenzó a finales del año 2000, sin señalar específicamente a que mes correspondía el final del año 2000, y por cuanto es impretermitible establecer las fechas de la forma mas precisa en el tiempo que comprendió la relación concubinaria, a fin de ponderar el juez, los efectos derivados de dicha unión, como así lo ha expresado nuestro M.T., en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ. Todo lo cual, trae como consecuencia, que la sentencia apelada de fecha 30 de enero de 2008, en lo que respecta a este punto, y que fue objeto precisamente del recurso, debe ser modificada y, así expresamente se decide.

    - III -

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada R.E.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.168, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAURA DEL C.R.G., en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Tribunal 1 de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Sala Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado C.A.G.L., en el juicio de (sic…) Declaración de Comunidad Concubinaria, incoado por la prenombrada demandante, en contra de la ciudadana: L.M.P.G., en representación de sus hijos, los adolescentes DIANGO JOSE y DIANNYS M.P.P., ampliamente identificados ut-supra. Se modifica la citada sentencia de fecha 30/01/08, sólo en lo que fue objeto de la apelación, en consecuencia se tiene como inicio de la relación concubinaria de la ciudadana NAURA DEL C.R.G. con el hoy fallecido, H.J.P.C., a partir del mes de octubre del año 2000.

    Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    - Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza,

    Abog. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos la tarde (03:20 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JPB/lal/ym

    Exp. N° 08-3184.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR