Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000788

PARTE ACTORA: NAUDYS E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.594.607.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.G.H. y G.X.M.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.131 y 138.621 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., RIF Nº J-00148811-1 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A, segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 9 de Julio de 1996 bajo el Nº 51, Tomo 331-A Segundo, en la persona de la ciudadana A.S., mayor de edad, en su condición de Gerente de la Sucursal ubicada en Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.G., N.G.D.G., E.G.D., M.L.P., M.L.O.R. y V.V.J., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 57.409 y 117.049 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 7 de Julio de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano NAUDYS E.C.M. contra la empresa Aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., dictó un fallo que es del tenor siguiente:

…declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano NAUDYS E.C.M. contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., ambos identificados. SEGUNDO: se ordena la empresa demandada indemnizar a la actora por el pago del remolque de fabricación nacional, serial 8X9SP1231BS105264, modelo: CSMBT3ER20, tipo: PLATAFORMA, clase: SEMI REMOLQUE, uso: CARGA, pago pactado en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 319.200,00) el cual fue objeto del robo Igualmente a la cantidad indicada deberá practicársele la indexación judicial que será calculada a través de experticia complementaria del fallo por un único experto, el cual establecerá el monto calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; TERCERO: no hay condenatoria en costas pues el vencimiento no es total sino parcial…

En fecha 14 de agosto de 2015, el Abogado E.G.G., Apoderado Judicial de la parte demandada, y en fecha 16 de septiembre de 2015, el Abogado J.J.G., Apoderada Judicial de la parte actora, apelan de la anterior decisión. El 24 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación libremente, y ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos URDD Civil para la correspondiente distribución; y una vez realizado el trámite respectivo, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, dándosele entrada y fijándose para Informes. El día establecido para el referido acto, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado sólo por la parte demandada y fijó lapso para las Observaciones, vencido dicho lapso y agotadas las horas de despacho, este Superior dejó constancia de que solo la parte actora presentó los mismos, y dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:

ANTECEDENTES

Señaló la parte actora a través de sus apoderados judiciales en su escrito libelar de la reforma de demanda que; su poderdante es propietario de un vehículo Marca: MACK, Modelo: CX10, Serial de Carrocería: 1M1A01X75N002372, Placa: A91BE7M, Año: 2005, Color: VERDE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, por compra que demuestra en documento autenticado en fecha 01/11/2011, bajo el Nº 15, Tomo 201 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, y el Certificado de Registro de Vehículo número 30115163, de fecha 21/11/2011. Que su poderdante es propietario de un remolque de fabricación nacional, serial: 8X9SP1231BS105264, modelo: CSMBT3ER20, tipo: PLATAFORMA, clase: SEMI-REMOLQUE, uso: CARGA, el cual hubo, por compra conforme a factura número 00000326, de fecha 10 de junio de 2011, expedida por CARROCERÍAS SAN MARCO, C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, así como de Certificado de Origen BH-004121. Que, el referido vehículo y remolque quedaron amparados, entre otros siniestros contra robo o hurto de la siguiente manera: a) El descrito camión, con la PÓLIZA EXCELENCIA DE SEGURO AUTOMÓVIL CASCO INDIVIDUAL numero 61/AUTI-2000961, con vigencia desde el día 30-10-2011 hasta el día 30-10-2012, emitida, a nombre de su poderdante, en fecha 02-11-2011 por la sucursal Barquisimeto de la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.; y b) El descrito remolque con la PÓLIZA EXCELENCIA DE SEGURO AUTOMÓVIL CASCO INDIVIDUAL número 61/AUTI2000951, emitida el 27 de octubre del 2011. Que los mencionados vehículos y remolque fueron objeto de robo, según consta en la planilla K-11-0056-06433, emitida por la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de la denuncia formulada por el poderdante, en fecha 22/12/2011, cuya reseña fue efectuada por el funcionario policial actuante, el cual establece lo siguiente: “Manifiesta el denunciante que sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo someten y lo despojan del Vehículo Marca: MACK, Modelo: CX10, Serial de Carrocería: 1M1A01X75N002372, Placa: A91BE7M, Año: 2005, Color: VERDE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, junto con el remolque marca Carrocería San Marco, modelo: CSMBT3ER20, tipo: SEMI-REMOLQUE, color NARANJA, año 2011, placas A96BC8S, serial de carrocería 8X9SP1231BS105264, así como documentos del camión, quinientos bolívares (Bs. 500,00) y de su celular marca número 0416/7561149”. Que habiéndose cumplido oportunamente por el poderdante las obligaciones concernientes al reclamo del mencionado siniestro ocurrido; extemporáneamente recibió de la empresa aseguradora demandada, una correspondencia, de fecha 22/05/2012, rechazando su reclamación. Que entre las razones de derecho esgrimidas por la empresa aseguradora, para rechazar la reclamación, se señalan las siguientes: Primero: En el numeral 1 se aduce que “… el vehículo siniestrado no cumplió los requisitos legales de la nacionalización, según lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas”; y no se señalan los actos u omisiones constitutivos de las hipótesis o supuestos de hecho, a que se refiere la norma legal transcrita. Segundo: En el numeral 2 alega que “…no es procedente la indemnización, según lo expresado en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro…”, cuyo contenido se transcribe en dicha correspondencia, y que al igual que la anterior argumentación, tampoco se señalan y especifican los actos u omisiones constitutivos de la hipótesis o supuestos de hecho, a que se refiere la norma legal transcrita. Tercero: En el numeral 3 alega que: “De lo planteado anteriormente, se puede evidenciar que al no cumplir con la obligación del Contrato de Póliza, la compañía queda exonerada de toda responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, cuyo contenido se transcribe en dicha correspondencia, sin que se especifiquen qué obligaciones no ejecutó el poderdante, de las señaladas en el contrato de póliza o en sus condiciones generales o en sus condiciones particulares. Cuarto: En el numeral 4 alega que: “De igual manera se refuerza el rechazo al pago o la indemnización del siniestro, conforme al enunciado siguiente...”, transcribiendo seguidamente en dicha correspondencia el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, sin que se especifiquen los hechos constitutivos de las hipótesis o supuestos de hecho, a que se refieren la transcrita norma legal, haciendo solamente referencia a un supuesto “…registro irregular realizado en el I.N.T.T. en torno a la gandola siniestrada, (sin soportes documentales, certificado de origen, factura de compra, declaraciones aduanales de registro, lo comúnmente conocido como resguardo)”. Alega que puede observarse, que la demandada no ha hecho señalamiento en su mencionada correspondencia de rechazo de la reclamación, de hechos u omisiones constitutivas de causal o causales estipuladas en el contrato de póliza, ni en el artículo 12 de sus Condiciones Generales o lo previsto en el artículo 8 de las Condiciones Particulares. Que posterior a los hechos sobrevenidos a la demanda que originalmente fue introducida en el Tribunal, ya que en fecha 19/10/2012 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) recuperó “parcialmente desvalijado” el Vehículo Marca: MACK, Modelo: CX10, Serial de Carrocería: 1M1A01X75N002372, Placa: A91BE7M, Año: 2005, Color: VERDE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, sin el Remolque de fabricación nacional; serial de carrocería 8X9SP1231BS105264; modelo: CSMBT3ER20, tipo: PLATAFORMA, Clase SEMI-REMOLQUE, uso: CARGA, hecho que lo motivo a solicitar por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Barquisimeto Estado Lara, la entrega material. Que por esa razón, procedió a solicitar una Inspección Extrajudicial ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto para que esta dejara constancia del estado en que se encontraba el vehículo recuperado antes mencionado, realizándose la misma en fecha 21/03/2013 con nombramiento de expertos en Unidades de Carga Pesada y que el mismo dejase constancia de las piezas faltantes, las cuales fueron: Tres (03) Baterías, Dos (02) Faros, Una (01) Parrilla, Un (01) Turbo, Un (01) Alternador, Un (01) Compresor, Seis (06) Cauchos, Seis (06) Rines, Una (01) Caja de Velocidades, Una (01) Transmisión, Un (01) Módulo de Motor, Un (01) Parachoques Delantero, Dos (02) Pulmones, Dos (02) Ballestas Traseras, Cuatro (04) Abrazaderas con Arandelas y Tuercas, Una (01) Quinta Rueda, Una (01) Trampa de Agua Gasoil, Cuarenta (40) Tuercas para Rines, Un (01) Radiador, Un (01) Aster Culer, Un (01) Asiento, Un (01) Módulo de Cabina, y que conjuntamente con dicha inspección se tomaran las fotografías del estado del vehículo. Que en dicha inspección la parte actora consignó un presupuesto efectuado por la Cooperativa SERVIPRES 20 RS, RIF Nº J-31159243-1, la cual estipuló el monto de las piezas faltantes descritas anteriormente, en la suma de doscientos setenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 278.500,00). Que el remolque de fabricación nacional, serial 8X9SP1231BS105264, modelo CSMBT3ER20, Uso: CARGA, se encontraba asegurado por la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 319.200,00). Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, del Código Civil Venezolano y en los artículos 11 y 3 del Contrato de Seguros relativo a las condiciones particulares. Estimó la presente demanda en la suma de quinientos noventa y siete mil setecientos bolívares (Bs. 597.700,00) equivalente a cinco mil quinientos ochenta y cinco (5.585) unidades tributarias.

En fecha 09/08/2012 se le dio entrada a la presente acción, admitiéndose la misma en auto de fecha 14/08/2012, cumpliéndose el lapso previsto se libró la respectiva compulsa dejando constancia el ciudadano Alguacil de sus resultas en auto de fecha 28/09/2012. En fecha 26/10/2012 se recibió escrito de solicitud de Reposición y Cuestiones Previas presentado por el apoderado de la demandada. En fecha 06/12/12 el apoderado actor consignó escrito de oposición y respuesta a la solicitud de reposición y cuestiones previas alegadas por la parte demandada (folios 66 al 69). En fecha 10/12/2012 se dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de subsanación, y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria. En fecha 17/12/12 el apoderado de la demandada presentó escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas. En fecha 21/03/2013 el apoderado actor presentó escrito de contestación a la oposición de subsanación alegada por la parte demandada. En fecha 25/07/2013 el A quo dictó sentencia interlocutoria que declaró CON LUGAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se complementara el auto de admisión, la cual fue reformada en auto de fecha 18 de febrero de 2014.

En el lapso previsto para la contestación a la demanda, la empresa demandada a través de sus apoderados judiciales contestó de la siguiente manera: Primero: opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda contemplado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el actor en su reforma de demanda, alega que los mencionados vehículos fueron objeto de robo y no indica la fecha en el que ocurrió el mismo; agrega que se dirigió, “oportunamente” antes las oficinas de Siniestros de UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., es “impreciso y ambiguo” y que ello es una omisión grave a la luz del condicionado general de la póliza y de la propia Ley del Contrato del Seguro que impone un plazo perentorio después de la ocurrencia del siniestro para que el asegurado haga la denuncia a la autoridad policial y declare el siniestro a la empresa aseguradora de las condiciones generales del contrato y parte final del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, restándole igual importancia la indicada omisión a los efectos de la posible caducidad de la acción o de la posible prescripción de los derechos del asegurado tal como lo contemplan los artículos 17 y 18 de la Póliza de Seguro en concordancia con los artículos 55 y 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Segundo: Rechazó en su totalidad salvo los hechos que se acepten o admitan, todas las partes de la demanda y su reforma incoada en contra de su representada por el ciudadano NAUDYS E.C.M. por no ser ciertos los hechos narrados en la misma y, convino en el hecho de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) haya recuperado el Vehiculo Marca: MACK, Modelo: CX10, Serial de Carrocería: 1M1A01X75N002372, Placas: A91BE7M, Año: 2005, Color: VERDE, Tipo: CHUTO; rechazó que fuera recuperado parcialmente desvalijado, hecho que no consta en ninguna parte; rechazó la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 21/03/2013, por cuanto la parte demandada solo demuestra el estado en que se encontraba el vehículo al momento de la inspección extrajudicial, sin que se pueda determinar si los daños fueron causados posteriormente a la recuperación y entrega del vehículo por parte del C.I.C.P.C. Alega asimismo la demandada que, la demanda original intentada por un supuesto siniestro de robo, pasó a ser una demanda por daños materiales; que el asegurado demandante, tenía la obligación contractual de participar a la empresa aseguradora en litigio, el hecho de la recuperación del vehículo y en caso tal, solicitar una inspección a través de los peritos evaluadores de la empresa aseguradora, que están en presencia de otro distinto al que fue reportado a la demandada aseguradora, incurriendo el demandante asegurado en la penalidad del artículo 12 literal “e” de las condiciones generales del contrato y parte final del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual exonera de toda responsabilidad a su representada aseguradora, por falta de oportuno aviso de la iniciación de ese nuevo siniestro. Rechazó e impugnó el presupuesto acompañado en la reforma del libelo de demanda identificado con la letra “N”, por el monto de doscientos setenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 278.500,00) y la indemnización que deba hacerle su representada al demandante. Rechazó la totalidad de los montos individuales de cada pieza descrita; adujo que la aseguradora tiene la obligación de evaluar los daños que sufran los bienes asegurados y el asegurado no puede efectuar cambio o modificación alguna hasta tanto no se realice la evaluación a través de funcionarios adscritos a la aseguradora. Que la Cooperativa SERVIPRES 20 RS no es un ente autorizado por Ley de Transporte Terrestre, ni tampoco un evaluador autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para realizar dicho presupuesto; que siendo el mencionado avalúo un documento privado, el demandante debió promover la declaración testimonial del autor del mismo para ser ratificado, conforme lo establece los artículos 431 y 864 del Código de Procedimiento Civil; igualmente rechazó los derechos esgrimidos por el demandante y que haya cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones asumidas por el contrato y su representada haya incumplido con sus obligaciones contractuales. Que se reserva todos los puntos del capítulo denominado por la parte actora como “PETITORIO” y reservó el derecho de su poderdante de solicitar a este Tribunal la intervención del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que determine si se realizó algún hecho punible con el vehículo Marca: MACK, Modelo: CX10, Serial de Carrocería: 1M1A01X75N002372, Placa: A91BE7M, Año: 2005, Color: VERDE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. TERCERO: Concluyó oponiendo al demandante en caso negado de que las defensas esgrimidas fuesen desechadas la caducidad de la acción intentada en la reforma del libelo de la demanda, en relación a lo referente a los daños sufridos por el Vehículo Marca: MACK, Modelo: CX10, Serial de Carrocería: 1M1A01X75N002372, Placa: A91BE7M, Año: 2005, Color: VERDE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, en virtud del artículo 12 del Condicionado General de la P.a.s. las causas de “Exoneración de Responsabilidad de la Aseguradora, en su literal “e”.

MOTIVA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, incumbe a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 7 de julio de 2015, dictada por la a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas, motivo por lo que basado en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, así como por los hechos aceptados por ésta; se da por aceptado y por tanto queda relevado de prueba: 1) La existencia de un contrato de seguros entre el accionante y la demandada de fecha 1° de noviembre de 2011. 2) Se acepta que el C.I.C.P.C. solo recuperó el vehículo Mack supra descrito, que había sido hurtado conjuntamente con su remolque.

En cuanto a los hechos controvertidos se tiene: 1) Que al momento de recuperar el vehículo éste se encontrara desvalijado.

Determinados los límites de la controversia, las partes a los fines de probar sus alegatos promovieron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte Actora: Acompañó al libelo:

- Consignó marcado con la letra “A” copias certificadas del poder otorgado por el ciudadano NAUDYS E.C.M. a los abogados J.J.G.H., G.X.M.D. GONZALES Y F.J.D.R., autenticado en fecha 13/06/2012, bajo el Nº 31, Tomo 119 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida: del cual se desprende la legitimidad de los citados abogados para actuar en la presente causa en representación de la parte actora; valoración que se hace conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Consignó marcado con la letra “B” copias fotostáticas de compra de vehículo, Marca: MACK, Modelo: CX10, Placa: A91BE7M, Serial de Carrocería: 1M1AE01X75N002372, Serial del Motor: 6 Cilindro. Año del Modelo: 2005, Color: Verde, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Chuto, conforme se evidencia del documento autenticado en fecha 01 de noviembre del 2011, bajo el nro. 15, Tomo 201 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Primera de Barquisimeto; del cual se desprende la pertenencia del vehículo citado; se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Consignó marcado con la letra “C”, copia fotostática del certificado de registro de vehículo, Marca: MACK, Modelo: CX10, Placa: A91BE7M, Serial de Carrocería: 1M1AE01X75N002372, Serial del Motor: 6 Cilindro. Año del Modelo: 2005, Color: Verde, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Chuto; del cual se desprende que el citado vehículo era propiedad de la parte actora; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Consignó marcado con la letra “D”, copia fotostática de la factura de compra de semi-remolque, Tipo Plataforma de fabricación nacional, Serial 8X9SP1231BS105264, el cual hubo, por compra, conforme a Factura nro. 00000326, de fecha 10 de Junio del 2011, expedida por CARROCERÍAS SAN MARCOS, C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; la cual se desestima del proceso por cuanto al ser emitida por un tercero ajeno a la causa ha debido ser ratificada en juicio.

- Consignó marcado con la letra “E”, copia fotostática de certificado de origen BH-004121 de Semi-Remolque, Color Naranja, Tipo Plataforma, Serial 8X9SP1231BS105264. se valora como prueba de que el mismo es propiedad del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Consignó marcado con la letra “F”, copia fotostática de la Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual Nro. 61/AUTI-2000961 con vigencia desde el día 02 de Octubre del 2011 hasta el día hasta el día 30 de Octubre del 2012, emitida a nombre del demandado ciudadano NAUDYS E.C.M., en fecha 02 de Noviembre del 2011 por la sucursal Barquisimeto de la Empresa Aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A, Numero de Factura/Recibo: 194315/988000; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la relación contractual existente entre las partes.

- Consignó marcado Marcados con la letra “G”, copia fotostática de la Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual nro. 61/AUTI2000951 Modelo Semi-Remolque, con vigencia desde el día 22 de Octubre del 2011 hasta el día 22 de Octubre del 2012, emitida a nombre del ciudadano NAUDYS E.C.M., por la sucursal Barquisimeto de la Empresa Aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A, Numero de Factura/Recibo: 193980/985263, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la relación contractual existente entre las partes.

- Consignó marcado con la letra “H”, copia fotostática de la Planilla k-11-0056-06433, emitida por la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de la denuncia formulada por el ciudadano NAUDYS E.C.M., en fecha 22 de Diciembre del 2011 por robo de los mencionados Vehículos y Semi-Remolque, la cual adquiere valor probatorio como documento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

- Consignó marcado con la letra “I”, original de la correspondencia emitida por la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A, dirigida al ciudadano NAUDYS E.C.M. de fecha 22 de Mayo del 2012 en respuesta a los siniestros ocurridos en fecha 22 de Diciembre del 2011; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

- Consignó marcado con la letra “J”, copias fotostáticas de las Condiciones Generales de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, Póliza Excelencia del Seguro Automóvil; el cual al no haber sido impugnadas, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

- Consignó marcado con la letra “K”, copias fotostáticas de las Condiciones Particulares de la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. el cual al no haber sido impugnadas se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

En el lapso probatorio:

- Promovió anexo marcado con la letra A-1, consistente de un Acta de Revisión de Vehículos Importados de fecha 12/02/2011, signado bajo el Nº 0000974, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía, Segundo Pelotón (Folio 157), y una Certificación de Documento de Importación ordinaria, emanada de la Aduana Centro-Occidental División de Tramitaciones, expediente de importación C-214 de fecha 27/01/2011 (Folios 158 al 181) la cual se valora como prueba de que el vehículo, Marca: MACK, Modelo: CX10, Placa: A91BE7M, Serial de Carrocería: 1M1AE01X75N002372, Serial del Motor: 6 Cilindro. Año del Modelo: 2005, Color: Verde, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Chuto, cumplió con los trámites y requisitos de importación estipulados en nuestra legislación nacional; la cual adquiere valor probatorio como documento administrativo conforme a lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil.

- Promovió anexo marcado con la letra A-2, consistente de una comunicación emanada de la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. y dirigido al ciudadano NAUDYS E.C.M. de fecha 22/03/2012 referente a los siniestros Nº 47/2012 y 48/2012 y las pólizas Nº 31/2000961 y 61/2000951, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió anexo marcado A-3 consistente del original de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 30255495 de fecha 20/07/2011 emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano NAUDYS E.C.M., la cual adquiere valor probatorio como documento administrativo conforme a lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil.

- Promovió anexo marcado con la letra A-4, consistente de una copia certificada de una Inspección Extrajudicial del vehículo Marca: MACK, Modelo: CX10, Placa: A91BE7M, Serial de Carrocería: 1M1AE01X75N002372, Serial del Motor: 6 Cilindro. Año del Modelo: 2005, Color: Verde, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Chuto, realizada por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, en fecha 21/03/2013, la cual se valora como prueba del estado del vehículo para el momento de realizarse la inspección.

- Promovió anexo marcado con la letra A-5, consistente del original de una factura Nº 0473 y 0472 de fecha 18/12/2012 realizada por la Cooperativa Servipres 20 RS., la cual al haber sido ratificada en juicio mediante testimonio del ciudadano A.L.M.M., adquiere valor probatorio.

Pruebas Testimoniales:

- Promovió las Testimoniales del ciudadano A.L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.434.970 de este domicilio, a fin de que ratifique en su contenido y firma las referidas facturas; testimonio que se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte demandada: En el lapso probatorio

- Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba adhiriéndose a las probanzas documentales aportadas por el demandante.

- Promovió el valor probatorio del contrato de seguro celebrado entre ambas partes; el cual ya fue objeto de valoración.

Testimoniales:

- Promovió la testimonial de los ciudadanos C.R., G.A.B.M.D.O., A.A.M.P., ARISTOBAL HERNÁNDEZ y P.M.; las cuales al no haber sido evacuadas no es objeto de valoración.

Pruebas de Informes:

- Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursando sus resultas a los folios 290 y 291, las cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Determinados los límites de la controversia y analizados los medios probatorios aportados al proceso, debe esta jurisdicente pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y en este sentido debemos referirnos a que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual se supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mejor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el libelo de demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual no pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

En este sentido, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que correctamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a ciertos hechos distintos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

De tal forma, que en el caso bajo estudio en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde al actor, dado que la parte demandada negó en cuanto a los hechos, la expresada acción de cumplimiento de contrato; en este sentido aquél debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

En este sentido es importante destacar al respecto que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1133 Código Civil).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.

PUNTO PREVIO

En escrito de informes presentados en esta alzada, la parte demandada denuncia que el tribunal a quo no ha debido permitir que la póliza de seguro que había sido presentada inicialmente sin estar firmada, haya sido incorporada al proceso luego de que la juez a quo permitió a través de una incidencia de cuestión previa que se subsanara dicha omisión. Al respecto, quien juzga considera necesario determinar: ¿cuál es la naturaleza del contrato de seguros? a los fines de establecer si tal omisión es determinante para la procedencia o no de la pretensión.

Así tenemos que la legislación ha establecido que el contrato de seguros es consensual y así lo prevé el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro que es la que regula la materia al caracterizarlo como: “…un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”; y en el artículo 14 establece: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionarán con el simple consentimiento de las partes…” Por tanto, al ser un contrato consensual, adquiere plena vigencia y eficacia jurídica desde el momento en que se forma el consentimiento entre las partes contratantes.

Establecida la naturaleza del contrato de seguros, la pregunta a responder ahora en el caso analizado es ¿en qué momento se formó el consentimiento entre los contratantes? Al respecto, es importante manifestar que previo a la formación del consentimiento para la contratación de un seguro, se dan una serie de acciones tales como 1) el ofrecimiento de la póliza de seguro por parte del corredor; 2) de parecerle satisfactorias las condiciones, el tomador manifiesta su disposición de contratar, 3) se programa una inspección del bien a asegurar, donde se verifica las condiciones generales de conservación, para luego emitir la póliza.

A juicio de esta sentenciadora, cumplidos los tres pasos anteriores, nace el consenso entre las partes y por ende adquiere plena validez el contrato dada su naturaleza consensual; aspectos éstos que no fueron objeto de cuestionamiento por parte de la empresa aseguradora, por lo que el contrato de seguros cuyo cumplimiento acá se demanda es perfectamente válido. Así se declara.

Ahora bien, entrando en el fondo del asunto, la parte demandada manifiesta en la contestación de la demanda que no hay precisión en cuanto a la fecha de ocurrencia del siniestro; sin embargo, en la comunicación dirigida por la empresa aseguradora al demandante donde le participa la no procedencia de la reclamación señala lo siguiente: “En atención a los siniestro en referencia, ocurrido en fecha 22 de Diciembre de 2011, notificado en nuestras oficinas ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, el 23 de Diciembre de 2011, le comunicamos que hemos procedido a rechazar su reclamación…”; de lo cual se desprende primeramente que la empresa demandada reconoce la ocurrencia del siniestro y que de conformidad con lo establecido en el artículo 12, literal e) de las condiciones generales del contrato y parte final del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, el demandante dio oportuno aviso del mismo, por lo que se debe desestimar el alegato de la demandada. Así se declara.

Aunado a lo anterior, cursa en autos denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el demandante acerca del despojo bajo amenaza de los bienes asegurados de los cuales fue objeto; por lo que no existe ninguna duda de la ocurrencia del siniestro. Así se declara.

Ahora bien, la parte demandada aunque acepta que el vehículo fue recuperado, niega que el mismo estuviere parcialmente desvalijado; sin embargo, de la inspección extrajudicial practicada se evidencia que a dicho vehículo le faltaba Tres (03) Baterías, Dos (02) Faros, Una (01) Parrilla, Un (01) Turbo, Un (01) Alternador, Un (01) Compresor, Seis (06) Cauchos, Seis (06) Rines, Una (01) Caja de Velocidades, Una (01) Transmisión, Un (01) Modulo de Motor, Un (01) Parachoques Delantero, Dos (02) Pulmones, Dos (02) Ballestas Traseras, Cuatro (04) Abrazaderas con Arandelas y Tuercas, Una (01) Quinta Rueda, Una (01) Trampa de Agua Gasoil, Cuarenta (40) Tuercas para Rines, Un (01) Radiador, Un (01) Aster Culer, Un (01) Asiento, Un (01) Modulo de Cabina; prueba que debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Notario Público Tercero de Barquisimeto, funcionario que aprecia por sus sentidos las circunstancias de la situación de hecho; quedando así probado que el vehículo se encontraba parcialmente desvalijado. Así se declara.

No obstante haber probado el demandante que el vehículo se encontraba con varias piezas faltantes para el momento de la inspección extrajudicial practicada en fecha 21-03-2013, y que a través de la empresa Cooperativa Servipres 20 RS realizó las reparaciones correspondientes; no probó que esta haya sido la condición del vehículo para la fecha 19 de octubre de 2012, cuando fue ordenada la entrega al demandante por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara tal como consta en oficio signado LAR-10-4156-12. Lo anterior es necesario a los fines de determinar la obligación de la empresa aseguradora en la reparación de los daños, ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Condicionado General de la Póliza contratada el asegurado no debe sin el consentimiento de la aseguradora efectuar ningún cambio o modificación que hagan más difícil o imposible la cuantificación del siniestro; razón por la cual al no constar en autos que la aseguradora haya realizado esta actuación, o que haya autorizado al demandante a hacer tales reparaciones; queda liberada de responsabilidad de reparación de dichos daños tal como se establece en la parte in fine del citado artículo. Así se declara.

Con relación al bien asegurado descrito como: un remolque de fabricación nacional, serial: 8X9SP1231BS105264, modelo: CSMBT3ER20, tipo: PLATAFORMA, clase: SEMI-REMOLQUE, uso: CARGA, ha quedado demostrado que nunca fue recuperado y dada la obligación de la empresa aseguradora de indemnizar por la pérdida total del bien asegurado, derivada del contrato de seguros suscrito entre las partes contenido en la póliza AUTI-2000951, establecida en los artículos 1 y 2 literal c) del condicionado particular de la misma; la pretensión del demandante con respecto a este bien debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados E.G.G., Apoderado Judicial de la parte demandada, y J.J.G., Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de Julio de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano NAUDYS E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.594.607, contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A, segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 9 de Julio de 1996 bajo el Nº 51, Tomo 331-A Segundo, en la persona de la ciudadana A.S., mayor de edad, en su condición de Gerente de la Sucursal ubicada en Barquisimeto Estado Lara.

SEGUNDO

Se ORDENA la empresa demandada indemnizar a la actora por el pago del remolque de fabricación nacional, serial 8X9SP1231BS105264, modelo: CSMBT3ER20, tipo: PLATAFORMA, clase: SEMI REMOLQUE, uso: CARGA, pago pactado en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 319.200,00) el cual fue objeto del robo Igualmente a la cantidad indicada deberá practicársele la indexación judicial que será calculada a través de experticia complementaria del fallo por un único experto, el cual establecerá el monto calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.

TERCERO

Se CONDENA a ambas partes en esta instancia al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad de los recursos de apelación interpuestos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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