Decisión nº PJ0572011000139 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000200

PARTE DEMANDANTE: NAUDY F.W.S.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.M.R., H.O., M.C.S., M.L. Y M.G.G.B..

PARTE DEMANDADA: CARIBBEAN SPA, S.A.,

APODERADOS JUDICIALES: C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M., JOHIMA PIÑA PÉREZ, THAIDEE NÚÑEZ, M.L., L.A.I., A.C.B. y M.P.F..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 19 de septiembre de 2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000200

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano NAUDY F.W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.615.352, representado judicialmente por los abogados J.R.M.R., H.O., M.C.S., M.L. y M.G.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números Nº 66.402, 86.067, 67.451, 86.467 y 67.471, contra la sociedad de comercio CARIBBEAN SPA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, recientemente modificada según acta inscrita en fecha 10 de Julio de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 49-A. representadas judicialmente por los abogados C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M., JOHIMA PIÑA PÉREZ, THAIDEE NÚÑEZ, M.L., L.A.I., A.C.B. y M.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 7.278, 78.461, 74.534, 110.910, 128.328, 86.458, 125.276, 125.277 y 133.871, respectivamente

I.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 311 al 323, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 18 de mayo de 2011 dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NAUDY F.W.S. contra CARIBBEAN SPA, C.A., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No se condena en costas a la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa... …

En la parte motiva de la decisión, el A-quo condeno a la accionada a pagar a la parte actora los siguientes montos y conceptos:

….De la procedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante:

……………

3.1

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de su reglamento, se causó a favor del demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., la cantidad de Bs.f.5.883,94, equivalente salarios diarios integrales y que ha sido liquidada en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , según se indica a continuación:

Tabla N° 1

(omissis)

(ii)

Prestación de antigüedad complementaria por terminación de la relación de trabajo

De igual modo y por cuanto la demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., prestó más de seis (06) meses de servicios en el periodo comprendido desde el 1° de julio de 2008 al 30 de abril de 2009, en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye que causó la suma de QUINIENTOS SESENTA Y BOLIVARES CON 40/100 (Bs.f.567,40) por concepto de la prestación de antigüedad complementaria a que se contrae el literal C) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ……….

(iii)

Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:

Diferencia por prestación de antigüedad

A partir de las pruebas documentales consignadas a los folios “73” al “75” ha quedado establecido en el proceso que el demandante recibió anticipos por la prestación de antigüedad por la suma de Bs.f.1.068,95, cuya legalidad no fue cuestionada en el escrito libelar y, por ende, no quedó integrada al controvertido de la presente causa, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.f.4.995,64) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S..

(iv)

Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes octubre de 2007 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió Bs.f.145,95 en fecha 1° de diciembre de 2007, Bs.f.425,00 en fecha 30 de junio de 2008 y Bs.f.498,00 en fecha 30 de junio de 2008 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, montos que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(v)

Intereses Moratorios

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.4.995,64 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iv) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

3.2

Vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FURETES (Bs.f.1.786,00) que deberá pagarle la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

omissis

3.3

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2009, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a corresponde al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.f.266,63) que deberá pagarle la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

omissis

3.4

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, sin que se advierta que el demandante haya estado excluido del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.38.796,00), suma que deberá pagar CARIBBEAN SPA, C.A. al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S.,

……

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 . Bs. 56,74 = Bs 3.404,40

Indemnización por preaviso omitido (literal E del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45. Bs 56,74 = Bs. 2.553,30. Total bs. 5.957,70 (Negrillas de este Tribunal)

3.5

Salarios del periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2009

Por cuanto en la presente causa la parte demandada ha reconocido adeudar al actor los salarios causados en el periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2011, sin que haya acreditado en el proceso el cumplimiento de tal obligación, es por lo que se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (bs.f.800,00), correspondiente a los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2009.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.800,00 que corresponde a los salarios liquidados en el párrafo que precede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los referidos intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación

3.6

Salarios caídos

Surge improcedente la reclamación por salarios caídos planteada en el escrito libelar, toda vez que la misma se apoyaría en la providencia administrativa que habría esperado obtener a su favor en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, sin que se advierta que la referida dependencia administrativa haya ordenado el pago de los salarios caídos demandados.

3.7

Corrección monetaria

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 03 de febrero de 2010, (esto es, con posterioridad al fallo Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia),se ordena:

(i)

La corrección monetaria de la cantidad Bs.f.5.795,64 (vale decir, la sumatoria de los importes liquidados por prestación de antigüedad y salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2009), así como de lo que resulte por concepto de intereses compensatorios –no moratorios- sobre la referida prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

(ii)

La corrección monetaria de la suma de Bs.f.8.101,33, esto es, la sumatoria de las cantidades liquidadas por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009, utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (22 de febrero de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ….........................................

Fin de la Cita.

Se aprecia un error material al establecer la condenatoria indicada en el numeral 3.5, pues se indica, cito: “................Por cuanto en la presente causa la parte demandada ha reconocido adeudar al actor los salarios causados en el periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2011, sin que haya acreditado en el proceso el cumplimiento de tal obligación, es por lo que se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 800,00), correspondiente a los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2009..................”, observándose una contradicción entre letras y guarismos, por lo que se hará la corrección pertinente en el presente fallo.

Frente al anterior dispositivo, la parte accionada, ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir el texto integro de la decisión.

II.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación de la parte accionada, en audiencia de apelación expuso lo siguiente:

  1. Denuncia la falta de valoración por parte de la recurrida de los contratos de trabajo suscrito, por lo que al ser contratos a término surgen improcedentes las indemnizaciones por despido.

  2. Así mismo aduce que, la recurrida adolece de un error de copias –al referirse en letras y guarismos- al concepto de preaviso omitido. Lo denunciado por la parte apelante, ciertamente se constata del fallo recurrido, pues en letras indica un monto por concepto de indemnizaciones por despido; y otro monto en números por el mismo concepto, por lo que se ordenará en la parte dispositiva efectuar la debida corrección (Vid. Sub Epígrafes 3.4. del fallo recurrido). Lo antes dicho bien pudo ser peticionado ante el Juez A Quo mediante una solicitud de aclaratoria en los términos a que se contrae la Ley Adjetiva Laboral y la Ley Adjetiva Civil. Tal aspecto en modo alguno va referido al fondo de la controversia que haga variar la declaratoria de este Tribunal -que se dictará- con relación al recurso.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte accionada, de tal manera que al no recurrir la parte demandante ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido en la Primera Instancia, adquiriendo frente a ésta, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    Visto lo anterior, esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte accionada como fundamento de su recurso, en el entendido, que al no haber recurrido la parte actora respecto a la condenatoria y a las defensas declaradas improcedentes tales como la fecha de inicio de la relación laboral y los salarios caídos, estos surgen irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por el demandada.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ..................Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

    …. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

    (Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) .................(Destacado del Tribunal)

    Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

    III.

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR: folios 1 al 4.

    Alega la parte actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

    1. Que en fecha 30 de Marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad de comercio CARIBBEAN SPA, C.A., desempeñando el cargo de instructor bajo la modalidad de POWER BIKE (bicicleta estática), en distintos horarios diarios señalados por la dirección de la demandada y que variaron en el tiempo que presto servicios.

    2. Que en fecha 30 de abril de 2009, fue despedido injustificadamente por la ciudadana L.D., a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional.

    3. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.600,00, mensual.

    4. Composición del salario: Salario mensual Bs. 1.600,00 / 30 días = Bs. 53,33+ Alícuota de utilidad Bs. 2,22 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,04 = Salario Integral Bs. 56,59.

    5. Conceptos que reclama:

    o Prestación de antigüedad: Reclama 117 días a razón del salario integral de Bs. 56,59, según se observa en cuadro sinóptico cursante al folio 2 y su vuelto, para un monto total de Bs. F. 8.226,35, incluidos los intereses.

    o Vacaciones 2007-2008: 15 días + 7 días feriados = 22 x Bs. 53,33 = Bs. 1.173,33.

    o Vacaciones 2008-2009: 15 días + 1 día adicional + 8 días = 24 x Bs. 53,33 = Bs. 1.280,00.

    o Bono Vacacional 2007-2008, 7 días + 1 días adicional = 8 x Bs. 53,33 = Bs. 426,67.

    o Vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2009:

     Vacaciones = 2.83

     Bono vacacional 1,33

     Total 4,16 x Bs. 53,33 = Bs. 221,87.

    o Utilidades fraccionadas: 5 días x Bs. 53,33 = Bs. 266,67.

    o Indemnización sustitutiva del preaviso: Art. 125, literal b, Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. F. 56,74 = Bs. 3.404,44.

    o Indemnización por despido injustificado: Art. 125, numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. F. 56,74 = Bs. 3.404,44.

    o Quincena pendiente: Desde el 15 hasta el 30 de abril de 2009, 15 días x Bs. F. 56,74 = Bs. 800,00.

    o Salarios caídos. Reclama este concepto en virtud de haber incoado solicitud de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo según expediente N° 080-2009-01-016788, por lo que reclama el pago de los días transcurrido desde el 30 de abril 2009 hasta el 30 de enero de 2010, para un total de 300 días x Bs. 53,33 = Bs. 15.999,00.

    o TOTAL: Bs. 35.202,77.

    o Solicitó el pago de los intereses moratorios, costas, honorarios de abogado y solicitó la indexación monetaria.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folios 77-79.

    La accionada a los fines enervar la pretensión de la parte actora esgrimió a su favor lo siguiente:

    HECHOS QUE ADMITE:

    1. Que el actor celebró un contrato de trabajo, alegando que el mismo es a tiempo determinado, para ejercer el cargo de personal aeróbico (instructor de Power Bike), donde se convino un salario en base a las horas efectivamente laboradas, devengado un último salario de Bs. 35,00 por hora, con un promedio de Bs.1.600,00 mensuales.

    2. Admite adeudarle al actor la segunda quincena correspondiente al mes de abril, es decir, la cantidad de Bs. 800,00, y las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al año 2009, equivalentes a la cantidad de Bs. 789,08.

    3. Admitió adeudarle la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a lo que hubiese devengado hasta la fecha de terminación del contrato.

    HECHOS QUE NIEGA EXPRESAMENTE:

    4. Niega a fecha de ingreso expresada por el actor en su libelo. Alega que el actor ingresó a prestar servicios para su representada el 01 de Julio de 2007, según contrato de servicios, por lo cual rechaza el alegato del actor de haber comenzado en fecha 30 de marzo de 2007, ni en el mes de febrero de 2007.

    5. Del despido: Alega la accionada que su representada decidió terminar en forma anticipada el contrato a tiempo determinado que había suscrito con el actor, en fecha 30 de abril de 2009, de acuerdo a la cláusula séptima del contrato, por lo cual niega el despido.

    6. Negó en forma pormenorizada adeudar los montos y conceptos reclamados por: prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de Bs. 8.226,35 correspondientes a los años 2007 y 2008, dado que éste recibió conforme sus prestaciones y demás beneficios laborales, los cuales fueron calculados en concordancia con las horas efectivamente laboradas.

    7. Negó adeudar la cantidad de Bs. 3.101,87, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2007 y 2008, por cuanto las mismas fueron debidamente pagados y disfrutadas en su oportunidad.

    8. Negó adeudar al actor la cantidad reclamada por la indemnización de antigüedad de Bs. 3.404,44, por cuanto el mismo le fue pagado en los años 2007 y 2008 y éste los recibió conforme, los cuales fueron calculados en concordancia con las horas efectivamente laboradas.

    9. Negó adeudar al actor la cantidad reclamada por la indemnización sustitutiva del preaviso de Bs. 3.404,44, por resultar incompatible con la existencia de un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes.

    10. Negó adeudar cantidad alguna por concepto de salarios caídos, toda vez que existe un contrato a tiempo determinado el cual se dio por terminado en forma anticipada, por tanto nunca fue despedido resultando así infundado el cobro de salarios caídos.

    OTRAS ALEGACIONES:

    11. Que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.056,61 por concepto de prestaciones sociales, lo cual habría de descontarse.

    IV.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Surge como hechos controvertidos los siguientes aspectos:

    1. Naturaleza del contrato laboral, vale decir si trata de un contrato a tiempo indeterminado, o como alega la accionada de un contrato a tiempo determinado, lo cual será analizado a la luz de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 9 de su Reglamento, los cuales preceptúan, cito:

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.......

    Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios...................

    (Fin de la cita).

    Articulo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    ..............d) Conservación de la relación laboral:

    ...................

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ..................

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo..........................”(Fin de la cita) (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

  3. Causa de extinción de la relación laboral, vale decir despido injustificado, o por el contrario terminación anticipada del contrato a término, y por ende,

  4. Improcedencia de los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

    ...............También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    .......................Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio.................................................

    (Fin de la cita).

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

    Al no haber recurrido la parte actora de la sentencia dictada por el A Quo, deben tenerse por admitido -y por ende no controvertidas- las siguientes alegaciones:

    1) Fecha de inicio de la relación de trabajo (01 de Julio del 2007).

    2) Monto del salario mensual (Bs. 1.600, 00).

    3) Fecha de extinción de la relación de trabajo (30 de abril de 2009).

    4) Improcedencia de los salarios caídos.

    5) Montos deducidos de lo que corresponda al actor: Bs. 145,95 en fecha 1° de diciembre de 2007; Bs. 425,00 en fecha 30 de junio de 2008 y Bs. 498,00 en fecha 30 de junio de 2008 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad (Total: Bs. 1.068,95).

    6) El monto del salario tomado como base de cálculo por el Tribunal A Quo, lo cual no fue objeto de recurso.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA. Folios: 32-38.

  5. Documentales

  6. Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e Inspectoría del Trabajo

  7. Exhibición de documentos

  8. Reconocimiento de documento

  9. Testimoniales.

    DE LA PARTE ACCIONADA. Folios 55-57.

  10. Indicios y presunciones

  11. Documentales.

  12. Informes a la Inspectoría del Trabajo

  13. Ratificaciones.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PROBANZAS DE LA PARTE ACTORA:

  14. Documentales.

    Consignadas con el libelo de demanda:

     Corre a los folios 5, 6, 10, copias fotostáticas de horarios de trabajo del Caribbean SPA, correspondiente a las semanas al 05/01/2009, al 03/04/2008, al 21/05/2007, se observa que tales instrumentales no están suscritas ni selladas por la accionada.

    La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, impugnó las referidas documentales por tratarse de fotostatos, aunado al hecho de no estar suscritos por ésta.

    Tales documentos amén de ser fotostatos impugnados, los mismos no se encuentran suscritos por representante alguno de la accionada, por lo cual no le son oponibles.

     Corre al folio 7, cupón de ticket alimentación elaborada por la empresa Cesta ticket ACCOR Services, a requerimiento de la empresa accionada CARIBBEAN SPA S. A., emitida a nombre del actor.

     Corre al folio 8, Certificado de reconocimiento otorgado al actor por parte de la accionada en fecha 26 de enero de 2008, por su excelente rendimiento y duradera contribución al trabajo.

     Folio 9, copia fotostática de la planilla de Registro de Asegurado, Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se observa que la empresa CARIBBEAN SPA, C. A., lo inscribió en la Seguridad Social, y señaló como fecha de ingreso el 01/07/2007, el cual fue recibido por el Instituto el 12 de septiembre de 2011.

    Tales documentales surgen irrelevantes a los fines de dilucidar los hechos controvertidos.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

     Folios 39-41, escrito contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” en fecha 13 de mayo de 2009.

     Folios 42 al 50, copias de horarios de trabajo del Caribbean SPA, correspondiente a las semanas al 04/06/2007, al 31/08/2007, enero 2009, al 23/03/2008, al 03/04/2008, 28/05/2008, 15/10/2008, 05/01/2009, y 08/05/2009, se observa que tales instrumentales no están suscritas ni selladas por la accionada. Folios 51 al 53, cupones de ticket alimentación elaboradas por la empresa Cesta ticket ACCOR Services, a requerimiento de la empresa accionada CARIBBEAN SPA S. A., emitidas a nombre del actor.

    Tales documentales surgen irrelevantes a los fines de dilucidar los hechos controvertidos.

     Folio 54, instrumento privado contentivo de declaración de varias personas que pertenecen al Grupo de POWERBIKE, y usuarios del Gimnasio Caribean SPA, donde dejan constancia que la Gerente L.D. no le permitió al instructor Naudy Waskier dar su clase de las 7:30 p.m., el día 12/05/2009. No ratificado por sus firmantes, y por ende carentes de valor probatorio.

  15. Informes.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines que informe: la fecha de inscripción y retiro del ciudadano NAUDY F.W.S., de la Sociedad Mercantil Caribean Spa, C.A. y remitiera copias de las formas 14-02 y 14-03 pertenecientes al mencionado ciudadano.

    Sus resultas no constan en autos. Empero, tal probanza no surge determinante en el dispositivo del fallo, pues resultan hechos no controvertidos en esta Instancia:

  16. Fecha de inicio de la relación de trabajo (01 de Julio del 2007).

  17. Fecha de extinción de la relación de trabajo (30 de abril de 2009).

    De igual manera solicitó a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” que informase sobre la causa N°.080 2009 01 01678:

    a.- Sobre las partes involucradas en el proceso.

    b.- Si ya se ha dictado providencia administrativa que la decida

    Tal probanza, de igual manera fue promovida por la accionada, cuyas resultas cursa a los folios 129 al 216 (expediente administrativo Nº. 080 2009 01-0167), la cual se analizará en líneas seguidas.

  18. Exhibición de documentos.

    La parte actora requirió a la empresa accionada la exhibición de los recibos de pagos de salarios respecto a los años 2007, 2008 y 2009.

    Tal probanza surge irrelevante a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, dado que la accionada no centró su apelación en el monto del salario tomado como base de calculo por el Tribunal A Quo.

    En audiencia de Juicio, la representación de la parte accionada consignó recibos de pago de salarios otorgados al actor durante la prestación del servicio, los cuales rielan a los folios 224 al 304, donde se describen las percepciones salariales recibidas por el actor. Tal hecho resulta no controvertido, dada la aquiescencia de las partes en cuanto al monto salarial percibido por el actor.

  19. Testimoniales.

    La parte actora solicitó la testimonial de los siguientes ciudadanos M.B., J.M., J.N., C.M., Maikel Montoya, C.D.S., J.O., G.M., E.G., L.G.S., A.C., L.F., para ratificar el documento numerado y promovido 13, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

    Testimoniales.

    La parte actora solicitó la testimonial de los siguientes ciudadanos: O.A.d.L., Segundo Galea Martínez, A.C.P., M.A., G.O., D.L., L.M.D. y E.A., para demostrar que les consta el despido injustificado del trabajador, su inamovilidad, su ausencia de falta calificable (sic) y el impago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones respecto al despido, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

    PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Indicios y presunciones. Los indicios son auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia. Las presunciones no son mas que auxilios probatorios, juicios lógicos que llevan al Juez a considerar un hecho como probable o cierto.

    a. Documentales.

     Corre a los folios 58-59, 60 al 63, copias fotostáticas de contratos de trabajos por tiempo determinado suscritos entre la empresa el actor y la accionada, donde se establecieron las condiciones bajo las cuales se regirían su relación contractual, el primero con vigencia de 06 meses, contados desde el 01 de Julio hasta el 31 de diciembre de 2007, y el otro con vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de Junio de 2009.

    Tales documentos al no ser desconocidos por la parte actora merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, del cual se constata que el actor fue contratado para desempeñarse como personal aeróbico.

     Folios 64 al 69, copias fotostáticas de instrumentos relativos a declaraciones tomadas al personal de la empresa donde dejan constancia que el día 12 de mayo de 2009, el instructor de spinning, Naudy Waskier abandonó las instalaciones del gimnasio sin notificar a ningún directivo o representante de la empresa, a consecuencia de ello se procedió a colocar un suplente, y en los días sucesivos vale decir, los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año, el instructor mencionado no acudió a las horas que le correspondían a impartir sus clases.

     Folios 70, 71 y 72, declaraciones de personas que asisten al Gimnasio que funciona en el Caribean, donde aducen haber sido recibido un trato descortés, peyorativo y en algunos casos maltratos verbales por parte del instructor de de Spinning, F.N.W..

    Tales documentos se encuentran suscritos por terceros ajenos a la litis, por lo cual era menester su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que al no producirse tal ratificación los mismos carecen de valor probatorio.

     Folios 73, 74 y 75, recibos de pagos contentivos de liquidación de contrato a tiempo determinado donde se descrimina que el actor recibió de la accionada los siguientes montos y conceptos:

    o Periodo de ejecución: desde el 01/07/2007 al 01/12/2007. 05 meses. 139 horas trabajadas

     Antigüedad 145.950,00.

     Utilidad 97.300,00

     Vacaciones 74.337,00.

     Total Bs. 317.587.

     Neto recibido Bs. 316.614,00

    Suscrito por el actor.

    o Periodo de ejecución: desde el 01/01/2008 al 30/06/2008. 06 meses. 274 horas trabajadas.

     Antigüedad 425,00.

     Utilidad 219,00

     Vacaciones 175,00.

     Total Bs. 820.00.

    Suscrito por el actor.

    o Periodo de ejecución: desde el 01/07/2008 al 31/12/2008. 06 meses. 182 horas trabajas

     Antigüedad 498,00.

     Utilidad 218,00

     Vacaciones 204,00.

     Total Bs. 920,00

    Suscrito por el actor.

    Tales documentales al no se desconocidas por la parte actora merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Se aprecia que, las cantidades que el A Quo ordenó deducir de los montos debidos al actor no fueron recurridas por éste, por lo que surgen irrevisables en esta Instancia.

    b. Informes a la Inspectoría del Trabajo.

    Solicitó a la Inspectoría del Trabajo “César Arteaga” que informase sobre la causa Nº. 080 2009 01 01678 y remitiera copias de las actuaciones cursantes en la referida causa, donde además cursan los originales de los contratos de trabajo suscritos entre el actor y su representada.

    Cursa a los folios 129 al 216, resultas del informe requerido a la Inspectoría del Trabajo, expediente administrativo N°.080 2009 01 01678, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “César Arteaga” relativo a la causa incoada por el ciudadano NAUDY F.W., contra la empresa CARIBBEAN SPA, C. A., donde se puede leer al folio 215, auto del ente administrativo de fecha 26 de octubre de 2010, suscrito por el Inspector jefe, J.A., donde se ordenó el cierre del expediente por lo siguiente:

    ….en consecuencia, el trabajador reclamante al demandar el pago de sus prestaciones, esta renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se entiende que no quiere continuar con el vinculo que le une a su patrono….

    Tal información nada aporta a la litis, pues la misma va referida a un pronunciamiento emitido por el Inspector del Trabajo en el cual infiere que el actor renunció al reenganche y por ende al vínculo que le unía con su patrono.

    c. Ratificaciones.

    La parte accionada solicito la testimonial de los ciudadanos. A.L., G.F., C.P., R.L., L.D., L.S., A.R., R.B., M.R.D., K.L., A.M., M.D., Egilda Viloria y Federiko León, para que ratificaran la firma y el contenido de las documentales promovidas, quienes no asistieron a la audiencia de juicio

    DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES:

    La parte accionante, indica que en fecha 30 de Marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad de comercio CARIBBEAN SPA, C.A., desempeñando el cargo de instructor bajo la modalidad de POWER BIKE (bicicleta estática), en distintos horarios diarios señalados por la dirección de la demandada y que variaron en el tiempo que prestó servicios.

    La accionada por su parte, admite la prestación de servicio de naturaleza laboral, empero se excepciona argumentando la suscripción de un contrato a tiempo determinado.

    Es menester entonces deslindar la conceptualización de un contrato a tiempo determinado:

    El contrato de trabajo se define, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    El contrato de trabajo, en relación al tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, se clasifica:

    a. Contrato a tiempo determinado

    b. Contrato a tiempo indeterminado

    c. Contrato para una obra determinado

    El contrato a tiempo determinado, es aquél que se encuentra sometido al cumplimiento de un término, es decir, en este se fija el momento de la extinción del contrato, sometiéndose a un acontecimiento futuro y cierto, se trata de un término extintivo de las obligaciones contraídas contractualmente, donde ambas partes establecen las condiciones de ejecución del contrato y fijan expresamente su duración.

    Este contrato a término puede ser objeto de una prorroga, vale decir, puede ampliarse el plazo estipulado previamente, sin que por ello pierda su naturaleza de ser un contrato a tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga……

    En el contrato a tiempo determinado, el contratado se obliga a prestar un servicio, bajo la dirección del contratante, mediante el pago de una contraprestación, en un tiempo previamente fijado por las partes.

    El contrato a tiempo determinado, concluye entonces con la expiración del término previsto en el contrato, por las causas establecidas convencionalmente o bien aquellas ajenas a la voluntad de las partes.

    Para la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, es menester el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza el servicio.

    b) Cuando se tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, cuando la prestación del servicio deba ejecutarse fuera del país.

    Tales supuestos se encuentran previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.......

    Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios...................” (Fin de la cita).

    En la presente causa, se observa que el actor fue contratado a los fines de desempeñarse como personal aeróbico, servicio éste que constituye una rutina diaria y continuada en un Spa o centro de ejercitación física y relajamiento corporal, se trata de un servicio permanente, por lo cual no genera una condicionalidad temporal en su prestación, excluyéndolo del primer supuesto, relacionado “exigencia de la naturaleza del servicio”.

    De igual forme se excluye del segundo y tercer supuesto, pues obviamente no fue contratado para la sustitución temporal de algún personal, ni tampoco para prestar servicios fuera del país, por lo cual debe atribuirse a tal contrato naturaleza indeterminada.

    Al no cumplir el referido contrato de trabajo con los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse en consecuencia, la norma más favorable al trabajador, fundamentado en los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, específicamente el principio de Conservación de la Relación Laboral y Preferencia de los Contratos a Tiempo Determinados, establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Articulo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    ..............d) Conservación de la relación laboral:

    ...................

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ..................

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo..........................”(Fin de la cita) (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Por cuanto denuncia la accionada la falta de valoración de los contratos, que en su decir, son contratos a término y como consecuencia de ello la improcedencia de la indemnización por despido, al concluir esta juzgadora que la relación de trabajo que vinculó a las partes no se reputa como de naturaleza determinada, tal delación surge improcedente. Y así se decide.

    Siendo lo anteriormente resuelto, el único punto de apelación de la accionada, este Tribunal confirma las cantidades y conceptos condenados en la Primera Instancia, salvando el error de copia cometido en el concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios causados del 16 al 30 de abril 2009, al no coincidir las cantidades en letras y guarismos:

    ”……De la prestación de antigüedad y sus intereses:

    (i)

    Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de su reglamento, se causó a favor del demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., la cantidad de Bs.f.5.883,94, equivalente salarios diarios integrales y que ha sido liquidada en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , según se indica a continuación:

    Tabla N° 1

    (omissis)

    (ii)

    Prestación de antigüedad complementaria por terminación de la relación de trabajo

    De igual modo y por cuanto la demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., prestó más de seis (06) meses de servicios en el periodo comprendido desde el 1° de julio de 2008 al 30 de abril de 2009, en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye que causó la suma de QUINIENTOS SESENTA Y BOLIVARES CON 40/100 (Bs.f.567,40) por concepto de la prestación de antigüedad complementaria a que se contrae el literal C) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ……….

    (iii)

    Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:

    Diferencia por prestación de antigüedad

    A partir de las pruebas documentales consignadas a los folios “73” al “75” ha quedado establecido en el proceso que el demandante recibió anticipos por la prestación de antigüedad por la suma de Bs.f.1.068,95, cuya legalidad no fue cuestionada en el escrito libelar y, por ende, no quedó integrada al controvertido de la presente causa, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

    En consecuencia, subsiste una diferencia de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.f.4.995,64) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S..

    (iv)

    Intereses sobre la prestación de antigüedad

    De igual manera se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes octubre de 2007 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

    Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió Bs.f.145,95 en fecha 1° de diciembre de 2007, Bs.f.425,00 en fecha 30 de junio de 2008 y Bs.f.498,00 en fecha 30 de junio de 2008 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, montos que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

    Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    (v)

    Intereses Moratorios

    Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.4.995, 64 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iv) que antecede.

    Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    3.2

    Vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FURETES (Bs.f.1.786,00) que deberá pagarle la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

    omissis

    3.3

    Utilidades fraccionadas

    Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2009, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a corresponde al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.f.266,63) que deberá pagarle la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

    omissis

    3.4

    Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, sin que se advierta que el demandante haya estado excluido del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. f.5.957,70), suma que deberá pagar CARIBBEAN SPA, C.A. al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S.,

    ……

    Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 x Bs. 56,74 = Bs. 3.404,40

    Indemnización por preaviso omitido (literal E del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 x Bs. 56,74 = Bs. 2.553,30 = 5.957,70

    3.5

    Salarios del periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2009

    Por cuanto en la presente causa la parte demandada ha reconocido adeudar al actor los salarios causados en el periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2011 (Rectius:2009), sin que haya acreditado en el proceso el cumplimiento de tal obligación, es por lo que se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.800,00), correspondiente a los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2009……”

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NAUDY F.W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.615.352, contra la sociedad de comercio CARIBBEAN SPA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, recientemente modificada según acta inscrita en fecha 10 de Julio de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 49-A y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    ….De la procedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante:

    ……………

    3.1

    De la prestación de antigüedad y sus intereses:

    (i)

    Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de su reglamento, se causó a favor del demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., la cantidad de Bs. F. 5.883, 94, equivalente salarios diarios integrales y que ha sido liquidada en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , según se indica a continuación:

    Tabla N° 1

    (omissis)

    (ii)

    Prestación de antigüedad complementaria por terminación de la relación de trabajo

    De igual modo y por cuanto la demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., prestó más de seis (06) meses de servicios en el periodo comprendido desde el 1° de julio de 2008 al 30 de abril de 2009, en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye que causó la suma de QUINIENTOS SESENTA Y BOLIVARES CON 40/100 (Bs.F. .567,40) por concepto de la prestación de antigüedad complementaria a que se contrae el literal C) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ……….

    (iii)

    Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:

    Diferencia por prestación de antigüedad

    A partir de las pruebas documentales consignadas a los folios “73” al “75” ha quedado establecido en el proceso que el demandante recibió anticipos por la prestación de antigüedad por la suma de Bs.F.1.068, 95, cuya legalidad no fue cuestionada en el escrito libelar y, por ende, no quedó integrada al controvertido de la presente causa, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

    En consecuencia, subsiste una diferencia de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. .4.995,64) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S..

    (iv)

    Intereses sobre la prestación de antigüedad

    De igual manera se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes octubre de 2007 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

    Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió Bs.F.145,95 en fecha 1° de diciembre de 2007, Bs.F.425,00 en fecha 30 de junio de 2008 y Bs.f.498,00 en fecha 30 de junio de 2008 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, montos que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

    Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    (v)

    Intereses Moratorios

    Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.F.4.995,64 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iv) que antecede.

    Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    3.2

    Vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FURETES (Bs.F.1.786, 00) que deberá pagarle la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

    omissis

    3.3

    Utilidades fraccionadas

    Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2009, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a corresponde al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.F.266, 63) que deberá pagarle la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

    omissis

    3.4

    Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, sin que se advierta que el demandante haya estado excluido del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de

    Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 . x Bs. F 56,74 0 = Bs. F. 3.404,40

    Indemnización por preaviso omitido (literal E del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 x Bs. F. 56,74 2.553,30 = Bs. F. 5.957,70

    3.5

    Salarios del periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2009

    Por cuanto en la presente causa la parte demandada ha reconocido adeudar al actor los salarios causados en el periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2011 (Rectius: 2009), sin que haya acreditado en el proceso el cumplimiento de tal obligación, es por lo que se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., la cantidad de ........Bs.F. 800,00, correspondiente a los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2009.

    Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY F.W.S., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.800,00 que corresponde a los salarios liquidados en el párrafo que precede.

    Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos de los referidos intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación

    (……)

    3.7

    Corrección monetaria

    Por cuanto la presente causa se inició en fecha 03 de febrero de 2010, (esto es, con posterioridad al fallo Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia),se ordena:

    (i)

    La corrección monetaria de la cantidad Bs.f.5.795,64 (vale decir, la sumatoria de los importes liquidados por prestación de antigüedad y salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2009), así como de lo que resulte por concepto de intereses compensatorios –no moratorios- sobre la referida prestación de antigüedad.

    La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    (ii)

    La corrección monetaria de la suma de Bs.f.8.101,33, esto es, la sumatoria de las cantidades liquidadas por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009, utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (22 de febrero de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ….........................

    Fin de la Cita.

     SE CONFIRMA el fallo recurrido con la corrección numérica del quantum del monto condenado por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios causados en el período 16 al 30 de abril de 2009.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

     Notifíquese al Juzgado A-quo. Líbrese oficio

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve días (19) días del mes de Septiembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:17 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2011-000200

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR