Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoAmparo Declinado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000030

ASUNTO : BP01-O-2005-000030

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de A.C. incoada por el Abogado en ejercicio S.V.R., actuando en representación de los ciudadanos: J.N.L., a quien se le sigue causa N° BP11-P-2005-001877, por ante el Juzgado de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, R.C.J.M., se le sigue causa N° BP11-P-2005-001978, por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, R.A. MARRERO HERNANDEZ, A.A.O., C.A.L.M. y S.J.M., a quienes se le sigue causa N° BP11-P-2005-001747, por ante el Juzgado de Control 2 del mismo Circuito Judicial Penal, por habérsele violado los derechos constitucionales a sus representados, así como en defensa de los derechos colectivos y difusos de los justiciables con causa en el Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y a la tutela jurídica efectiva de los mismos.

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, el Abogado S.V.R., en nombre de sus representados, señaló lo siguiente:

“…Agraviantes: El Juez del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Abogado J.R.G.C., la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Abogada ADNEDIS G.B., la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Abogada C.R., la Juez de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Abogada S.D.N. y la Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Abogada B.C.H., pudiendo ser ubicados en la sede del Palacio de Justicia...

Legitimación: Activa: Dada mi condición de Abogado Defensor de los Ciudadanos J.N.L., R.C.J.M., R.A. MARRERO HERNANDEZ, A.A.O., C.A.L.M. y S.J.M., se encuentra legitimada mi acción.-

Derechos Conculcados: Derecho de acceso a la justicia, derecho a la tutela jurídica efectiva, derecho a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, derecho a la doble instancia jurisdiccional, derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a la presunción de inocencia, derecho a corregir situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, garantías éstas contenidas en los Artículos 26 y 49. 1, 2, 3, 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

De conformidad con lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dado que los señalados como agraviantes Jueces miembros del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, han omitido todo tipo de trámite ordinario, aún y cuando violen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, es menester su corrección impulsando la presente acción por ante el Órgano Superior; violación que se mantiene desde el Quince (15) de Agosto del 2005, haciendo inmediata y realizable por los señalados como agraviantes, cuya reparación obra en razón de la declaratoria con lugar de la presente acción, violación que no ha sido consentida por los agraviados ni pos los accionantes al punto de mantenerse una situación irregular en el Internado de Puente Ayala, no existiendo otra vía judicial ordinaria que la presente acción, por todo ello se materializa la procedibilidad de la presente acción.

Sustento Jurídico: Sustentamos la presente acción en los Artículos 26, 27, 49.1, 2, 3, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

LOS HECHOS

En fecha Quince (15) de Agosto del 2005, Los Jueces Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, atendiendo a la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura N° 311 fecha Dos (02) de Agosto del 2005, cesaron en todas sus actividades, ordenando las vacaciones del personal administrativo, con excepción del Juez de Control que había de quedarse de guardia semanalmente de forma rotativa, vale decir, Juez recontrol N° 1, Juez de Control N° 2 y Juez de Control N° 3, además del personal administrativo y del alguacilazgo para desarrollar las actividades que se presentaren con ocasión de hechos delictivos nuevo en el transcurso del lapso vacacional comprendido desde el Quince (15) de Agosto al Quince (15) de Septiembre del 2005, ambos inclusive.-

Ahora bien, en resolución de complemento de fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2005, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estableció:

…Además se resuelve que los jueces de los circuitos judiciales penales garantizarán el trámite que ordinariamente le corresponden a las causas que cursan por los tribunales que integran dicha jurisdicción, es decir, que tanto los juzgados de primera instancia, en funciones de control, juicio y ejecución, así como las C. deA. deben cumplir, dentro del ámbito de su competencia, con actos propios del proceso penal…

Es el caso Honorables Magistrados, que dentro del lapso posterior al Quince (15) de Agosto, quedó comprendido a favor de mi patrocinados J.N.L., R.C.J.M., el derecho de ejercer recursos ordinarios contra los autos que afectan su derecho a la libertad, el cual con ocasión de la decisión de los respetables jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de no aceptar trámites ordinarios, afectan el sagrado derecho a la defensa, derecho de acceso a la justicia, derecho a la libertad, derecho al debido proceso, derecho a ser oído, derecho a la doble instancia; ello en razón, reitero, de que ante los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, no se permite ningún trámite que no sea de una causa nueva, más aún, si de esta causa nueva se deriva la afectación del derecho a la libertad, tampoco se tramitan los recursos de impugnación contra dichas decisiones, afectándose los derechos de los justiciables y amenazándose los derechos de aquellos que puedan verse incursos o señalados en la comisión de un hecho punible.-

De igual manera, mis patrocinados R.A. MARRERO HERNANDEZ, A.A.O., C.A.L.M. y S.J.M., ejercieron el derecho consagrado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado al derecho a la libertad, derecho de acceso a la justicia, derecho a una respuesta oportuna, los cuales han sido afectados por la irregular decisión de los jueces integrantes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de no tramitar asuntos de carácter ordinario.-

Es menester resaltar Distinguidos Magistrados, que en Resolución de fecha Diecinueve (19) (sic) emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión de aclaratoria y/o interpretación de la Resolución previa del Nueve (09) de Agosto que acuerda las vacaciones judiciales, se señala la procedibilidad de los trámites ordinarios en la jurisdicción penal…por ello no habiéndose dado trámite a los recursos ordinarios de apelación que presenté a favor de mis patrocinados J.N.L., R.C.J.M., así como tampoco a la solicitud de revisión presentada en fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2005 a favor de mis patrocinados R.A. MARRERO HERNANDEZ, A.A.O., C.A.L.M. y S.J.M., ello constituye como señaláramos anteriormente, la vulneración a una tutela jurídica efectiva, ya que existe omisión de respuesta y trámite a los recursos presentados, afectación del derecho a la defensa y al derecho a ser oído, afectación al derecho de doble instancia, afectación del derecho de acceso a la justicia, del derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.-

Dado que el Artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 26 Ejusdem, permite la solicitud de la corrección de los errores judiciales, entendidos éstos de acción y omisión, solicitamos el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene la tramitación de los recursos ordinarios presentados ante los jueces señalados como agraviantes.-…

MEDIOS DE PRUEBA

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y dado la imposibilidad de sustento probatorio por no inasequible que se encuentran los Tribunales, solicitamos el requerimiento al Coordinador Judicial sobre las actividades omitidas que además comportan un hecho comunicacional por consecuencia notorio.-

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitamos la declaratoria del A.C. a favor de mi representados y a favor del colectivo afectado, en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida, traduciéndose en la orden de tramitar todos los actos ordinarios de jurisdicción penal…”.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.

El abogado S.V.R., refiere actuar en representación de los ciudadanos J.N.L., R.C.J.M., R.A. MARRERO HERNANDEZ, A.A.O., C.A.L.M. y S.J.M., así como de los intereses colectivos y difusos de todos los justiciables que tengan causa por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener en consecuencia la tutela judicial efectiva de los mismos, e incluso los colectivos y difusos, se encuentra previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se han manifestado innumerables comentarios y doctrina en cuanto a lo que implica la garantía a la tutela judicial efectiva.

De allí que el derecho a la tutela judicial efectiva, sea de amplio contenido, en el sentido de que no solo brinda al ciudadano la oportunidad bajo la promesa del Estado, que puede acceder a los órganos de administración de justicia, sino que dentro de ella, se le garantiza además al justiciable que va a ser oído, que puede defender sus derechos e intereses, instituyéndose además así la garantía al debido proceso; mediante los mecanismos procesales, que deben ser expeditos, transparentes, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, dentro del marco de un proceso que no sacrificará la justicia por la omisión de formas no esenciales.

En ese sentido, la garantía a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, antes citado, complementa su postulado, con las normas previstas en los artículos 49 y 257 eiusdem, que amén de lo expresado, garantizan, que el proceso es el instrumento para alcanzar la justicia.

Es decir, que el proceso es la vía idónea, para que el ciudadano obtenga respuesta adecuada a su pretensión, para que vea materializada su exigencia mediante una sentencia dictada en derecho, independientemente de que se le de o no la razón. Conclusión a la cual llegará el juzgador, luego de analizar el fondo de la controversia, mediante los mecanismos adjetivos que la ley prevé.

Dicho de otra forma, cumplidos como hayan sido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en derecho, determinarán el contenido y la extensión del derecho deducido. Siendo este el eslabón, entre la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, a que se contraen los artículos 26 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el tema de la tutela judicial efectiva, implica incluso que a través de ese proceso al cual nos hemos estado refiriendo, se podrá accionar reclamando protección de los derechos colectivos y difusos.

Entendemos entonces, por derechos colectivos, aquellos que corresponden a un determinado grupo de personas, determinadas o determinables, identificables, que están unidas por un nexo jurídico. Verbigracia: Miembros de colegios profesionales.

Mientras que los derechos difusos, como su significado gramatical lo sugiere, se trata de un grupo impreciso, indeterminable. En razón de lo cual, accionar para hacer valer los derechos colectivos o difusos, de ordinario puede resultar contradictorio.

Obsérvese que la norma constitucional, cuando se refiere a tales derechos, los une con la conjunción copulativa “o”, es decir, indica que se refiere a una u otra forma general de manifestación del derecho o interés, pero el conglomerado social al cual se refiere no son idénticos, ni la naturaleza de los mismos es análoga.

La tutela judicial efectiva, bien para el ejercicio de los derechos individuales, sobre los que se tiene interés personal y directo, como también para los de connotación colectiva o difusa, debe tramitarse mediante un proceso, que garantice a las partes, el derecho a ser oído, a defenderse, como parte de la garantía al debido proceso, tramitado mediante un procedimiento que debe guardar los requisitos mínimos de todo proceso, entendido éste como un todo armónico, donde este presente también el derecho al juez natural, el cual se determina por las reglas no solo de la imposibilidad de ser juzgado por tribunal ad hoc, sino también que atiendan a las normas de competencia en razón de la materia y del territorio.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2334, de fecha 01 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sobre este tema estableció lo siguiente:

…Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las demandas de amparo donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, esta Sala, en la sentencia N° 656 dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), señaló, en relación al contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas deben operar de inmediato, le correspondía a esta Sala Constitucional conocer y decidir ese tipo de demanda, hasta tanto se promulgase una ley que regule la competencia.

De la adminiculación de los fundamentos fácticos y su armonización al derecho y a la jurisprudencia transcrita supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, habida cuenta que se acciona en defensa de derechos e intereses colectivos o difusos, por ende declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por otra parte, si bien es cierto que el quejoso denuncia como presuntos agraviantes a los jueces de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, 2 y 3 y en funciones de juicio N° 1 y 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de los cuales esta Sala es superior jerárquico, y en principio sugiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la parte infine del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que somos competentes para conocer la acción en comento, es preciso determinar exactamente el objeto de la pretensión, como atribución forzosa del juez constitucional, que tiene amplias facultades para deslindar incluso la naturaleza del derecho lesionado y el procedimiento a seguir según se trate de amparo contra sentencia, contra acciones u omisiones de otros órganos del poder público o habeas corpus, si el derecho comprometido es la libertad.

El accionante en amparo, alega la conducta omisiva de los jueces de los tribunales antes identificados ha conculcado derechos y garantías constitucionales tanto de sus defendidos como de todos los justiciables del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ya que en acatamiento a la Resolución N° 311(Sic) del 02(Sic) de Agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cesaron todas sus actividades, ordenando las vacaciones del personal administrativo, con excepción del juez de control de guardia, además del personal administrativo y de alguacilazgo necesario, para desarrollar las actividades que se presentaren en el transcurso del lapso vacacional comprendido entre el 15 de Agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005, ambos inclusive.

Ahora bien, conviene analizar la naturaleza exacta de la pretensión a fin de establecer la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la acción de amparo propuesta.

Como se dijo anteriormente, el accionante, denuncia como presuntos agraviantes a los jueces de primera instancia penal en funciones de control y de juicio, en razón de la suspensión temporal de las actividades normales del Circuito Penal, como consecuencia de las vacaciones judiciales acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Obsérvese, que la presunta lesión producida por los jueces en cuestión, no se debe a un acto u omisión que haya sido realizado por orden judicial u omisión atribuible directamente a los jueces de instancia, sino en sometimiento a la Resolución N° 302 del 03 de Agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

La norma contenida en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial…

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales…

.

Asimismo, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen…

.

En el mismo sentido, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la letra establece

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República…

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;…

.

De las normas supra citadas, se infiere que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es el órgano ejecutor de la administración del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, del máximo Tribunal de la República, consecuencialmente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no es competente para conocer de acciones que se interpongan contra actuaciones u omisiones emanadas de tales organismos, consecuencialmente, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declinar la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en razón de que el accionante lo hace en defensa de derechos e intereses colectivos o difusos, por tanto de conformidad con la sentencia N° 2334, de fecha 01 de Octubre de 2004 emanada de la propia Sala Constitucional, ella es la competente en estos casos.

Asimismo, el quejoso pretende que se revise la inactividad en la que a su juicio quedaron los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con ocasión de la Resolución N° 302 del 03 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que también se declara incompetente esta Sala de Corte de Apelaciones, de conformidad con las normas previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con los artículo 15 y 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2005. Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. M.G.R.D.H..

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ DR. JUAN BERNETT CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. ROIDELIS SOLORZANO

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