Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, veintinueve (29) julio del año 2013

EXP.- JSAAC- 2011-0158

Vista la diligencia presentada por la abogada E.V., mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.813, asistiendo en este acto al ciudadano J.R.C.R., en el expediente 2011-0158 (nomenclatura interna de este Juzgado) contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 375 en deliberación del Punto de Cuenta Nº 05 de fecha 04 de mayo del 2011, donde expone una serie de peticiones y solicita a este Juzgado acuerde Garantía de Permanecía sobre el lote de terreno denominado Hacienda la Natividad. En vista de ello este Juzgado Superior Agrario considera pertinente realizar algunas consideraciones al respecto antes de dar respuesta a lo peticionado. De allí que, podemos señalar que la Garantía de Permanencia es un instrumento jurídico concebido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

En este sentido, el artículo 117 en su numeral 4 y 12 señala lo siguiente: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I):

…Omissis…” 4.- Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación…

12.- Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI)…” Negrillas y subrayado de este Juzgado

Ahora bien, en concordancia con lo anterior la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales en el Expediente N° 07-0312 de fecha 13 de junio del año 2013, ha realizado algunas consideraciones respecto a la naturaleza de las peticiones explanadas en el caso de marras y a tales efectos vale traer a colación lo siguiente:

…Omissis…”De lo anteriormente expuesto, se determina que el acto de dotación de tierras, se correspondía en primer lugar con las necesidades reales de tierras del solicitante. En segundo lugar, dicha dotación gratuita dependería de la capacidad para cubrir las necesidades del beneficiario y su familia, que no tuviesen ayuda permanente como trabajadores asalariados, y finalmente, la necesaria formulación a título individual y colectivo de una solicitud administrativa ante las denominadas Delegaciones Agrarias como dependencias del Instituto Agrario Nacional en las regiones, el cual era elevado al Directorio Nacional en un lapso no mayor de noventa días a los fines de la decisión administrativa de rigor.

Con posterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la entrada en vigencia de Ley de Tierras y Desarrollo, tanto la competencia administrativa de dotación de tierras, como la jurisdiccional en cuanto a la competencia de los tribunales agrarios, fueron adecuadas a los nuevos tiempos, instituciones y enfoque social y humanista.

En este sentido, el Estado por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableciéndose en su artículo 117, la competencia de dicho Instituto para la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicable; en su artículo 59 y siguientes, lo relativo al procedimiento de adjudicación; y en su artículo 197, se suprimió lo referido a la dotación de tierras como una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Subrayado y negrillas de este Juzgado.

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye en la ineludible participación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como el ente que vino a suceder al extinto Instituto Agrario Nacional, en la competencia para la regularización de la tenencia de la tierra, específicamente la dotación ahora ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, claro está, con el procedimiento propio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que de lo contrario se estaría violentando los procedimientos establecidos en dicha norma”… (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, en vista la jurisprudencia antes mencionada, podemos señalar que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente descrito que el instituto autorizado para el otorgamiento de cualquier tipo de instrumento jurídico-administrativo es el Instituto Nacional de Tierras, y no son los Tribunales de la Republica los entes aptos para hacerlo, ya que estaríamos en la esfera de funciones que son exclusividad del instituto antes mencionado, es por lo que estando cónsonos con nuestra m.S. mal podría quien suscribe otorgar lo solicitado por el ciudadano J.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.203.903, y asistido en este acto por la Abogada E.V., mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.813, y ante la eventual existencia de peticiones planteadas ante el instituto up supra mencionado con relación a la garantía de permanencia, la vía idónea para obtener respuesta al respecto es el recurso de abstención y carencia, el cual debe ser planteado de manera autónoma y no dentro del mismo recurso de nulidad que se encuentra sustanciando por este Juzgado. Así se declara y decide.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

EXP. - JSAAC- 2011-0158

HBC/kpq/jb

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