Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.509.-

DEMANDANTE: J.N.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.601.908.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.P.S. y M.E.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.191.842 y 15.751.123, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 92.942 y 110.114, en sus condiciones de Defensores Publicos Agrario.

DEMANDADO: J.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.310.484.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Y.M.Q. y J.Á.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.188.771 y 8.168.127, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 53.162 y 33.207.

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO. (AGRARIO) (RECURSO DE APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Abril de 2009, la cual corre inserta al folio Ciento ochenta y siete (187), por la abogada Y.M.Q., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.I.R., en contra de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Guasdualito, en el presente INTERDICTO POSESORIO DE DESPOJO, incoada por el ciudadano J.N.C.B..

  2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: En fecha 07 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, con sede en Guasdualito, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar su dictamen sobre la admisión de la presente demanda, se emitió criterio sobre el no cumplimiento de los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 10 de Abril de 2008, el ciudadano J.N.C.B., le concedió poder Apud-Acta a la abogada T.d.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.007.243, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.924, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente demanda de Acción Posesoria de Despojo, incoada en contra el ciudadano J.I.R..

    En fecha 17 de Abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, admitió cuanto en lugar a derecho, se libró boleta de emplazamiento al ciudadano J.I.R., para que diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que por Acción Posesoria de Despojo, ha instaurado el ciudadano J.N.C.B..

    En fecha 19 de mayo de 2008, la abogada T.d.J.C.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, sustituyó el Poder Apud-Acta al abogado M.O., Defensor Público, en materia Agraria, para que continúe asistiendo en todos los actos procesales al ciudadano J.N.C.B..

    En fecha 19 de mayo de 2008, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia con sede en Guasdualito, el ciudadano J.I.R., debidamente asistido por la abogada Y.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162, con el carácter de autos, mediante la cual expuso: “…solicito se reponga la presente causa al estado de admisión de la demanda y se niegue la misma, para lo cual pido se considere lo siguiente: El ciudadano demandante al señalar en su peticiones (folio 40) señala, cito (…es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente al ciudadano J.I.R., titular de la cedula de identidad 3.310.484, quien posee un fundo…) fin de la cita, pero en ningún momento menciona a que me demanda, elemento este fundamental, ya que debe manifestar en su petición de fondo el demandante, que pretende obtener del demandado, en el caso que nos ocupa el demandante no toma en consideración que la demanda debe ser clara manifestando al juez un estudio claro y profundo de lo que se pretende obtener del demandado, el interés procesal debe estar orientado a obtener una respuesta del demandado esta será una acción de hacer o no hacer, de indemnizar o de cualquier otra acción protegida en derecho; al demandante no señalar que pretende obtener de mi al demandante, incurre en un vicio que afecta el orden público constitucional ya que violenta normas elementales de los diferentes derechos del debido proceso y a la tutela judicial efectiva dispuesta en nuestra constitución Nacional, la persona del demandado debe tener pleno conocimiento de por que se le demanda por cuanto la parte demandada debe dar contestación a la demanda y si no tiene conocimiento de a que se le demanda, esta en un estado de indefensión jurídica; recurro a Usted a solicitar la reposición de la causa al estado de admisión por tener vicios el procedimiento de admisión y con ello la nulidad de todo lo actuado a los fines de que se proceda a una correcta tramitación del procedimiento, de lo contrario generará a futuro y en cualquier etapa del proceso la nulidad de todo lo actuado e invocando el principio de la celeridad procesal solicito la nulidad del auto de admisión (folio 43), por lo tanto el mismo deberá ser dejado sin efecto, reponiendo la causa al estado de admitir o no la querella, de lo contrario se me estaría violentando mi derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, agregando el hecho de que en el auto de admisión del tribunal (folio 43), se ordena mi citación para dar contestación a la demanda pero no se señala la figura jurídica en la cual consiste la demanda, no fue calificada la acción. Los procesos judiciales deben tener una garantía para que las partes pueden ejercer su derecho a la defensa y si no se a que se me demanda ¿Cómo puedo defenderme?, no precisa el demandante que es lo que quiere que yo haga o deje de hacer. En otro orden de ideas cuando el demandante señala en sus peticiones, cito: SEGUNDA: Que por su Despacho se disponga la eliminación del portón colocado en la carretera… fin de la cita, el tribunal al dictar decisión no puede por si mismo eliminar nada, deberá conminar u obligar a alguien a hacerlo, pero si no se le dice a quien, como puede materializar tal decisión, igualmente solicita la cesación de todo acto perturbador, pero tampoco señala en que consisten tales actos, en este orden de ideas cabe resaltar que el demandado no estableció la cuantía de su demanda a los fines legales respectivos. Por lo expuesto solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la misma y esta sea negada y en el supuesto de que sean corregido los errores y omisiones de que adolece la demanda interpuesta en mi contra por el ciudadano J.N.C.B., titular de la cédula de identidad número V-23.601.908, y si la misma reúne los requisitos de ley para su admisión, se acuerde en el auto de admisión la audiencia conciliatoria establecida en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

    En fecha 21 de Mayo de 2008, el ciudadano J.I.R., identificado en autos, asistido por la abogada Y.M.Q., parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: “…Opongo como cuestión perentoria de fondo la falta de interés o cualidad que como demandado poseo, (artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), ya que no es cierto lo afirmado por el demandante cuando señala (folio 40) cito: …como en efecto demando formalmente al ciudadano J.I.R., titular de la cedula de identidad 3.310.484, quien posee un fundo ubicado en el Asentamiento Campesino Hato La Victoria… El cual colinda con mi predio,… fin de la cita, lo cual demuestro con las constancia emanadas de los consejos comunales de Mata e Piña L. R., y La Esmeralda, Las Delicias R. L., las cuales anexo, quienes son los entes encargados de regular la convivencia en el sector, y pueden dar plena fe de que no poseo, no he poseído ni he sido beneficiado con posesión alguna sobre ningún predio que forme parte del asentamiento campesino Hato La Victoria, Sector Caicara, Parroquia Aramendi Municipio Páez del Estado Apure, por lo tanto mal podría pretender el demandante simular una perturbación que no ha demostrado, basándose en que poseo un supuesto fundo al lado del suyo y con ello perturbo una supuesta posesión que el ejerce sobre un predio y mejoras que ocupa ilegalmente, perturbando el uso de la comunidad sobre las mismas, lo cual demuestro con comunicación enviada por los mencionados consejo comunales al defensor agrario de esta jurisdicción en fecha 22 de enero de 2008, la cual agrego a este escrito. En este mismo orden de ideas, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho y por virtud de ello, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva y condenada en costa la contraparte; también impugno en su valor probatorio, como base del rechazo y contradicción a la demanda, entre otras, la siguiente documentación que ha sido acompañada con la misma 1.- El justificativo de testigos, folio del 07 al 10 confirmado por las declaraciones de los ciudadanos D.M.R. y J.A.Z.R., cuya impugnación fundamento en la circunstancia de que dicho justificativo de testigos, tiene la condición de prueba preconstituida por haber sido evacuado inaudita parte y antes de la litis por el demandante, procedimiento con el cual se me cercenó mi derecho a la defensa, al no poder participar en el control y contradicción de dicha prueba testimonial mediante el ejercicio del derecho de perturbar por lo que la misma es inapreciable en su valor probatorio; igualmente impugno inspección judicial practicada por reste despacho, folio 11 al 32, ya que la misma no se precisa con claridad el lugar en el cual se practicó la Inspección ya que no se dejó constancia de que los linderos que enmarcaban el lote de terreno en el cual se constituyó este despacho; igualmente no se determina a quien pertenece el ganado que aparece reflejado en la inspección, ya que forma perturba un portón el pastaje de los semovientes, es de resaltar que dicho portón no esta colocado en predio de mi propiedad, y por cuanto ya quedó demostrado con las constancias de los consejos comunales de Mata e Piña L.R., que no soy poseedor de ningún lote de tierra en el asentamiento campesino Hato La Victoria, por lo tanto no me puede pertenecer el mencionado portón y si este es el que supuestamente perturba al demandante en su posesión cabe resaltar que en los linderos señalados por el, folio 35, de un supuesto lote de terreno que posee, de la simple lectura de los mismos se evidencia que ninguno de los linderos correspondiente a predios míos, no colinda con lote de tierra que me pertenezca con ello entra en contradicción cuando asegura que poseo un lote de terreno continuo al de el, folio 40, pero el enmarcar el lote de terreno no me señala como colindante. Promuevo en mi favor la confesión del demandante, cuando señala:… Me sea restituida la posesión del Inmueble… A fin de que mis ganados puedan pastar libremente en las sabanas que legalmente me pertenecen y pueda materializar las mejoras que se requieren, fin de la cita; con ello demuestra una ausencia de posesión directa sobre el lote de terreno ya que solo alega que le pertenece legalmente sin agregar titulo de propiedad sobre las mismas…”

    En fecha 22 de mayo de 2008, el abogado M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario, y actuando en representación del ciudadano J.N.C.B., parte demandante, para la cual expuso: HECHOS DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA FOMENTADA EN EL BIEN INMUEBLE Y DE LA FUNCIÓN SOCIAL, El ciudadano J.N.C.B., ha ejercido en el Fundo La Victoria, el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Hato La V.P.A., Municipio Páez del Estado Apure, bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por J.H.; Sur; Terrenos ocupados por F.R.; Este: Terrenos ocupados por J.M.; Oeste: Fundo Los Apamates, una producción Agropecuaria desde hace mas de dos (02) años, ejerciendo una posesión legítima agraria; trabajando con un promedio anual de 60 reces (ganado vacuno), de raza mestiza, a la cría de porcino así como a la siembra de plátano, maíz, yuca y de distintos tipos de pastos para el ganado; PRINCIPIO DE QUE ES DEBER DE LOS JUECES AGRARIOS VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN Y EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL: La seguridad alimentaría de la población, es entendida en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como la disponibilidad suficiente y establece de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos, por parte de publico consumidor. La Constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación y que a tales fines, el Estado dictará las medidas del orden financiero, comercial, transferencias tecnológicas, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimientos. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional, para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. DE LAS PRUEBAS: D e conformidad con los artículos 198 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad del Procedimiento Ordinario Agrario, promuevo las siguientes pruebas: Promuevo la prueba de experticia, a fin de que el experto nombrado determine: PRIMERO: La ubicación geográfica, linderos y medidas del lote de terreno, haciendo uso de sistemas de posicionamiento global (G.P.S.) del Fundo La Victoria ubicado en el Asentamiento Campesino Hato La Victoria, Sector Caicara, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, y de la carga animal del lote de terreno; SEGUNDO: Los cultivos o sembradíos y además bienhechurías existentes en el Fundo La Victoria, así como el valor de los mismos; TERCERO: El número de semovientes, así como la raza, tipo, hierro o señal de identificación de los mismos y la extensión de terreno requerida para su pastoreo o alimentación. Con esta prueba se pretende demostrar el peligro inminente en que se encuentra la producción agraria consolidada por el ciudadano J.N.C.B., al ser insuficiente la extensión de terreno ocupada en virtud del despojo sufrido por los actos realizados por el ciudadano J.I. Rangel…”

    En fecha 05 de junio de 2008, compareció la abogada Y.M.Q., con el carácter que tiene acreditado en autos y expuso, la falta de cualidad del Defensor Público Agrario para intervenir en la presente causa, por cuanto carece de cualidad para representar al demandante, ya que cuando el demandante manifiesta su intención de otorgarle poder al defensor publico, no formaliza su voluntad de hacerlo, en auto no consta el otorgamiento del poder con las cualidades o facultades que le confiere al apoderado para representarlo en el presente juicio.

    En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia con sede en Guasdualito dicto auto mediante la cual se acordó nombrar como experto al ciudadano WOLFGENG M.S.N., a los fines de que determine PRIMERO: La ubicación geográfica, linderos y medidas del lote de terreno, haciendo uso de sistemas de posicionamiento global (G.P.S.) del Fundo La Victoria ubicado en el Asentamiento Campesino Hato La Victoria, Sector Caicara, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, y de la carga animal del lote de terreno; SEGUNDO: Los cultivos o sembradíos y además bienhechurías existentes en el Fundo La Victoria, así como el valor de los mismos; TERCERO: El número de semovientes, así como la raza, tipo, hierro o señal de identificación de los mismos y la extensión de terreno requerida para su pastoreo o alimentación.

    En fecha 11 de junio de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por la realización de la audiencia preliminar, al que compareció el ciudadano M.E.O.P., en su carácter de Defensor Pública Agraria, y en representación del ciudadano J.N.C.B., parte demandada, y expuso: “siendo la oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar contentivo en el procedimiento ordinario agrario, la parte demandante ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda que cursa en el presente expediente, asimismo solicita se realice las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos D.M.R.R. y J.A.Z.R., ambos plenamente identificados en autos, quienes con sus testimoniales probaran plenamente los hechos alegados en el libelo de la demanda de despojo. Asimismo, ratifico la declaratoria de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, la cual cursa en el folio N° 30 del presente expediente. Ratifico la copia certificada de Inscripción del Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que cursa en el folio N° 32 del presente expediente. Del mismo modo, solicito a este d.T. decrete Medida de Protección Agraria a los Bienes de Producción existente del Terreno objeto del presente juicio en virtud que los actos de Despojo realizado por el ciudadano J.I.R., han puesto en peligro la producción Agraria existente en el fundo, lo que contaría en principio de Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Rural sustentable establecidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, rechazo, niego y contradigo todos los hechos alegados por la parte demandada por ser esto falso y manifiestamente infundados”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la demandada Dra. M.Q., quien expuso: “En nombre de mi representado,, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito inserto al folio 48 de la causa, mediante el cual solicito la reposición de la misma al estado que sea nuevamente admitida o de no reunir los requisitos de ley, no se admita la misma por cuanto el demandante no señala en su libelo de demanda la acción con la que actúa en contra de mi representado, solo se limita a demandarlo sin mencionar que desea de el una acción de hacer o no hacer. Igualmente el auto de admisión del Tribunal (folio 43) no califica la acción, solo le ordena al demandado que comparezca al Tribunal a contestar la demanda, sin mencionar la acción propuesta. Ratifico el escrito contenido en los folios 50 y 51 de la causa, contentivo de escrito de Contestación de Demanda, ratificación que hago en su contenido tanto en los hechos como en el derecho. Ratifico la solicitud perentoria de fondo por la falta de interés o cualidad de mi representado J.I.R., identificado en auto, ya que el demandante señala que la perturbación viene por ser colindante del lote de terreno que el posee en el Asentamiento Campesino Hato La Victoria, pero al individualizar el lote de terreno, se evidencia que ninguno de los linderos corresponde a predio ocupado por mi representado. Promuevo a favor de mi representado la declaración que hace el demandante, cuando señala que las sabanas le pertenece legalmente, sin aportar al proceso prueba de ello y que la perturbación, la cual no señala en que consiste, le impide realizar mejoras, con ello se demuestra que el demandante no cumple la función para la cual se adjudica la tierra, que es una explotación agraria en beneficio de la comunidad….”.

    En fecha 17 de junio de 2008, la abogada Y.M.Q., con el carácter que tiene acreditado en autos, y se opuso formalmente a que se incorporen nuevos elementos de prueba a este proceso, a través de la inspección judicial practicada por este despacho a solicitud del demandante, cuando se pretende en forma fraudulenta incorporar elementos, circunstancias y hechos que no fueron alegados ni siquiera mencionados en el libelo de demanda. Con la pretendida incorporación de nuevos elementos de pruebas no señalados en el libelo, se atenta contra el principio de la contradicción de la prueba, el principio de la publicidad de la prueba, y se crea un estado de indefensión jurídica contra el demandado, que impide una correcta tramitación del procedimiento no permitiéndose como demandados ejercer el derecho a la defensa, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el ad quo, vista la actividad procesal asumida por las partes en el libelo y constelación de la demanda y durante la Audiencia Preliminar, este Tribunal procede hacer la fijación de los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en los siguientes términos: La parte Demandante Alega: 1.- Que es poseedor desde junio de 2005, del inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Hato La Victoria, cuya ubicación medidas y linderos se dan por reproducidas, por lo cual le fue otorgada la declaratoria de permanencia por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09 de junio de 2006, renovada en fecha 28 de mayo de 2007; 2.- Que ha mantenido una posesión pacífica, pública e inequívoca sobre el inmueble usando y disfrutando de las porciones de tierra ya descritas, sin que nadie se hubiese opuesto a ella, ejecutando actos con ánimo de ser propietario, sin abandonar en ningún momento el inmueble y viviendo permanentemente allí con su grupo familiar; 3.- Que el ciudadano J.I.R., ya identificado en autos, residente en el Asentamiento Campesino, ejerce actos perturbatorios a su posesión, que impiden ejercitar la posesión legitima sobre el terreno, impidiendo mediante la colocación de un portón en la carretera que el ganado y los cochinos pasten en ese terreno y destruyendo 4 kilómetros de cerca, por lo cual pide la eliminación del portón colocado en la carretera por el ciudadano J.I.R. y le sea restituida la posesión del inmueble, todo con el fin de que sus ganados puedan pastar libremente en la sabana que legalmente le pertenece. La parte demandada Alega: El accionado en el acto de la contestación de la demanda: como punto previo opuso la falta de interés o cualidad que como demandado posee, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma será resuelta como punto previo a la sentencia de fondo. Así mismo rechaza y contradice la presente acción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho: 1.- Impugna el valor probatorio del justificativo de testigos anexos al folio 07 al 10 de la Inspección Judicial practicada por este despacho, anexa al folio 11 al 32; 2.- De conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve la prueba documental y de testigo. Este Tribunal ya establecida la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales ha quedado trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 868, tercer párrafo del Código de Procedimiento Civil, acuerda abril el lapso probatorio de cinco días de despacho para que ambas partes promovieran pruebas sobre el merito de la causa.

    En fecha 11 de Julio de 2008, la abogada Y.M.Q., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.I.R., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: “CAPITULO I: Ratifico la oposición como cuestión perentoria del fondo, la falta de interés o cualidad de mi poderdante, ya que no es cierto lo afirmado por el demandante cuando señala: …como en efecto demando formalmente al ciudadano J.I. RANGEL… quien posee un fundo ubicado en el asentamiento campesino Hato La Victoria… El cual colinda con mi predio…, hecho este que quedó desvirtuado a través del informe realizado por el perito designado por este despacho cuando en su informe (folio 27, 29 y 37 cuaderno separado de medidas) al deslindar el lote de terreno sobre el cual realizó la Inspección Judicial de este Despacho, ninguno de sus linderos (Norte, sur, este u oeste) colindan con mi poderdante; CAPITU II: Reproduzco el merito favorable de autos especialmente: a) Declaratoria hecha por demandante (folio 35); b) Constancias emanadas de los consejos comunales de Mata e piña RL, y La E.R., (folios 52 y 53 del cuaderno principal); c) Promuevo confesión del demandante (del cual no están claros sus linderos) una actividad de campo productiva; d) Promuevo (folio 54) comunicación enviada al defensor publico agrario abogado M.O., por los consejos comunales de Mata e Piña RL, y La E.R., de fecha 22 de enero de 2008; c) Informe presentado por el perito designado por este despacho (folio 28 al 38 cuaderno separado de medidas); y, f) Declaratoria realizada por el testigo ciudadana D.M.R.R., quien manifestó en el particular SEPTIMO del justificativo de testigos (folio 09 cuaderno principal) si me consta porque yo todos los fines de semana me la paso aya, el es mi cuñado; CAPITULO II: Promuevo las testimoniales de los ciudadanos: F.R., J.A.R. y L.C., todos domiciliados en el asentamiento campesino Hato La Victoria sector Caicara, parroquia Aramendi Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure.

    En fecha 11 de julio de 2008, el abogado M.E.O.P., en su carácter de Defensor Público Agrario, y en representación del ciudadano J.N.C.B., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad del Procedimiento Ordinario Agrario, promuevo y ratifico las siguientes pruebas: A objeto de fundamentar la presente acción, demostrar la posesión agraria que he ejercido sobre el Fundo La Victoria, ubicado en el sector Caicara, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, y los actos de despojo a la posesión agraria realizada por la parte demandada, así como la veracidad de todos los hechos mencionados anteriormente, ratifico la solicitud a este Tribunal se sirva a evacuar las testimoniales de los ciudadanos D.M.R.R., domiciliada en la población de Palmarito, Municipio Páez del Estado Apure, y J.A.Z.R., domiciliado en el Fundo Casa Roja, Municipio Páez del Estado Apure; Promuevo y ratifico constante de un folio útil, y a objeto de demostrar la regularidad de la posesión agraria legítima, ejercida por el ciudadano J.N.C.B., constancia de tramitación de Otorgamiento de Garantía de Permanencia, emitida por la Oficina Sectorial de Tierras; Promuevo y ratifico constante de dos folios útiles, Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal, en fecha 12 de junio de 2008; Promuevo y ratifico constante de un folio útil, certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 29 de Septiembre de 2006, expedida por el SENIAT; y, Promuevo la prueba de experticia, a fin de determinar la extensión exacta del lote de terreno ocupado por el ciudadano J.I. RANGEL…”

    Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal de Primera instancia con sede en Guasdualito, admitió todas las pruebas promovidas por la abogada Y.M.Q., en su carácter de apoderada judicial del demandado, salvo su apreciación en la definitiva y se acordó agregarlas al expediente.

    Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal de Primera instancia con sede en Guasdualito, admitió todas las pruebas promovidas por el abogado M.E.O.P., en su carácter de Defensor Público Agrario, y en representación del demandante, salvo su apreciación en la definitiva y se acordó agregarlas al expediente.

    En fecha 12 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada, mediante auto de fecha nueve de febrero de 2009,, a fin de que tenga lugar la audiencia probatoria, en el juicio por Acción Posesoria Agraria, en el que el ciudadano J.N.C.B., domiciliado en el Fundo La Victoria, donde demandan al ciudadano J.I.R., en el que se encontró presente la parte actora, el abogado Defensor Agrario, abogado M.E.O.P., identificado en autos, y por la parte demandada la abogada Y.M.Q., identificada en autos. El Tribunal dejó constancia, a tenor de lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Se le concedió el derecho de palabra al abogado M.E.O.P., parte accionante y expuso: “…el ciudadano J.N.C.B., mediante una posesión legítima agraria en u lote de terreno, denominado fundo LA VICTORIA… esta posesión agraria data desde el mes de Junio del año 2005, dedicándose el referido ciudadano a la cría y levante de ganado vacuno. Así como el cultivo de diferentes rubros agrícolas, siendo esta su principal actividad, lo que lo coloca en un verdadero sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este predio conocido como LA VICTORIA, constante de 295 hectáreas, es la única forma de sobrevivencia del ciudadano J.N.C.B., pero es el caso que el día 26 de diciembre de 2007, el ciudadano J.I.R., identificado en autos, acompañado con hombres a sus servicios en forma violenta, arbitraria, grosera, irrumpió las inmediaciones del predio antes señalado, derribando las cercas que servían como linderos, amenazando al ciudadano J.N.C.B. y en definitiva despojándolo de su posesión agraria legítima, llegando al punto de construir un portón que impide el uso de la mayor parte de la extensión del Fundo LA VICTORIA, poseído por el ciudadano J.N.C.B., tal situación afecta indudablemente la producción agropecuaria que allí se venía realizando, perjudicando de igual forma la seguridad agroalimentaria de la nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución Nacional,… solicito a este Tribunal sea declarada Con Lugar la Acción Posesoria por Despojo, se ordene al ciudadano J.I.R., la eliminación del portón construido por el, se le restituya al ciudadano J.N.C.B., su posesión legítima sobre el lote de terreno despojado. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada Y.M.Q., quien expuso: …ratificando la falta de cualidad de mi representado para ser demandado en el presente proceso, por cuanto el demandante basa su posesión en el hecho de que mi representado, posee un lote de terreno continuo al de él y a raíz de ello surge unas supuestas perturbaciones que a través del proceso no ha logrado a demostrar, inclusive no ha podido demostrar que existan ningún lote de terreno poseído por mi representado que sea continuo al de él, esto queda demostrado con el plano inserto al folio 22 de la causa, donde se pueden leer claramente los linderos del supuesto lote de terreno que posee el demandante, y en ninguno de ellos ni norte, sur, este u oeste, aparece mi representado como colindante, más aún la parte demandante no ha demostrado en el proceso que mi representado sea el propietario de mejora alguna realizada en el Asentamiento Campesino Hato LA VICTORIA, por ello mal podría pretender que retire o destruya mejoras que no son de su propiedad. Igualmente ratifico el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 94 y 94, pido se le de el valor probatorio a las constancia emitidas por los consejos comunales de MATA E´ PIÑA y LA ESMERALDA, quienes son los entes encargados de regular la convivencias dentro del sector… Igualmente no ha podido demostrar que mi representado sea propietario de mejora alguna dentro del Asentamiento c.H. LA VICTORIA. Ni siquiera ha podido descifrar por que linderos se produce la supuesta perturbación y cuales son las cercas que pretenden ser eliminadas. Es todo. En este estado la Juez concluido como ha sido el debate Oral se retira de la Audiencia por un tiempo perentorio de noventa minutos a fin de que vuelto a la Sala pronuncie oralmente su decisión expresando el Dispositivo del Fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hechos y de derechos tal como lo establece el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vuelto a la Sala de audiencia y transcurridos los noventa minutos establecidos en la audiencia probatoria celebrada en el presente juicio, la ciudadana Jueza de Primera Instancia con sede en Guasdualito declaró: PRIMERO: Sin Lugar el Punto Previo, sobre la falta de cualidad pasiva formulada por la parte demandada en el presente juicio; SEGUNDO: Con Lugar el Interdicto Posesorio por Despojo, formulado por el ciudadano J.N.C.B., domiciliado en el Fundo LA VICTORIA, Asentamiento Campesino Hato La Victoria. Sector Caicara, Parroquia Aramendi Municipio Páez del Estado Apure, en contra del ciudadano J.I.R.; y TERCERO: Se Condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

  3. DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Y.M.Q., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.I.R., en contra de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2009. Visto que el mismo fue sustanciado en otra instancia de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

    En fecha 11 de Mayo de 2009, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió el lapso probatorio, en cuya oportunidad solamente la parte demandada promovió escrito probatorio la cual lo hizo de la siguiente manera: “PRUEBAS: Promuevo Acta de audiencia oral y publica que riela en los folios del 147 al 159, en donde consta la disposición de los testigos evacuados en la presente causa y se demuestra la existencia de los elementos necesarios para la presente de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO AGRARIA. Promuevo la declaración de testigo único que riela en el folio 170 debidamente acordada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Guasdualito Estado Apure.”

    Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes: en fecha veintiuno (11) día de Marzo de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoado por el ciudadano J.N.C.B., contra el ciudadano J.I.R.. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley. El Tribunal le concedió un lapso de diez (10) minutos a la abogada R.A.P.S., en su condición de Defensora Agraria y en representante del ciudadano J.N.C.B., y expuso: “Ratificó en todos y cada una de sus partes lo alegado a lo largo del proceso, tanto en los hechos como en el derecho que tiene mi representado, por otro lado Rechazo y Contradigo lo alegado por la representación de la parte demandada en cuanto a que en la presente demanda, hubo un FRAUDE PROCESAL, y para ello consigno sentencia emitida del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de tres (03) folios útiles”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado J.Á.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.R. y expuso: “Ciudadana Juez en las peticiones del querellante, son totalmente contradictoria y confusas, por un lado pide la eliminación de un portón y que cese la perturbación, y por otro lado le sea restituida la posesión, entonces cabe preguntarse que interdicto interpuso el de Amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil o el de Despojo contemplado en el artículo 783 ejusdem. Alego además que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia carece totalmente de motivación ya que la ciudadana Juez de Instancia, se limita a mencionar solamente normas de carácter adjetivo es decir, procesales obviando la norma de carácter sustantivo que es la que se iba a permitir subsumir los hechos en el derecho necesarios para el momento de impugnar la misma. Por ultimo solicito a la ciudadana Jueza de este Tribunal que declare la Nulidad de la Sentencia apelada y en consecuencia declare Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo, por ultimo consigno escrito de informes para que sean agregados a los autos constantes de tres (03) folios útiles. En ese sentido, el Tribunal, se reservó el lapso a que se refiere el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la publicación del dispositivo del fallo.

    Este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2009, estando dentro del lapso legalmente establecido dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Y.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.I.R., titular de la cedula de identidad N° 3.310.484, parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 30 de Marzo de 2.009, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción Posesoria por Despojo o Acción Posesoria por Despojo, en la presente ACCIÓN DE POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano J.N.C.B., en contra del ciudadano J.I.R..

  4. DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA: En la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Guasdualito, contentiva del INTERDICTO POSESORIO DE DESPOJO, incoada por el ciudadano J.N.C.B.. Emitió decisión en fecha dieciséis (30) de Marzo de 2009, por medio de la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR EL INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO O ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano J.N.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-23.601.908, domiciliado en el Fundo La Victoria, Asentamiento Campesino Hato La Victoria, Sector Caicara, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, asistido a requerimiento por el abogado M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, con el ciudadano J.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.310.484, representado por la abogada Y.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162, en concordancia se ordena la restitución de la posesión al querellante del lote de terreno del cual ha sido despojado, para lo cual deberá destruirse el Portón construido por el querellado, sobre sabanas poseídas por el querellante; SEGUNDO: Sin Lugar el punto previo sobre la Falta de Cualidad Pasiva, propuesto por la parte demandada ciudadano J.I.R.; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Así observa esta Juzgadora que la parte querellada, representada por la Abogada Y.M.Q., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de ese domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.162, procedió a ejercer formal apelación en fecha tres (03) de abril del 2009. por lo que en atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actuó positivamente dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del fallo, lapso este que el dispositivo legal establece para hacerlo, y que al adecuarlo a los principios adjetivos agrarios, corresponde por razón de su competencia conocer del recurso de Apelación contra las Decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios que ventilen controversias entre particulares, a los Juzgados Superiores Agrarios de la Región. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Alzada entra a conocer de la Apelación interpuesta. Así lo declara.

    V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Vistos los Informes presentados por las partes en esta instancia, pasa este órgano jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, previa las consideraciones siguientes:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA:

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: En fecha 11 de Mayo de 2009, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió el lapso probatorio, en cuya oportunidad solamente la parte demandante promovió escrito probatorio la cual lo hizo de la siguiente manera: “PRUEBAS: Promuevo Acta de audiencia oral y publica que riela en los folios del 147 al 159, en donde consta la disposición de los testigos evacuados en la presente causa y se demuestra la existencia de los elementos necesarios para la presente de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO AGRARIA. Promuevo la declaración de testigo único que riela en el folio 170 debidamente acordada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Guasdualito Estado Apure.”

    Con respecto al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha dieciocho (18) de mayo del año en curso, por la Abogada de la parte querellante, ciudadana R.A.P.S., quien aquí juzga considera que del mismo no se desprende la promoción de ninguna de las pruebas permitidas en la Ley Adjetiva Agraria en el Procedimiento de Segunda Instancia, toda vez que sólo enunció las pruebas que fueron promovidas en Primera Instancia referentes a la evacuación de testigos, más no promovió ni instrumentos públicos, ni posiciones juradas ni juramento decisorio, por lo que considera que la parte querellante no promovió pruebas en esta instancia de alzada. Y así se decide.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA: Corresponde a esta Superioridad como actividad ineludible examinar si la decisión de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, la cual fue objeto del presente recurso de apelación por interposición que hiciera la profesional del derecho Y.M.Q., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.I.R..

    Al efecto, se observa que la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado arriba mencionado, la cual cursa a los folios 160 al 184 de las presentes actuaciones, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia declaró PRIMERO: CON LUGAR EL INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO O ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano J.N.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-23.601.908, domiciliado en el Fundo La Victoria, Asentamiento Campesino Hato La Victoria, Sector Caicara, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, asistido a requerimiento por el abogado M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, con el ciudadano J.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.310.484, representado por la abogada Y.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162, en concordancia se ordena la restitución de la posesión al querellante del lote de terreno del cual ha sido despojado, para lo cual deberá destruirse el Portón construido por el querellado, sobre sabanas poseídas por el querellante; SEGUNDO: Sin Lugar el punto previo sobre la Falta de Cualidad Pasiva, propuesto por la parte demandada ciudadano J.I.R.; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    El juzgado de la causa fundamento su decisión en consideración en lo siguiente: “…omissis…. Así pues, observa esta juzgadora que del análisis de todas y cada una de las actas procesales del presente expediente, se concluye que el demandante ha logrado probar la posesión, fundamentalmente con la prueba testifical, justificativo de testigos que se acompañan al libelo, el cual surte efectos por cuanto fue ratificada la declaración en el juicio y adminiculado a las demás pruebas documentales para reforzar, fundamentar y colorear lo posesión, se concluye que el querellante ha logrado probar los hechos alegados en su libelo de la demanda, vale decir, la posesión ejercida por la parte querellante y el despojo de la posesión por parte del querellado, aun mas cuando el demandado no desvirtuar los hechos alegados por el querellante, equivocando la defensa hacia otras circunstancias no controvertidas en la presente demanda….omissis.…”

    Por su parte el representante legal del querellado, denuncio como fundamento de su apelación lo siguiente: “Ciudadana Juez en las peticiones del querellante, son totalmente contradictoria y confusas, por un lado pide la eliminación de un portón y que cese la perturbación, y por otro lado le sea restituida la posesión, entonces cabe preguntarse que interdicto interpuso el de Amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil o el de Despojo contemplado en el artículo 783 ejusdem. Alego además que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia carece totalmente de motivación ya que la ciudadana Juez de Instancia, se limita a mencionar solamente normas de carácter adjetivo es decir, procesales obviando la norma de carácter sustantivo que es la que se iba a permitir subsumir los hechos en el derecho necesarios para el momento de impugnar la misma. Por ultimo solicito a la ciudadana Jueza de este Tribunal que declare la Nulidad de la Sentencia apelada y en consecuencia declare Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo…..”

    Denuncia el apelante que la juez de Primera Instancia al sentenciar incurrió en los siguientes vicios: 1.- falta de motivación: la sentencia carece totalmente de motivación ya que la Ciudadana Juez de instancia, se limita a mencionar solamente normas de carácter adjetivo es decir, normas procesales obviando la norma de carácter sustantivo que es la que iba a permitir subsumir los hechos en el derecho necesarios para impugnar la misma…. omissis…

    En relación con el vicio de falta de motivación de la sentencia apelada, observa esta alzada que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil estipula los requisitos formales de la sentencia, y entre ellos el ordinal 4° señala: “Toda sentencia debe contener: ...4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

    Por su parte nuestra Doctrina y Jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada señalando que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo tanto, no debe confundirse con la escasez de los mismos, explicándose que para configurarse la inmotivación han de evidenciarse los siguientes supuestos:

    1. Que la sentencia no contenga ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que puede sustentarse el dispositivo;

    2. Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas,

    3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos, y

    4. Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

      En cuanto al vicio de inmotivación de las sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado en decisión N° 1679, de fecha 5 de diciembre del año 2001, expediente N° 01-0491, con ponencia del magistrado Dr. A.J.G.G., consultada de la Página Web del M.T., lo siguiente: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deber ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrá los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.”

      En el presente caso en opinión de quien sentencia, la Juez de primera instancia, sentenció analizando los requisitos de procedencia establecidos en el articulo 783 del Código Civil, efectuando razonamiento de hecho y de derecho en los cuales sustento su dispositivo con relación a dicha disposición legal; así mismo expuso las razones en relación con la pretensión esgrimida por el querellante, esbozó los motivos de hecho y los de fundamentos de derecho de su sentencia, y expuso los motivos del criterio jurídico que siguió para dictar su decisión, todo esto de conformidad con lo establecido en el citado articulo 783 del Código Civil, por tanto se declara improcedente el vicio alegado por el apelante. Y así lo declara.

    5. - Denuncia La Suposición Falsa: Alega que el testigo J.A.Z., fue ratificada hecho que es totalmente falso porque en su declaración que riela al folio 152 al 153 de expediente, no ratifica sino que la parte promoverte hace una serie de preguntas no obstante, la ciudadana juez le dio valor probatorio a una declaración que solamente responde si o no,….omissis….

      Esta Superioridad ha manifestado en distintas oportunidades, que dichas conclusiones corresponden a la libertad de apreciación de la prueba testimonial, ya que el vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal caso se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. En este sentido, se declara improcedente la denuncia. En fuerza de todo lo anterior, desestimadas como han sido las infracciones denunciadas por la recurrente, debe este Juzgado Superior forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y así se establece.

      No obstante la declaratoria anterior, de la revisión de las actas procesales observa esta juzgadora, al fondo se evidencia que la Juez de Primera Instancia declaro: PRIMERO: CON LUGAR EL INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO O ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano J.N.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-23.601.908, domiciliado en el Fundo La Victoria, Asentamiento Campesino Hato La Victoria, Sector Caicara, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, asistido a requerimiento por el abogado M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, con el ciudadano J.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.310.484, representado por la abogada Y.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162, en concordancia se ordena la restitución de la posesión al querellante del lote de terreno del cual ha sido despojado, para lo cual deberá destruirse el Portón construido por el querellado, sobre sabanas poseídas por el querellante; SEGUNDO: Sin Lugar el punto previo sobre la Falta de Cualidad Pasiva, propuesto por la parte demandada ciudadano J.I.R.; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      CRITERIO DE ESTE JUZGADO EN CUANTO A LA SITUACIÓN CONTROVERTIDA: La presente causa personaliza una típica acción de defensa a la posesión agraria contextualizada dentro del marco legal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la acción Interdictal fue iniciada a la luz de los preceptos de la Institución del Interdicto por Despojo previsto en las leyes civiles de nuestra legislación patria, sustanciada en su primera Instancia con adecuaciones adjetivas derivadas del Procedimiento Ordinario Agrario y decidida en esta Instancia bajo los principios sustantivos y adjetivos agrarios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      En primer lugar, es importante destacar que en el presente caso el querellante solicito un interdicto posesorio de despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil. Cuando expreso textualmente:

      pero es el caso que el día 26 de diciembre de 2007, el ciudadano J.I.R., identificado en autos, acompañado con hombres a sus servicios en forma violenta, arbitraria, grosera, irrumpió las inmediaciones del predio antes señalado, derribando las cercas que servían como linderos, amenazando al ciudadano J.N.C.B. y en definitiva despojándolo de su posesión agraria legítima, llegando al punto de construir un portón que impide el uso de la mayor parte de la extensión del Fundo LA VICTORIA, poseído por el ciudadano J.N.C.B., tal situación afecta indudablemente la producción agropecuaria que allí se venía realizando, perjudicando de igual forma la seguridad agroalimentaria de la nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución Nacional,… solicito a este Tribunal sea declarada Con Lugar la Acción Posesoria por Despojo, se ordene al ciudadano J.I.R., la eliminación del portón construido por el, se le restituya al ciudadano J.N.C.B., su posesión legítima sobre el lote de terreno despojado

      .

      Así pues, a.c.f.l. pruebas aportadas en Primera Instancia. Tales como 1.- De la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la causa, se deja constancia de la existencia de un portón de estructura de hierro, más tal como se establece en dicha inspección, ese medio de prueba no es el idóneo para determinar la veracidad de que el mismo impide el paso del ganado; así como no se dejo constancia del despojo alegado por el querellante. 2.- De las testimoniales evacuadas, a criterio de quien sentencia no se determina ciertamente el hecho del despojo. En consecuencia, este Juzgado considera que las pruebas aportadas por el actor determinan ciertamente que el ciudadano: J.N.C.B., no fue despojado en la posesión agraria que venía desplegando y que siempre se ha mantenido sobre el predio rústico objeto de la controversia, denominado Fundo La Victoria, el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Hato La V.P.A., Municipio Páez del Estado Apure, bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por J.H.; Sur; Terrenos ocupados por F.R.; Este: Terrenos ocupados por J.M.; Oeste: Fundo Los Apamates, en el cual alega tener una producción Agropecuaria desde hace mas de tres años (03) años, ejerciendo una posesión legítima agraria; trabajando con un promedio anual de 60 reces (ganado vacuno), de raza mestiza, a la cría de porcino así como a la siembra de plátano, maíz, yuca y de distintos tipos de pastos para el ganado. Por tanto considera esta Juzgadora que en el caso in comento no se materializó el despojo sino por el contrario lo que pudo haberse materializado eran actos de perturbación a la aludida posesión agraria del querellante quien a su vez, debió demostrar que el mismo mantenía primariamente una posesión agraria directa, productiva y sustentable sobre el área perturbada “No” despojada. Por lo que se entiende que la acción intentada no era la idónea para satisfacer la pretensión del actor. Así se declara.

      Observa quien sentencia, que el a quo incurre en confusión al hacer declarado en la sentencia apelada “PRIMERO: CON LUGAR EL INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO O ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO,……… Omisis... en concordancia se ordena la restitución de la posesión al querellante del lote de terreno del cual ha sido despojado, para lo cual deberá destruirse el Portón construido por el querellado, sobre sabanas poseídas por el querellante; …omissis... cuando en realidad, lo que se pudo haber materializado eran actos de perturbación a la aludida posesión agraria. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal).

      Así pues, debido a las particularidades a que fue sometida la causa esta Juzgadora Agrario actuando como rectora del proceso considera necesario esgrimir el criterio que debe privar en materia de POSESIÓN AGRARIA cuando la misma se encuentra amenazada en detrimento de la continuidad agroalimentaria del interés general de la nación. Así las cosas, debemos partir en entender que la posesión agraria deviene como el elemento e instrumento necesario para revestirse de la propiedad agraria y que requiere necesariamente de la labor directa, efectiva y sustentable del poseedor sobre el predio rústico. En este sentido, el poseedor agrario puede ser objeto de situaciones fácticas por parte de terceros que menoscaben el ejercicio de su garantía de permanecer y continuar en su derecho, ante tales situaciones puede recurrir a la jurisdicción agraria a los fines de interponer las acciones posesorias agrarias previstas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sustanciarlas mediante el procedimiento Ordinario Agrario.

      Es en fuerza de los razonamientos antes expuestos que este Superior Órgano Jurisdiccional, considera ineludible hacer previas las siguientes consideraciones que a su juicio estima ser de vital importancia, es por ello, que en el ánimo de establecer el sentido pedagógico de la presente decisión, se procede a deliberar sobre los mecanismos judiciales idóneos previstos en nuestra legislación patria, para defender la posesión que un individuo ostente sobre un bien, como lo son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja. No obstante, en el caso que nos ocupa, se hará referencia en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente.

      Así pues, encontramos que el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran. Por otra parte, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión. De lo anteriormente expuesto, se observa que el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión agraria, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí.

      De manera que constituyendo los actos de despojo hechos, para cuya prueba se promueve y evacua un justificativo preconstituido de testigos, este debe ser sucintamente a.n.a. los fines de determinar la admisión de la querella y para proceder a decretar la medida provisional a que diera lugar, para el desarrollo de las defensas o protección a la posesión agraria se debe diferenciar si el hecho consiste en una perturbación, en un despojo o en una interrupción a la misma, para poder pedirle bien al Juzgado, ya que si se trata de una perturbación se debe solicitar al Tribunal que haga cesar los hechos y si operó un despojo por medios violentos o ilícitos se debe solicitar la restitución en la posesión, advirtiendo que antes de la materialización de los hechos, es decir, cuando lo que existe es un riesgo inminente se debe solicitar medidas de Protección, esto es la cautela anticipada judicial prevista en el artículo 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo v Agrario.

      Particularmente, entendida la posesión agraria, el accionante debe probar en cualesquiera de las dos instancias que el mismo detentaba la Posesión Agraria en sus tres aspectos, para poder exigir resultado eficaz de Justicia. No puede invocarse hechos contradictorios o confusos para lograr la efectiva RESTITUCIÓN, se debe considerar en todo momento el desarrollo de actividades agrarias sobre el predio antes que se materialice el despojo. Conjuntamente debe demostrar que fue efectivamente despojado, es decir, que el mismo perdió totalmente el contacto directo con el predio rústico, de lo contrario, de seguir laborando en parte de igual o menor extensión en el predio en cuestión, no se produciría el despojo, sino que estaría siendo perturbado en la posesión agraria. La parte actora debe Probar que fue despojado en la posesión agraria, que no sólo fue separado de la simple detentación de la cosa predio rústico, sino demostrar que las actuaciones del accionado en la causa sean verificadas mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en un DESPOJO del accionante. Debido a este criterio material esta juzgadora entiende, que en el caso bajo análisis, el actor no demostró ni en las actas procesales ni en el sitio mismo, el cumplimiento o verificación de los dos elementos esgrimidos anteriormente, por lo que no entiende como se decide en Primera Instancia la restitución de la posesión al querellante del lote de terreno del cual ha sido despojado, para lo cual deberá destruirse el Portón construido por el querellado, sobre sabanas poseídas por el querellante, construido sobre una parte del predio ocupado. Por lo tanto, en criterio de quien aquí decide, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, se concluye que el querellante no logró demostrar que fue despojado cuando el querellante afirma seguir poseyendo el predio solicitando que cesen la perturbaciones. Por lo que resulta necesario Revocar la decisión de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, por cuanto no se cumplen con los requisitos o presupuestos necesario para que proceda la admisión de la acción posesoria. En virtud de los razonamientos explanados anteriormente, debe forzosamente declarar este Juzgado Superior Agrario, SIN LUGAR la ACCION POSESORIA DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano J.N.C. contra el ciudadano J.I.R., y así se decide.-

      DISPOSTIVO

      Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Y.M.Q., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.I.R., parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 30 de Marzo de 2.009.-

SEGUNDO

REVOCA en todas y cada una de sus partes la mencionada sentencia, mediante la cual el Juzgado A quo, declaró Con Lugar el Interdicto Posesorio por Despojo o Acción Posesoria por Despojo, ordenando además la restitución de la posesión al querellante del lote de terreno del cual ha sido despojado, para lo cual deberá destruirse el Portón construido por el querellado, sobre sabanas poseídas por el querellante, y condenando en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

SIN LUGAR la presente ACCION POSESORIA DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano J.N.C., titular de la cédula de identidad N° V- 23.601.908, contra el ciudadano J.I.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.310.484.-

Publíquese, regístrese, cópiese. Por cuanto la presente decisión, se pronuncia dentro del lapso legal para ello, es por lo que resulta inoficioso ordenar la notificación de las partes intervinientes en la presente querella.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.O.

Seguidamente y siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.O.

Exp. N° 3.509.-

MGS/ivfo/doug.-

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