Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 05 de Junio de 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº RP01-R-2012-000153

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.J.E.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual acordó L.C. en la Modalidad de MEDIDA HUMANITARIA en la causa seguida al penado J.N.M.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano G.J.R., esta Corte de Apelaciones se

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada C.J.E.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que ha de conocer del presente recurso, que en fecha 09 de Mayo d e2012, fue recibido en este Despacho Fiscal Boleta de Notificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Número uno del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, donde se notifica que el Tribunal de Ejecución con sede en Cumaná OTORGÓ Medida Humanitaria al penado: J.N.M.A., por tal motivo, ésta representación Fiscal, se trasladó a la sede del Tribunal para verificar la fundamentación de la decisión; una vez verificada las actas que integran el presente expediente, se vislumbra, que el 01-06-06, el Juzgado Primero de Primera Instancias en lo Penal en funciones de Ejecución del circuito Judicial penal del Estado Miranda, vista comunicación N° 1.142-06 de fecha 22-05-06, emanada del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, cursante al folio 182 del expediente; de la que se desprende, que el penado: J.N.M.A., fue trasladado al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre: motivo por el cual dicta pronunciamiento mediante el cual ACUERDA INFORMAR al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento de pena del referido penado y en consecuencia, ordena remitir copia debidamente certificada por Secretaría de Cómputo de pena así como de todos los recaudos que sean necesarios, al Juez de Ejecución del estado Sucre, con sede en Cumaná a los fines de VIGILANCIA Y CONTROL del penado J.N.M.A., todo ello conforme a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3 ejusdem.

Ahora bien; en fecha: 22-02-12, desconociendo la decisión emitida por el Juzgado facultado para vigilancia y Control del penado; el Juzgado de la Causa emitió pronunciamiento mediante el cual ACORDÓ NEGAR FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA en la modalidad de Régimen Abierto; por no encontrarse llenos los extremos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual consta a los folios 186 al 192 ambos inclusive del expediente

Igualmente se observa: que el 30-11-11, el Juzgado Primero…en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, dictó auto que acordó L.c. en la modalidad de Medida Humanitaria, vista solicitud interpuesta por el ciudadano O.M., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, en virtud que el penado presenta: “..Enfermedad Obstructiva Crónica lo cual afecta su enfermedad pulmonar”; hasta que “…recupere su salud y pueda continuar con el cumplimiento de la condena…” Visto así, ponderando el caso en concreto, ésta Representación Fiscal, disiente del criterio del Tribunal en otorgarle una Medida Humanitaria (L.C.) de cumplimiento de pena, por lo que, APELO DE L A PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO I:

Esta Representación Fiscal, DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 479 numeral 3° y 481 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,..

Esbozado lo anterior, debe esta representación Fiscal considerar, que el Tribunal de Ejecución de al Jurisdicción del estado Sucre; si bien es cierto, tenía facultades para ejercer el control y vigilancia, del penado: J.N.M.A., por cuanto cumplía sentencia en el Internado Judicial de Cumaná, siendo competente para realizar las inspecciones en dicho centro, remitir información periódica al Despacho Judicial de origen en relación a cualquier incidencia, designarle un defensor público en la fase de ejecución, y cualquier otra diligencia que considere necesaria para el cumplimiento de la supervisión y vigilancia: no es menos cierto, que el mismo no se encontraba facultado para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por el penado o su defensa, toda vez, que a quien le correspondía el conocimiento de tal solicitud; al tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, por ser su Tribunal de origen, quien de hecho en fecha: fecha 22-02-12, en total desconocimiento de dicho pronunciamiento; dictó pronunciamiento mediante el cual acordó: NEGAR FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA en la modalidad de Régimen Abierto; por no encontrarse llenos los extremos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual consta a los folios 186 al 192 ambos inclusive del expediente, excediéndose de esta manera de las atribuciones conferidas en el artículo 481 de la norma adjetiva penal, las cuales se circunscriben a supervisar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a cuyo efecto podrá, entre otras medidas, disponer las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Esta representación Fiscal, aduce como primera denuncia la violación de la Ley, la Errónea Interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez no está aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, acerca de cualquier pedimento o solicitud donde tenga interés manifiesto el penado, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas en el artículo 479 en su numeral 3° en relación con el artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que sólo fue facultado el Juzgado de Vigilancia y Control en aras de una tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar que el cambio de sitio de reclusión constituyera un obstáculo para que el penado pudiera optar a los distintas formas de cumplimiento de la pena y lograr su rehabilitación y reinserción efectiva a la sociedad, derecho de tango constitucional consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II:

Esta Representación del Ministerio Público, DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL,…

El supuesto excepcional de procedencia de la l.c. cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, nuestro legislador establece como requisito fundamental para acordarla, que tal circunstancia sea acreditada con el diagnóstico previo de un especialista y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense, todo lo cual no se realizó en presente caso:

CAPITULO III:

Esta Representación del Ministerio Público, DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 102 Y 104 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,…

Observa este Despacho Fiscal, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos procesales y sus auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los órganos de Policía de investigaciones Penales, de la Victima y del imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se observa en base al pedimento efectuado en el informe médico practicado al interno J.N.A., ampliamente identificado, que el médico cirujano D.C., en sus observaciones entre otras cosas señala:

…Por lo que se solicita medida Humanitaria...

y al momento del tribunal emitir su pronunciamiento plasma:

…Visto petitorio del médico O.M., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, mediante la cual solicita medida Humanitaria a favor del penado…

De lo anterior, se observa: que ninguno de los dos funcionarios: O.M. (funcionario adscrito al Ministerio Penitenciario) ni D.C. (médico Cirujano) están acreditados en autos para formular dicho pedimento;…

Por las razones apuntada anteriormente, es que considero que el criterio y la decisión proferida por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná ejerciendo funciones de Vigilancia y Control conforme a las facultades establecidas en los artículos 479 numeral 3 y 481 de la norma adjetiva penal; previa notificación ejercida por el Juzgado de Origen es decir; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, causa aun gravamen irreparable a la administración de Justicia, siendo el otro motivo por el cual se ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6° del Código orgánico procesal Penal, ya que se han violado tanto la n.C. como la norma adjetiva penal; que tiene carácter orgánico perdiéndose el espíritu, pronóstico y razón del legislador.

Por todos las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, lo que conlleva a que se anule la decisión todo ello en aras de una sana y cabal administración de justicia tiendo en todo momento el Juez como norte de sus actos el modelo del Estado Social de Derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema de Justicia,

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue la Abogada JEXY M.V., Defensora Pública Sexta en fase de Ejecución, ésta NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto,

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-11-2011, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

Visto el petitorio del Médico Dr. O.M., funcionario adscrito al Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual solicita Medida Humanitaria a favor del penado de autos J.N.M.A., ampliamente identificado en autos, en virtud de que este PRESENTA ENFERMEDAD OBSTRUCTIVA CRONICA LO CUAL AFECTA SU FUNCIÓN PULMONAR y señala el médico que el encierro facilita la complicación de la patología. Evaluación ésta realizada el día de hoy en operativo realizado en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, mediante el cual este Tribunal se habilitó el día de hoy treinta de Noviembre el tiempo que fuera necesario, en la ocasión de la visita de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual se realizó un trabajo conjunto de una Junta Evaluadora para las Evaluaciones Psicosociales y un equipo evaluador médico examinó de manera integral a los penados con cuadros de salud delicados;

En tal sentido este tribunal antes de decidir observa:

Primero: del contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente “Medida Humanitaria, procede la libertad en el caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que consta en la causa informe médico realizado por el Dr. O.M., funcionario adscrito al Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, con el siguiente resultado:

PRESENTA ENFERMAEDAD OBSTRUCTIVA CRÓNICA LO CUAL AFECTA SU FUNCIÓN PULMONAR y señala el médico que el encierro facilita la complicación de la patología, desprendiéndose del informe médico levantado que el penado de autos presenta patología que a juicio del Médico adscrito al Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario es de implicaciones de gravedad, la cual representa un peligro para la salud del penado de autos, no debiendo estar bajo encerramiento, en virtud de que se acelera y facilita su patología, sugiriendo a este tribunal la aplicación de una Medida Humanitaria.

Segundo: Es obligación del Estado venezolano, garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos, como parte del derecho a la vida, y conociendo las condiciones en que convive el penado de autos, las cuales hacen imposible la recuperación de la salud del penado.

Tercero: Que en las condiciones físicas en que se encuentra el penado de autos y no le permiten, por ahora, permanecer intramuros, lo que hace permisible que se agrave su salud y demás de las condiciones precarias de nuestro sistema penitenciario que dificultan, tanto la recuperación de la salud, como el mantenimiento de la vida, toda vez que ante una posible emergencia, motín o revuelta carcelaria, el señalado penado no estaría en las condiciones mínimas de resguardar y poner a salvo su integridad física.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado J.N.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 3.872.575, residenciado en la Urbanización Bebedero, Vereda N° 10, Casa N° 13, Cumaná, estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la L.C., por MEDIDA HUMANITARIA, hasta que recupere su salud y pueda continuar con el cumplimiento de la condena.

En consecuencia el penado de autos deberá cumplir con las condiciones que se señalan:

1ro) Señalar la Dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambie de residencia.

2do) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas legales.

3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.

4to) No cometer delitos o faltas.

5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario.

6to) Quedar sometido al cuidado y vigilancia de su progenitora.

7tmo) Someterse cada seis meses, o cuando el Tribunal así lo determine, a evaluación médico forense y consignar por ante este despacho los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas.

8vo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la L.C. por Medida Humanitaria otorgada.

Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 83 de la Constitución de la República, 479 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

En el presente caso se hace oportuno y necesario, como consecuencia de las particularidades que se observan en cuanto a la interposición del recurso de apelación que trae como consecuencia la revisión de la sentencia recurrida; sino además la peculiar circunstancia de lo actuado por ambos tribunales de distintas Circunscripciones judiciales, en la misma causa, que obligan a un pronunciamiento previo a la resolución o análisis del contenido mismo de lo alegado en el recurso interpuesto, y con frecuencia no se presenta en el ámbito jurídico-penal.

Así tenemos en primer lugar, que la Vigilancia y Control del penado J.N.M.A., le fue atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Sucre desde la fecha 01 de junio de 2006, consecuencia del traslado efectuado a dicho penado al Internado Judicial de la ciudad de Cumaná a los fines de cumplir con la pena que le fuere impuesta por la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano G.J.R.M., todo lo cual consta en actuaciones que rielan a los folios 01 al 07 de la Pieza denominada “COMISIÓN”; por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas.

Podemos así leer en el contenido del folio 05 de la Pieza “ comisión”, como el Juez Primero de Ejecución Extensión Barlovento, informa al Juez de esta Jurisdicción del Estado Sucre con competencia en Ejecución de Sentencia, cuál era su función al ejercer la vigilancia, supervisión y control del Antes Referido penado, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicha fecha, y al mismo tiempo le plasma en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “La finalidad de la vigilancia y control, es la de verificar si efectivamente, se cumple adecuadamente con el Régimen Penitenciario, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos y las internas, cuyo objeto es lograr a través de un tratamiento progresivo y un tratamiento integral del recluso, la rehabilitación, corrección y reinserción social del penado, para ello el juez de ejecución del lugar del cumplimiento de la pena podrá no solo hacer comparecer ante sí a los penados durante las visitas que realicen en los establecimientos carcelarios, sino que además podrá dictar los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades que observe.”

De igual manera en la misma Decisión ut supra, el Tribunal A Quem citó lo siguiente:

OMISSIS: “ Por otra parte, la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 167 de fecha 18 de marzo de 2004, señaló:

A los tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala, que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde está cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la sentencia las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es decir, como bien lo establece la Sentencia N° 237 del 16 de Mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares; en cuyo contenido entre otras cosas expuso lo siguiente:

OMISSIS: “Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer de todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y el tribunal de ejecución notificado, puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a su circunscripción judicial, para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, sin que esto signifique que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta.”

En el caso que nos ocupa, se hace oportuno y necesario hacer este Tribunal Colegiado las consideraciones siguientes:

1°- En primer lugar, emerge del contenido de auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, que “ visto el petitorio realizado por el médico O.M., funcionario adscrito al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual solicita Medida Humanitaria a favor del penado J.N.M.A.”; señalando que ello fue consecuencia de evaluación realizada por Operativo realizado en el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, procediéndo dicho Tribunal a concedérsela. ( folio 29 pieza principal remitida con las actuaciones a esta Alzada).

2°- Paralelamente en la Pieza titulada “ COMISIÓN” remitida con actuaciones a este Tribunal Colegiado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la concesión de la medida humanitaria antes referida; riela al folio 236, Auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, también dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, en cuyo contenido podemos leer lo siguiente:

OMISSIS: “ En el día de hoy 16 de Diciembre del año 2011, siendo las 9:15 a.m. compareció en forma voluntaria ante este Tribunal Primero de Ejecución, a cargo del Juez Nayip A.B.C., la Secretaria Administrativa Abg, R.Y. y del L.F.R. (sic); el ciudadano J.N.M.A., venezolano, nacido en fecha: 24-12-1953, quien fuera impuesto del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, en el operativo Suscitado en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, en conjunto con la Ministra de Asuntos Penitenciarios I.V., en fecha 30-11 y 01-12 de 2011 y manifestó a este Tribunal que cumpliría con las condiciones que le fueron impuestas y se le entregó copias certificadas de la decisión a los fines legales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:30 a.m.”. Puede observarse las firmas autógrafas del penado con sus huellas dactilares, del alguacil, de la Secretaria, más no así la firma del Juez.

3°- Es así como se recibe Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, contra la decisión o auto que concediera la MEDIDA HUMANITARIA al penado de autos, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual estaba solo para el control y vigilancia del cumplimiento de la pena del condenado J.N.M.A.. Se observa así como consecuencia de la interposición de este recurso de apelación, que el mismo es interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, es decir por ante quien a pesar de no ser el Emisor de la decisión contra la cual se recurre, continuaba siendo su Juez natural para la representante del Ministerio Público actuante; pero ello implicaba no darle cumplimiento a lo establecido, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su interposición; es decir: “ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…” ( resaltado de esta Corte).

Podemos observar como riela al folio12 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el Auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución con sede en la ciudad de Guarenas, de fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual da cuenta del escrito de Apelación presentado por la recurrente Abogada C.J.E.L., en su carácter de representante de la Vindicta Pública, en contra de la decisión de fecha 30-11-2011 proferida por el Tribunal Penal de Ejecución con sede en Cumaná, y en el mismo auto señala, que dicho recurso se realiza para ante la Corte de Apelaciones , acordando en el mismo auto notificar a la defensa pública sexta para que de Contestación a la Apelación interpuesta.

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado que con relación al contenido de este Auto antes señalado se hace procedente y oportuno hacer las observaciones siguientes:

En primer lugar, obviamente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad al contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su interposición, viola tal disposición, como ha sido señalado en parágrafos anteriores.

Resulta claro y evidente que la decisión contra la cual se ha interpuesto el recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, pero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo en consecuencia ante este Tribunal donde se debió interponer el recurso de apelación.

En segundo lugar, en todo caso podía la fiscalía del Ministerio Público notificada y hoy recurrente; haber solicitado fuese comisionado el Fiscal que en materia de Ejecución de Sentencias correspondiera en el Estado Sucre, a los fines de su interposición o su ratificación, según el caso, independiente de la competencia del Tribunal que pronunciaba la decisión; pues nótese que riela a los folios 23, 27 y 28 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fechado 10 de julio de 2012, mediante el cual ordena notificar, nuevamente; con copia del recurso a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial ( estado Sucre), una vez que son recibidas las actuaciones del Tribunal Primero en funciones de Ejecución extensión Barlovento, Estado Miranda, más sin embargo nada dice este Tribunal A Quo el MOTIVO de estas notificaciones, y cuyas resultas fueron positivas, tal como se observa a los folios 27 y 28 antes indicadas, pero se desconoce la finalidad, para qué.

Ante todas estas circunstancias y actuaciones que han quedado plasmadas en parágrafos que preceden, resulta obvio para este Tribunal Colegiado y para quienes aquí deciden, que el recurso de apelación interpuesto, bajo las condiciones por las cuales se interpuesto, el Tribunal por ante el cual se realiza, que el mismo ha de ser declarado IMPROCEDENTE, por cuanto no dio cumplimiento a alo establecido por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento. Y ASÍ SE DECIDE.

REVISIÓN DE OFICIO

Consecuencia del anterior pronunciamiento por este Tribunal Colegiado, se hace necesario emitir algunas consideraciones ante los alegatos esgrimidos por quien recurrió de la decisión mediante la cual se le concedía al penado de autos una Medida Humanitaria, toda vez que sus alegatos se refieren a cuestiones de orden Público

Así tenemos en primer lugar que se Denuncia la Violación de la Ley por errónea interrelación de los artículos 479 numeral 3°, y 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su interposición.

Como fundamentos a estos señalamientos refiere quien recurre que el Tribunal de Ejecución de la jurisdicción penal del Estado Sucre, si bien es cierto tenía facultades para ejercer el control y vigilancia del penado J.N.M.A., por cuanto cumplía pena en el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, no es menos cierto que el mismo no se encontraba facultado para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por el penado o su defensa, toda vez que a quien correspondía esa competencia era al Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser su Tribunal de origen, excediéndose entonces de las atribuciones conferidas en el artículo 481 de la norma adjetiva penal.

A tal efecto considera este Tribunal Colegiado citar el contenido de la Sentencia N° 237 de fecha 16/05/2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la entonces Magistrado Miriam Morando Mijares, en la cual ente otras cosas se expuso lo siguiente:

OMISSIS: “Ahora bien, de acuerdo a la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia”.

Continúa estableciendo lo siguiente: OMISSIS: “ El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de los tribunales de ejecución en los términos siguientes:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de :

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A Tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

Continúa estableciendo la referida sentencia: “ De la trascripción anterior, se observa que el juzgado competente para ejecutar la pena es el tribunal de ejecución del lugar en que se dictó la sentencia definitivamente firme.

El artículo 481 “eiusdem”, prevé una excepción a lo anteriormente expuesto, y es el caso del condenado que cumple pena en un lugar diferente al sitio donde fue sentenciado. Tal disposición señala:

Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3

.

Es así como de igual manera la sentencia a la cual se está haciendo referencia en esta ocasión, se pronuncia de igual manera en cuanto se refiere al numeral 3° del invocado artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece al respecto lo siguiente:

OMISSIS; “ El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal remite únicamente al caso contemplado en el numeral 3° del artículo 479 “eiusdem”. Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos en contra de la misma persona. Y el tribunal de ejecución notificado, puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a su circunscripción judicial, para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, sin esto signifique que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimientote la sanción impuesta”..

De manera que una vez que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre recibiera la solicitud del otorgamiento de una medida Humanitaria a favor del penado J.N.M.A., éste debió remitir con carácter de Urgencia las actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, sede Guarenas, como Tribunal de la causa, por cuanto mantenía las facultades y potestad de ser el llamado a decidir todo lo relacionado con la libertad de este penado, siendo que el Tribunal de Ejecución del Estado Sucre, solo había sido autorizado a ejercer funciones de Vigilancia y Control del penado J.N.M.A., de conformidad a lo establecido en los artículos 481 y 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha de dicha solicitud, tal como podemos leerlo y consta en decisión que riela a los folios 3 al 7 de la pieza denominada “ COMISIÓN” remitida a esta Alzada .

Todo lo antes señalado tiene su fundamento jurídico, por cuanto sería el Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el que debía verificar los requisitos de lo solicitado, y al que correspondía pronunciarse en cuanto a lo solicitado, pues por la circunstancia de haber estado el penado cumpliendo pena en esta circunscripción judicial del Estado Sucre, ello no relegaba para nada a aquél Tribunal de su competencia, de conformidad a las normas citadas y el contenido jurisprudencial trascritas. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda Denuncia se interpone la Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación), el cual establece:

Artículo 502: medida humanitaria: Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita continuará el cumplimiento de la condena”.

Se observa del contenido de la norma antes trascrita, que el legislador penal quiso de una manera estricta la fijación de determinadas condiciones o requisitos referidas éstas sea a la solicitud de esta medida, su certificación o probanza, estableciendo determinadas personas a realizarlas y de manera clara y tajante estableció las circunstancias especiales o específicas de cuándo y el por qué solicitarla.

Obviamente por otra parte, no es menos cierto que la creación esta medida Humanitaria en el contexto de las normas de cumplimiento de pena, es solo una medida que obedece a principios lógicos del ser humano. Es ella solo una medida que busca el respeto de la esencia más íntima de todo ser humano, en relación al cual lo más sensato, ciertamente, es dejar o permitir que esa persona viva sus últimos días en libertad.

No obstante lo antes dicho, ello no obsta para ser concedida esta medida, que deban verificarse y cumplirse con determinados requisitos establecidos por el legislador penal, y así como podemos leer en el contenido mismo de la norma antes citada, la enfermedad que presente el penado ha de ser de carácter grave o en fase Terminal.

A este respecto es oportuno citar la Sentencia N° 447 dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República, de fecha 11/08/2008, en la cual entre otras cosas podemos leer lo siguiente:

OMISSIS: “ En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias,…procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva., inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimiento, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso,…”

De manera que considerando el contenido no solo del artículo antes trascrito sino además el criterio de la sentencia citada, podemos observar que el contenido con respecto a esta denuncia se fundamentó en que no se cumplieron con los requisitos exigidos en cuanto al reporte o informe certificado por el médico forense, mucho menos la indicación de éste de que la enfermedad que se padecía estaba en etapa grave o Terminal.

De la sentencia de la Sala de Casación Penal ut supra citada, podemos continuar leyendo en cuanto a la interpretación de lo ordenado en el artículo referido a la medida Humanitaria, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase Terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.

El fundamento de las medidas humanitarias para penados previsto en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.”

Al realizar una revisión exhaustiva y en detalle del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos evidenciar que el Informe Médico referido por el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre menciona y toma en cuenta y consideración para el otorgamiento de la Medida Humanitaria, que según el encabezamiento de dicha resolución, fue incluso hecha tal solicitud por el mismo médico mencionado como Dr. O.M., funcionario adscrito al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, como consecuencia de una Evaluación realizada ese mismo día 30 de noviembre de 2011, en operativo realizado en el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, más sin embargo, no se lee de la información aportada por dicho médico, que el resultado de esa evaluación arrojara un estado de salud grave o Terminal o incurable, en todo caso en la cual la muerte fuere un resultado próximo inminente.

Aunado a esta circunstancia relevante que se deja establecida, tampoco consta en el contenido de esta decisión que otorga la medida humanitaria, como tampoco en el contenido de las actas procesales remitidas a este Tribunal Colegiado el diagnóstico de un Especialista, como tampoco la correspondiente Certificación de dicho informe por el Médico Forense, requisitos indispensables y fundamentales para la procedencia de dicha medida tal como ha quedado expuesta en parágrafos precedentes al citar el texto de Sentencias emitidas por nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo que si puede constarse y así riela a los autos remitidas estas actuaciones a esta Corte de Apelaciones, es un Acta de fecha15 de septiembre de 2011, elaborada en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná Estado Sucre en presencia del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Primera en materia de Ejecución de Sentencia, abogado J.P.B.S., informe suscrito por el médico Forense, quien diagnosticó que el ciudadano J.N.M.A., quien refiere antecedentes de TBC pulmonar curada, asma bronquial Crónica y bronquitis a repetición ( véase folio 220. Pieza COMISIÓN.)

Este diagnóstico ameritó que el Juzgador del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ordenara ser trasladado con las medidas de seguridad que el caso amerita hasta el Hospital de Veteranos de este ciudad, con carácter urgente al servicio de neumonología, el día 30-09-2011.

No obstante ello, podemos leer que riela al folio 229 pieza denominada COMISIÓN, un informe médico manuscrito correspondiente al penado de autos, fechado 29-09-2011, en el cual se puede leer que el diagnóstico dado se corresponde con “Asma Bronquial con crisis de broncoespasmos recurrentes, se refiere para evaluación y tratamiento. Suscribe el médico Dr. M.H. adscrito al Internado Judicial del Estado Sucre. Consecuencia de ello, se ordena por el Tribunal A QUO su traslado para consulta médica al Hospital J.R.d. esta ciudad.

Es así como riela a los folios 29 al 31 de las actuaciones remitidas a esta Alzada la decisión del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, actuando más allá de su competencia, sumándose además las circunstancias de haber otorgado Medida Humanitaria para el penado de autos; a pesar de no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la norma legal correspondiente, y más aún sin haber remitido a la brevedad que el caso lo ameritaba de así considerarlo, tales actuaciones, con la solicitud respectiva al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, el cual era el competente para otorgar o no la medida solicitada; de conformidad a todo el análisis que precede en el contenido de la presente sentencia por este Tribunal Colegiado, ( resaltado de esta Corte).

De manera que ante todas las circunstancias sometidas al análisis, interpretación y revisión por parte de esta Corte de Apelaciones, no existe dudas para quienes aquí deciden, que la medida Humanitaria concedida al penado, J.N.M.A., debe ser ANULADA, y con ello todas las actuaciones posteriores consecuencia de dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.J.E.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual acordó L.C. en la Modalidad de MEDIDA HUMANITARIA en la causa seguida al penado J.N.M.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano G.J.R.. SEGUNDO: De Oficio SE ANULA la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y con ella todas las actuaciones posteriores relacionadas con dicha sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.B.E.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.

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