Decisión nº PJ0572012000117 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-010986

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-016047

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

PARTE ACTORA RECURRENTE: N.A.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.527.

APODERADO JUDICIAL: V.Á.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.181.

PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: Y.Y.V.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.071.391.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE: C.J.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad

SENTENCIA APELADA: de fecha 24 de mayo del año 2012, dictado por el Juez del Tribunal primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta por el bogado V.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.181, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.527; contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero(1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

En fecha 26 de junio de 2012, estando dentro del lapso legal el abogado recurrente V.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.181, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación.

En fecha 04 de julio de dos mil doce (2012), el Abogado C.V. presentó escrito de contestación a la Formalización.

En fecha 10 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de apelación del presente recurso.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

…DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: En aplicación de la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.S.d.J. relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, con base al Ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos N.A.M.G. y Y.Y.V.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.563.527 y V-12.071.391, respectivamente, el cual fue contraído por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asentado en el acta signada bajo el N° 04, de fecha 23 de abril de 1999.

DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DE LA P.P.: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana Y.Y.V.S..

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En relación a este punto, este Tribunal fija la cantidad de un salario mínimo que equivale a BOLIVARES MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.780, 44), el cual deberá ser cancelado los cinco (5) primero días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales para los meses de julio y diciembre de cada año, la primera por un (1) salario mínimo adicional a la Obligación de Manutención, equivalente a la cantidad de BOLIVARES MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.780, 44), para gastos escolares y la segunda por la cantidad dos (02) salarios mínimos, que equivale a la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.560,88), por concepto de gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser descontadas por el empleador y depositadas en una cuenta de ahorros, aperturada para tal fin. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse, en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos y en la proporción que señale el IPC anual que establezca el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y la hija, éste Tribunal, PRIMERO: El padre retirará a la niña IDENTIDAD OMITIDA M.V., cada quince (15) días, los días viernes en el Colegio y la regresará el día domingo a las cinco (5:00 p.m) en el hogar materno. SEGUNDO: Los padres previo acuerdo entre ellos podrán establecer para el disfrute de las fiestas decembrinas, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y días feriados la forma y modo de realizar los mismos y oyendo la opinión de la niña…

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Arguye el abogado recurrente en su escrito de fundamentación en los términos siguiente:

“…Que el tribunal de Primera Instancia en sentencia cercena las pretensiones al resaltar sólo las causales de divorcio que conforme al artículo 185 del código civil fueron alegadas (ver folios 384 y 385). La recurrida obvia las pretensiones contenidas en su libelo de la demanda y que fueran reiteradas en la audiencia oral de juicio, con relación a la c.d.I.O. a favor de su mandante, así, como la fijación de la correspondiente obligación de Manutención a la madre, el régimen de convivencia familiar, así como una pretensión sobrevenida al retardo judicial observado en e presente caso, sobre la restitución de la situación fáctica infringida a su representadla haber sido sacado de su hogar de manera injustificada. De la Valoración de las Pruebas 1) que el original de la carta que suscribiera IDENTIDAD OMITIDA y que dirige a su abuela paterna (prueba documental Nº 3, folio 386) la recurrida afirma que IDENTIDAD OMITIDA confirmó su autoría, más no la valora en al parte motiva del fallo. 2) que la admisión del video presentado en formato DVD fue declarada en la audiencia de juicio y esta representación apeló en esa misma oportunidad de esa inadmisión por considerar que el derecho a la intimidad no puede ser ejercido en lugares público, y que la propia parte, al observar conductas indecorosas en lugares públicos asume el riesgo de que pueda ser vista y/o grabada sin su consentimiento, ya que las conductas se producen a la vista de cualquiera y a plena conciencia de la persona que observa dicha conducta. 3) que cuando la recurrida determina la capacidad económica de la parte demandada valora la prueba de informes producida en abril de 2011, comete un error aritmético concluyendo que la misma es de Bs. 3.225, lo que constituye sólo el salario básico percibido por la ciudadana Y.V., siendo lo correcto asumir como salario normal la cantidad de Bs. 5.370 sin computar cesta tickets por luna cantidad de Bs. 975 mensuales. 4) que en cuanto las pruebas de informes dirigida a la Guardería Fundación Coronel Montes de oca y la Unidad Educativa L.d.C., las cuales reflejan que las personas que siempre intervinieron dentro de la comunidad educativa como parientes de IDENTIDAD OMITIDA fueron su padre y su abuela paterna, la recurrida obvió cualquier valoración en la parte motiva. 5) que en cuanto a la promoción de la niña IDENTIDAD OMITIDA como testigo (solicitud hecha y fundamentada en el libelo y ratificada en la audiencia de juicio) por ser DETERMINANTE para probar las causales de divorcio alegadas, así como lo relativo al ejercicio de la p.p. por parte de cada uno de los padres, LA RECURRIDA SORPRENDIÓ LA BUENA F.D.E.R.D. dicha prueba a posteriori de la realización de la audiencia de juicio, ya que en ella, el tribunal se reunió con IDENTIDAD OMITIDA en privado, y no le preguntó por ninguno de los hechos alegados en el libelo, así como tampoco le preguntó con cual de sus padres quería vivir y las razones para ello. Con esta conducta el tribunal violentó los derechos de IDENTIDAD OMITIDA así como el derecho a la defensa de mi representado. Que el tribunal a auo señala el artículo 80 de la LOPNNA, omitiendo la literalidad del artículo 488-B eiusdem, que constituye un error judicial inexcusable de su parte. Que solicita se ordene la comparecencia de IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia de apelación. 6) que las pruebas testimoniales evacuadas en los ciudadanos V.G.D.M., R.R.D.P. Y E.H., el tribunal las desestima por considerar que “…los mismos no dieron razón fundada de hechos que ESTE tribual pudiera (sic) tomar como prueba fidedigna a que están contemplados (sic) los ordinales 2° y3° del artículo 185 del Código Civil …” SIENDO QUE EL OBJETO DE DICHAS TESTIMONIALES NO ERAN LA POBANZA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO SINO LOS ALEGATOS CON RESPECTO A LAS ATENCIONES Y CUIDADOS PROFESADOS POR LOS PADRES DE IDENTIDAD OMITIDA Y LA PRETENSIÓN DE CUSTODIA A FAVOR DE SU MANDANTE. 7) que por último la recurrida obvió toda mención y valoración del informe del equipo multidisciplinario Nº 7 que riela a los folios 336 al 346 ambos inclusive, así como la intervención que tuvo el médico psiquiatra Dr. O.A. en la audiencia de juicio, en la cual ratificó que dicho equipo multidisciplinario había determinado las relaciones problemáticas entre madre e hija, las manipulaciones que había sufrido IDENTIDAD OMITIDA y cómo había tenido que mentir frente a distintos órganos públicos acusando a su papá de cosas que no había hecho, y cómo ella quería vivir con su papá, que dicho informe fue ordenado por el Tribunal Superior Segundo en sentencia que decidió el Asunto AP51-AR-2010-018870 en fecha 14/01/2011. Que solicita: a). Revise las actas procesales y la grabación de la audiencia de juicio. b). Subsane las omisiones y errores inexcusables de derecho cometidos por el Juez a quo en la recurrida. c). Ordene a la parte demandada que comparezca con IDENTIDAD OMITIDA a fin de que sea evacuada como testigo primordial a la causa. d) Valore correctamente el acervo probatorio que consta en autos. e) Declare con lugar la Apelación interpusta y consecuentemente con lugar la demanda, adjudicando la c.d.I.O. a su representado por atender esa solución de mejor manera al interés superior de IDENTIDAD OMITIDA y al desea de ambos…”

ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

…1. DE LOS HECHOS Que el escrito presentado por el recurrente carece de fundamento ya que el mismo “solicita la restitución fáctica infringida a su representado al haber sido sacado de su hogar de mancera injustificada”. Que la parte no recuerda que existe una medida de protección donde el tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente AP01-S-2011-004897, de fecha 23/03/2011, ordenó la salida de la residencia común al agresor ciudadano N.A.M.G., que se le ordenó retirar sus efectos personales.

Que en relación a la valoración de las pruebas, manifiesta el apelante sobre la inadmisión del video presentado en formato DVD. Que sobre este punto la parte demandada solo consignó una copia del video ya que su fuente original proviene de un teléfono móvil la cual no fue plenamente identificada, y la misma lesiona Derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en cuanto ala promoción de la niña IDENTIDAD OMITIDA como testigo, hay que recordarle a la parte apelante que de conformidad al artículo 80 de la ley que nos rige la niña de marra solo emiten su opinión de manera espontáneamente tal y como lo hizo en presencia del Dr. O.L.D.J.A. VELÁSQUEZ MÉDICO PSIQUIATRA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Nº 7 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Y el ciudadano Juez del tribunal Primero de Juicio

Que en relación al artículo 480 sólo se refiere que en búsqueda de la verdad el Juez puede ordenar que declare como testigo …especialmente a los padres, las madres representante, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes que en ninguna parte señala lo mencionado por el apoderado judicial en el punto 5 último aparte, bajo el folio 10.

Que en relación a la solicitud de la parte apelante en que se ordene la comparecencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, hago oposición tomando en cuenta que mi hija se encuentra aturdida por este procedimiento de divorcio y donde el apoderado judicial del padre de la niña de marras está vulnerando el interés superior de su hija afectándola psicológicamente solo por su capricho de que su hija sea interrogada. Y el apoderado tiene una falsa apreciación de la realidad ya que los niños deben emitir su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA

Que en cuanto al punto 6. Al parecer la parte apelante solo promovió a su testigos para la responsabilidad de crianza y no para demostrar las causales de divorcio 2 y 3. Que sobre este punto cuando el tribunal observe la grabación de la audiencia de conformidad 487, se evidencia cuando su abogado SOLICITA QUE EN VISTA QUE LOS TSTIGOS NO TIENEN CONCOIMIETNO SOBRE LAS CAUSALES DEL DIVORCIO INCOADA, SOLICITO SE APLICARA EL DIVORCIO SOLUCIÓN Y EB LAS CONCLUSIONES EL ABOGADO V.A.A.R. apoderado judicial del progenitor de su hija, se acogió a la petición de su abogado es decir estuvo de acuerdo a que se aplicara el DIVORCIO SOLUCIÓN. Esto se podrá apreciar en la grabación de la audiencia de juicio del Tribunal Primero.

Que por último el apelante le solicita al tribunal que vulnere un derecho al solicitar la salida del lugar de residencia conyugal a la demandada. Que su hija siempre ha vivido a su lado y que dicha petición es inconstitucional porque vulnera el derecho de su personal. PETITORIO: Que se declare sin lugar la apelación interpuesta por considerar que carece de fundamento legal…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el presente recurso generado de la demanda de divorcio específicamente de la Incidencia de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) tal y como lo señaló la parte actora recurrente en la audiencia celebrada el 10/07/2012. Este Tribunal Superior Segundo pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Alega entre otras cosas el recurrente que la recurrida obvia las pretensiones contenidas en su libelo de la demanda y que fueran reiteradas en la audiencia oral de juicio, con relación a la c.d.I.O. a favor de su mandante, así, como la fijación de la correspondiente obligación de Manutención a la madre, el régimen de convivencia familiar, así como una pretensión sobrevenida al retardo judicial observado en el presente caso, sobre la restitución de la situación fáctica infringida a su representado haber sido sacado de su hogar de manera injustificada

En este sentido, se evidencia del acta de formalización que se llevó a cabo el 10/07/2012, que la pretensión específica del recurrente es la solicitud de que le sea concedida la custodia de la niña de marras.

Ahora bien, a los fines de dilucidar los puntos alegados por la parte recurrente entre ellos la fijación de la obligación de manutención citamos lo preceptuado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

“…Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.

“…Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de Privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

En este sentido, se evidencia de la sentencia recurrida que el a quo fijó la Obligación de Manutención por la cantidad de un salario mínimo de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Especial, el cual debe pagar el obligado en este caso, el ciudadano N.A.M.G., a favor de su hija la niña de marras por cuanto la custodia le fue otorgada a la progenitora ciudadana Y.Y.V.S., y así se establece.

De igual manera, en el caso que nos ocupa en relación de la custodia cabe destacar lo establecido en el artículo 358 y 359 de nuestra Ley Especial el cual cita lo siguiente:

“…Artículo 358. Contenido de la responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

“…Artículo 359. Ejercicio de la responsabilidad de Crianza.

En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.

Ahora bien, el a quo en la sentencia recurrida otorga la Custodia a la progenitora ciudadana Y.Y.V.S., por lo que el recurrente apela de dicha decisión arguyendo que la niña de marra se encontraba manipulada y que la relación con su madre era problemáticas por tal razón se procedió a revisar las actas procesales que comprenden el presente asunto en el cual se evidencia en el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7, en la Integración de los Resultados de las Pruebas Psicológicas la niña de marras manifiesta “…que desea convivir con su papá y que ha venido hablar de todas las mentiras que dice su mamá para poder irse con el padre, estas mentiras, según la niña, son que el padre insulta y le pega a la madre y que su papá ha dicho que su hermano es gay. Ahora bien, entre las conclusiones mencionadas por dicho Equipo Multidisciplinario tenemos que: “…Los resultados de la exploración psicológica de la niña Arianna no reflejan indicadores de patología psíquica. No obstante, la niña se encuentra involucrada en la problemática de pareja, en consecuencia ha tomado partido por el padre y ha comenzado a desplegar un serie de conductas y pensamientos que emocionalmente la han distanciado de la madre” quedando evidenciado la confusión en la que se encontraba la niña de autos ya que sus padres la han involucrado en sus problemas de manera tal, que por no entender claramente lo que sucede entre sus padres tiende a confundirse.

Por otra parte, a petición del recurrente esta alzada fijó oportunidad para oír a la niña Arianna, la cual se llevó a cabo el día 10/07/2012, quien expone lo siguiente:

…Yo he visto que mi papá algunas veces le soltaba la mano a mi mamá, ahora me siento bien, ahora estoy viendo a mi papá de viernes a domingo y a mi mamá de lunes a jueves, los domingos a las 5 de la tarde me voy para mi casa, eso me gusta por que estoy con os dos y comparto con los dos. Estoy bien así como estoy ahora porque comparto con los dos, mi mamá a veces le manda mensajes a mi papá para ver dónde estoy, porque se preocupa por mí y mi papá no le responde y mi mamá se molesta. Yo quiero vivir con mi mamá y mi hermano, y visitar a mi papá y a mi abuela. Mi papá dice que cuando yo estaba chiquita mi mamá nunca me atendía, yo siento si me atendía pero tenía sus obligaciones como su trabajo, me siento feliz ahora porque estoy más cerca de mi mamá, compartimos más, visitamos más a la familia, como una tía en los Teques que antes no visitábamos mucho. Mi papá cuando se pone muy molesto a veces a intentado pegarme y mi abuela una vez intervino par que no me pegara; así pasaba cuando discutía con mi mamá. Mi papá me dijo el domingo pasado que hoy dijera la verdad de todo lo que había pasado, de lo que he visto y de lo que he oído y me dijo que dijera que me quería quedar con él, yo le dije: “ si papá yo voy a decir la verdad”. Pero yo quiero quedarme con mi mamá y he pensado que si no lo digo mi papá se va sentir triste y podría dejar de quererme, quiero que el sepa que yo lo quiero mucho y quiero compartir con él, también lo quiero porque él es mi papá. Yo le pediría a mi papá en este momento que deje de demandar a mi mamá por mí porque yo quiero vivir con mi mamá y quiero compartir con él. A mi mamá le pido que no se angustie tanto porque después que mi papá le dio un golpe con la llave por detrás del cuello, cuando se angustia se pone mal, le duele la cabeza, el cuerpo y se siente muy cansada..”

Ahora bien, si bien es cierto, que la opinión de la niña no es vinculante para esta juzgadora, ni puede valorarse como prueba en un proceso judicial de acuerdo a lo establecido en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, no es menos cierto que se evidencia que la niña de marra quiere convivir con la madre, pero con el temor que su papá fuese a sentirse mal no lo decía, porque los ama a los dos, si bien quiere vivir con la madre, desea compartir con su padre, por lo que es importante que los padres tomen conciencia del daño que le están ocasionando a la niña de marras al involucrarla en sus conflictos personales. Y así se establece.

En virtud de lo anterior, cabe destacar que la familia es reconocida por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Organización de las Naciones Unidas y protegida por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 el cual establece lo siguiente:

…Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…

Es decir, que el Estado debe proteger a la familia como asiento del desarrollo del individuo, que es en esa asociación donde se encuentra el cariño y valores que la familia y sólo la familia puede impartir al niño, niña y adolescente por ser la base indispensable para su formación emocional, cultural y educativa posterior. Es deber de esta superioridad instar a las partes a que solucionen sus conflictos personales y así no involucrar a la niña de autos para que en el futuro no la afecte emocionalmente tal y como lo señala el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial en las Conclusiones y Recomendaciones en virtud de ello, la mejor manera que la niña ARIANNA pueda compartir con ambos padres de una manera armoniosa tal y como lo hacían en tiempos anteriores, es tratar de resolver los conflictos sin necesidad de involucrarla.

En virtud de lo anterior, queda demostrado que el a quo dictó sentencia aplicando el interés superior de la niña de marras el cual se encuentra preceptuado en el artículo 8 de nuestra ley especial el cual establece lo siguiente:

…Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

Por otra parte, en cuanto a lo relacionado a la negación por el Tribunal a quo, del compacto en forma DVD como medio de prueba, que según el recurrente demuestra comportamientos de la parte demandada en lugares públicos. En tal sentido traemos a colación lo establecido en el artículo 60 de nuestra Carta Magna el cual es del tenor siguiente:

Artículo 60 .toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

En virtud de lo anterior, no se demuestra la forma como el recurrente obtuvo tal grabación, la cual fue no promovida de acuerdo a los términos legales tal y como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de su veracidad, aunado a ello, tampoco señala que quiere demostrar con dicho alegado si las causales de divorcio o alguna Institución familiar, en conclusión, mal podía el Tribunal a quo admitir dicha el mencionado DVD, como medio de prueba ya que incurriría en violación a un mandato constitucional. Y así se establece.

En consecuencia, del análisis exhaustivo efectuado ut supra, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada por las razones expuestas en esta motiva, que la apelación interpuesta por el abogado V.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.181, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, ciudadano N.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.527; contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-016047, no debe prosperar, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.Á.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.181, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.527, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se CONFIRMA la misma en cada una de sus partes.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

Abg. LISBETTY CORREIA.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

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