Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de Febrero de 2008, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.T.Z., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.172 y de este domicilio, en fecha 18 de Septiembre de 2007 contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de Abril de 2003, en el juicio de Cobro de Bolívares derivados de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por la ciudadana N.T.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.934.239, contra el ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.829.079, domiciliado en Turmero del Municipio S.M.d.E.A., en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil TRANSPORTE EL INDIO RINCÓN C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 31, Tomo 582-B, de fecha 17 de Septiembre de 1993; y contra el ciudadano DOMINGOS H.G.B., mayor de edad, de nacionalidad Brasilera, portador del Pasaporte No. CG-754471, domiciliado en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en su carácter de Presidente y Gerente General de la firma mercantil LIQUID CARBONIC VENEZOLANA S.A., debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Número 2307 en fecha 06 de Octubre de 1944 y posteriormente modificada con el nombre de PRAXAIR VENEZUELA, S.A., según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 37, Tomo 245-A-PRO, de fecha 05 de Septiembre de 1996.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada en fecha 17 de Marzo de 2008, tomándose en consideración que el fallo apelado es Definitivo.

Con fecha 23 de Abril de 2008, la profesional del derecho M.T.Z. antes identificada, en su cualidad de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informe en forma y en tiempo constante de seis (6) folios útiles y sus vueltos, en los siguientes términos:

  1. Que en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), a las tres de la tarde aproximadamente (03:00 p.m.), el ciudadano A.J.P.P. quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.734.751, profesor Universitario y comerciante, y en vida era el cónyuge de su poderdante, se desplazaba por el Puente General R.U., o Puente sobre el Lago de Maracaibo, en sentido de Este a Oeste; es decir, de la vía de Cabimas hacia la vía a Maracaibo, por su respectivo canal de circulación a una velocidad reglamentaria y acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos automotores, cuando otro vehículo que se desplazaba en la misma dirección a exceso de velocidad, a pesar que llevaba un remolque de varias toneladas, se estrelló contra la parte trasera del automóvil propiedad del referido ciudadano, causándole la muerte en forma instantánea a consecuencia de una “asfixia mecánica por aprisión trombo abdominal, inducido en suceso de tránsito”, tal como se demuestra en el acta de defunción y que fue acompañada en el libelo de la demanda.

  2. Que el ciudadano A.J.P.P. conducía un vehículo con las siguientes características; Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Placa: VFI-009, Uso: Particular, Año: 1979, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 1T19MJV217540, Serial del Motor: MJV217540, tal como se evidenció en el libelo de demanda.

  3. Que el vehículo que colisionó con él (Andrés J.P.P.) era conducido por el ciudadano Wolfang del Valle Padilla Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.484.371, chofer, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; cuyo vehículo tenía las siguientes características; Marca: Mack, Clase: Camión, Modelo: R611SXV, Tipo: Chuto, Placa: 963-DAP, Uso: Carga, Año: 1977, Color: Blanco, Serial de Carrocería: R611SXV20246, Serial del Motor: ET6735V4902, según título de propiedad de vehículos automotores número R611SXV20246-1-2 que pertenece a la firma mercantil TRANSPORTE EL INDIO RINCÓN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 31, Tomo 582-B, de fecha 17 de Septiembre de 1993, cuyo Presidente es el ciudadano P.R.; y el remolque (cisterna), el cual venía cargado de líquido CO2 (Dióxido de Carbono), que tenía las siguientes características; Marca: Trayler, Modelo: Lubbock, Clase: Remolque, Tipo: Tanque, Placa: 741-MBE, Uso: Carga, Año: 1978, Color: Blanco y Multicolor; Serial de Carrocería: 59646, Serial del Motor: No porta; según título de propiedad de vehículos automotores número 59646-1-1, de fecha 27-02-92, que pertenece a la firma mercantil LIQUID CARBONIC VENEZOLANA, S.A., debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Número 2307 en fecha 06 de Octubre de 1944 y posteriormente modificada con el nombre de PRAXAIR VENEZUELA, S.A., según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 37, Tomo 245-A-PRO, de fecha 05 de Septiembre de 1996.

  4. Que en fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) se demandó formalmente a las firmas mercantiles TRANSPORTE EL INDIO RINCÓN, C.A., y PRAXAIR VENEZUELA S.A., anteriormente denominada LIQUID CARBONIC VENEZOLANA, S.A., en las personas de su Presidente y Gerente General, respectivamente; y en la misma fecha fue admitida ordenándose la citación de éstos y concediendo el término de la distancia para contestación.

  5. Que se demandó por la cantidad de doscientos ochenta y nueve millones doscientos mil Bolívares (Bs. 289.200.000,00), los cuales se encuentran divididos por los siguientes conceptos: Daños Materiales, que trasciende a la suma de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) tal como consta en actuaciones y avalúo del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. según parte número 6573-A, en el cual se determina la pérdida total y avalúo del vehículo propiedad del difunto cónyuge de su poderdante; Lucro Cesante, la cantidad de ciento ochenta y siete millones doscientos mil Bolívares (Bs. 187.200.000,00) ya que el ciudadano A.J.P.P., al momento de su muerte tenía la edad de 31 años, el cual generaba un ingreso mensual de quinientos cincuenta mil quinientos sesenta y un Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 550.560,82) y de éste destinara la cantidad de ciento cincuenta mil quinientos sesenta y un Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 150.561,82) a las necesidades de su propio vivir, habiendo una diferencia de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) donde se ve frustrada la calidad de vida de su representada, ya que las estadísticas demográficas, dicen que el promedio de vida normal del venezolano es hasta los setenta (70) años de edad; entonces multiplicando la diferencia de los cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.00,00) por doce (12) meses y luego ésta cantidad multiplicarla por treinta y nueve (39) años se tiene la cantidad de ciento ochenta y siete millones doscientos mil Bolívares (Bs. 187.200.000,00); Daño Moral: la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000,00) como consecuencia de la imprevista muerte del ciudadano A.J.P.P., ya que su hogar se ha visto sumido en un profundo dolor, por cuanto su joven viuda en compañía de sus dos menores hijos A.J. y J.A.P.S., desamparados, sin la protección del “PATER FAMILY” (sic), ya que éstos cayeron en una fuerte depresión y se encuentran en tratamiento psicológico, por el daño emocional sufrido por la irreparable pérdida.

  6. Que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), procedió la defensora Ad Litem, ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.831.563, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.786, nombrada por el Tribunal el veintiuno (21) de Abril del mismo año para que defienda los intereses de las sociedades mercantiles TRANSPORTE EL INDIO RINCÓN, C.A., y PRAXAIR VENEZUELA, S.A., a dar contestación a la demanda donde se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho reclamado en el presente Juicio; y que en ésa misma fecha se hizo parte del proceso el representante legal de la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA S.A., antes denominada LIQUID CARBONIC VENEZOLANA, S.A., el ciudadano R.E.G., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 5.968, quien dio contestación al libelo de demanda, señalando la cuestión previa de prejudicialidad por haber un proceso distinto influyente en forma decisiva en la sentencia de fondo que había de dirimir la presente causa, ya que había un proceso de jurisdicción penal contra el ciudadano Wolfang del Valle Padilla Mendoza por el accidente de tránsito donde murió el cónyuge de la parte actora. Asimismo, y en cuanto al fondo de la contestación, el referido apoderado judicial se limitó a negar, rechazar y contradecir todos los aspectos de la demanda e hizo un llamamiento forzoso a la presente causa a la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., por encontrarse la misma obligada a cubrir la garantía por la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en beneficio de la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA S.A., a tenor de la póliza de seguro distinguida con el número 01-95-06192-82-001-00000001 vigente para la fecha del accidente.

  7. Que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Tribunal admite la cita en garantía y ordena la citación de la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., para que de contestación a la misma dentro de los tres (3) días de despacho, en la persona de A.G., como representante legal de la empresa aseguradora.

  8. Que en fecha veintiséis (26) de Octubre del mismo año el precitado ciudadano interpuso apelación sobre la admisión de la cita de garantía, basándose en que su representada no estaba obligada a cubrir la garantía por la responsabilidad derivada del accidente de tránsito, por cuanto la p.n.e.d.u. seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos y que lo consignado (por el representante legal de la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA S.A) es un cuadro de póliza de responsabilidad civil general, completamente diferente a la establecida en el artículo 56 de la Ley de T.T., y que la misma excluye la responsabilidad que tenga origen en dicha Ley y sus reglamentos; indicando igualmente no reúne los requisitos establecidos en el artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T. (anteriormente artículo 23) para que la póliza sea de responsabilidad obligatoria.

  9. Que en fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) procedió a dar contestación a la cita de garantía, adhiriéndose totalmente al escrito de la contestación de la demanda principal consignada por la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A., y la hizo suya con la excepción de la cita de garantía, ratificando el escrito por medio del cual apeló del auto de admisión que le dio entrada, agregando igualmente que la acción estaría evidentemente prescrita ya que habían transcurrido más de doce (12) meses entre el accidente y la citación, sin constar en autos que la acción se haya interrumpido de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

  10. Que en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se procedió a subsanar y convenir las cuestiones previas alegadas por las codemandadas, consignando copia certificada mecanografiada y registrada de la demanda, cuyo registro se hizo el treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre y conviniendo en cuanto a la prejudicialidad, y que de igual forma los apoderados de su poderdante se opusieron al recurso de apelación que hiciere la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., por ser improcedente de conformidad con lo establecido en la Ley de T.T..

  11. Que el Tribunal no emite pronunciamiento alguno en cuanto a las cuestiones previas y se procede con la promoción y evacuación de pruebas por las partes intervinientes.

  12. Que la empresa TRANSPORTE EL INDIO RINCÓN, C.A., la defensora Ad Litem, promovió el mérito favorable que se desprende de las actas y en consecuencia no hubo nada que probase a su favor y desvirtuara los alegatos esgrimidos por su representada.

  13. Que posteriormente los ciudadanos H.M.F., J.F.I. y J.A.Z.A., se hicieron parte del proceso actuando en representación de la empresa TRANSPORTE EL INDIO RINCÓN, C.A., solicitando la reposición de la causa, a lo que el sentenciador negó tal pedimento por considerar que los extremos legales exigidos con respecto a la citación y contestación de la demanda por parte de los codemandados fueron cubiertos conforme a derecho.

  14. Que la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada LIQUID CARBONIC VENEZOLANA, S.A., promovió igualmente el mérito favorable de las actas y la copia del anexo del Condicionado General de la Póliza número 01-95-06192-82-001-00000001, la cual no fue valorada por el sentenciador al momento de emitir su fallo.

  15. Que los representantes de su poderdante promovieron el mérito favorable de las actas procesales, así como todas las documentales que se acompañaron al libelo de demanda, el registro de copia certificada mecanografiada de la misma a los efectos de interrumpir la prescripción, además de testimoniales juradas.

  16. Que en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil (2000) consignó copia certificada de las actuaciones procesales que conformaron el expediente contentivo de la causa que por el delito de homicidio culposo se siguiera en contra del ciudadano Wolfang del Valle Padilla Mendoza, quien fue el conductor del camión causante del accidente donde falleciera el ciudadano A.P., cónyuge de su mandante; y que en el contenido de las mismas se evidencia la culpabilidad del precitado conductor al ser condenado por homicidio culposo, lo que en consecuencia demuestra de forma fehaciente la responsabilidad del patrono y propietario del camión, quienes fungen como codemandados en la presente causa.

  17. Que de la lectura de la sentencia dictaminada por el Juzgado de la causa se evidencia que todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora no fueron valoradas debidamente por cuanto el órgano jurisdiccional subjetivo omitió realizar pronunciamiento alguno sobre varias de las pruebas, limitándose a tomar en cuenta sólo aquellas relacionadas con la existencia del hoy occiso y el daño material causado, haciendo caso omiso de todo lo relacionado con el lucro cesante y el daño moral, pues incluso desvirtuó las testimoniales juradas y obvió el resultado de la causa penal.

  18. Que la doctrina ha sido conteste en afirmar que la carga de la prueba es una parte de la teoría de la aplicación del derecho, pues la esencia de dicha carga reside en la resolución que respecto a las dudas que pudiere tener el sentenciador sobre algún hecho objeto de prueba y la parte que debía probar ese hecho o circunstancia.

  19. Que como consecuencia de aquello se infiere que si la parte actora cumplió con la carga de la prueba al demostrar fehacientemente la responsabilidad de la parte demandada, mal puede el Juez omitir la valoración de esas pruebas y sentenciar bajo su criterio personal.

  20. Que la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado de la causa adolece de diversos vicios o defectos a saber: que en cuanto a las cuestiones previas el alegato de la citación fue subsanado mediante la consignación de la copia certificada mecanografiada de la sentencia (sic) y su auto de admisión, pero que con respecto a la cuestión prejudicial, pese a constar en actas la copia certificada de la causa penal, el Juez, luego de emitir una serie de criterios inapropiados y de citar doctrina aplicable al caso pero interpretada en forma errónea, decidió no tomar en cuenta la misma, aún existiendo una sentencia condenatoria pues a su criterio personal realizar algún tipo de pronunciamiento equivaldría al dictamen de fallos contradictorios; y en éste sentido lo inexplicable de este hecho radica en lo acertado de la doctrina citada por el Juez en cuanto a lo vinculante de la sentencia penal, pues el sentenciador civil no puede negar la existencia de la relación causal entre la causa que origina el daño y la sentencia que conforma en el área penal, debiendo ser posteriormente aplicable y ratificada por el Juez Civil, máxime cuando en el caso sub iudice hay sentencia condenatoria que ratifica los pedimentos de su mandante; y por tanto, resulta inadmisible y fuera de todo contexto jurídico que el sentenciador considerara innecesarias e inoperantes las testimoniales juradas promovidas y evacuadas por la parte actora, debido a que el fallo penal demostró la responsabilidad del conductor del vehículo causante de los daños, ciudadano Wolfang del Valle Padilla Mendoza, pues al considerar la incidencia directa de dicha sentencia en cuanto a la culpabilidad del precitado ciudadano, resulta obvio que debe tomar en cuenta ése criterio para sentenciar la causa civil.

  21. Que de igual forma considera desacertado el decretar que el lucro cesante no fue probado en la oportunidad legal correspondiente, cuando existen suficientes pruebas aportadas por la parte actora que no fueron impugnadas por los codemandados y debieron ser valoradas por el sentenciador.

  22. Que es necesario llamar la atención sobre el hecho de haber declarado la existencia de un daño material obviando el lucro cesante y el daño moral demandados, cuando existen fundados elementos de prueba que demuestran la existencia de los tres conceptos demandados, pues al haberse causado el daño material al vehículo propiedad del hoy occiso A.P., en el mismo accidente donde perdiera la vida, la consecuencia y nexo de causalidad accidente-daño material-fallecimiento conlleva a la ocurrencia de un daño moral a los familiares y el lucro cesante por la falta del occiso como sostén de su hogar y padre de familia.

  23. Que el artículo 1191 del Código Civil establece el precepto legal que sirve de basamento a este tipo de responsabilidad y que, no obstante ello, la parte actora no demandó al causante directo del daño por no ser un requisito indispensable para la exigencia de la indemnización de los daños causados, y en éste sentido trae a colación doctrina establecida por el autor Maduro Luyando, Eloy en su obra Curso de Obligaciones (1989, pág. 647), en los siguientes términos: “La responsabilidad del civilmente responsable (dueño principal o director) coexiste con la del agente material del daño (sirviente o dependiente). La víctima puede escoger entre demandar la indemnización del civilmente responsable o del propio agente material del daño, en demandar al dueño principal o al sirviente o dependiente. No es mas que el efecto fundamental de la finalidad para la cual se han establecido las responsabilidades especiales: la protección a la víctima en lo posible ofreciéndole dos responsables.” (negrillas de la fuente).

  24. Que en relación al daño moral trae a colación doctrina establecida por los autores A.M., M.Á. y M.B., Oscar (2007, pág. 123) en su obra Derechos de la Personalidad y Derechos de los Daños Morales; en los siguientes términos: “…Al decidirse una cuestión de daños morales el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de éste examen a la aplicación del derecho analizando […] la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, para llegar a una indemnización equitativa, razonable, humanamente aceptable (…) Exigió que conste las cualidades morales y la reputación de ambas partes, su condición social, el estado de familia de unto y de otro y la causa de la injuria.”; y que en virtud de dicha doctrina se infiere que el sentenciador de primera instancia no cumplió los parámetros indicados, pasando por alto muchas de las circunstancias de hecho y elementos probatorios que corren insertos en las actas procesales, trayendo a colación consideraciones establecidas por los supra indicados autores en dicha obra (pág. 153-154) en los siguientes términos: “El juez de la acción por daños morales es generalmente un juez de derecho y no de equidad, aunque pudiera serlo su (sic) las partes lo solicitan (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, el juicio de daños morales tiene todo el aspecto de uno de equidad en su parte apreciativa, aunque más bien nos atreveríamos a llamarlo juicio de sensibilidad, pues en su decisión el Juez no se basa solamente en su raciocinio maquinal y objetivo, si no (sic) en consideraciones subjetivas como las mencionadas más arriba. A pesar de todo ello, es nuestra opinión que el juez está obligado a cumplir con todos los requisitos que le manda la ley procesal para establecer su decisión, especialmente debe atacar la prohibición de decidir sin pruebas y la obligación de motivar exhaustivamente su sentencia…” (negrillas de la fuente).

  25. Que tomando en consideración los hechos y circunstancias acaecidas en la presente causa, las cuales han sido a su vez relacionadas directamente con el derecho aplicable al caso sub iudice, resulta impretermitible concluir con la ocurrencia de daños materiales y morales así como el lucro cesante, conceptos éstos demandados en el libelo que dio inicio a la presente causa y comprobados en forma fehaciente a través de los elementos probatorios que cursan en actas a pesar de no haberles sido concedido el pleno valor probatorio a algunos de ellos.

  26. Que en consecuencia solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación condenando a las sociedades mercantiles codemandadas TRANSPORTE EL INDIO RINCÓN, C.A., y PRAXAIR VENEZUELA, S.A., a la cancelación de los conceptos demandados en el libelo, es decir, daño material, daño moral, lucro cesante, indexación, costas y costos procesales, los cuales formalmente protesta por ser procedente el derecho invocado en relación a los hechos ocurridos.

    No constando en actas que se haya presentado alguna actuación procesal, pasa esta Sentenciadora Superior a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el profesional del derecho D.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.T.S.A. viuda de PINEDA, interpuso demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos P.R. en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil TRANSPORTE EL INDIO RINCÓN C.A., y DOMINGOS H.G.B., en su carácter de Presidente y Gerente General de la firma mercantil LIQUID CARBONIC VENEZOLANA S.A., posteriormente modificada con el nombre de PRAXAIR VENEZUELA, S.A., en los siguientes términos:

  27. Que el día tres (03) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) aproximadamente, el automóvil del ciudadano A.J.P.P., ya identificado, quien era el cónyuge de su poderdante, se desplazaba por el Puente “General R.U. o Puente sobre el Lago de Maracaibo”, en sentido de Este a Oeste, o sea de la vía Cabimas hacia la vía a Maracaibo, por su respectivo canal de circulación a una velocidad reglamentaria y atacando todas y cada unas de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos automotores, cuanto otro vehículo que se desplazaba en la misma dirección a exceso de velocidad, a pesar de que llevaba un remolque de varias toneladas, se estrelló contra la parte trasera del automóvil propiedad del ciudadano A.J.P.P., ya identificado, causándole la muerta en forma instantánea, tal como consta en Actuaciones y Avalúo del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. según parte #6573-A, el cual consignó en copias fotostáticas constante de veintidós (22) folios útiles marcados con la letra “D”; por la imprudencia y negligencia manifiesta del conductor WOLFANG DEL VALLE PADILLA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad número 6.484.371, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al violar las disposiciones sobre la circulación de vehículos a motor tal como consta en el Reglamento y la Ley de T.T..

  28. Que el vehículo causante del accidente tiene las siguientes características: Marca: Mack, Clase: Camión, Modelo: R611SXV, Tipo: Chuto, Placa: 963-DAP, Uso: Carga, Año: 1977, Color: Blanco, Serial de Carrocería: R611SXV20246, Serial del Motor: ET6735V4902, según título de propiedad de vehículos automotores número R611SXV20246-1-2 que pertenece a la firma mercantil TRANSPORTE EL INDIO RINCÓN, C.A.; cuyo Presidente es el ciudadano P.R.; y su remolque (cisterna), el cual venía cargado de líquido CO2 (Dióxido de Carbono), que tenía las siguientes características; Marca: Trayler, Modelo:Lubbock, Clase: Remolque, Tipo: Tanque, Placa: 741-MBE, Uso: Carga, Año: 1978, Color: Blanco y Multicolor; Serial de Carrocería: 59646, Serial del Motor: No porta; según título de propiedad de vehículos automotores número 59646-1-1, de fecha 27-02-92, que pertenece a la firma mercantil LIQUID CARBONIC VENEZOLANA, S.A., conducido para el momento del accidente por el ciudadano WOLFANG DEL VALLE PADILLA MENDOZA, ya identificado.

  29. Que como consecuencia del accidente vehicular en cuestión, el automóvil del difunto cónyuge de su mandante sufrió serios daños materiales en su estructura haciéndose menester la reparación y reposición total de sus partes dañadas y demás trabajos necesarios para llevarlo al estado que tenía antes del accidente, y que por tal situación y posterior a todas las circunstancias antes descritas se realizó un presupuesto identificado con los números 0325 y 0326, elaborado por SU TALLER “DUPONT”, C.A., en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 04-07-97; y el cual consignó en original constante de dos (02) folios útiles marcado con la letra “G”, donde se describen en forma pormenorizada los daños sufridos por dicho vehículo y sus respectivos costos: A.- Repuestos: que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 995.000,00) por los siguientes conceptos: 1.- Reposición de un capot con un costo de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00); 2.- Reposición de una Tapa Maleta con un costo de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); 3.- Reposición de los Guardafangos Delanteros Izquierdo y Derecho con un costo de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); 4.- Reposición de Puertas Delanteras Izquierda y Derecha con un costo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); 5.- Puerta Trasera Izquierda con un costo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); 6.- Reposición de Parachoques Trasero con un costo de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00); 7.- Reposición de Parachoques Delantero con un costo de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00); 8.- Reposición de Bases del Parachoques Trasero, con un costo de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00); 9.- Reposición de Bases del Parachoques Delantero con un costo de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00); 10.- Reposición de Volante con un costo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); 11.- Reposición de Tablero parte inferior con un costo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); 12.- Reposición de Acolchado de Tablero, con un costo de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); 13.- Reposición de Dos Stop Traseros con un costo de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) cada uno lo cual hace la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00); 14.- Reposición de Dos Faros Delanteros, con un costo de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) cada uno lo cual hace la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00); 15.- Reposición de Dos Cocuyos Delanteros con un costo de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno lo cual hace la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00); 16.- Reposición de Dos Aros de Faros Delanteros con un costo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada uno lo cual hace la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); 17.- Reposición de Parrilla, con un costo de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00); 18.- Reposición de M.d.R. con un costo de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00); 19.- Reposición de Vidrio de Parabrisas con un costo de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); 20.- Reposición de Vidrio Trasero con un costo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); 21.- Reposición de Vidrios Laterales Traseros, Izquierdo y Derecho con un costo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); 22.- Reposición de Vidrios Laterales Delanteros Derecho e Izquierdo con un costo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); 23.- Reposición de L.I.C. con un costo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); 24.- Reposición de Dos Brazos Limpia Parabrisas con un costo de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno lo cual hace la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); 25.- Reposición de dos cepillos Limpia Parabrisas con un costo de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada uno lo cual hace la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); 26.- Reposición de Guantera Completa con un costo de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00); 27.- Reposición de Batería con un costo de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00); B.- Latonería: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00); C.- Pintura: QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00); D.- Reparación de Chasis: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); E.- Alineación: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

  30. Que el conductor y propietario del automóvil víctima del accidente en cuestión, ciudadano A.J.P.P., ya identificado, había recibido Título de Abogado de la Universidad del Zulia en el año 1991 y que para el momento de su muerte contaba con treinta y un (31) años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa, consignada constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “H” y Acta de Defunción emanada por el Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.E.Z. # 66 que igualmente consignó constante de un (01) folio útil marcado con la letra “H”; siendo que además se desempeñaba como Accionista Presidente de la Firma Mercantil PINEDA PRIETO & ASOCIADOS, C.A., devengando un ingreso promedio mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) consignando Acta Constitutiva y Acta de Asamblea en copia fotostática la primera y copia certificada la segunda, constante de cuatro (04) y tres (03) folios útiles, respectivamente, marcados con las letras “J” y “K”; e igualmente se desempeñaba en horas nocturnas como Profesor de la Universidad R.B.C. (URBE), teniendo un ingreso promedio mensual de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.400,82) tal como se evidencia de copia fotostática de Libreta de Ahorros, Cuenta Nómina URBE, constante de cuatro (04) folios útiles marcada con la letra “L”; así como Abogado en el ejercicio libre de la profesión, tenía un ingreso promedio mensual de TRECE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.075,00) tal como se evidencia de Constancia emitida por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, que igualmente consignó en original constante de (01) folio útil marcado con la letra “M”, lo cual totaliza la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 550.561,82) mensuales, según Certificación de Ingresos emitida por la Licenciada en Contaduría Pública YUDEIMA PEÑA SÁNCHEZ, e inscrita en el C.P.C., bajo el número 30.308, consignado en original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “N”; y estimado que de su salario mensual destinara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 151.560,81) a las necesidades de su propio vivir, su poderdante ve frustrada sus expectativas legítimas de recibir al menos la diferencia entre esa cantidad y lo que el difunto devengaba mensualmente, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, para destinarla a cubrir sus necesidades y la de sus hijos; que multiplicado por los doce meses del año arroja la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), que multiplicado por los 39 años que podría haber tenido de vida laboral activa, ya que el promedio de vida normal del venezolano es de SETENTA AÑOS (70) según las estadísticas demográficos existentes, que de acuerdo al curso de los acontecimientos dedicaría por entero a su hogar, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 187.200.000,00) que será considerado como un subtotal.

  31. Que por concepto de daño moral según el artículo 1196 del Código Civil, el monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) lo cual será considerado como un subtotal, como consecuencia de la imprevista muerte del ciudadano A.J.P.P., ya identificado, ya que su hogar se ha visto sumido en un profundo dolor, por cuanto su joven viuda en compañía de sus dos menores hijos A.J. y J.A.P.S., han quedado sin la protección del “PATER FAMILY” (sic) y desamparados para un futuro inmediato e imprevisto para un futuro mediato, asimismo tanto la viuda como sus menores hijos sufren una fuerte depresión y se encuentran en tratamiento Psicológico, por el daño emocional sufrido por la irreparable pérdida de tan querido familiar, ejemplar esposo, profesional del derecho, profesor de la URBE, padre de familia y gran amigo, como lo definen todos sus colegas que compartieron con él su corta vida, tal como se evidencia de copias fotostáticas de periódicos de circulación regional y nacional, consignadas constante de siete (07) folios útiles, marcados con la letra “Ñ”.

  32. Que la estimación de los daños reclamados mediante la demanda es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 289.200.000,00) para que en forma solidaria convengan en pagar los daños reclamados a su poderdante, o en caso contrario sean obligados a ello por el Tribunal, con la respectiva imposición de las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal, tomando en consideración su negativa reiterada a pagar las sumas reclamadas conciliatoriamente; solicitando igualmente que el monto de la condena se adecue al valor real de la moneda para el momento en que el pago se produzca aplicando para ello los índices que sobre la materia emita el Banco Central de Venezuela, o cualquier otro factor que el Tribunal estime pertinente, conforme a lo que resulte de autos (indexación) y en caso contrario mediante una experticia complementaria del fallo.

    Mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a las partes demandadas, empresas TRANSPORTE EL INDIO RINCÓN C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 31, Tomo 582-B, de fecha 17 de Septiembre de 1993, en la persona de su Presidente ciudadano P.R.; y a la firma PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 2307 de fecha 06 de Octubre de 1944, con el nombre de LIQUID CARBONIC VENEZOLANA S.A., y modificada posteriormente con el nombre de Praxair Venezuela S.A., según acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 245-A-PRO de fecha 05 de Septiembre de 1996; en la persona de su presidente y Gerente General ciudadano DOMINGOS H.G.B., todos antes identificados, para que contesten la demanda incoada en su contra, dentro de los diez días de Despacho siguiente a la fecha que conste en actas la citación del último de los demandados, mas ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de T.T..

    Posteriormente mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado Primero de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de practicar la citación de la Empresa TRANSPORTE EL INDIO RINCÓN C.A., en la persona de su presidente P.R.; así como la firma mercantil PRAXAIR VENEZUELA S.A.., en la persona de su Presidente y Gerente General Domingos E.G.B., respectivamente; tal y como fuera solicitado por la parte actora en igual fecha.

    En fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) el profesional del derecho D.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, notifica mediante diligencia que en el mes de Agosto del mismo año hizo entrega personal al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado Primero de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las comisiones libradas por el Juzgado a quo, las cuales fueron recibidas por sus respectivas secretarias, pudiendo constatar vía telefónica que las mismas fueron admitidas y se esperan las resultas.

    En fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) el profesional del derecho D.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, notificó mediante diligencia que constató vía telefónica que fue citada la empresa Transporte El Indio Rincón C.A., y que la empresa Praxair Venezuela S.A.., no pudo ser citada en sus oficinas por el alguacil.

    En fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) se recibe en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante Oficio No. 2150-303 de fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), constante de siete (07) folios útiles, el cual aparece agregado en actas.

    Consta en el expediente al folio ciento cuarenta y uno (141) acuse de recibo de boleta de citación librada a la firma mercantil Transporte El Indio Rincón, C.A., recibida por su Presidente ciudadano P.J.R. en fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

    Riela al folio ciento cuarenta y tres (143) de la causa diligencia suscrita por el profesional del derecho D.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual indica que procedió a efectuar citación cartelaria de la empresa demandada Praxair Venezuela S.A., consignando tales publicaciones en el tribunal comisionado el día veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    En fecha dos (02) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) se recibe en el Juzgado a quo la comisión del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo Oficio No. 980164, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, los cuales fueron agregados a la causa.

    Riela al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, exposición efectuada por el Alguacil Temporal del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificando que en fecha dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) se trasladó a la siguiente dirección: Edificio Empresarial Parque del Este, Piso 3, sede de las oficinas de la empresa Praxair Venezuela S.A., a los fines de practicar la citación del ciudadano Domingos E.G.B., en su carácter de Presidente y Gerente General de la mencionada empresa, no pudiendo ser localizado el mencionado ciudadano, siendo atendido por la Abogada M.A.F., titular de la cédula de identidad número 7.884.580 quien manifestó la ausencia del ciudadano a citar y siendo e.A.L. más no Representante Legal no pudo practicar la citación.

    En fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el cual ordena la citación por carteles publicados en los Diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, con dimensiones que permitan su fácil lectura, indicándose igualmente que de no comparecer en el lapso de quince (15) días de Despacho mas cinco (05) días que se le conceden como término de distancia contados después de publicado y consignado el cartel respectivo, constando en el expediente dichas actuaciones, se le designará Defensor Judicial.

    En fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) el apoderado judicial de la parte actora consigna publicación de cartel hecho en los diarios El Nacional de fecha dieciséis (16) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y Últimas Noticias de fecha veinte (20) de Enero del mismo año, en las páginas B-7 y 30, respectivamente en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

    En fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dicta auto en el cual, visto el petitorio efectuado por la parte actora mediante diligencia suscrita en igual fecha, designa como defensor Ad-Litem a la profesional del derecho M.G.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.786, quien deberá comparecer al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.

    En fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) resultó debidamente notificada personalmente la profesional del derecho M.G.G., quien compareció en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año a prestar el juramento de ley ante el Tribunal a quo.

    En fecha veinte (20) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) fue citada la defensora Ad-Litem de las firmas mercantiles Transportes El Indio Rincón C.A., y Praxair Venezuela S.A., para que comparezca ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más ocho (08) días concedidos como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados por la ciudadana N.S.A..

    En fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se recibe en el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contestación de la demanda incoada por la ciudadana n.S.A., consignada por la defensora Ad-Litem de las firmas mercantiles Transportes El Indio Rincón C.A., y Praxair Venezuela S.A; en la cual niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho reclamados en el presente Juicio.

    En igual fecha, se recibe escrito de contestación de la demanda de marras suscrito por el profesional del derecho R.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.968, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Praxair Venezuela S.A., antes denominada Liquid Carbonix Venezolana S.A.; oponiendo la cuestión previa de prejudicialidad trayendo a colación el proceso penal seguido al ciudadano Wolfang del Valle Padilla Mendoza; niega, rechaza y contradice todos los hechos y el derecho reclamados por la parte actora, alega la falta de cualidad de la sociedad mercantil Praxair Venezuela S.A., para sostener el presente proceso con el carácter de parte demandada; e igualmente hace llamamiento forzoso a la sociedad mercantil Seguros Orinoco C.A., por encontrarse obligada a cubrir la garantía por responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en beneficio de su representada, conforme consta de la respectiva póliza de seguros distinguida con el No. 01-95-06192-82-001-00000001 vigente durante la fecha alegada por la parte demandante para situar la oportunidad en que acaeció el accidente de tránsito referido en la demanda. Asimismo, consigna poder original otorgado por la sociedad mercantil Praxair Venezuela S.A., y documento original contentivo de la póliza expedida por la sociedad mercantil Seguros Orinoco Compañía Anónima distinguida con el No. 01-95-06192-82-001-00000001.

    En fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia emite auto en el cual admite la cita en garantía propuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Praxair Venezuela S.A., antes denominada Liquid Carbonix Venezolana S.A., y ordena la citación de la garante Seguros Orinoco C.A., en la persona del ciudadano A.G. para que de contestación a la cita en garantía propuesta dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

    Riela del folio doscientos ocho (208) al folio doscientos nueve (209) y sus vueltos de la causa, escrito consignado por el profesional del derecho D.M.C. en representación de la parte actora, en el cual solicita se desestimen las cuestiones opuestas por la parte demandada y el acto propio de contestación realizado en razón de haberse realizado posteriormente al acto de contestación realizado por el Defensor Ad-Litem dentro de su tiempo hábil y lapso legal. Asimismo niega, rechaza y contradice todo lo por ellos contradicho, ratificando los actos alegados en el libelo de demanda por ser ciertos los hechos y el derecho invocado; e igualmente conviene en la cuestión previa de prejudicialidad alegada por la codemandada por ser público y notorio las circunstancias del accidente de tránsito objeto del litigio el cual se encuentra en etapa de sentencia ante el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, en relación a la cuestión de fondo alegada por la codemandada Praxair Venezuela S.A., de carecer de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de tal, la parte actora indica en su escrito que ambos codemandados son responsables solidarios por ser una la dueña del camión y la otra dueña del remolque.

    En fecha siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se consigna boleta de citación librada a la empresa Seguros Orinoco C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano A.G., la cual fue recibida por el ciudadano Dennos Gallardo, titular de la cédula de identidad número 6.535.106.

    En fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia emite auto en el cual ordena librar nueva Boleta de Citación a la empresa Seguros Orinoco C.A., en la persona del ciudadano A.G.d. conformidad con el artículo 78 de la Ley de T.T., dejando sin efecto la citación anterior por cuanto fue efectuada en persona distinta de la citada.

    En fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado a quo dictó auto en el cual, visto el escrito presentado por el profesional del derecho R.E.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil Praxair Venezuela S.A., que riela al folio doscientos dieciocho (218) y su vuelto de la causa, se ratifica el auto dictado en fecha nueve (09) de Octubre del mismo año y se suspende la causa por treinta (30) días calendario consecutivos hasta tanto no se produzca la citación del garante, haciéndose la advertencia a las partes que dicho lapso comenzó a discurrir desde el día siguiente a la fecha del auto ratificado.

    En fecha veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se agrega a las actas resulta positiva de Boleta de Citación librada a la sociedad mercantil Seguros Orinoco C.A., en la persona del ciudadano A.G. en la cual se indica que deberá comparecer ante el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a fin de dar contestación a la cita en garantía propuesta.

    En fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se consigna y agrega a la presente causa, escrito de contestación a la cita en garantía propuesta por la codemandada Praxair Venezuela S.A., suscrito por el ciudadano A.G., asistido por el profesional del derecho Aristalco Solano, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 26.795, en el cual interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de la Cita en Garantía de fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fundamentándose en la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio por cuanto Seguros Orinoco C.A., no es garante del vehículo Marca: Trayler, Clase: Remolque, Tipo: Tanque, Placa: 741-MBE propiedad del codemandado Praxair Venezuela S.A., siendo además que la documentación consignada por dicha sociedad mercantil no corresponde a una Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, sino un cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil General, el cual excluye de manera expresa la responsabilidad que tenga su origen en la Ley de T.T. y sus Reglamentos, siendo así diferente al Seguro de Responsabilidad Civil a que se refiere el artículo 56 de la Ley de T.T..

    En fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se consigna y agrega a la causa, escrito presentado por el profesional del derecho Aristalco Solano actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Orinoco C.A., mediante el cual da contestación a la cita en garantía solicitada por la firma mercantil Praxair Venezuela S.A., adhiriéndose totalmente a la contestación de la demanda principal consignada por Praxair Venezuela S.A., haciéndola suya con excepción de la cita en garantía, ratificando el escrito de apelación del auto de admisión que le dio entrada, invocando a favor de su representada los límites de dichas coberturas en cuanto fueron alegadas en el libelo de la demanda principal. De igual forma, el supra indicado profesional del derecho alude la prescripción de la acción por cuanto la citación del defensor Ad-Litem para que representara a la empresa Praxair Venezuela S.A., ocurrió en fecha veinte (20) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y la citación de Seguros Orinoco C.A., se practicó el día tres (3) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha para la cual habían transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, el trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de T.T., no constando en autos que la presente acción se haya interrumpido de conformidad con las normas señaladas en el artículo 1969 del Código Civil; alegatos éstos manifestados en el evento que los hechos narrados por el actor en su libelo fuesen ciertos.

    En fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se consigna y agrega a la causa escrito interpuesto por el profesional del derecho D.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita nuevamente al Tribunal a quo desestime el escrito de contestación y oposición de las cuestiones previas presentado por la codemandada Praxair Venezuela S.A., en fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); conviene en la cuestión previa alegada por la codemandada Praxair Venezuela S.A., correspondiente a la prejudicialidad, y ratifica la cualidad de dicha sociedad mercantil para ser parte en el litigio por cuanto es responsable solidaria por ser la dueña del remolque. Del mismo modo se opone a las negaciones y contradicciones realizadas por la codemandada Praxair Venezuela S.A., por ser ciertos los hechos y el derecho invocados; se oponen al recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Orinoco C.A., en contra del auto que admite la cita en garantía intentada por Praxair Venezuela S.A., conviniendo en que la misma no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio por cuanto no es garante del vehículo Marca: Trayler, Clase: Remolque, Tipo: Tanque, Placa 741-MBE propiedad de Praxair Venezuela S.A., estando de acuerdo en que la póliza consignada por la codemandada excluye de manera expresa la responsabilidad que tenga su origen en la Ley de T.T. y su Reglamento. Asimismo, consigna copia certificada expedida por el Tribunal con la correspondiente nota marginal donde consta que fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 11 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1997; ello a fin de subsanar lo expuesto por la empresa Seguros Orinoco C.A., sobre la prescripción de la acción.

    En fecha once (11) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se consigna y agrega a la causa, escrito de promoción de pruebas interpuesto por el profesional del derecho D.M.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios: A.- El valor y mérito probatorio que a su favor arrojen las actas procesales que constan en el expediente, especialmente los siguientes documentos: 1.- Poder autenticado otorgado por su mandante marcado con la letra “A” y que corre inserto en los folios número siete (07) y ocho (08) del expediente, con sus vueltos. 2.- Título de propiedad de vehículos automotores donde consta la propiedad del difunto A.P.P., marcado con la letra “B”, el cual corre inserto en el folio número nueve (09) y su vuelto. 3.- Acta de revisión del vehículo propiedad del difunto A.P.P. ante la Dirección de Vigilancia de T.T. de ésta ciudad de Maracaibo, marcado con la letra “C” el cual corre inserto en el folio número diez (10) y su vuelto. 4.- Actuaciones y Avalúo del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del accidente de tránsito, según parte No. 6573-A donde resultó muerto el cónyuge de su mandante, marcado con la letra “D” y los cuales corren insertos en los folios número once (11) al treinta y dos (32) con sus vueltos. 5.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la firma mercantil Transporte El Indio Rincón, C.A., marcada con la letra “E” y que corre inserta del folio treinta y tres (33) al folio cincuenta (50). 6.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la firma mercantil Liquid Carbonic Venezolana, S.A., posteriormente modificada con el nombre Praxair Venezuela, S.A., marcada con la letra “F” que cursa inserta del folio cincuenta y uno (51) al folio cien (100) del expediente. 7.- Presupuesto de Su Taller Dupont C.A., del vehículo propiedad del difunto A.P.P., marcado con la letra “G” el cual corre inserto a los folios número ciento uno (101) y ciento dos (102) del expediente con sus vueltos. 8.- Acta de Nacimiento del ciudadano A.P.P., marcada con la letra “H” la cual corre inserta al folio ciento tres (103) del expediente, y su vuelto. 9.- Acta de Defunción del ciudadano A.P.P., marcada con la letra “I” que corre inserta al folio ciento cuatro (104) de la causa, y su vuelto. 10.- Acta Constitutiva de la firma mercantil Pineda Prieto y Asociados C.A., marcada con la letra “J” que corre inserta del folio ciento cinco (105) al ciento ocho (108) del expediente, con sus vueltos. 11.- Acta de Asamblea de la firma mercantil Pineda Prieto y Asociados C.A., marcada con la letra “K” que corre inserta del folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111) del expediente, con sus vueltos. 12.- Libreta de Ahorros, cuenta nómina URBE del Banco Popular del difunto A.P.P., marcada con la letra “L” la cual corre inserta del folio ciento doce (112) al ciento quince (115) y sus vueltos. 13.- C.d.I. del difunto A.P.P. marcada con la letra “M” la cual corre inserta al folio ciento dieciséis (116) y su vuelto. 14.- Certificación de Ingresos del difunto A.P.P. marcada con la letra “N” la cual corre inserta al folio ciento diecisiete (117) y su vuelto. 15.- Copias fotostáticas de periódicos de circulación regional y nacional donde consta el accidente automovilístico en el cual resultó muerto el ciudadano A.P.P. marcado con la letra “Ñ” las cuales corren insertas del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veinticuatro (124) y sus vueltos. 16.- Registro del Libelo de Demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente marcada con la letra “O” que corre inserta del folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y ocho (238) del expediente, y sus vueltos. B.- Testimoniales Juradas correspondientes a los ciudadanos: 1.- N.G.M., titular de la cédula de identidad número 6.784.947. 2.- D.O.M., titular de la cédula de identidad número 11.299.525. 3.- R.L.H., titular de la cédula de identidad número 10.410.495, y 4.- A.R.L., titular de la cédula de identidad número 3.770.091.

    En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) se consigna y agrega a la causa, escrito de promoción de pruebas suscrito por la profesional del derecho M.G.G. actuando con el carácter de defensora Ad-Litem de la firma mercantil Transporte El Indio Rincón C.A., en la cual promueve el mérito favorable de las actas procesales y que las mismas sean declaradas con lugar a su favor en la definitiva.

    En igual fecha se consigna y agrega a la causa escrito de promoción de pruebas suscrito por el profesional del derecho Denkys A. F.P., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Praxair Venezuela S.A., anteriormente denominada Liquid Carbonic Venezuela, S.A., mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios: A.- El mérito favorable que se desprenda a su favor de las actas procesales que conforman el expediente. B.- Copia del anexo del Condicionado General de la Póliza No. 01-95-06192-82-001-00000001 que obliga a la empresa Seguros Orinoco C.A., a cubrir la garantía por la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en beneficio de la sociedad mercantil Praxair Venezuela C.A., el cual consignó en dicho acto constante de sesenta y cinco (65) folios útiles.

    Cursa al folio trescientos diez (310) de la causa, diligencia efectuada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el profesional del derecho D.M., apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita no sean admitidas las pruebas promovidas por la codemandada Praxair Venezuela S.A., por cuanto el escrito de promoción que las contiene no aparece firmado por el apoderado judicial de la misma.

    En fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia emite sendos autos en los cuales admite las pruebas promovidas en fecha once (11) de Noviembre del mismo año por el Abg. D.M. en representación de la parte actora comisionando suficientemente, a los efectos de la evacuación de las pruebas testimoniales, al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; admite las pruebas promovidas por la Abg. M.G. como defensora Ad-Litem de la firma mercantil Transporte el Indio Rincón, C.A.; e igualmente admite las pruebas promovidas por el Abg. Denkys F.P. en representación de Praxair Venezuela, S.A.; ello por cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se recibe en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco la comisión relacionada con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.

    En fecha dos (02) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) se recibe la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco mediante oficio No. 764 de fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), de la cual se evidencia que efectivamente se evacuaron las testimoniales correspondientes a la ciudadana A.R.L.d.M., D.E.O.M..

    Riela al folio trescientos veintinueve (329) diligencia suscrita por la parte actora en la cual desiste de las testimoniales correspondientes al testigo R.L.H..

    En fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) se consignó y agregó al expediente, escrito de conclusiones presentado por el profesional del derecho D.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha diecisiete (17) de Enero del dos mil (2000) la parte actora consigna copia certificada de sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declara penalmente responsable al ciudadano Wolfang del Valle Padilla, titular de la cédula de identidad número 6.484.371, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.P.P.; condenándolo a cumplir una pena de un (01) año de prisión más las accesorias de Ley. Asimismo, se solicita se fije día y hora para el acto de conclusiones y se notifique a los codemandados.

    En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil (2000) el Juzgado a quo fija la oportunidad a las partes para la presentación de sus conclusiones el segundo día de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación de las partes.

    En fecha veinte (20) de Junio de dos mil (2000) la profesional del derecho H.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.788, actuando con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Transporte El Indio Rincón, C.A., según consta de instrumento poder consignado en igual fecha; solicita la reposición de la causa a favor de su representada al estado de que se sirva citar nuevamente a las partes codemandadas, entre ellas su representada, por cuanto a su criterio se le ha cercenado su derecho a la defensa por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación de su poderdante y la citación de la defensora Ad-Litem de la firma mercantil Praxair Venezuela, S.A..

    En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil (2000) el profesional del derecho J.A.Z.A., actuando en representación de la sociedad mercantil Praxair Venezuela, C.A., consigna escrito mediante el cual se adhiere a la solicitud de reposición interpuesta por la representación judicial de la empresa Transporte El Indio Rincón, C.A.; y por vía de consecuencia requiere del Tribunal a quo declare la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de suspensión del proceso por falta de citación, hasta tanto la parte actora proceda de nuevo a solicitar la citación de los codemandados en el presente juicio.

    En fecha seis (06) de Julio de dos mil (2000) el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dicta auto motivado en el cual se indica que por cuanto los escritos consignados por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Transporte El Indio Rincón, C.A., y Praxair Venezuela, S.A., plantean incidencias previas a la sentencia, los hechos alegados por los mismos serán resueltos previos a la sentencia a producirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de T.T..

    En fecha diez (10) de Julio de dos mil (2000) la representante judicial de la codemandada Transporte El Indio Rincón, C.A., suscribe diligencia mediante la cual apela de la resolución dictada por el Tribunal a quo en fecha seis (06) de Julio de dos mil (2000).

    En fecha doce (12) de Julio de dos mil (2000) el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia emite auto en el cual resuelve abstenerse de escuchar la apelación interpuesta por la codemandada Transporte El Indio Rincón, C.A., esgrimiendo los mismos hechos que motivaron la resolución objeto de la apelación formulada, vale decir, que las incidencias que se planteen en el juicio serán resueltas en la sentencia de mérito.

    En fecha uno (01) de Agosto de dos mil (2000) el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara cerrado el lapso de conclusiones en la presente causa, indicando que el tribunal entra en término para dictar sentencia.

    En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil (2000) se recibe comisión librada al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido mediante oficio No. 385-00 de fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil (2000) relacionado con la citación de la firma mercantil Praxair Venezuela, S.A..

    En fecha once (11) de Agosto de dos mil (2000) el profesional del derecho J.A.B.R., en representación de la parte actora, consigna de nueva cuenta escrito de conclusiones, el cual solicita sea admitido y sustanciado conforme a derecho así como declarada con lugar la pretensión de su poderdante en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos legales.

    En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil uno (2001) el profesional del derecho J.A.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal a quo se sirva dictar sentencia en la forma mas expedita posible, de conformidad con el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil tres (2003) el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia definitiva, objeto de esta apelación, declarando lo siguiente:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.T.S.A. viuda de PINEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.934.239 y de este domicilio. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL INDIO RINCON C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No. 31, Tomo 562-B de fecha 17 de Septiembre de 1993 y a la Sociedad Mercantil LIQUID CARBONIC VENEZOLANA S.A., debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el No. 2307 en fecha 06 de Octubre de 1944 y posteriormente modificada con el nombre PRAXAIR VENEZUELA S.A., según acta de asamblea inscrita ante el Registro mercantil (sic) Primero del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 37, Tomo 245-A-PRO DE FECHA 05 DE (sic) Septiembre de 1996, la primera propietaria del vehículo clase Camión, Marca Mack, color blanco, tipo Chuto, año 77, placas 963-DAP y la segunda propietaria del Remolque (cisterna) marca TRAYLER, modelo LUBBOCK, tipo Tanque, placas 741-MBE, año 78, color blanco y multicolor a pagar solidariamente a la ciudadana N.T.S.A. viuda de PINEDA, antes identificada, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de Daños Materiales que sufrió el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, Malibú, placa VFI-009, año 79, color rojo, de conformidad con el Avalúo practicado por los funcionarios de T.T..

TERCERO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda propuesta por la ciudadana N.T.S.A. viuda de PINEDA, con base a las cantidades de dinero condenadas a cancelarle al actor, para todo lo cual deberá oficiarse al banco (sic) Central de Venezuela, Sub-Sede Maracaibo, para que se sirva indexar las cantidades de dinero señaladas y condenadas a los demandados desde el día 22 de Julio de 1997, hasta la presente fecha. Todo lo cual deberá realizarse mediante el método de índice de Precio al Consumidor, metodología establecida por el Banco Central de Venezuela para la corrección monetaria. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

No hay condena en costas procesales, por no haber vencimiento total en la causa.-

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006), la profesional del derecho M.T.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, efectuó diligencia mediante la cual solicita se notifique de la sentencia a los codemandados Transporte el Indio Rincón C.A., y Praxair Venezuela S.A., mediante boleta publicada por un diario de circulación nacional.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete (2007) el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ordena, mediante auto, la publicación de carteles de notificación en el diario El Nacional.

En fecha diez (10) de Julio de dos mil siete (2007) la parte actora solicita se libren nuevos carteles de notificación por cuanto los mismos no pudieron ser publicados en la emisión anterior por error inmaterial de la ciudadana N.T.S.A..

En fecha uno (01) de Agosto de dos mil siete (2007) el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia emite nuevos carteles de notificación los cuales aparecen publicados en la edición de el diario El Nacional en fecha siete (07) de Agosto de dos mil siete (2007) en su cuerpo principal, página 11, el cual fuera consignado por la parte actora en fecha nueve (09) del mismo mes y año.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil siete (2007) la apoderada judicial de la parte actora, Abg. M.T.Z., suscribe diligencia ante el Tribunal a quo en la cual manifiesta la voluntad de su poderdante de apelar de la sentencia definitiva emanada de dicho órgano jurisdiccional en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil tres (2003)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Afirma la parte actora en la presente causa, en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), a las tres de la tarde (03:00 p.m.) aproximadamente, el ciudadano A.J.P.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.734.751, profesor Universitario y comerciante, y en vida era el cónyuge de su poderdante, se desplazaba por el Puente General R.U., o Puente sobre el Lago de Maracaibo, en sentido de Este a Oeste; es decir, de la vía de Cabimas hacia la vía a Maracaibo, por su respectivo canal de circulación a una velocidad reglamentaria y acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos automotores, cuando otro vehículo que se desplazaba en la misma dirección a exceso de velocidad, a pesar de que llevaba un remolque de varias toneladas, se estrelló contra la parte trasera del automóvil propiedad del referido ciudadano, causándole la muerte en forma instantánea a consecuencia de una “Asfixia mecánica por aprisión trombo abdominal, inducido en suceso de tránsito”, tal como se demuestra en el acta de defunción que fue acompañada en el libelo de la demanda.

Que el vehículo que colisionó con el del cónyuge de su poderdante era conducido por el ciudadano Wolfang del Valle Padilla Mendoza, titular de la cédula de identidad número 6.484.371 y pertenecía a la sociedad mercantil Transporte el Indio Rincón, C.A., el cual a su vez transportaba un remolque (cisterna) propiedad de la empresa Praxair Venezuela S.A.

Que se reclaman los conceptos de: 1.- Daños Materiales: la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); 2.- Lucro Cesante: la cantidad de ciento ochenta y siete millones doscientos mil Bolívares (Bs. 187.200.000,00) y 3.- Daños Morales: la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00); para un total de doscientos ochenta y nueve millones doscientos mil Bolívares (Bs. 287.200.000,00).

A su vez, argumenta que de conformidad con lo estipulado en la ley, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, por cuanto la sentencia emitida en primera instancia por el juzgado de la causa adolece de diversos vicios o defectos destacando los siguientes:

Que respecto a la cuestión prejudicial traída a colación por una de las codemandadas, pese a constar en actas la copia certificada de la causa penal, el juez, luego de emitir una serie de criterios inapropiados y de citar doctrina aplicable al caso pero interpretada en forma errónea, decidió no tomar en cuenta la misma aún existiendo sentencia condenatoria, ello bajo el criterio que al realizar algún tipo de pronunciamiento equivaldría a dictamen de fallos contradictorios.

Que resulta inadmisible y fuera de todo contexto jurídico que el sentenciador considerara innecesarias e inoperantes las testimoniales juradas promovidas y evacuadas por la parte actora, debido a que el fallo penal demostró la responsabilidad del conductor del vehículo causante de los daños, pues al considerar la incidencia directa de dicha sentencia en cuanto a la culpabilidad del precitado ciudadano, resulta obvio que debe tomar en cuenta ése criterio para sentenciar la causa civil.

Que le llama la atención el hecho que el Tribunal a quo, pese a haber declarado la existencia del daño material, obvió el lucro cesante y el daño moral reclamados, cuando existen fundados elementos de prueba que demuestran la existencia de los tres conceptos demandados, pues al haberse causado el daño material al vehículo propiedad del hoy occiso en el mismo accidente donde perdiera la vida, la consecuencia y nexo de causalidad accidente-daño material-fallecimiento conlleva a la ocurrencia de un daño moral a los familiares y el lucro cesante por la falta del occiso como sostén de su hogar y padre de familia.

Que como colorario de la doctrina citada se infiere que el sentenciador de primera instancia no cumplió los parámetros indicados, pasando por alto muchas de las circunstancias de hecho y elementos probatorios que corren insertos en las actas procesales.

Por su parte, las representaciones judiciales de las firmas mercantiles codemandadas Transporte El Indio Rincón C.A., y Praxair Venezuela S.A., no actuaron nada en su favor.

IV

PUNTO PREVIO

Observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte codemandada, Transporte El Indio Rincón C.A., solicitó la reposición de la presente causa al estado en que se ordene la citación de su representada, toda vez que alega haber apreciado vicios en la citación recaída en la persona de su representado, en el sentido que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación personal de su poderdante y la citación por carteles efectuada a la codemandada Praxair Venezuela S.A.; solicitud ésta que fue compartida por los representantes judiciales de esta última.

En este sentido, se hace necesario indicar que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad por imperio del artículo 55 de la Ley de T.T. vigente para el momento de los hechos, establece que si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, igualmente que si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Sobre el cómputo de tales días, observa esta Superioridad que para la fecha en que se realizaron las citaciones de los demandados en el juicio principal, es decir en el año 1997, el lapso establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse por días de despacho de acuerdo con la doctrina que dispuso la Sala de Casación Civil el 25 de octubre de 1989, (caso: R.M.Z. contra Y.T.d.C.), que fue reiterado por sentencia Nº 367 del 15 de noviembre de 2000 (caso: AMERICAN SUR, S.A. contra P.A.S.); y en virtud de ello tomando como inicio del lapso el día 16-10-1997, fecha en la que se logró la citación personal de la firma mercantil Transporte El Indio Rincón C.A., y tomando como días despachados todos los días de lunes a viernes hasta el 23-12-1997, fecha en la cual los Tribunales de la República cesan en sus funciones hasta el 06-01-1998 inclusive, se tiene que los sesenta (60) días a los que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil vencieron el día 23-01-1998, obteniéndose entonces que la publicación del cartel librado a la firma mercantil Praxair Venezuela S.A., es tempestiva por cuanto la misma se realizó en fecha 16-01-1998. ASI SE DECLARA.-

Una vez resuelto lo anterior, procede esta Superioridad a examinar la decisión objeto del presente recurso de apelación, con sujeción exclusiva a lo apelado por la parte actora, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum appellatum implícito en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha sido objeto de doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente en su escrito de apelación alega que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia adolece de vicios o defectos en los siguientes términos:

(...omissis...) con respecto a la cuestión prejudicial, pese a constar en actas la copia certificada de la causa penal el juez luego de emitir una serie de criterios inapropiados y de citar doctrina aplicable al caso pero interpretada en forma errónea decidió no tomar en cuenta la misma, aun existiendo una sentencia condenatoria, pues su criterio personal fue que al realizar algún tipo de pronunciamiento equivaldría al dictamen de fallos contradictorios.

Lo inexplicable de este hecho radica en lo acertado de la doctrina citada por el juez en cuanto a lo vinculante de la sentencia penal, pues el sentenciador civil no puede negar la existencia de la relación causal entre la causa que origina el daño y la sentencia que lo confirma en el área penal, debiendo ser posteriormente aplicable y ratificada por el juez civil, máxime cuando el caso sub iudice hay sentencia condenatoria que ratifica los pedimentos de mi mandante (...omissis...).

En virtud de lo antes expuesto es que resulta inadmisible y fuera de todo contexto jurídico que el sentenciador considerara innecesarias e inoperantes las testimoniales juradas promovidas y evacuadas por la parte actora, debido a que el fallo penal demostró la responsabilidad del conductor del vehículo causante de los daños, ciudadano WOLFANG DEL VALLE PADILLA MENDOZA, pues al considerar la incidencia directa de dicha sentencia en cuanto a la culpabilidad del precitado ciudadano, resulta obvio que debe tomar en cuenta ese criterio para sentenciar la causa civil (...omissis...)

. [Formato de la fuente]

Sobre éste particular, la sentencia emitida por el Juzgado a quo establece lo siguiente:

(...omissis...) Antes de entrar al fondo mismo de la acción controvertida, es pertinente que este Juzgador se pronuncie sobre los efectos que produce la Sentencia Penal Definitiva, agregada a este expediente y que conforma los folios del 342 al 353, de fecha 26 de Junio de 1999, la cual en su parte dispositiva el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONDENA al procesado WOLFANG DEL VALLE PADILLA MENDOZA a sufrir la pena de UN AÑO DE PRISION, por ser el responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.P.P..

Ahora bien, considera este Sentenciador que en la parte dispositivita del fallo penal definitivo a.y.e.d.s.l. atribuye la responsabilidad de este accidente al ciudadano WOLFANG DEL VALLE PADILLA MENDOZA, ya que del análisis de dicha Sentencia Penal aparece que el referido conductor de la Unidad (sic) a motor signada con las placas 963-DAP, fue responsable del accidente, comprometiendo de esta manera la responsabilidad penal, y por cuanto es de estricto orden público, pues no puede el Juez reabrir el debate judicial, cuando en el asunto penal hay la firmeza de la responsabilidad penal en cuanto a lo definitivo de la sentencia, por lo que fallar nuevamente sobre el mismo asunto, podría conllevar a que se dicten fallos contradictorios; y como lo tiene resuelto nuestro M.O. (sic) Jurisdiccional, al afirmar: … (sic)

conduciéndose indefectiblemente a una incongruencia injustificable entre ambas sentencias (la Penal y la Civil), y violándose al mismo tiempo los artículos 1395, ordinal Tercero y 1937 del Código Civil, por desconocerse la autoridad que la Ley da a la Cosa Juzgada, y el artículo 1398 ejusdem, por sentenciar sobre la base de pruebas contrarias Juris et de Jure, que se desprende también de la Cosa Juzgada.” (sic).

Establecidos los anteriores presupuestos, es necesario dejar claramente establecido, que nuestro ordenamiento legal se acoge al principio de COSA JUZGADA CRIMINAL en materia civil, máxime cuando la Sentencia Penal atribuye la responsabilidad al conductor del vehículo placas 963-DAP, ciudadano WOLFANG DEL VALLE PADILLA MENDOZA, ya que la regla general existente en el campo universal del derecho, es que la condenatoria penal y como acertadamente opina MELICH OBSINI: “… precisamente porque es un supuesto necesario de la condenación penal del reo, el Juez Civil no podría negar la existencia de la relación causal entre el hecho de la cosa cuya guarda corresponde al reo y el daño afirmado por el Juez Penal en el homicidio o lesiones causadas por un vehículo….”, o como en materia doctrinal lo establece nuestro jurista patrio P.A.D.U., en su obra titulada “RESPONSABILIDAD CIVIL Y PROCEDIMIENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE”, al establecer que: “…Siendo los elementos constitutivos de la responsabilidad Civil de Tránsito, el incumplimiento (con culpa o sin ella), el daño y el vínculo de causalidad entre el primero y el segundo, la Sentencia Condenatoria produce Cosa Juzgada respecto de ellos y la víctima deberá limitarse a comprobar el valor del daño en el juicio civil, puesto que en lo penal ha quedado establecido el incumplimiento y la culpa del reo, así como también el daño y el nexo causal entre éste y el primero..”; concluye este Juzgador que habiendo establecido en fallo definitivo el Juez Penal, que hubo la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano A.P.P. por culpa del conductor del vehículo (...omissis...) ciudadano WOLFANG DEL VALLE PADILLA MENDOZA, no puede este Tribunal Civil, negar la existencia de ese hecho en forma tal que resulte incongruente o contrario al fallo penal, debiendo este Juzgador acoger y reconocer la Autoridad de Cosa Juzgada Penal en lo Civil y limitar su decisión en el establecimiento del quantum o monto de los daños con que deba la parte demandada resarcir al actor, puesto que la existencia de culpabilidad del conductor ya mencionado, ha quedado evidenciado y comprobado en el juicio penal analizado, por lo que no hay duda alguna de que la referida sentencia penal ha producido COSA JUZGADA, siendo notoria la responsabilidad del conductor WOLFANG DEL VALLE PADILLA MENDOZA, por haber violado expresas disposiciones de la Ley de T.T. y su Reglamento, causa única y determinante de este accidente., (sic) quedando así resuelta la prejudicialidad opuesta como Cuestión Previa, contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-“ [formato de la fuente, negrilla propia].

Ahora bien, una vez decidido lo anterior, en el capítulo que corresponde a la valoración de las pruebas, específicamente las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora y recurrente el Juzgado a quo establece:

“Los apoderados actores promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos N.G.M., D.O.M., R.L.H. y A.R.L.. Este juzgador, en virtud de la Cosa Juzgada Penal establecida y decidida, considera innecesaria e inoperante a.l.d.d.l. testigos sobre los particulares interrogados y contestados y repreguntados, pues con el fallo penal quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano WOLFANG DEL VALLE PADILLA MENDOZA, conductor de la unidad marca Mack, placa 963-DAP, propiedad de la parte codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL INDIO RINCON C.A., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano A.P.P.. ASI SE DECIDE.-“ [formato de la fuente]

En este sentido, la Alzada considera que declarada con lugar por el a quo la cuestión prejudicial opuesta por la codemandada Praxair Venezuela S.A., en su oportunidad, acogida por la parte actora, lo cual trajo como consecuencia la declaración de la cosa juzgada en relación a los hechos ocurridos en fecha tres (03) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) en el Puente General R.U. ubicado sobre el Lago de Maracaibo, en el que resultara como víctima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.P.P., de lo cual resultó penalmente responsable el ciudadano Wolfang del Valle Padilla Mendoza por la comisión del delito de homicidio culposo perpetrado en contra del primero de los nombrados; resulta ciertamente inoperante e innecesario, tal y como fue establecido por el a quo, la valoración de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora por cuanto las mismas están orientadas a la acreditación del hecho ya establecido como cierto por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tanto que dichos medios probatorios redundan en lo juzgado y sentenciado de forma definitiva y firme, lo cual una vez declarado como tal no forma ya parte de los hechos controvertidos y que necesariamente deben probarse.

En atención a ello, resulta pues necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.00399 de fecha 19-06-2008 dictada en el expediente No. 07-768, correspondiente al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), contra el ciudadano J.H.S.C. y la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A., el cual es del siguiente tenor:

(...omissis...) El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derecho de Tránsito (1997) señala en relación a la excepción de cosa juzgada penal, que “Las relaciones entre la responsabilidad penal y la civil derivada de accidentes de circulación –escribe Díaz Uzcategui-, se manifiesta en tres importantísimos aspectos: Ellos son: 1) La autoridad de la cosa juzgada criminal en el campo de la acción civil. 2) En el discutido problema de la procedencia o no de la prejudicialidad de la acción penal en relación con la civil de tránsito; y 3) El de la acumulación de ambas acciones dentro de la jurisdicción penal”. En este sentido señala que si bien toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, por argumento en contrario, la persona exenta de responsabilidad criminal lo es también de responsabilidad civil. Por último y por aplicación de lo dispuesto en el anterior artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal el exento de responsabilidad penal no lo está de la civil, sino en los casos determinados por el Código Penal.

Señala el precitado autor que en el caso de una sentencia penal condenatoria, el juez civil no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que el juez penal ha tipificado como infracción, por lo que por obra de la cosa juzgada criminal el juez civil debe prescindir por innecesarias de todas la pruebas civiles tendentes a demostrar la culpa y el nexo causal, debiendo analizar sólo las que tienen por objeto constatar el daño material y condenar a su indemnización. La cosa juzgada penal obra como un límite a la jurisdicción del juez civil, por cuanto no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal. (...omissis...)

[Negrilla propia]

Como colorario de lo anterior se tiene que si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho del acusado, esta decisión se tomará en la causa civil como instrumento probatorio, lo cual hizo el Juez a quo en la presente causa, al prosperar uno de los elementos probatorios traído por la parte actora como lo fue la sentencia del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia, se concluye que el juzgado cuya sentencia se recurre actuó conforme a derecho, y por tanto no asiste la razón a la recurrente. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA DENUNCIA

Alega la recurrente lo siguiente:

“(...omissis...) es necesario llamar la atención sobre el hecho de haber declarado la existencia de un daño material obviando el lucro cesante y el daño moral demandados, cuando existen fundados elementos de prueba que demuestran la existencia de los tres conceptos demandados, pues al haberse causado el daño material al vehículo propiedad del hoy occiso A.P. en el mismo accidente donde perdiera la vida, la consecuencia y el nexo de causalidad accidente-daño material-fallecimiento conlleva a la ocurrencia de un daño moral a los familiares y el lucro cesante por la falta del occiso como sostén de su hogar y padre de familia.

En este sentido, el autor Maduro Luyando, Eloy (1989, pág. 168) en su obra Curso de Obligaciones, al explicar la reparación del daño, nos explica: “El objeto fundamental que rige la responsabilidad civil, está constituido por la reparación del daño causado. Por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad (.. ..) (sic) Generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima. La reparación se convierte así en indemnización de tipo pecuniario aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los daños morales.” [Formato de la fuente]

Esta Alzada pasa entonces a examinar la sentencia recurrida en sus capítulos lucro cesante y daño moral, en donde se estableció lo siguiente:

“LUCRO CESANTE.- La parte actora demando (sic) el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 187.200.000,00) por motivo de Lucro Cesante.

Pues bien, observa este Juzgador que la parte actora no demostró en la oportunidad legal correspondiente el Lucro Cesante reclamado a través de los medios probatorios pertinentes, , (sic) por lo que en consecuencia no habiendo sido demostrado el Lucro Cesante reclamado, este Tribunal declara improcedente dicho pedimento. ASI SE DECIDE.-

DAÑO MORAL.- La parte actora le reclama en el libelo de la demanda a los co-demandados, el pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de Daño Moral, que dice la accionante haber sufrido con motivo del fallecimiento de su esposo con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 03 de Octubre de 1996.

La doctrina ha definido al Daño Moral como: “Todo perjuicio que no atente al individuo en su fortuna o en su cuerpo; el daño comprende la desconsideración que significa para la persona atacada el resultado del ataque, el dolor causado por la pérdida de la persona querida, los sufrimientos físicos, la pena, las inquietudes que son, a veces, la consecuencia del hecho dañoso” (Vid. Baudy Lacantinnerie y Barde. Traité Theorique et Practique de Droit Civil. París 1905. T.III. pág 1099-1100) citado fallo Sentencia Sala Política Administrativa del 18 de Febrero de 1999, con ponencia Dr. H.J.L.R., Juicio E.G.d.S. contra ENELVEN, expediente No. 12.265, Sentencia No. 133). Por lo tanto el Juez, para decidir sobre ello, debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ello a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de su autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, para valorarlos, ya que no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ello ara (sic) llegar a una indemnización razonable y equitativa humanamente aceptable.

Pues bien, este Tribunal visto lo señalado en el fallo antes transcrito y lo establecido en los artículo 1193 y 1196 ambos del Código Civil y evidenciándose de las actas procesales, que no fue demandado el ciudadano WOLFANG DEL VALLE PADILLA MENDOZA, conductor del vehículo marca Mack, placas 963-DAP, propiedad de la Empresa Mercantil Transporte el Indio Rincón C.A., como causante del sufrimiento moral causado a la víctima por su acto ilícito en la conducción del antes señalado vehículo, mal puede este Juzgados acordar una indemnización a la víctima, por cuanto que dicho daño es intuite personae y sólo lo debe aquel que causa el daño a otro, por lo que mal puede extenderse el mismo a los codemandados de autos. ASI SE DECIDE.-“

Establecido lo anterior, esta Superioridad pasa a considerar lo relacionado con el lucro cesante, en los siguientes términos:

Del análisis de lo actuado en el expediente que hoy nos ocupa, se obtiene que la parte actora promovió en su oportunidad legal diversas pruebas documentales de las cuales interesan especialmente las signadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M” y “N” que fueron acompañadas con el libelo de demanda y que corren insertas del folio ciento cinco (105) al folio ciento diecisiete (117), y sus vueltos, referidas a: Acta Constitutiva de la firma mercantil Pineda Prieto y Asociados C.A., Acta de Asamblea de la firma mercantil Pineda Prieto y Asociados C.A., Libreta de Ahorros, Cuenta Nómina URBE del Banco Popular correspondiente al ciudadano A.P.P., C.d.I. emanada del Colegio de Abogados al difunto A.P.P. y Certificación de Ingresos del difunto A.P.P.; los cuales, a priori, resultan los medios idóneos para determinar el monto reclamado por concepto de lucro cesante demandado por la actora, aun cuando nada dijo sobre la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos empero fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia en auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); y que luego no fueron valorados por el a quo, limitándose a establecer que no demostró el lucro cesante.

En éste sentido se observa que el Acta Constitutiva de la firma mercantil Pineda Prieto y Asociados C.A. signada con la letra “J” que corre inserta del folio ciento cinco (105) al ciento ocho (108) del expediente, consignada en copia simple acompañada al libelo de la demanda y promovida en escrito de promoción de pruebas, admitidas en fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); no fue impugnada por las codemandadas en su oportunidad legal y por ello se tienen como fidedignas en el presente proceso con arreglo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la anterior reproducción fotostática, considera esta Sentenciadora que la misma es inconducente para demostrar el lucro cesante demandado por a la parte promovente, por cuanto nada indica sobre los beneficios económicos presuntamente devengados por el occiso a través de la ejecución de dicha actividad mercantil. -ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la documental contentiva de Acta de Asamblea de la firma mercantil Pineda Prieto y Asociados C.A., signada con la letra “K” que corre inserta del folio ciento nueve (109) al ciento once (111) del expediente, consignada en copia simple acompañada al libelo de la demanda y promovida en escrito de promoción de pruebas, admitidas en fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); no fue impugnada por las codemandadas en su oportunidad legal y por ello se tienen como fidedignas en el presente proceso con arreglo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la anterior reproducción fotostática, considera esta Sentenciadora que la misma es inconducente para demostrar el lucro cesante demandado por a la parte promovente, por cuanto nada indica sobre los beneficios económicos presuntamente devengados por el occiso a través de la ejecución de dicha actividad mercantil. -ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la documental contentiva de copia simple de Libreta de Ahorros, Cuenta Nómina URBE signada con la letra “L” que corre inserta del folio ciento doce (112) al ciento quince (115) del expediente, consignada en copia simple acompañada al libelo de la demanda y promovida en escrito de promoción de pruebas, admitidas en fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); se tiene que el citado instrumento, al ser un instrumento que dispone o informa de datos los cuales constan en un Banco, para su valoración ha debido ser requerido mediante la prueba de informes en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, supuesto este que no consta en actas, razón por lo cual este Tribunal Superior se abstiene de darle valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la documental contentiva de certificación de ingresos del occiso A.P.P. emana del Colegio de Abogados del estado Zulia, signada con la letra “M” que corre inserta al folio ciento dieciséis (116) del expediente, consignada en original acompañada al libelo de la demanda y promovida en escrito de promoción de pruebas, admitidas en fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); se tiene que el citado instrumento, al ser un instrumento que dispone o informa de datos los cuales constan en una Asociación Gremial, para su valoración ha debido ser requerida mediante la prueba de informes en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, supuesto este que no consta en actas, razón por lo cual este Tribunal Superior se abstiene de darle valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la documental contentiva de certificación de ingresos del occiso A.P.P., firmada por la Licenciada Yudeima C. Peña Sánchez y signada con la letra “N” que corre inserta del folio ciento diecisiete (117) del expediente, consignada en original acompañada al libelo de la demanda y promovida en escrito de promoción de pruebas, admitidas en fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); se tiene que el citado instrumento, al ser un instrumento privado, emanado de un tercero ajeno a la presente causa, para su valoración ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial en virtud de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, supuesto este que no consta en actas, razón por lo cual este Tribunal Superior se abstiene de darle valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, una vez establecido lo anterior ésta Alzada determina que ciertamente no existe en el acervo probatorio, elementos que permitan establecer fehacientemente el lucro cesante demandado por la recurrente y en virtud de ello no hay lugar al mismo. ASI SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, esta Superioridad pasa a considerar lo relacionado con el daño moral, en los siguientes términos:

Aduce la recurrente que en el caso de autos el sentenciador de primera instancia no cumplió con los parámetros indicados por la doctrina citada (A.M., M.Á. y M.B., Oscar. Derechos de la Personalidad y Derechos de los Daños Morales. 2007, pág. 123) pasando por alto elementos probatorios que corren insertos en las actas procesales.

En este sentido, de la lectura del libelo de la demanda se observa que la actora demandó a las firmas mercantiles Transporte El Indio Rincón C.A., y Praxair Venezuela S.A., a pagar la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha tres (03) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) en el cual resultara muerto el cónyuge de la actora, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil al estimar que el hogar por él constituido se ha visto sumido en un profundo dolor, por cuanto su joven viuda en compañía de sus dos menores hijos han quedado sin la protección del pater familias y desamparados para un futuro inmediato e imprevistos para un futuro mediato, e igualmente motivado al hecho afirmado que tanto la viuda como los menores hijos sufren una fuerte depresión y se encuentran en tratamiento psicológico por el daño emocional sufrido por la irreparable pérdida de tan querido familiar, ejemplar esposo, profesional del derecho, profesor de la URBE, padre de familia y gran amigo; tal y como se evidencia de copias fotostáticas de periódicos de circulación regional y nacional.

Tales copias fotostáticas se encuentran insertas desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veinticuatro (124) del expediente, signadas con la letra “Ñ” de los cuales se destacan la que corre inserta al folio ciento dieciocho (118) bajo el titular “No existen medios para controlar velocidad en el puente” autoría del ciudadano R.W.L. que quedó publicado en la página 4-5 de un medio impreso sin identificar por cuanto no se puede determinar de la copia fotostática consignada, asimismo la nota de prensa publicada en el cuerpo Local 4 del diario de circulación regional Panorama con el titular “Muerto un abogado en choque en el puente sobre el lago” de fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) cuya reproducción fotostática, en secciones, riela del folio ciento veinte (120) al folio ciento veintitrés (123) del expediente; e igualmente nota de prensa titulada “Una gandola trituró a un hombre en cuádruple choque en el Puente” publicado en el diario La Columna, cuerpo 6/Información de fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) inserto al folio ciento veintitrés (123) de la causa; las cuales son contestes entre sí y reproducen en detalle el accidente de tránsito ocurrido en fecha tres (03) de octubre del mismo año en el que perdiera la vida el ciudadano A.P.P..

Una vez establecido lo anterior, de la lectura del fallo recurrido se observa que el tribunal de instancia aplica al presente caso lo dispuesto en el artículos 1.193 del Código Civil el cual se refiere a la responsabilidad de la persona por daños causados por las cosas que tiene bajo su guarda; así como el artículo 1.196 eiusdem; considerando que no procede el pago por concepto de daño moral demandado a las firmas mercantiles Transporte El Indio Rincón C.A., y Praxair Venezuela S.A., por cuanto tal tipo de daño es intuite personae y en el presente caso no se demandó al conductor del vehículo, ciudadano Wolfang del Valle Padilla Mendoza. En virtud de ello, y del análisis del escrito libelar se observa que la accionante fundamenta el pago por concepto de daños morales únicamente en el artículo 1.196 del Código Civil, sin efectuar indicación alguna sobre las razones y motivos que sustentan el traslado de la responsabilidad objetiva del hecho cometido por el supra indicado ciudadano a las codemandadas de autos.

Ahora bien, siendo que la recurrente, en su escrito de apelación, fundamenta la petición de pago de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) en la responsabilidad del director por el hecho ilícito de su dependiente, establecido en el artículo 1.191 del Código Civil; corresponde a ésta Alzada determinar la procedibilidad de la demanda por concepto de daños morales intentado por la accionante en virtud de la naturaleza del caso concreto al haberse demandado a las firmas mercantiles Transporte El Indio Rincón C.A., y Praxair Venezolana S.A., de forma solidaria, por el hecho ilícito cometido por el ciudadano Wolfang del Valle Padilla Mendoza. En este sentido, de la lectura exhaustiva de las actas que corren insertas a la causa se tiene que la accionante no alegó ni probó, en momento alguno, que dicho ciudadano es dependiente de las codemandadas, y por vía de consecuencia no se puede establecer que dicho daño se produjo en el ejercicio de las funciones encomendadas por el principal; limitándose a citar en su escrito de apelación el contenido del artículo 1.191 del Código Civil referido a la responsabilidad del patrono; todo lo cual restringe la potestad decisoria del juez de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una reiteración del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 eiusdem, bajo cuyo imperio el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, (incongruencia negativa), ni extenderse sobre hechos no alegados ni discutidos por las partes (incongruencia positiva).

En virtud de lo anterior resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en la cual se estableció lo siguiente:

...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.

(José Mélich Orsini, Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y ss).

Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.

Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba”. (Destacado propio)

Así, visto que el asunto de marras ha quedado demostrada la culpa del ciudadano Wolfang del Valle Padilla Mendoza en los hechos objeto del litigio, más no así la relación de dependencia que presuntamente éste tenía para el momento de la comisión del ilícito penal con alguna de las firmas mercantiles demandadas, Transporte El Indio Rincón C.A., o Praxair Venezuela S.A., mal puede éste sentenciador trasladar la responsabilidad objetiva de dichos hechos a las mismas y por tanto no resulta procedente el pago que por daños morales demandara la actora en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.-

Es por todo ello, que esta Sentenciadora Superior debe declarar, tal como lo declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia SIN LUGAR la APELACIÓN, interpuesta por la profesional del derecho M.T.Z. en fecha 18 de Septiembre de 2007, por lo que CONFIRMA la sentencia dictada, pero bajo otros argumentos, emanada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de Abril de 2003, en el juicio de Cobro de Bolívares derivados de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por la ciudadana N.S.A. viuda de PINEDA actuando en su condición de cónyuge del occiso A.J.P.P. en contra de la empresa TRANSPORTE EL INDIO RINCÓN C.A y en contra de la firma mercantil LIQUID CARBONIC VENEZOLANA S.A., posteriormente modificada con el nombre de PRAXAIR VENEZUELA, S.A.- ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.T.Z. en fecha 18 de Septiembre de 2007, actuando como apoderada judicial de la ciudadana N.S.A. viuda de PINEDA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA bajo otros fundamentos, el fallo dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de Abril de 2003.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR, la acción Cobro de Bolívares derivados de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO por concepto de lucro cesante y daño moral incoado por la ciudadana N.S.A. viuda de PINEDA en contra de la empresa TRANSPORTE EL INDIO RINCÓN C.A y en contra de la firma mercantil LIQUID CARBONIC VENEZOLANA S.A., posteriormente modificada con el nombre de PRAXAIR VENEZUELA, S.A.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR