Decisión nº 0237 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 12 de Agosto de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000229

Una (01) Pieza

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIREYBIS NATERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.877.915.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H., M.F., EUDYSMARYS SOTILLO, JETSY ROJAS, L.E., M.C., N.M., F.P., L.D. y MORELBIS VALLES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 100.636, 98.741, 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763 y 93.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HERBERT & MOORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo A-15, en fecha 01 de marzo de 1.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: L.V.H.B. y A.M.F.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 14.566 y 120.130, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Extensión Territorial de Puerto Ordaz, de fecha18/06/2008. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 05 de Agosto de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, en consecuencia, “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA”, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso en lo siguiente: 1) que durante el juicio no hubo controversia respecto al cargo desempeñado por la parte actora, siendo éste el de supervisora de higiene y ambiente, es decir, que tenía bajo su supervisión a otros trabajadores y por ello no está enmarcada en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y no le corresponde el artículo 125 de la misma Ley ni la inamovilidad laboral, que el Juez a quo al darles pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la actora admitió que no hubo controversia respecto al cargo porque ambas partes lo aceptaron; 2) respecto al concepto de horas extras el mismo se acordó siendo que las pruebas en las cuales se apoyó el a quo para declarar su procedencia son emanadas de un tercero que no es parte en el juicio, siendo necesaria su ratificación lo cual no sucedió de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual dichas pruebas no debieron ser apreciadas ni pueden surtir efectos contra su representada; 3) en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales manifiesta que la demandante laboró por un tiempo de 6 meses y 1 día, por lo que su antigüedad corresponde a 3 meses y 1 día que se traducen en 15 días, y el Juez al dictar su sentencia estableció el pago de una cantidad de días superior a los que realmente corresponden.

    Por su parte, da representación judicial de la parte actora manifestó respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada referido a que la actora no tiene derecho al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa debió demostrar a través de pruebas fehacientes que la trabajadora era de confianza, y no lo hizo pues no logró demostrar que la actora tuviera a su cargo la supervisión de otros trabajadores o conociera secretos de la empresa, además de que la misma empresa reconoció por ante el órgano administrativo competente el despido, que respecto a la diferencia alegada por la parte demandada entre los cálculos del libelo y los de la sentencia los mismos se deben al salario empleado, ya que existía una oferta real de pago por ante estos Tribunales del Trabajo a favor de la trabajadora de la cual el Juez evidenció que la empresa empleó un salario superior al utilizado por esta representación para los cálculos respectivos, que por todo lo expuesto solicita se conforme la sentencia del a quo.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada como fundamentos de la presente apelación, observa el Tribunal que, respecto a lo señalado por la apoderada judicial de la empresa demandada en cuanto a que a la trabajadora no le corresponde la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no fue controvertido el hecho del cargo de Supervisora de Higiene y Ambiente (SHA), que desempeñaba, y que en consecuencia se encuentra dentro de los trabajadores a que se refiere el artículo 45 ejusdem, el cual reza: “ Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Por lo que evidentemente ha debido demostrar el hecho alegado de que la mencionada trabajadora era de confianza, para lo cual ha debido probar por cualquiera de los medios probatorios legales, las funciones del cargo y el personal que se encontraba bajo su responsabilidad a fin de que se cree la identidad entre el nombre dado al cargo Supervisora de Higiene y Ambiente (SHA) y lo señalado en el artículo como “o en la supervisión de otros trabajadores”, tal como lo alegó en la audiencia de apelación la recurrente, y al no haber probado tal circunstancia es por lo que el alegato de confianza por ella esgrimido no fue demostrado. Razón por la cual a la trabajadora le corresponde la indemnización del artículo 125 en cuestión. Así se establece.

    Con lo anteriormente expresado, se resuelve en consecuencia lo denunciado por la recurrente en su particular segundo, todo ello por cuanto al no entrar dentro de la calificación de trabajador de confianza, es por lo que si le son procedente las horas extraordinarias reclamadas, las cuales fueron debidamente demostradas por la trabajadora al consignar copia simple de comunicación enviada por la empresa LUSTGARTEN Y ASOCIADOS C.A., a la demandada en la cual se relacionan las horas extraordinarias laboradas por la trabajadora demandante, la cual fue opuesta a la demandada y conforme se desprende del video de la audiencia de juicio, así como del acta de audiencia de juicio, folios 78 y 79, la parte accionada no hizo observación alguna sobre las pruebas de su contraparte, por lo que hubo una tácita aceptación de la documental opuesta, en virtud de no desconocerla ni señalar nada respecto a la misma, con lo cual se crea un indicio de la veracidad de la documental opuesta respecto a los hechos en ella contenida. Así se establece.

    En cuanto al particular tercero, respecto a que la trabajadora laboró seis (06) meses y un (01) día, correspondiéndole en consecuencia tres (03) meses y un (01) día de antigüedad; tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.” Lo cual coincide con el cálculo que establece dicho artículo en el Parágrafo Primero: “ a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;”; en razón de ello se evidencia que efectivamente respecto a este particular si existe un error en el cálculo de días que le corresponden a la trabajadora, quien ingresó a prestar sus servicios en fecha 16/01/2007 hasta el día 17/07/2007, y tal como lo señala la parte demandante en su libelo, la antigüedad se configuró en seis (06) meses y un (01) día, con respecto a los días condenados en la sentencia recurrida, razón por la cual efectivamente se debe declarar Parcialmente Con lugar el recurso de apelación. Así se establece.

    Por lo antes establecido, seguidamente debe forzosamente esta Alzada como corolario de ello pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia con la modificación que consecuencialmente debe sufrir el fallo apelado, tal como podrá apreciarse de seguidas.

  3. DE LA PRETENSIÓN

    La Procuradora de Trabajadores ABG. M.F., ejerciendo la representación de la ciudadana MIREYBIS NATERA, manifestó en nombre de la misma, el haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada empresa HERBERT & MORE, C.A., en fecha 16 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Supervisor, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.287.500,oo, o sea, Bs. 42.916,66 diarios, hasta el día 17-07-2007, cuando –según su decir- fue despedida de modo injustificado, acumulando una antigüedad de seis (06) meses y un (01) día. Que acudió ante el órgano administrativo competente sin obtener respuesta satisfactoria. Que por cuanto no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, demanda lo siguiente: Por concepto de antigüedad: Bs. 649.930,73; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 12.995,16; pago de diferencia de antigüedad (parágrafo primero, artículo 108 de la LOT): Bs. 1.366.180,20; vacaciones fraccionadas: Bs. 335.286,37; por bono vacacional fraccionado: Bs. 155.572,87; por utilidades fraccionadas: Bs. 328.133,62; por indemnización por despido: Bs. 1.366.180,20; por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.366.180,20; todo lo cual arroja una cantidad demandada de Bs. 5.480.459,35, por concepto de prestaciones sociales.

  4. ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    Por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada HERBERT & MOORE C.A. procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:

  5. 1 Hechos Rechazados:

    Que la demandante haya sido despedida de modo injustificado. Aduce que de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo la trabajadora es considerada como de confianza, por cuanto participaba en la supervisión de otros trabajadores y que tenía el carácter de representante del patrono, por lo que no le es aplicable el artículo 125 eiusdem.

    Que el total de la relación laboral sea de seis (06) meses, que representa su antigüedad, y que según el artículo 108 de la misma ley, ésta es acreedora de tres (03) meses de antigüedad.

    Que el salario alegado por la actora sea de Bs F. 42,91, indicando que su salario mensual era de Bs. F. 1.250,oo.

    Que a la demandante le corresponda veinticinco (25) días de bono vacacional por el primer año de servicio, indicando que de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece una bonificación de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año, a la demandante le corresponde dicho beneficio de manera fraccionada por no haber cumplido un (01) año de servicio.

    Que su representada otorgara 45 días como beneficio de utilidades, y que la demandada cancela este beneficio a razón del 16,66% sobre el total de los salarios devengados.

    Que para obtener el salario base para calcular los conceptos vacacionales, deba sumarse la alícuota de las utilidades al salario normal y que el salario base sea de Bs. 44,70, indicando que el artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece el pago de las vacaciones en base al salario normal diario devengado por el trabajador .

    Que le correspondan dos (02) días adicionales de antigüedad y que nunca le fueran canceladas; aduce que la demandante no se hace acreedora de este beneficio por cuanto no cumplió un año de servicios.

    Que deba pagar vacaciones y bono vacacional fraccionado a la demandante, a razón de Bs. F. 44,70 diarios, indicando que el salario diario normal de la accionante es de Bs. F. 41,66.

    Que deba pagarle indemnización alguna, por cuanto la demandante no goza de inamovilidad ni estabilidad laboral, por cuanto era personal de confianza y que no le corresponde lo establecido en el artículo 125, por cuanto no hubo tal despido, ni persistencia por parte del patrono en el mismo.

    Que la demandante en fecha 17/07/07, terminó de prestar sus servicios contratados por Herbert & Moore, C.A., para prestarlos en el Polideportivo Cachamay, como Supervisora SHA, por lo que la empresa a quien prestó sus servicios, solicitó su desincorporación de esas instalaciones y que el 22/08/07 su representada ordenó a la demandante incorporarse al Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA) de la empresa demandada, incorporándose ésta en fecha 23/08/07, hasta el 24/08/07.

  6. MOTIVACIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO

    Establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fijó de acuerdo con la forma en la que el accionado procedió a contestar la demanda, se debe determinar con claridad los hechos que admite como ciertos, y los negados y rechazados, expresando l los fundamentos de que en defensa de su representada creyere conveniente alegar al contestar.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.-

    En atención a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, aduce que la demandante por el cargo que ostentaba, se consideraba como trabajador de confianza, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello no le es aplicable el artículo 125 eiusdem; niega el salario alegado por la actora, por lo que no le adeuda al actor las sumas que demanda. Por otro lado se dan por admitidos la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral y el cargo desempeñado por la demandante; en tal sentido, este sentenciador debe precisar el salario y si en realidad le corresponde al actor el pago de los conceptos que demanda.

    En tal sentido, puede observarse los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a los argumentos expuestos, debiendo entonces establecerse si dada la naturaleza de las actividades ejercidas por la trabajadora debe ser calificada o no como empleada de confianza, y como consecuencia de ello, si le resultan aplicables o no los beneficios por ella demandados, y declarada la procedencia o no de esta defensa, pasar a resolver lo pertinente. Y así se establece.-

  7. ANÁLISIS PROBATORIO

    Seguidamente este sentenciador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

  8. 1Pruebas de la parte demandante:

    Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, el cual no es valorado por este Tribunal por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

    Promueve la documental consistente en:

    Recibos de pago emitidos por la demandada, debidamente suscritos por la demandante (folios 35 al 47), el cual describe el cargo, la fecha de ingreso y el salario de la accionante; instrumentales estas que no fueron impugnadas, ni desconocidas, otorgándoles el Tribunal todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Notificación emitida por la empresa LUSTGATEN Y ASOCIADOS (folio 48), dirigida a la accionada a lo fines de informarles que desde el 16 de marzo hasta el 22 la actora laboró 15 horas de sobre tiempo, sobre esta instrumental al momento de su evacuación la parte accionada no la impugnó en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Constancia de trabajo (folio 49), emitida por la empresa demandada a la trabajadora MIREYBIS NATERA, de donde se evidencia el cargo ejercido, la fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado por la trabajadora; constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como cierto al no haber sido impugnado, ni desconocido, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de él dimane. Así se establece.-

    Acta de fecha 04-09-2007, (folio 50) levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, contentiva del reclamo efectuado por la trabajadora, por concepto de pago de prestaciones sociales, en la cual la representación de la accionada alegó que habían realizado un contrato en forma verbal para una obra determinada, y que la actora era trabajadora de confianza; sobre este particular hay que señalar que la misma no fue objeto de impugnación por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  9. 2. Pruebas de la parte demandada:

    Promueve la documental consistente en:

    Recibos de pago (folios 55 al 57), debidamente firmados por la trabajadora, en los cuales se aprecia el cargo, el salario devengado, la fecha de ingreso, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, otorgándoles el Tribunal pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Cartel de notificación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de fecha 22 de agosto de 2007 (folio 58), de la cual se evidencia que la demandada fue notificada del reclamo interpuesto por la trabajadora, en fecha 31-08-2007, a la cual no se le otorga valor probatorio ya que no aporta nada a lo debatido en la presente causa. Así se establece.-

    Carta emanada de la demandada, mediante la cual notifican a la trabajadora, de su reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Este documento fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, alegando que el mismo no estaba suscrito por su representada, en consecuencia este Juzgado la desecha del proceso, en razón del principio que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos. Así se establece.-

    Planillas de control de asistencia, las cuales cursan a los folios 60, 61 y 62, firmadas por la trabajadora, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, alegando que estas provenían de la demandada, quien no hizo ninguna observación al respecto, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio a dichas instrumentales. Así se establece.-

    Promueve acta de fecha 04-09-2007, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, (folio 63), la cual ya fue valorada precedentemente ratificándose el criterio allí esgrimido. Así se establece.-

    Copia de Oferta Real de pago presentada a la trabajadora, consignada por ante la URDD, del Circuito Judicial Laboral, Puerto Ordaz, mediante la cual la demandada consigna cheque por la suma de Bs. 2.171.896,27, a favor de la trabajadora Mireybis Natera, indicando que dicha suma corresponde al pago de los siguientes conceptos: 15 días de antigüedad: Bs. 729.125,10; 7,50 días de vacaciones fraccionadas: Bs. 312.500,oo; 3,5 días de bono vacacional fraccionado: Bs. 145.833,35; por fideicomiso: Bs. 8.676,36, cancelados a un salario integral de Bs. 48.608,34 y un salario diario de Bs. 41.666,67. Al respecto, observa el Tribunal que no consta que la trabajadora haya sido notificada de dicha Oferta, dando cumplimiento al procedimiento de la Oferta y del depósito establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, demuestra con ello la accionada que, efectivamente, no canceló a la trabajadora demandante sus prestaciones sociales correspondientes al término de la relación de trabajo.-

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe establecer si hubo o no despido injustificado, el salario devengado por la trabajadora y, analizar los montos y los conceptos demandados, a fin de determinar lo que realmente le corresponde a la demandante por concepto de prestaciones sociales.-

    Así la cosas, la accionada alega que por el cargo desempeñado por la trabajadora, ésta tenía el carácter de representante del patrono, que es definido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo como empleado de confianza. En ese sentido, el mencionado artículo establece lo siguiente:

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    Observa este sentenciador, que la accionada se limita a alegar que la trabajadora por el cargo que ostentaba, era considerada como de empleada de confianza, pero no determina la naturaleza real del trabajo que ésta ejecutaba a los fines de establecer una correcta aplicación al artículo transcrito, el cual prevé los supuestos de hecho que definen las labores de confianza ejercidas por un trabajador en la relación laboral. Es decir, que la determinación de un trabajador como de confianza, debe estar orientada de acuerdo a las funciones o actividades por él desarrollados en el cargo que ejerce y que aparecen claramente definidos en dicha norma.

    La Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    .

    Ante esa circunstancia, es en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que va a determinar la condición de dicho trabajador lo cual sólo podremos verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen los mismos, con las que realmente éstos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o del puesto de trabajo .

    Y así lo ratifica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 289, de fecha 13/03/2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, que señaló:

    (…) esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad…

    En el presente caso, la representación del patrono, tal como se ha señalado, alega que la trabajadora se desempeñaba como Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), lo cual no es un hecho controvertido entre las partes, sin embargo, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, independientemente de la denominación de (Supervisor SHA) de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición, ya que primeramente no aparece descripción alguna del cargo que desempeñaba la trabajadora, ni cual eran las funciones, actividades y atribuciones correspondientes, cuestión que debió determinar y probar claramente la accionada y por otro lado de las pruebas se desprende que la actora generó durante su prestación de servicios horas extras (folios 40, 45, 48, y 56), concepto éste del cual se encuentran exentos los trabajadores de confianza; en consecuencia, este Tribunal desestima este alegato de la demandada, y así se establece.-

    Con relación a la causa de culminación de la relación laboral se evidencia de autos que teniendo la demandada la carga de la prueba, no logro desvirtuar el alegato hecho por la parte actora de que el despido haya sido injustificado, ya que adujo que la culminación de la relación ocurrió por culminación de obra, pero no logró durante el lapso probatorio demostrar su dicho, en consecuencia se tiene como cierto que la actora fue objeto de un despido injustificado, es decir, sin que mediara causa legal alguna, por lo tanto se declara la procedencia de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese orden, y a los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos:

    La trabajadora alega en su escrito de demanda que devengaba un salario mensual de Bs. 1.287.500,oo, es decir, un salario diario de Bs. 42.916,66, y promueve copia de recibos de pago suscritos por la actora, de los cuales se desprende un salario diario de Bs. 41.666,67, que equivalen a Bs. 1.250.000,oo mensuales. Salario este alegado por la patronal en su escrito de contestación, promoviendo además recibos de pago originales, debidamente firmados por la trabajadora, los cuales ya fueron valorados por el tribunal, en los que se evidencia dicho salario; igualmente, observa este Juzgador que en la copia de la Oferta Real promovida, el patrono señala el salario diario de Bs. 41.666,67 y un salario integral de Bs. 48.608,34, salarios estos que en definitiva toma el tribunal, a objeto de realizar los cómputos correspondientes.-

    En cuanto al concepto de antigüedad, observa este juzgador que la demandante al efectuar sus cálculos, lo divide en dos partes, cuando este conforma uno solo, asimismo incluye los dos días adicionales que prevé la norma, por cada año de servicios, cuando la trabajadora aduce un tiempo de servicios de seis (06) meses y un (01) día, por lo que evidentemente no le corresponden dichos días.

    En tal sentido, por concepto de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 108 en su parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora: 15 días de salario que multiplicados por el salario integral de Bs. 48.608,34, resulta la cantidad de Bs. 729.125,10 cuyo equivalente en bolívares fuertes es Bs. F. 729,13 que deberá cancelar el patrono a la trabajadora por este concepto. Así se decide.-

    Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde a la trabajadora: 7,5 días x Bs. 41.666,67 = Bs. 312.500,02., cuyo equivalente a bolívares fuertes es: Bs. F. 312,5. Así se establece.

    Por concepto de bono vacacional fraccionado: 3,48 días x 41.666,67 = Bs. 145.000,01, en bolívares fuertes Bs. F. 145.-

    Por concepto de utilidades fraccionadas: 7,5 días x 41.666,67= Bs. 312.500,02., en bolívares fuertes Bs. F. 312,5

    Por Indemnización por despido, establecida en el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 48.608,34 = Bs. 1.458.250,20., en Bolívares Fuertes Bs. F. 1.458,25-

    Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125, literal “b”, eiusdem: 30 días x Bs. 48.608,34 = Bs. 1.458.250,20. en Bolívares Fuertes Bs. F. 1.458,25-

    Para un total a cancelar por parte de la accionada a la actora en Bolívares Fuertes de CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 4.415,63). Así se establece.

    En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, el Tribunal ordena el cálculo del mismo, mediante una experticia complementaria del fallo. Así mismos se ordena de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se establece.

    IV DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se modifica parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MIREYBIS NATERA, contra la empresa HERBERT & MOORE, C.A. Se condena a la parte demandada a pagar los conceptos laborales acordados en la parte motiva, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria, conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 05, 06, 10, 11, 72, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA ,

ABG. B.F.

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