Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 148º

Exp. 1397

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.Á.N.A., I.N.D.A., F.A.N.D.B. y L.N.A.D.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 484.782,1.309.458, 1.306.044 y 2.437.604, respectivamente.

APODERADO: A.M., M.T.D.S., M.O., P.L., M.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.552, 80.967, 69.425, 75.691, 17.953, de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 1.308.162.

APODERADOS: J.B.C.F. y R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.634 y 18.978, respectivamente.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 18 de Enero de 2.002, por apelación ejercida por los Abogados J.B.C.F. y R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.634 y 18.978, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria, y son admitidas en fecha 08 de Marzo de 2002. En fecha nueve (09) de Mayo las partes presentaron informes.

La parte demandada expuso: a) Que ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de contestación de la demanda, la reconvención propuesta y el escrito de informes presentados en el Tribunal de la causa, donde se demuestra el derecho que tiene a obtener la propiedad por Prescripción Adquisitiva del lote de terreno demandado, b) Que la sentencia dictada por el tribunal de causa, presenta muchos juicios valorativos de una prueba inexistente, que basándose en presunciones y falsos supuestos hace un análisis parcializado e interesados de las pruebas testimoniales de los demandantes, la experticia e inspección, c) Que el hecho de invasión que se le atribuye es completamente falso, porque quedó demostrado que no es invasor, porque tiene mas de 30 años ocupando y poseyendo 350 Has del Fundo Potrero Anterior de Canelón, que quedó demostrado con la experticia promovida por la demandada, d) Que constituye un absurdo jurídico, porque el juez comete un error inexcusable de derecho, al manifestar la incompatibilidad de Procedimientos (Reivindicación – Reconvención), dejándolo en estado de indefensión, e) Que se violo el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes, f) Menciona los artículos 26 y 299 de la Constitución de la República, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil, f) Que los actores no demostraron el tracto sucesivo de la supuesta propiedad que se atribuyen, ni la posesión, g) Que quedó como hecho posesorio y notorio que ha venido ocupando y poseyendo en forma legitima el Fundo, desde hace más de 30 años, que resulta suficiente para adquirir por prescripción.

La partes demandantes expusieron: a) Ratifican en cada una de sus partes el escrito de informes presentados en primera instancia, el cual da por reproducidos, b) Que la reivindicación es la defensa mas eficaz con que cuenta el derecho de propiedad y menciona el artículo 548 del Código Civil y que dichos extremos se encuentran demostrados por los documentos acompañados en la demanda y las pruebas aportadas, c) Que consideran improcedente la reconvención por las declaraciones de los testigos R.M., R.H. y J.G. están contestes en afirmar que el demandado, trabajó como “mayordomo al tercio”, d) Que el demandado reconoce que trabajó al tercio, e) Que celebraron contrato de servidumbre, uso y ocupación con la Sociedad Anónima Meneven, f) Que el fundo está atravesado por una vía de penetración de la industria petrolera, como consecuencia de contrato, g) Que si el demandado ocupa los terrenos desde hace más de 35 años, donde estaba cuando ellos suscribieron el contrato, h) Que las pruebas testimoniales promovidas por el demandado, resultan improcedentes, i) Que solicitan se sirva desestimar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, j) Que son los únicos dueños y exclusivos propietarios del inmueble, k) Que consideran improcedente la reconvención, l) Que el fundo Canelón propiedad de ellos, esta ubicado en el sitio denominado “S.R. de Guanipa” y por mas de 100 años han mantenido los mismos linderos, m) Que los terrenos denominados “Guepe” colindan con Canelón, por su lindero Este, n) Que el “Caserío Guepe” dista de los terrenos de Canelón aprox. 4 Km., o) Que los testigos afirman que conocen al demandado, ocupando un fundo denominado Potrero Anterior de Canelón y que ello aparece desvirtuados, p) Que los testigos no han dicho la verdad al estar tratando de probar un hecho falso, q) Solicitan desestimar las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandada y la reconvención planteada, r) Solicita sea confirmada la sentencia en toda y cada una de sus partes. En fecha 21 de Mayo de 2002, las partes demandantes presentas escrito de observaciones, no habiéndolo hecho la parte demandada, el tribunal dice vistos y entra en etapa de sentencia. En fecha 23 de Julio de 2002, el tribunal dicta la sentencia declarando Sin Lugar la demanda. En fecha 08 de Octubre del 2002, el Juez Temporal se avoca para conocer de la presente causa y acuerda notificar a las partes. En fecha 17 de febrero de 2003, el abogado P.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, anuncia recurso de Casación. En fecha 20 de febrero de 2003, el tribunal admite el Recurso de Casación y ordena remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, quien la recibe el día 11 de marzo del 2003. La parte presento escrito de formalización y el Tribunal dictó decisión el día 06 de Mayo de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de Casación, se anula la Sentencia y ordena la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nuevo veredicto sin incurrir en el vicio que revoca la decisión. En fecha 16 de julio de 2004, se recibe el expediente y por cuanto el titular de este despacho, es una persona física distinta al Juez que dictó la sentencia, no existiendo razones de inhibición, este tribunal procederá a fallar en el presente caso dentro de los 45 días continuos siguientes. En fecha 04 de noviembre la parte demandante consigna copia de documento mediante el cual la co-demandante señora I.S.N.A. de Aguilar, vendió a los ciudadanos J.A.N. y M.E.A.N., todos los derechos de propiedad y posesión en el Fundo Canelón.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Los demandantes en su escrito de demanda y en la reforma de la misma, señalan: Que son propietarios únicos y exclusivos de una gran extensión de terreno, denominado “Fundo Canelón”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Freites, anteriormente Municipio Cantaura, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, así como de la casa y demás bienhechurías enclavadas en el mismo, el cual consta de 873,72 Has., alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de EL Destino; Este: Terrenos de Guepe; Sur: El Río Chive y Oeste: Terrenos del mismo sitio de S.R.d.G., pertenecientes a la Mene Grande Oil Company, C.A., y a los sucesores de L.G.. Que el ciudadano J.R.A., ha invadido y se encuentra ocupando de manera arbitraria, desde el año 1997, una menor extensión de terreno de la totalidad de la tierra, en la cual se encuentra la casa y otras bienhechurías, constante de aproximadamente 350 Has., enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de P.M., desde el Botalón o Esquinero en el punto conocido como la Palmita, hasta el Botalón o Esquinero en el punto conocido como El Asequio, Este: Con terrenos del caserío Guape, desde el Botalón o Esquinero en el sector conocidos como El Asequio, en una longitud de 3.500 Mts, en sentido Norte-sur, hasta el Botalón o Esquinero, en el sector conocido como Quebrada Cascabel; Sur: terrenos propiedad de sucesión Natera Arroyo, desde el Botalón o Esquinero conocido como Quebrada cascabel, en una longitud de 1.000 Mts en sentido este-oeste, hasta el Botalón o Esquinero en el punto conocido como caruto; Oeste: Con terrenos que son fueron de Los Velásquez, desde el Botalón o Esquinero en el punto conocido como Caruto, en una longitud de 3.500 Mts, hasta el Botalón o Esquinero, ubicado en el sector conocido como La Palmita. Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe perfectamente que la mencionada porción de terreno del Fundo Canelón que ocupa, no le pertenece, que es propiedad de los demandantes, conforme a la cadena titulativa de la propiedad que data de 50 años. Que el demandado ha impedido el acceso a sus verdaderos dueños. Menciona el artículo 99 de la Constitución, 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio 2000, la parte demandada opone cuestiones previas, contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de junio del 2000, las partes demandantes dan contestación a las cuestiones previas. En fecha 13 de julio de 2000, el tribunal dicta sentencia declarando subsanado el defecto del ordinal 3° del 346 del Código de Procedimiento Civil, extemporánea la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del 346 del Código de Procedimiento Civil, improcedente la reposición de la causa.

En fecha 10 de agosto de 2000, la parte demandada, da contestación a la demanda y Reconviene, en la siguiente forma: a) Niega, rechaza y contradice que haya invadido un lote de terreno que sea propiedad de los demandantes, b) Niega, rechaza y contradice que tenga un año o menos de permanencia y ocupación sobre el Fundo “Potrero Anterior de Canelón”, ubicado en el Sector Guepe, Municipio P.M.F.d.E.A., c) Niega y rechaza que haya invadido bienhechurías de la supuesta propiedad de los demandantes y que haya actuado de mala fe, d) Que en el supuesto negado, el tribunal considera que el terreno a reivindicar es idéntico en cuanto a ubicación, linderos y medidas del que ocupa, alega el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras y bienhechurías realizadas y existente en el terreno. Reconviene por Prescripción adquisitiva sobre el Lote de Terreno constante de 350 Has. Ubicada en el sector Guepe, parroquia Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de P.M., denominado El Destino; Sur: Terrenos de la sucesión Natera Arroyo; Este: Terrenos del Caserío Guepe y Oeste: Terrenos que fueron o son de los Velásquez Gómez, terreno que denomina el demandado “Potrero Anterior de Canelón”, que viene ocupando desde hace más de 20 años, que dentro de fundo se encuentran varios rubros, entre ellos cercas, instalaciones, equipos, animales, árboles y plantas frutales, pastizales. Que contrademandan, a los ciudadanos J.N., I.N., F.N. y L.N., por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, para que convengan en que el es el dueño del Lote de terreno donde tiene establecido su Fundo. Estiman la contrademanda de Usucapión o Prescripción Adquisitiva, en la cantidad de Bs. 20.000.000,00. En fecha 19 de septiembre de 2000, las partes demandantes proceden a contestar la reconvención, de la siguiente forma: a) Rechazan. Niegan y contradicen cada uno de los hechos de la acción de prescripción, b) Pide al tribunal se pronuncie sobre la Inadmisibilidad de la reconvención, c) Que la reconvención propuesta, consiste en una acción mero declarativa par que se le reconozca un supuesto derecho de prescribir, siendo que tiene un procedimiento especial, d) Que en el año 1950, los hermanos R.N.d.P. y J.A.N.L., contrataron al demandado en calidad de Mayordomo del Fundo Canelón para que cuidara los semovientes y el pago era a través del tercio, e) Que en el año 1975 el ciudadano J.R.A., deja su cargo de Mayordomo para irse a trabajar en el empresa “FLINT”, donde permaneció por más de 10 años, regresando en el año 1985 con el mismo cargo y condiciones, f) Que el 16 de septiembre de 1986 los hermanos Natera Arroyo celebraron contrato de servidumbre, g) Que a finales del 1997, comenzaron los problemas con el señor Almea, se apropio violentamente de las de 350 Has del Fundo Canelón, que ocupo la casa y les impide el libre uso y disfrute de su predio, g) Que ello trajo como consecuencia la perdida del ganado que pastaban en el fundo y se les ha hecho imposible el aprovechamiento de los recursos forestales del predio y que destruyó las bienhechurías que existían, h) Rechazan, niegan y contradicen que el lote de terreno ocupado sea conocido como “Potrero Anterior de Canelón”, pues son del Fundo “Canelón” y que tiene una vivienda y la ocupa con su familia, i) Rechazan, niegan y contradicen que el señor J.R. haya mantenido animales por mas de 30 años y sembrado árboles frutales, j) Que es cierto que el demandado reconviniente intervino en la elaboración d casabe y queso, cría de ganado y siembra, que cumplía dichas actividades en ejercicio de su cargo, k) Niegan, rechazan y contradicen que el demandado hubiere ejercido a titulo personal una actividad agraria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Las partes demandantes promovieron las siguientes pruebas:

  1. - Reproducen el merito favorable de los autos, en especial los acompañados en la reforma y la contestación a la reconvención.

  2. - Promueven las siguientes documentales: a) Documento de partición, de fecha 12 de febrero de 1925, bajo el N° 5, folios 5 vto. Al 7, Protocolo Primero, b) Documento de fecha 02 de diciembre de 1919, bajo N° 14, folios 15 y 16 de Protocolo Primero, donde M.B. vendió al señor J.P., c) Documento de fecha 02 de Diciembre de 1919, bajo el N° 13, folios 14vto. Al 15 del Protocolo Primero, d) Documento de fecha 02 de septiembre de 1887, bajo el N° 14 folios 111 vto., e) Copia certificada del documento protocolizado en el Registro del Distrito Bolívar de fecha 5 de junio de 1886, bajo el N° 45, folios vto. del 19 al 20 Protocolo Primero, f) Constancia emanada del Registrador Subalterno, de fecha 15 de septiembre de 2000, g) Promueve inspección judicial en la sede del Registro Subalterno, g) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Edga Molinet, R.M., J.G., P.P., R.H., R.Y., D.M.J.G..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  3. - Reproduce el merito favorable de los autos que lo beneficien.

  4. - Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes, los instrumentos que se acompañaron a la contestación de la reivindicación propuesta.

  5. - Presenta los testigos F.Z., P.S.A.B. y J.B..

  6. - Solicita Inspección Judicial en el Fundo Potrero Anterior de Canelón.

  7. - Solicita Experticia Complementaria.

    En fecha 13 de Marzo de 2001, ambas partes presentaron sus informes y el tribunal en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Reivindicación y se acuerda notificar a las partes. Notificadas las partes en fecha 19 de 2001, los abogados J.C. y R.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, apelan de la sentencia.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    De La Falta De Cualidad De Los Demandantes

    Alegó la parte demandada la falta de cualidad de los actores por lo que este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre ese particular y al efecto observa que la presente demanda es una que versa sobre la reivindicación de un inmueble.

    En este sentido el Código Civil, establece en su artículo 548 que:

    “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

    En este orden de ideas considera el Tribunal que la cualidad para estar en juicio viene dada por el interés actual que tenga la parte en sostener dicho juicio y tratándose de una acción reivindicatoria que permite perseguir la cosa objeto de propiedad en manos de quien se encuentre lógicamente la cualidad la tendrá quien acredite ser propietario.

    Ahora bien, la definición de la propiedad sobre el bien objeto del litigio se verificará al final del juicio con el pronunciamiento de la sentencia, por lo que bastará para intentar dicho juicio que el actor presente al menos un medio de prueba del cual pueda deducirse ab initio del proceso que reúne las cualidades para ser propietario del bien y que por tanto y libre de sospecha pueda ser el titular de la acción reivindicatoria.

    Los demandantes, ciudadanos J.Á.N.A., I.N.D.A., F.A.N.D.B. Y L.N.A.D.N., debidamente identificados presentaron conjuntamente con su escrito de demanda los documentos debidamente protocolizados mediante los cual adquirieron el inmueble que demandan en reivindicación y por tanto y aún cuando pueda ser desvirtuado en el curso del proceso su cualidad de propietarios, han cumplido con la acreditación inicial que debe hacerse para proponer la acción reivindicatoria, razón por la cual este Tribunal considera que los demandantes si tienen cualidad para proponer la demanda y en consecuencia desecha la excepción de falta de cualidad de la parte actora opuesta por el demandado. Así se decide.

    II

    Términos de la Controversia y Hechos Objeto de la Prueba

    Ha quedado establecida la controversia en base a los siguientes hechos fundamentales primero que los demandantes son propietarios del inmuebles objeto del litigio, segundo que el demandando es un poseedor legítimo y por tanto reconviene a los demandantes en prescripción adquisitiva y que el demandado a todo evento tiene el derecho de retención de mejoras y bienhechurías, debe el Tribunal pasar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes con la finalidad de determinar lo siguiente para la procedencia de la reivindicación demandada:

Primero

Que los demandantes en efecto son propietarios del inmueble objeto del litigio y cuya propiedad puede ser soportada en una cadena titulativa de vieja data.

Segundo

que el demandado se encuentra detentado o poseyendo el inmueble objeto del litigio de forma ilegítima y

Tercero

que el inmueble cuya reivindicación se pretende es el mismo que se encuentra detentado o poseído en forma irregular por el demandado.

Por otra parte debe determinar la procedencia de la prescripción adquisitiva propuesta en la reconvención y si es procedente el derecho de retención así mismo pedido por los demandados.

Tendremos en consecuencia que de las pruebas aportadas al proceso deberán desprenderse la procedencia o no de la acción reivindicatoria de marras.

III

De La Reconvención Propuesta Por El Demandado

Por razones metodológicas el Tribunal pasa a examinar en primer lugar la reconvención propuesta por el demandado en contra de los demandantes.

En efecto a los folios 177 al 180 corre inserta los autos la contestación de la demanda propuesta por el demandado y en ella señala entre otras cosas que en el supuesto que el juzgador de esta causa, examinado los instrumentos que pretende los actores hacer valer en este juicio, considera que los demandantes tienen la cualidad de propietario para reivindicar, propone la mutuo petición o reconversión por Prescripción Adquisitiva sobre el lote de terreno constante de 350 hectáreas , ubicado en el Sector Guepe, Parroquia Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y encerrado dentro de los linderos siguientes Norte: Terrenos que son o fueron de P.M., denominado El Destino; Sur: terreno de la presunta propiedad de la sucesión Natera Arrollo , Este, Terreno del Caserío Guepe y Oeste que son o fueron de los Velásquez Gómez.

Propuesta la reconvención, en fecha 14 de agosto del año 2000, el Tribunal de la causa procedió a admitirla y posteriormente en la definitiva declaró la inadmisibilidad de la reconversión, previa solicitud en la contestación de la reconvención por parte de los demandantes reconvenido .

Ahora bien, observa el Tribunal que en el momento en que fue tramitada la presente causa en la primera instancia, se encontraba vigente la derogada Ley de Procedimientos Agrarios que en su artículo 17 estableció:

Los Juzgados Agrarios aplicarán en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustanciación y decisión de proceso y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.

De la norma transcrita se desprende que el proceso agrario debe seguirse por las disposiciones establecidas en la comentada Ley, a menos que se establezca procedimientos especiales para ventilar la acción.

En efecto la acción de Prescripción Adquisitiva de la propiedad es una de las que se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los procedimientos especiales, cuyo título Tercero establece los juicios sobre la propiedad y posesión, siendo que el Capítulo Primero de este Título, establece un procedimiento preciso sobre el juicio declarativo de prescripción, el cual se desarrolla en los artículo 690 al 696 de dicho Código Procesal, por lo que ciertamente el juicio de Prescripción Adquisitiva se debe tramitar por el procedimiento especial señalado, en virtud de la remisión expresa que se hace por mandato del artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios y no por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos de Tribunales del Trabajo, aplicable disposición especial del ya trascrito artículo .

Respecto de la reconvención propuesta, la norma aplicable será la establecida en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al efecto 366 de dicho Código establece:

El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

.

Del razonamiento antes expuesto ha quedado evidenciado que la tramitación del juicio de Prescripción Adquisitiva, debe realizarse por un procedimiento distinto y además incompatible con el procedimiento ordinario agrario, por lo que por aplicación de la norma transcrita (artículo 366 del C.P.C.), es obligante declararla la inadmisibilidad de la reconvenció prepuesta.

La inadmisibilidad de una demanda o en este caso de una reconvención, siempre tiene su base en causas que atañe al orden público y en consecuencia observadas estas causas, el juez no debe darle trámite, ya que existe un impedimento inicial para abrir el proceso y continuarlo respecto de esa concreta proposición .

Ahora bien, habiéndose abierto a trámite y admitido la reconvención en el caso de autos, tal como se desprende del auto de admisión de la reconvención que corre al folio 183 del expediente, una vez que el Juez constatara que existía una causal de inadmisibilidad, lo procedente era declararla, aún en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de que, como se dijo estas causas de inadmisibilidad atienden al orden público, por lo que al así haberlo declarado el A quo en la sentencia definitiva, en virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal debe confirmar tal pronunciamiento y declarar así mismo inadmisible la reconvención propuesta por el demandado, en contra de los demandantes. Así se decide.

IV

Del Análisis de las Pruebas y la Procedencia de la Acción Reivindicatoria.

Entra el Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto planteado, es decir sobre la procedencia o no de la reivindicación solicitada.

La acción intentada por lo demandantes identificados versa sobre un lote de terreno que dicen forma parte de lo que han denominado “ Fundo Canelón”. Y para la procedencia de ésta deben verificarse los requisitos que se determinaron en el Capítulo II de esta decisión y por cuanto, como se dijo, la parte demandada opuso la falta de cualidad de los demandantes, además del derecho de retención y de la reconvención y habiéndose resuelto lo relativo a la falta de cualidad y a reconvención, se pasan a analizar los elementos probatorios en relación a la reivindicación propiamente ya que la retención alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda contra ella incoada, se examinará en Capítulo aparte, caso de ser procedente la reivindicación propuesta por los demandantes.

Análisis de las Pruebas

De la Parte Demandante Reconvenida

Documentales:

  1. Registrado en La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui el 27 de mayo de 1.983, bajo el No. 13 folios 48 al 50 Vto. Tomo II, mediante el cual la ciudadana M.A.D.N., vende a los demandantes identificados, los derechos de terrenos que dice haber adquirido de C.N.L., en el sitio denominado Canelón, con identificación de sus linderos.

  2. En la misma Oficina de Registro el 23 de abril de 1.975, bajo el No. 19, folios 62 vto al 64 vto, Tomo II Protocolo primero, del que se desprende la venta que hiciera C.N.L., a M.A.D.N., de los derechos que hubo con su hermano J.A.N.L., por herencia testamentaria de su hermana R.N.D.P., en el sitio Canelón, identificado precedentemente.

  3. En la misma Oficina de Registro en fecha 12 de febrero de 1.974, bajo el No. 10, folios 24 al 29 del Protocolo Primero, Tomo II mediante el cual el ciudadano J.A.N.L., vende a los identificados demandantes “ todos los derechos de propiedad y posesión que le correspondían en el terreno de mayor extensión denominado Canelón, indicando los linderos generales y señalando que le correspondían en parte por compra que hizo a su difunta hermana R.N. DE PRADO” según documento que especifica registrado en la misma oficina de registro bajo el No. 9, folios 19 al 20, Protocolo Primero Tomo II, segundo Trimestre de 1.949 y en parte por herencia testamentaria de esa misma hermana. Mediante este documento igualmente vende a los demandantes todas las bienhechurías y mejoras, incluyendo los semovientes, incluyendo los derechos que le correspondían en los contratos de la servidumbre constituida a favor de la Compañía Mene Grande Oil Company.

  4. En la misma Oficina y registrado en fecha 09 de septiembre de 1963 bajo el Nº 11, folios 3 al 6 del protocolo cuarto que contiene el testamento de la ciudadana R.N.L.D.P., en que instituye como herederos a sus hermanos J.A.N.L. y C.N.L..

  5. Documento registrado el 18 de mayo de 1949, bajo el Nº 9, protocolo primero, antes citado, mediante la cual R.N.D.P., vende a su hermano J.A.N.L., 436, 81 hectáreas del Fundo Canelón, que alinderó así: NORTE: Terrenos de El Destino; Este: Los de Guepe; Sur: El Río Chive y Oeste: Terrenos pertenecientes a la Mene Grande hoy COMPANY, C. A.

  6. En la misma oficina documento registrado, el 12 de febrero de 1925, bajo el Nº 5, folio 5 vto al 07, del protocolo 1ero., en la que se verifica la partición amistosa realizada entre C.D.P. y R.N.D.P., sobre los bienes dejados por J.F.P., en el que se le adjudicó a R.N.D.P. el Fundo Canelón, el cual se había adquirido de la señora M.B.D.N..

  7. Documento registrado el 02 de diciembre de 1919, referido a la venta que hizo M.B.D.N. al señor J.F.P..

  8. El 02 de diciembre de 1919, bajo el Nº 13, folio 14 al vto 15, del protocolo 1ero, documento mediante el cual se reconoce la venta de media legua de terreno, que hiciera I.G. a L.N.G. el 12 de agosto de 1906,bajo los linderos que se señalan en documento del 02 de septiembre de 1887, que le otorgó a R.G. esposo de I.G. el señor A.R.. Este documento esta registrado bajo el Nº 14, folio 11 y su vto y 12 y su vto, protocolo 1ero.

  9. Documento protocolizado en la oficina subalterna del registro publico del Distrito B.d.E.A., el 05 de julio de 1886, bajo el Nº 45, folio 19 al 20 protocolo 1ero, mediante el cual H. LAVIE y P.L. vendieron a A.R. 2.500 varas, ósea media legua del sitio denominado S.R.d.G..

    Anexaron además los demandantes, el documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Freites del Estado Anzoátegui el 16 de septiembre de 1986, bajo el Nº 12, folio 136 al 147, Tomo 4to del Protocolo 1ero, que contiene el contrato de servidumbre de uso y ocupación, que fue suscrito por el representante de los demandantes con la Sociedad Anónima MENEVEN, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en la que se autoriza a esta empresa a constituir diferentes servidumbres que considere necesarias para la mejor realización de su actividad y a cambio el propietario recibiría el equivalente a 3 bolívares por hectárea por año. Sin embargo de acuerdo al contrato los propietario podían realizar cualquier actividad agrícola dentro del área que no fuera afectada por la compañía. Anexaron el documento de registro del patrón de hierro, los cuales fueron impugnados en su oportunidad por no tener relación directa o indirecta, jurídica ni negocial con el demandado. Además anexaron permisos para aprovechamiento del fundo Canelón, expedido por el Ministerio del Ambiente que fueron impugnados por tratarse copias fotostáticas,

    Ahora bien, a excepción de estos últimos documentos mencionados todos los documentos analizados se encuentran suscritos por funcionarios públicos facultados para ello y de los que da fe publica y por tanto hacen plena prueba, en conformidad con el articulo 1.357, en concordancia con el artículo 1.924 ambos del Código Civil l y tales documentos mientras no sean declarados falsos, da plena prueba de los hechos jurídicos que el funcionarios de entrada ha efectuado y de la verdad de las declaraciones formuladas pro los otorgantes acerca de la realización de hecho jurídico a que el documento se refiere, salvo que se hayan declarado falsos o se compruebe la simulación.

    En atención a esto, este tribunal concluye, que con los documentos antes mencionados la parte demandante estableció la concordancia que existe entre dichos títulos y que determinan la legitimidad de la propiedad de los demandantes, sobre el Fundo Canelón así como la de sus causantes, quienes ejercieron sobre tales porciones de terreno el derecho de propiedad con todos sus atributos, desde la remota adquisición que se hiciera el 05 de julio de 1886,

    Prueba De Informes

    Se solicito al Registro Subalterno del Municipio Freites, promovido por la parte actora que informara desde cuando se realizaban actividades de registro en esa oficina, y señalo que se hacia desde el año 1873, pero que los protocolos correspondiente a 1873 a 1906, se hace casi imposible casi de producir y además mediante inspección judicial se dejó constancia que los legajos correspondiente al 1840 en adelante no puede ser ni siquiera hojeado por haberse deteriorado y no se pueden expedirse copias anteriores al 1906.

    También solicito la parte actora, que se pidiera informe al Comando de la Guardia Nacional puesto Crucero Cuantino para que informara al despacho sobre el contenido y resultado de la denuncia realizada por el apoderado de los demandantes, el 5 de marzo de 1999, por la ejecuciones de destrucción de bienhechurías en el fundo Canelón y se informo al tribunal que en esa fecha se constato una denuncia relativa al impedimento de corte de madera en el Fundo Canelón hecho por el ciudadano J.R.A., J.A. y F.A.Z..

    Así mismo se solicito al comandante del la Policía Municipal, del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, para que informara al tribunal sobre el contenido de la denuncia realizada por el apoderado de los demandantes en fecha 18 de mayo de 2000, y se informo que cursaba en ese despacho una denuncia formulada por el ciudadano J.J.A. apoderado de los demandantes, por amenazas de muerte que dice haber recibido del ciudadano M.A. el 19 de mayo de ese año.

    Se Solicito informe al fiscal Cuarto de Ministerio Público, con Sede en Anaco Estado Anzoátegui para que informa sobre la denuncia de J.J.A., apoderado de los demandantes, en fecha 19 de mayo de 2000, informándose que existió la denuncia del 27 de mayo de 2000 contra el ciudadano J.A. por haberlo amenazado de muerte con arma de fuego cuando se encontraba cortando madera en el Fundo Canelón el 18 de mayo del mismo año. El tribunal aprecia esta pruebas en su contenido.

    Testimoniales

    La parte demandante promovió un justificativo judicial de testigos, evacuado ante el Juzgado P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de noviembre de 1998, el cual no fue ratificado en el presente juicio y por lo tanto, ante la ausencia de la posibilidad de ejercer el control de prueba por parte de la demandada, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dicho justificativo y así se declara.

    Promovió la parte demandante las siguientes testimoniales: E.J.M., R.R.M., J.C.G., P.A.P., R.R.H., J.D.J.G., R.A.Y. y D.M..

    Los dos (2) últimos testigos mencionados, no comparecieron a rendir su declaración.

    Pasa este tribunal a analizar el resto de las testimoniales.

    La testigo EDGA J.M., al declarar y ser repreguntada por la parte demandada entra en contradicción, porque señala que el ciudadano J.R.A. ha ocupado el Fundo Canelón desde hace dos años, pero por otra parte señala que no le consta que lo este ocupando actualmente por lo que el tribunal no estima prudente considerar la declaración de esta testigo como prueba.

    El testigo R.M. señalo que conoce el Fundo Canelón desde hace 20 años, declara sobre la situación y condición de las bienhechurías y mejoras que existen en el fundo que han sido realizada y mantenidas por lo demandantes, quienes se han dedicado a la cría de ganado y a la venta de ganado y queso, que conoce al ciudadano J.R.A. y que hace mucho tiempo trabajo como mayordomo al tercio de loas hermanos NATERA en dicho Fundo y que desde hace dos años se apropio arbitrariamente de una porción del fundo y de la casa de habitación que existe, que inclusive tumbo un corral de madera que existía en la casa de habitación, que no permite la entrada de los demandantes a esa porción de terreno, que inclusive fueron sacados los señores J.J.A. Y J.N. con armas de fuego y al ser repreguntado contesto que reconoce la propiedad de los demandantes, que el fundo tiene aproximadamente 700 hectáreas, que le consta que el demandado le impide la entrada a los demandantes al fundo, lo que les impide realizar laboras pecuarias en el fundo, que siempre conoció al J.R.A. como mayordomo. A este testigo, el tribunal le otorga valor probatorio.

    El testigo J.C.G., es un testigo que señala que el mismo construyó líneas internas y internas por ordenas de JUNA A.N. y R.N., que tiene como 50 años que no va al fundo pero que sin embargo de sus declaraciones puede denotarse que en algún momento el Fundo estuvo en manos de J.A.N. y R.N..

    En cuanto a la declaración de A.P., el tribunal observa que se dejo constancia en el acta que no presentó la cedula de identidad, sin embargo tal como lo determinó el A quo, este juzgado suprior también acepta la declaración del testigo para ser analizadas, por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su articulo 82, ni el 486, exigen la presentación de la Cédula de Identidad e inclusive, la Ley Orgánica de Identificación no exige la presentación de la cedula de identidad para declarar, sin embargo el testigo quedo identificado, no hubo dudas sobre su identidad y por tanto este tribunal pasa a a.l.d. y al efecto observa que contesto en forma clara precisa las preguntas que le fueron formuladas, sin incurrir en contradicciones frente a las repreguntas que le formulo la parte demandada y señaló que ciertamente el demandado J.R.A., trabajo al tercio con los fundadores del Fundo los hermanos NATERA LOPEZ, y luego con los hermanos NATERA ARROYO.

    La declaración de testigo R.R.H., quien señala que construyó la casa del Fundo en 1954, por ordenes de J.A.A. Y R.N., quienes tenían ganado y realizaban trabajos de vaquería y que luego de la construcción de la casa no volvió mas por lo que el tribunal, admite la declaración sobre sus dichos.

    El testigo J.J.G., señala que conoce el fundo desde que tiene uso de razón que le consta que en el fundo existen lagunas, que esta cercado por sus cuatro linderos, que existe una casa, que las bienhechurías fueron construidas por R.A.D. PRADO Y J.A.N., que el fundo estuvo dedicado ala cría de ganado vacuno, primero por ordenes de los hermanos NATERA LOPEZ y luego por ordenes de los hermanos NATERA ARROYO, que conoce a J.R.A., que trabajo como mayordomo a tercio, que conoce al demandado desde muchacho, que el no sabe si es hermano del demandando, que tiene como 17 años que no va al fundo. Verifica la posesión que ha tenida la familia NATERA sobre el Fundo Canelón

    Experticia

    La experticia promovida por la parte actora, fue realizada por el experto L.N.Q., y en ellas se señalan por parte del experto que el Fundo objeto de la experticia se encuentra ubicado en el sitio denominado Guanipa de S.R., jurisdicción d e Municipio Freites del Estado Anzoátegui, que tiene una superficie de 873,62 hectáreas y con los linderos siguientes: Norte: Terreno el Destino; Sur: Con el Río Chive, Este: Con terrenos de Guepe y Oeste: Con terrenos del mismo sitio S.R.d.G..

    En conformidad con la experticia presentada, se lleva a la convicción al tribunal de la cabida del fundo, de que este se haya ubicado en el sitio S.R.d.G. dentro de los linderos que se señalan en el tracto documental y que el terreno ocupado por el demandado se encuentra dentro de los linderos de este Fundo dándole a esta experticia pleno valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas De La Parte Demandada Reconviniente

    Documentales

    La demandada, promovió una solicitud de A.A.A., sin resulta alguna de dicha solicitud, razón por la cual no puede otorgarse valor probatorio alguno a dicha instrumental.

    Así mismo presentó copia de la inscripción de propiedad ganadera a nombre del demandado, lo cual se aprecia como prueba de la realización de tal inscripción, sin que tenga relevancia dicha prueba sobre lo debatido en el presente juicio.

    Presentó también la inscripción registral del Padrón de Hierro realizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites del Estado Anzoátegui el 06 de junio de 1.978, bajo el No. 53,folios 136 al 138 del protocolo Primero, Tomo II, lo cual hace fe del registro del hierro quemador a nombre del demandado.

    Experticia

    Promovió la parte demandada experticia evacuada por el experto nombrado por el Tribunal, L.N.Q., cuyo informe no fue objeto de impugnación alguna.

    De ese informe se desprende que de acuerdo al levantamiento topográfico del Fundo que el demandado dice ser de su propiedad, denominado POTRERO ANTERIOR DE CANELON, tiene una superficie de Trescientas Sesenta y Cinco Hectáreas y señala que se encuentra comprendido dentro de los puntos BOTALON I, A, B, C, J. BOTALON 9, I H, G, BOTALON 10 Y Q ( Esquinero) y señala que estos puntos conforman parte de la poligonal que determina el área total del Fundo canelón, cuya propiedad de arrojan los demandantes, señalando el experto que el lindero Norte coincide con el Lindero Norte del Fundo Canelón; el lindero Este, serían terrenos del mismo fundo Canelón, aún cuando en el título Supletorio del Fundo se señala que es el Caserío Guepe, el cual dista a mas de cuatro kilómetros y el lindero Oeste es coincidente con el Lindero del Fundo Canelón.

    En consecuencia, estima este Tribunal, que ambas pruebas de experticias, la promovida por los demandantes y la promovida por el demandado, arrojan como resultado que ciertamente el terreno ocupado por el demandado se encuentra dentro de los linderos del original fundo Canelón, cuya propiedad documental han acreditado los demandantes.

    Testimoniales.

    Promovió la demandada Título Supletorio evacuado por el demandado el 27 de Julio de 1.998 ante el juzgado Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual, al no ser ratificado en el presente juicio, no puede otorgársele valor probatorio, por no haberse expuesto al control de pruebas necesario en todo juicio contencioso, para establecer el valor de los medios de pruebas aportados. Así se decide.

    Promovió así mismo, la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos: J.A.V., F.A.Z., PERDO M.S.G., A.J.B. y J.C.B., quienes rindieron sus declaraciones ante el juzgado del municipio Freites del estado Anzoátegui.

    Los testigos coinciden en hechos como que el demandado J.R.A. tiene mas de treinta años ocupando el fundo que ha denominado POTRERO ANTERIOR DE CANELON, como si fuera su dueño. Señalan que ese fundo se encuentra en el sector Guepe del Municipio P.M.F.d.e.A. y como linderos señalan los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de P.M.; Sur: Terrenos de la Sucesión Natera Arroyo; Este caserío Guepe y Oeste Ter5renos de los Velásquez Gómez, señalando además las bienhechurías que sobre el mismo se construyeron y explicitando que el fundo se encuentra fomentado en un terreno de trescientas cincuenta hectáreas y que el demandado nunca haya sido molestado en dicho fundo.

    Cada uno de los testigos mencionados fue repreguntado y dieron las razones de sus dichos, sin llegar a contradecirse.

    Sin embargo, a tenor de la norma rectora del análisis de la prueba de testigos, artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario, establecer que los dichos de los testigos deben compararse con las pruebas que hayan resultado de otros medios probatorios y de la documental presentada por la parte demandante, como se dijo, debe concluirse que la tradición documental sostienes que los propietarios del fundo CANELON, son los demandantes y de las experticias a.y.n.i., hay que concluir igualmente que el llamado Fundo POTRERO ANTERIOR DE CANELON, se encuentra inmerso en los terrenos que los demandantes han demostrado que les pertenecen. Así se decide.

    Examinadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal debe llegar necesariamente a la conclusión de que la parte demandante demostró, la propiedad del inmueble y la cadena titulativa que respalda tal propiedad de muy vieja data, es decir desde 1886 y la falta de comprobación de una titulación anterior a esta fecha, obedece a la imposibilidad del Registro Subalterno de exponer dichas documentales, por el deterioro sufrido de los Libros respectivos, debidamente demostrado en autos, mediante la prueba de Informes y la de Inspección Judicial, asunto éste que en definitiva no puede obrar contra los demandantes, quienes demostraron fehacientemente tener una cadena titulativa impecable sobre la propiedad del Fundo Canelón, quedando demostrado el primero de los supuestos de procedencia de la Acción Reivindicatoria.

    En segundo lugar, quedó plenamente reconocido que el demandado J.R.A., debidamente identificado, ocupa el terreno que los demandantes han señalado como de su propiedad y no se logró demostrar por éste, a pesar de haberlo alegado, que tal ocupación fuera legítima, es decir soportada en un título de buena fé, ni que haya sido durante el tiempo que invoca, puesto que mediante testimoniales, la parte actora logró probar, que la actividad que realizó durante mucho tiempo el demandado en dicho fundo, fue en su cualidad de mayordomo al tercio y que posteriormente se posesionó de una parte del fundo, sin el consentimiento debido de los propietarios. Los testigos de la parte demandada, sólo afirmaron del tiempo de posesión del demandado, pero no hicieron referencia a las condiciones de esa posesión, tan sólo expresaron que era como “único dueño”, mientras que los testigos de la parte demandante, expresaron que fue en principio un mayordomo a tercio, lo que implica que ejercía su actividad por negocio con los propietarios y que es posteriormente, cuando comienza a ejercer actos de posesión plena, al intentar impedir a los propietario el corte de madera, como se evidencia de la prueba de informes promovida por la demandante, por lo que debe concluir este Tribunal que no se demostró por parte del demandado, quien lo alegó, que su posesión era legítima.

    Finalmente y respecto de la singularización del inmueble objeto de la reivindicación y su identidad entre el inmueble del que dicen los demandantes ser propietarios y el ocupado por el demandado, debe señalarse que a pesar de la declaración de los testigos de la parte demandada, en los que pretenden ubicar el inmueble en el sitio Guepe, las experticias, especialmente la promovida por la parte demandada, es concluyente al señalar, que el inmueble ocupado por el demandado se encuentra dentro del área de terreno, cuya propiedad han probado tener los demandantes y al no ser impugnada dicha prueba, esta debe cobrar el pleno valor probatorio sobre este hecho.

    En consecuencia, debe concluir este Tribunal que han sido probadas por el demandante los tres requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria intentada, por la cual la misma debe ser declarada con lugar y así se declara.

    V

    Del Derecho de Retención Reclamado por el Demandado.

    En su escrito de contestación, como se ha dicho, la parte demandada solicita que poseedor de buena fe se le otorgue el beneficio del derecho de retención de bienes por las mejoras y bienhechurías realizadas en el terreno o fundo que denominó POTRERO ANTERIOR DE CANELON, para lo cual invoca el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos Agrarios, vigente para ese momento y que establecía lo siguiente:

    Los Jueces Agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción

    Ahora bien, tal como lo determinó el A quo, esta norma no es aplicable al pedimento del demandado, ya que ella versa sobre lo que son medidas de aseguramiento de la continuidad de la producción agraria y conservación de los recursos naturales renovables, que nada tendrían que ver con el ejercicio de un derecho de retención de bienes, en un juicio de reivindicación.

    Sin embargo, hemos de examinar el pedimento, en conformidad con el artículo 793 del Código Civil, que establece:

    Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación

    Tendremos que la norma trascrita establece que para la procedencia del derecho de retención de bienes deben ocurrir las siguientes circunstancias:

  10. Que sea un poseedor de buena fe.

  11. Que existan mejoras hechas y que existan en el inmueble.

  12. Que las reclame en el juicio de reivindicación.

    Las segunda y tercera circunstancias, están debidamente acreditadas, ya que mediante experticia quedó demostrada las mejoras que se hicieran en el fundo que denominó el demandado POTERO ANTERIOR DE CANELON, cuya propiedad reclaman los demandantes y la exigencia de la retención fue realizada en el juicio de reivindicación.

    Sin embargo, debe este Tribunal determinar si la posesión que tuvo el demandado sobre terreno y que este Tribunal ya determinó que no fue una posesión legítima, puede ser tenida como de buena fe.

    Al efecto, tal como lo dispone el artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume y la mala hay que probarla por parte de quien la alegue. En el caso de autos no hubo un alegato expreso de mala fé, pero el Tribunal debe determinar si la posesión ejercida por el demandante era de buena fe, para determinar la procedencia del derecho de retención.

    El artículo 788 del Código Civil, establece:

    Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor

    .

    De acuerdo a la norma trascrita, para ser poseedor de buena fe se requiere la existencia de un justo título, vicioso o no, con tal de que elo poseedor ignorara el vicio.

    Quedó demostrado, a juicio de quien aquí juzga, que el demandado era un mayordomo a tercio con los demandantes y no se precisa mediante qué título, este demandado, J.R.A., comenzó a poseer con ánimo de dueño. Si ejercía posesión en la cualidad de mayordomo a tercio, ésta era precaria, pues esta posesión a ese título precario, continúa como principió, de acuerdo a la ley. ( Art. 774 Código Civil).

    Para ser señalado como poseedor de buena fe, es necesario la demostración del ejercicio de tal posesión como propietario en fuerza de justo título que sea capaz de transferir el dominio, título este que el demandado, que fue quien alegó el derecho a retener, no probó tener y al no cumplirse este requisito, se hace inviable acordar el derecho de retención de bienes, en atención a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 793 del Código Civil, antes trascrito. Así se decide.

    VI

    CONCLUSIÓN

    Del análisis realizado por este Tribunal, se encuentra que ha llegado a las mismas conclusiones que el A quo por coincidir que el dispositivo de esta sentencia debe concluirse en las decisiones siguientes:

  13. Que los demandantes tienen cualidad para estar en el Juicio.

  14. Que la reconvención propuesta por el demandado es Inadmisible.

  15. Que la acción reivindicatoria propuesta por los demandantes es procedente en derecho y debe ser declarada con lugar y

  16. Que el derecho de retención de bienes solicitado por el demandado, no puede ser acordado en derecho y por tanto debe declararse sin lugar.

    Por tanto, en atención a las anteriores conclusiones, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto y CONFIRMAR en todas su partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha Cuatro de Diciembre de Dos Mil Uno. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

Primero

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada J.R.A., Identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha Cuatro de Diciembre de Dos Mil Uno que declaró CON LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por los ciudadanos J.Á.N.A., I.N.D.A., F.A.N.D.B. y L.N.A.D.N. en contra del ciudadano J.R.A., todos identificados.

Segundo

CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandada – recurrente.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S.R..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.- Conste.

El Secretario,

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