Decisión nº IG012013000292 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Las Inhibiciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000130

ASUNTO : IG01-X-2013-000003

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Por actuación procesal suscrita el día 03 de junio del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, las Abogadas C.N.Z. y MORELA F.B., en sus condiciones de Juezas Provisorias de este Despacho Superior Judicial, se inhibieron de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2013-000130, seguido contra el ciudadano: J.P.C.U., por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar incursas en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose dado el trámite respectivo al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, fue remitido a esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA C.N.Z.

La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

"En el resguardo de los principios éticos me inhibo de conocer del presente Asunto constituido por Recurso de Apelación signado con el Nº IP01-R-2013-0002130, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del En el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sometida a conocimiento de esta Corte de Apelaciones la cual integra como miembro, por haber emitido opinión con conocimiento previo de la misma, por las siguientes razones:

Es el caso que el asunto principal Nº IP11-P-2009-003248 instruido ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se origina el presente asunto, seguido contra el ciudadano J.P.C.U., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ingresó a esta Sala por v.d.R.d.A. signada con el Nº IP01-R-2010-0000106, incoada por la ABG. M.U.D.C., en su condición de Defensora Privada del referido ciudadano, donde este Tribunal de Alzada declaró Inadmisible dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándolo bajo las previsiones siguientes:

… De todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que al verificarse que el pronunciamiento judicial que se impugna está referido a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta propuesta contra el escrito de acusación Fiscal y siendo que dicha acusación presentada en el asunto principal seguido contra el imputado de autos fue admitida totalmente por el Juzgado de Primara Instancia en Funciones de Control en la audiencia preliminar, pronunciamiento este inapelable conforme al artículo 330.2 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.U.D.C., Defensora Privada del ciudadano J.P.C.U., al subsumirse tal decisión en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por proceder la vía de la acción de a.c. contra la falta de motivación de tal pronunciamiento. Así se decide…”

Posterior a ello, se le dio ingreso a Acción de A.C. ejercida por la misma abogada M.U.D.C., en representación del ciudadano J.P.C.U., donde la Corte de Apelaciones declaró Desistida dicha acción, en virtud de la incomparecencia de la accionante. Al respecto este Tribunal se pronunció así:

… Debe esta Alzada puntualizar que luego de revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público. En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta y por ende la terminación del proceso; así se decide.

Ahora bien, en base a los pronunciamientos trascritos que emitió esta Corte de Apelaciones, demuestran el conocimiento previo que tuve sobre el asunto como miembro de esta Alzada, lo que constituye claramente una causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual considero que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la señalada causal de inhibición.

II

DE LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA MORELA F.B.

Por su parte, la Jueza Presidenta de esta Sala, MORELA F.B., indicó como fundamentos de su inhibición las razones siguientes:

… En resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 89 ordinal 7º en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las causales de inhibición y recusación, es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2013-000130, seguida contra el ciudadano J.P.C.U., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto en ejercicio de las Funciones como Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F.; mediante la cual en fecha 19-11-2010 Declare Improcedente la Solicitud de Nulidad, la cual fuera solicitada por la Defensa Privada representada por la Abg. M.U.d.C.. De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del articulo 89 en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad al articulo 90 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento de la misma…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver las inhibiciones que presentaran las Abogadas C.N.Z. y MORELA F.B., Juezas Provisorias de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2013-000130, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.

Ahora bien, respecto a la causal de inhibición invocada por las Juezas de la Sala se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2013-000130, con ocasión, en el caso de la Jueza C.N.Z., de haber decidido dos asuntos anteriores, que ingresaron ante esta Sala por motivo de un recurso de apelación, el primero, bajo la nomenclatura IP01-R-2010-106 y el segundo, relativo a una acción de a.c. interpuesta por la Abogada defensora del ciudadano J.P.C.U., en el que la mencionada Juzgadora se inhibió, por guardar relación con lo decidido en el aludido recurso de apelación, la cual fue declarada con lugar por la Presidencia de la Corte de Apelaciones, o cual le impide conocer cualquier otro asunto que ante esta Sala ingrese donde intervenga el mencionado ciudadano, en el asunto principal que se le sigue bajo la nomenclatura IP11-P-2009-003248, ANTE los Juzgados de Primera Instancia de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’

Por consiguiente, verificado que la inhibición de la Jueza C.N.Z. está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que también la mencionada Jueza se inhibió previamente de conocer un recurso de apelación interpuesto por la Abogada Defensora del ciudadano J.P.C.U., el cual se tramitó bajo la nomenclatura IP01-R-2010-000213, la cual fue declarada con lugar en fecha 02/03/2011, de cuya parte dispositiva se extracta:

… Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada C.N.Z., Jueza provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2010-000213, seguida en contra del ciudadano J.P.C.U., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículo 87 y 434 eiusdem…

Conforme se evidencia del extracto de la decisión anteriormente citada, la cual se dictó en el cuaderno separado de inhibición N° IG01-X-2011-000005, se comprueba que, efectivamente, la mencionada Jueza de esta Sala se encuentra anteriormente inhibida en varias incidencias de apelación tramitadas ante esta Sala, en las cuales aparecen como intervinientes tanto el acusado J.P.C.U. y su Defensora M.C.D.U., lo que la inhabilita de conocer otros asuntos, conforme lo ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 096 del 15/04/2010, que dispuso:

… dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente F.Á.C. y M.C.A., conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.

Resulta evidente, que los ciudadanos jueces F.Á.C. y M.C.A., entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.

Aunado a ello, los ciudadanos jueces F.Á.C. y M.C.A., dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.

La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.

De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces F.Á.C. y M.C.A., se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano C.E.C.S., en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.

De esta doctrina jurisprudencial se evidencia que todo Juez que se inhiba de conocer de un asunto, se encuentra impedido de intervenir nuevamente en cualquier otro asunto, tal cual como aconteció en el recurso de apelación IP01-R-2013-000130, donde la Jueza C.N.Z. plasmó su acta de inhibición, por haberse inhibido en oportunidades anteriores del conocimiento de otros asuntos seguidos ante esta Alzada contra el tantas veces mencionado ciudadano J.P.U., motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la inhibición interpuesta. Así se decide.

En cuanto a la inhibición de la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abogada MORELA F.B., se verifica que ésta se inhibe de conocer el recurso de apelación N° IP01-R-2013-000130, seguido contra el ciudadano J.P.C.U., por haber emitido opinión previamente en el asunto principal seguido en su contra, concretamente, cuando desempeñaba las funciones de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 19/11/2010 declaró improcedente una solicitud de nulidad interpuesta por su Defensa Privada, Abogada M.U.d.C..

En este contexto, cabe advertir que ante esta Corte de Apelaciones constituye un hecho notorio judicial que la Abogada MORELA F.B. se desempeñó antes de su ingreso a este despacho Superior Judicial como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio en la sede de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión Punto Fijo, razones suficientes para que esta Jueza de la Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar.

El principio de notoriedad judicial permite que el Juez pueda en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tiene lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005, cuando dispuso:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-R-2013-000130, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LAS INHIBICIONES de las Abogadas C.N.Z., Jueza Provisoria y MORELA F.B., Jueza Presidente de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2013-000130, seguida contra el ciudadano: J.P.U.C., por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar incursas en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Juezas inhibidas. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2013-000130, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que sea seleccionado y convocado conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Suplentes que habrán de sustituirlas ante la Corte de Apelaciones. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Junio de 2013.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000292

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