Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 5 de febrero de 2014

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3754-14

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación planteado por la Abogada N.R., Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano T.R.Q., contra la decisión dictada el 12 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el aludido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Recibida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones en fecha de 27 de Enero de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 3 de febrero de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada N.R., Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano T.R.Q.. Así mismo se acordó requerir las actuaciones originales.

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió mediante oficio Nro. 47C-096-14, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. la causa original constante 114 folios útiles.

De conformidad a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: N.R..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada N.R., Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: FRANYELIS GONZÁLEZ.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 16 al 25 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación interpuesto por la Abogada N.R., Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano T.R.Q., el cual fundamenta en los siguientes términos:

...En tal sentido, la defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida precautelativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y por remisión al artículo 256 , las medidas cautelares que la sustituyan, a saber...

En el presente caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano T.R.Q., tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran le revisaron (sic) la inspección corporal a mi defendido y le fue incautado un teléfono móvil, el Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores elemento cursante en la presente investigación, así como el testimonio de la víctima la cual es totalmente contradictoria, entre el acta policial y la entrevista obtenida.

En este mismo sentido, ignora esta defensa cuales fueron esos otros elementos que sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica claramente los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cuando se denota claramente del acta policial que la supuesta conducta del defendido fue ARREBATAR un teléfono móvil tal como lo señalaron los funcionarios aprehensores según el acta policía de fecha 11 de noviembre de 2012, al indicar: “(...) ciudadana G.F., (...) indicándonos que en escasos momentos le habían arrebatado su teléfono celular marca Blackberry (...)”.

En este caso la defensa estima que evidentemente no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

En relación a ello, esta defensa destaca que entre los derechos fundamentales está incluido el de la L.P. que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo la l.p. un derecho fundamental tutelado principalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por las citadas disposiciones legales.

Aunado a lo antes expuesto, los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las normas sobre restricción a la l.p. son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal actual, la privación de libertad, y demás medidas cautelares de coerción personal, aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley como medios indispensables para asegurar las resultas del proceso, como lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(Omissis)

Es por lo que en base a la normativa antes transcrita se analiza que el aseguramiento de las finalidades del proceso es de carácter restrictivo de la interpretación a la norma que lo señala, es por lo que el fundamento legal de la excepción a la misma se encuentra señalada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se habla de la procedencia de una privación judicial preventiva de libertad, y te establece medidas cautelares sustitutivas, garantizando de esta forma el principio constitucional y legal del juicio en libertad.

En este orden de ideas, el peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, por otra parte el artículo 238 ejusdem, que señala el peligro de obstaculiación, considera esta Defensa, que ambos supuestos destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Esta Defensa recurre ya que el elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal se basa en lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que expone lo siguiente:

(Omissis)

En base a la normativa antes plasmada, el Tribunal A-quo pudo tomar en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privativa de la misma, que con dictar una medida menos gravosa a la privativa, en base al encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas cautelares sustitutivas allí establecidas, garantizaba de igual forma las resultas del presente proceso.

TERCERO

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que mi defendido T.R.Q., debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 31 al 46 del cuaderno de incidencias, riela el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue fundamentado en los siguientes términos:

…I

Los hechos que dieron origen al presente p.p., tuvieron su génesis en fecha 11 de Noviembre de 2013, en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Dos, Sistema de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Chacao, quienes dejan constancia que en momentos cuando se trasladaban por la avenida Mohedano con calle Avila, Chacao, son abordados por una ciudadana quien les informa que un sujeto mediante el uso de la fuerza física y bajo amenaza de muerte, la había despojado de su teléfono celular, por lo que procedieron a iniciar las respectivas acciones.

Es el caso, que al momento de hacer un recorrido en busca del sujeto señalado por la víctima y donde esta aportó las características fisonómicas del mismo, es avistado a la altura de la Plaza Altamira, por lo que los funcionarios proceden a su aprehensión, Momentos después, hace acto de presencia la víctima, quien les manifestó que dicho ciudadano, momentos antes, mediante el uso de la fuerza física y amenazándola de muerte, la había despojado de su teléfono celular, el cual le fue incautado dentro de un bolso que llevaba consigo, al momento de practicarle la revisión corporal correspondiente, quedando identificado como T.R.Q..

II

Conforme al contenido de los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de juzgamiento en libertad, que establecen lo siguiente:

(Omissis)

Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la L.I., no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, éste derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VIII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medidas Cautelares en el P.P..

Sobre esta particular la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la Sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, que:

(Omissis)

De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la l.i. a que es sometido el imputado en el p.p., de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los f.d.p., se hace necesaria la aplicación de la Privación preventiva, como medio cautelar.

Y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la Privación preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto. Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por ¡a apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).

Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:

(Omissis)

El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) "... tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial". (Subrayado propio)

El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ "... la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena..." adicionalmente J.L.R. (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que "En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (...) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos." (Subrayado mío)

Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir ''la investigación de la verdad v la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal v la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).

En la causa que nos ocupa, estos elementos afirmativos sobre la presunta responsabilidad de los imputados, son en principio:

1. Acta Policial de fecha 11 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente...

2. Acta de Denuncia tomada a la ciudadana FRANYELIS D.G., de fecha 23 de Noviembre de 2013, donde señala…

De los elementos de convicción antes transcritos, se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho investigado, crea un peso probatorio, es en principio, suficiente para mantenerlo sujeto al proceso con la medida de privación de la libertad.

En tal sentido, se desprende del acta Policial de fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, así como el acta de entrevista tomada a la víctima de marras, que la detención del ciudadano T.R.Q., plenamente Identificados anteriormente, se efectúo de acuerdo al contenido del articulo 234 de la Ley Penal Adjetiva, por cuanto se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes, debido a que fue señalado por la víctima como la persona que desplegó la acción delictiva, investigada por este Despacho Fiscal, es decir, no cabe duda sobre la participación del imputado antes mencionado.

Por otra parte, el Articulo 191 Ejusdem, no señala dentro de sus requisitos para su ejecución la presencia de testigos presénciales, por lo cual no se observa violación al procedimiento efectuado, sin embargo, de la lectura con cautela del acta policial de aprehensión, se examina claramente que la revisión corporal se llevo en presencia de la víctima.

No obstante todo lo anterior, solicito que esa Corte de Apelaciones valore que éste hecho punible posee una sanción de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, lo antes expuesto, a tenor del numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, ¡o que hace necesaria sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, toda vez que el mismo puede tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual podría eventualmente y en caso tal de que se presentara como acto conclusivo de la investigación, una acusación, ser condenado a cumplir una pena elevada. Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano T.R.Q. de conformidad con el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, Artículo 237, numeral 2 , 3 y parágrafo primero, Artículo 238, numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano T.R.Q., por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, Artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada N.R., Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano T.R. QUEZADA…en contra de la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó en contra del ciudadano T.R. QUEZADA…la Medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3, Artículo 237, numeral 2 y Artículo 238, numeral del Código Orgánico Procesal Penal.…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 8 al 14 del cuaderno de apelación, riela el auto fundado de la decisión dictada el 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el ciudadano T.R.Q., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, del cual se extrae su fundamento:

…En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la l.p., derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano, Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 220 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano QUEZADA T.R., se llevo acabo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de ¡a Policía Municipal de Chacao, quienes dejan constancia de lo siguiente:

(Omissis)

En virtud de lo precedentemente expuesto, ésta Juzgadora califica su aprehensión como flagrante, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la l.p., establecido en el artículo 44 numera! 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-

Por otra parte, éste Tribunal observa lo siguiente;

El artículo 373 del Código Orgánico Procesa! Penal, establece:

(Omissis)

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción pena!, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía de! procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en e! último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ta! sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad lega! correspondiente. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

(Omissis)

De la norma antes transcrita se observa:

Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, Estima el Tribunal que ios hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público; toda vez que se evidencia que en el caso de marras la víctima manifiesta haber sido objeto de agresiones físicas en el acto de apoderarse del teléfono celular que portaba para ese momento, resultando igualmente amenazada de muerte por parte del sujeto activo del hecho punible, circunstancias estas que se subsumen dentro de los supuestos del tipo penal antes descrito.

De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 11-11-2013.-

Segundo: Existen además fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido del acta policial de aprehensión, de fecha 11-11-2013; en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, señalándose expresamente en dicha acta que luego de haber realizado la revisión corporal de la persona que resulto detenida y la cual quedó identificada como T.R.Q., se le incautó en su poder un teléfono celular, el cual fue reconocido por la víctima de su propiedad, así como también resultó reconocido como el auto de los hechos antes descritos, la persona que resultó detenida; elemento este que es debidamente concatenado con el acta de entrevista de dicha víctima, la cual quedó identificada como Galíndez Franyelis Desiree, cursante al folio cinco (05) del presente expediente; así como a través de la fijación fotográfica IT13-443, de fecha 11-11-2013, elaborada por el oficial agregado O.R., Cod 1714, donde se puede observar la evidencia física recuperada en dicho procedimiento, entre ellas, un bolso tipo koala y un teléfono celular, marca Blackberry y finalmente el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; todas ¡as cuales coinciden con el señalamiento descrito tanto en el acta policial de aprehensión, como en el acta de entrevista de la víctima ut supra identificada.-

Tercero: Existe una presunción razonable para apreciar el peligro de fuga en el presente caso, el cual viene determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 y 455 de la norma sustantiva penal, sobrepasa en su límite superior, los diez (10) años de prisión, contemplados en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y además por la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito considerado por la doctrina y nuestra Jurisprudencia, como pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos, como lo son: además del derecho a la propiedad, el derecho a la l.i. y la integridad física; razón por la cual éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado T.R.Q.; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Aragua (TOCORON); Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 47 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Boíivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Primero; Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano T.R.Q., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Boíivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Boíivariana de Venezuela. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penai, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público. Cuarto: En relación a la medida de coerción persona! solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa que en relación al ciudadano T.R.Q., se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, así como los establecidos en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los hechos narrados, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano T.R.Q., ha sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por la representación fiscal, así como también existe peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y lo elevado de la pena que se le podría llegar a Imponer; motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano T.R.Q., en virtud de lo cual se establece cornos sitio de reclusión el internado judiciai de Aragua (TOCORON). Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a Lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de ser insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso. Quinto: Se ordena expedir a la fiscalía del Ministerio Público y a la defensa publica copias simples de la presente acta, conformen al petitorio formulado en el curso de la audiencia…

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala Colegiada observa que en fecha 12 de Noviembre de 2013, el ciudadano T.R.Q., fue presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de la Audiencia para oír al imputado, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese Tribunal la precalificación de los hechos solicitada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y en consecuencia acordó en contra el supra mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la n.A.P..

Contra la decisión antes descrita, la Abogada N.R., Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano T.R.Q., interpuso recurso de apelación el cual una vez revisado y analizado por esta Alzada, concluyen quienes aquí deciden que la recurrente denuncia lo siguiente:

Que “...no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que…el ciudadano T.R.Q., tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran le revisaron (sic) la inspección corporal…y le fue incautado un teléfono móvil, el Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores elemento cursante en la presente investigación, así como el testimonio de la víctima la cual es totalmente contradictoria, entre el acta policial y la entrevista obtenida”.

Que “el Tribunal no explica claramente los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cuando se denota claramente del acta policial que la supuesta conducta del defendido fue ARREBATAR un teléfono móvil tal como lo señalaron los funcionarios aprehensores según el acta policía de fecha 11 de noviembre de 2012”.

Que “evidentemente no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso”.

Que “el peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, por otra parte el artículo 238 ejusdem, que señala el peligro de obstaculización, considera esta Defensa, que ambos supuestos destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad”. “

Que “el elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal se basa en lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal” y “En base a la normativa antes plasmada, el Tribunal A-quo pudo tomar en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privativa de la misma, que con dictar una medida menos gravosa a la privativa, en base al encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas cautelares sustitutivas allí establecidas, garantizaba de igual forma las resultas del presente proceso”.

Por último, la recurrente solicita que “declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que mi defendido T.R.Q., debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal”.

Así las cosas, vistos los alegatos de la defensa del ciudadano T.R.Q., los cuales se encuentran dirigidos a impugnar una decisión que declara la procedencia de una medida privativa de libertad, lo cual sugiere inexorablemente el deber de esta Alzada a revisar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que previo a decidir, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 236 de la N.A.P., dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A saber cuando se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo la Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 Ejusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, los cuales deben estar satisfechos para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida de coerción; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

En el presente caso se observa que la Jueza A quo, estimó que se encontraba ante la presencia de un hecho punible que encuadró dentro del tipo penal del ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de los sucesos ocurridos el día 11 de Octubre (sic) de 2013, a las 5:00 horas de la tarde, según se desprende de lo plasmado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, cursante a los folios 3 y vto. del expediente original, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo, en compañía del funcionario Oficial Morillo Mervin, momentos en que nos desplazábamos por la avenida Mohedano con calle Ávila, de Chacao, fuimos abordados por una ciudadana quien posteriormente quedo identificada la ciudadana como G.F.…indicándonos que en escasos momentos le habían arrebatado su teléfono celular marca Blackberry, bajo amenaza de muerte igualmente el sujeto la había tirado al piso fuerte, golpeándola en la espalda si no le entregaba el teléfono celular, motivo por el cual se procedió a realizar recorrido por el lugar a fin de avistar a una persona con las características antes mencionada, localizando a pocos metros del lugar, específicamente a la altura de la plaza la Castellana a un ciudadano con las características homónimas a las suministradas por la denunciante, por lo que se procedió a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que pudiese tener oculto entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, ante su negativa, procedimos a efectuarle la inspección personal, incautándole en el interior del BOLSO DE COLOR NEGRO QUE POSEE EN SU PARTE FRONTAL UN LOGO ALUSIVO A UNA CRUZ DE COLOR ROJO UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, IMEI 3538340585574539, DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO, UNA BATERIA DE COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE LEER BLACKBERRY, SIN TARJETA SIM; posteriormente se apersono la denunciante al lugar, reconociendo el teléfono celular como el de su propiedad y al sujeto como a la persona que la había robado momentos antes, habida cuenta de los hechos antes narrados y de la acusación que sobre el ciudadano pesaba procedimos con su aprehensión, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales, posteriormente se verifico los datos aportados por el ciudadano aprehendido a través del sistema integrado de información policial en nuestro despacho (SIIPOL), por parte de! funcionario Oficial agregado Paredes Rubén, informándonos que no arrojo ningún dato de interés policial, quedando posteriormente identificado como QUEZADA T.R., titular de la cédula de identidad N° V22.534.093; Acto seguid procedimos a trasladar ambas partes al instituto municipal de cooperación y atención a la salud (IMCAS), a la ciudadana G.F., siendo atendida por el g.D.. J.G.O. medico cirujano, diagnosticándole mediante constancia anexa Traumatismo en dedo pulgar de la mano izquierda y Excoriación en rodillas y pies, y al aprehendido de nombre QUEZADA T.R., diagnosticándole mediante constancia anexa adulto sano …”

En este sentido, evidencia esta Alzada según lo expuesto en la anterior narrativa del acta policial que la aprehensión del imputado de autos se realiza con ocasión al supuesto señalamiento directo que hace la ciudadana FRANYELIS GONZÁLEZ, quien funge como presunta victima en el presente caso, indicándole a los funcionarios policiales que el mismo, era el ciudadano que momentos bajo amenaza de muerte la había tirado al piso fuerte, golpeándola en la espalda si no le entregaba el teléfono celular, siendo que los funcionarios aprehensores al realizarle la revisión corporal, le incautan presuntamente en su poder un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 9320, Imei 3538340585574539, de color negro y vinotinto, una batería de color negro donde se puede leer Blackberry, sin tarjeta Sim, el cual fue señalado por la referida víctima como de su propiedad, por lo que proceden a realizar la aprehensión y notificar al Ministerio Público.

Por otra parte, se hace necesario traer a colación la entrevista rendida en fecha 11 de Noviembre de 2013, por la ciudadana FRANYELIS GONZÁLEZ, cursante al folio 5 del expediente original, quien expuso lo siguiente:

…El día 11 de octubre del 2013, me dirigía al trabajo en la torre Corp-Banca de La Castellana, me encontraba con mi hija de nombre Jhoacneis Lucena, mientras estaba mandando un mensaje, se me acercó un muchacho, el cual me intentó quitar el teléfono, yo le dije que no pero me dijo que me iba a matar y empezó a golpearme en la espalda y allí caí al piso y me despojo del celular, y yo quede en el piso y paso un motorizado de la Policía Chacao, le di la descripción del muchacho y me quede allí parada donde fue el robo, y luego me vino a buscar una patrulla para que identificara al malandro porque lo había agarrado, de allí me trasladaron a S.C. a revisarme y curarme la mano que la tenia llena de sangre y me llevaron después a declarar , es Todo…

.

Ahora bien, esta Sala Colegiada para dar por acreditados o no, los hechos en el tipo penal precalificado por la Juez de la recurrida, debe destacar que el delito de Robo es un delito complejo que va dirigido contra el patrimonio y la libre voluntad de la victima, el cual consiste en el apoderamiento de bienes ajenos mediante la intimidación y amenazas. En la ejecución de este delito se pueden atacar otros bienes de diversas naturalezas, siendo la característica principal de este tipo penal, la concurrencia de violencia o amenazas como medio para vencer la resistencia del propietario o poseedor de la cosa a su entrega.

El mismo se constituye en el delito de ROBO IMPROPIO, cuando el sujeto activo en el acto de apropiarse del bien, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas. Al respecto, vale traer a colación lo que el artículo 456 del Código Penal dispone:

Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito

.

En el caso sub examine, la recurrente señaló que la conducta del ciudadano T.R.Q., fue la de arrebatar un teléfono móvil, tal como lo señalaron los funcionarios aprehensores según el acta policía de fecha 11 de Octubre (sic) de 2013, alegando que la misma indica: “(...) ciudadana G.F., (...) indicándonos que en escasos momentos le habían arrebatado su teléfono celular marca: Blackberry (...)”,(subrayado nuestro), no obstante, observa esta Alzada que la impugnante omitió señalar que tal circunstancia fue plasmada por los funcionarios actuantes, pero además señala la misma acta policial que los referidos hechos ocurrieron “…bajo amenaza de muerte igualmente el sujeto la había tirado al piso fuerte, golpeándola en la espalda si no le entregaba el teléfono celular”, (subrayado de la Sala), evidenciando esta Alzada que la Juez A quo al precalificó los hechos como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, explanando en su fallo que en el caso de marras la víctima manifiesta haber sido objeto de agresiones físicas en el acto de apoderarse del teléfono celular que portaba para ese momento, resultando igualmente amenazada de muerte por parte del sujeto activo del hecho punible.

Al respecto, considera este Tribunal Colegiado que con los elementos aportados por el Ministerio Público en esta etapa incipiente del proceso y según la descripción de los hechos señalados en el párrafo que antecede, los mismos encuadran como la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, el cual se encuentra tipificado en el mismo artículo 456 del Código Penal, pues se verifica que la agresiones físicas y amenazas que según fue objeto la víctima, se produjeron por parte del sujeto activo, concomitante a su acción de despojar el bien jurídico al sujeto pasivo, lo cual fue considerado por la Juzgadora de Control, y por lo tanto no se trata del delito de robo en la modalidad de arrebatón como lo deja entrever la recurrente.

En razón de lo anterior, y visto que esta Alzada verifica que de los fundados elementos de convicción, se desprende la existencia de agresiones y amenazas a la víctima, conjuntamente con el accionar del presunto autor del hecho punible, es por lo que este Tribunal Colegiado estima que la precalificación jurídica dada como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es correcta, sin que ello signifique algún perjuicio al imputado. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinadas cuales fueron las circunstancias que conllevan a esta Sala acoger la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con los respectivos elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano T.R.Q., en la comisión del delito señalado, se establece así la relación con los hechos y la aprehensión del imputado de autos, que acreditan la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al decreto de la medida de coerción dictada en su contra.

En segundo lugar, la Juez A quo al analizar los elementos de convicción, establece según lo expuesto en el acta policial de fecha 11 de Octubre (sic) de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, cursante a los folios 3 y vto. del expediente original, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la detención del imputado de autos, donde refleja entre otras cosas que fue detenido por presentar características similares a las señaladas minutos antes por la víctima, además que al momento de realizarse la inspección personal le fue incautado presuntamente en su poder un teléfono celular que fue reconocido posteriormente como de su propiedad por la ciudadana que es señalada como víctima; así como acreditó la existencia en autos del acta de entrevista rendida por la víctima, la cual quedó identificada como FRANYELIS D.G., cursante al folio cinco (5) del expediente original; la fijación fotográfica IT13-443, de fecha 11-11-2013, elaborada por el oficial agregado R.O., Cod. 1714, adscrito al cuerpo policial actuante, donde se puede observar la supuesta evidencia física recuperada en dicho procedimiento, entre ellas, un bolso tipo koala y un teléfono celular, marca Blackberry y finalmente el registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante en autos.

Los elementos de convicción señalados anteriormente, fueron estimados por la ciudadana Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Primera Instancia en Función del Control, para fundamentar la decisión mediante la cual decreta medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos, lo cual comparte esta Alzada, sin dejar de advertir que la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo que la precalificación jurídica dada a los hechos tipificando el presunto delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, contra el ciudadano T.R.Q., pudiera variar en el transcurso de la investigación, y la defensa tendrá la oportunidad establecida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, para proponer las diligencias que considere pertinentes a los fines de desvirtuar los señalamientos imputados por el representante del Ministerio Público.

En cuando al fallo recurrido se evidencia que la Juez A Quo consideró además de lo que a su juicio configuran como suficientes y fundados elementos de convicción, estimó los elementos que representaban el peligro de fuga, al igual que estimó y consideró la pena que podría llegar a imponerse y la gravedad del daño causado, acreditando las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, al presumirse que el ciudadano T.R.Q., podría sustraerse a la persecución penal, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que se trata del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ilícito que prevé una pena la cual podría exceder en su limite máximo a los (10) diez años de prisión. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al -presumir el peligro de fuga- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Es de acotar que el imputado de autos, debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, a fin de determinar la presunta autoría o no, en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar o no un eventual acto conclusivo, más cuando del dicho de la victima se desprenden serias sospechas que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano T.R.Q., así como ya fue advertido en la presente decisión que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

En relación a la denuncia hecha por la recurrente, sobre “…“el peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, por otra parte el artículo 238 ejusdem, que señala el peligro de obstaculización, considera esta Defensa, que ambos supuestos destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad…“. Es necesario acotar que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno, por cuanto fue dictada ajustada a derecho.

Tal mandato Constitucional, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 8, 9, 229, 230, 231, 232, 236, 237, 238, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada, solo nos referiremos a lo denunciado por la recurrente en la presente acción recursiva, a saber:

Los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 8º. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, que debe prevalecer el estado de libertad del sujeto en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad, es decir que toda medida de coerción impuesta debe ser acorde con la magnitud del daño causado y la necesidad que el sujeto objeto de esa medida sea sometido a un proceso.

Entonces la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su supuesta participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima, para evitar la impunidad.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice, en este caso al imputado de autos, lo que deben establecerse tal como lo dispone el principio de proporcionalidad.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la l.p. que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la l.p. son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparable.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de los elementos señalados por la Juez A quo en la audiencia celebrada por ante ese Juzgado, se observa que emergen elementos que permiten afirmar la existencia de estos requisitos legales.

El Principio de Necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo una presunción iuris tantum, que acepta prueba en contrario, es decir, que sea sometido al presente proceso y evitar que quede impune la presunta acción delictiva.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción del procesado penalmente, al desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del delito que le fue imputado al ciudadano: T.R.Q., como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, concluyendo que dada las circunstancias narradas en los párrafos anteriores que estamos en presencia de una de las excepciones al Principio de Afirmación de la Libertad.. ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada N.R., Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano T.R.Q., contra la decisión dictada el 12 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el aludido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada N.R., Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano T.R.Q., SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada N.R., Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano T.R.Q., contra la decisión dictada el 12 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el aludido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN

EXP Nº 10Aa-3754-14

SA/GP/JBU/mjc/jec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR