Decisión nº PJ0012014000095 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

Mediante escrito presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), el abogado J.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.186.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.D.J.K.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.479, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; por auto de la misma fecha se le dio entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-000033.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Alegó la parte recurrente en su escrito libelar que el día 18 de febrero de 2014, comparecieron funcionarios de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al frente de unas viviendas, con la finalidad de“(…) ejecutar las prenombradas autoridades públicas UNA ZONA NEUTRAL al final de la calle Mama Adela o área común de estacionamiento por los problemas de estacionamientos de vehículos entre los propietarios de la Casa N°. 1-67 y la Casa N°. 1-73, (…)”

Que “(…) el acto administrativo de la Zona Neutral que iban a ejecutar las prenombradas autoridades públicas en la Avenida Las Américas, Sector S.B.O. parte Alta, al final de la calle Mama Adela o área común de estacionamiento frente a las casas Nos. 1-67 y 1-73, ambas plenamente identificadas, es porque el Gerente del Departamento Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Ingeniero D.M., designado según Resolución Nº 015-008 publicada el día 11 de Diciembre año 2008, dio la autorización sin ningún procedimiento administrativo en hacer un rayado vial al final de la calle Mama Adela o área común de estacionamiento frente de la casa N°. 1-73, propiedad N.D.J.K.V., ambos plenamente identificados, prohibiéndole al prenombrado ciudadano que no estacione su vehículo al frente de su casa N°.1-73 colindando con la casa N°.l-67, el cual lo viene haciendo ininterrumpidamente desde hace aproximadamente VEINTE (20) años (…)”

Señaló que el día 25 de abril del año 2011, unos inspectores se trasladaron al final de la calle Mama Adela o área común de estacionamiento frente a las casas Nos 1.67 y 1-73, haciendo las siguientes observaciones: “(…) Que existen problemas para estacionamiento de vehículos, ya que la calle es ciega y viven varias familias y se quejan de que no les permiten el libre acceso a los garajes, y hacen las recomendaciones que se pongan de acuerdo entre las familias para que todos puedan estacionar, se puede hacer una demarcación de los puestos, (…)”

Arguyó que el día 4 de Mayo de 2011, el ciudadano Gerente del Departamento de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, le notificó a la ciudadana F.D.M. “(…) que en la visita realizada al final de la calle Mama Adela o área común de estacionamiento frente a las casas Nos. 1-67 y 1-73, en donde se propone la ejecución de demarcación vial de zona de estacionamiento prohibido y los puestos de estacionamiento de cinco vehículos, expresa el representa legal del Departamento de Vialidad Urbana, que su Despacho no es COMPETENTE, para la asignación de uso de ningún de los puestos de estacionamiento, ya que los mismos se ubican en una parte de la vialidad, y es cerrada, es una vía publica y permite el acceso a una aseries de inmuebles, por tal razón deberán los vecinos directamente beneficiados convenir el uso de los mismos(…)”

Indicó que el día 16 de julio del año 2012, el ciudadano Gerente del Departamento de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ordenó la demarcación vial de la zona de estacionamiento prohibido al frente de la casa Nº 1-73, “(…) ubicada al final de la calle Mama Adela o área común de estacionamiento, propiedad del ciudadano: N.D.J.K.V. (…)”

Que el día 16 de agosto de 2012 “(…) mi representado ejerce por ante Gerencia del Departamento de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Menda el RECURSO DE RECONSIDERACION contra orden de la demarcación vial de zona de estacionamiento prohibido al frente de su casa N° 1-73 ubicada al final de la calle Mama Adela o área común de estacionamiento(…)”

Adujo que el día 19 de octubre de 2012, el ciudadano Gerente del Departamento de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, decidió el Recurso de Reconsideración “(…) contra orden de la demarcación vial de zona de estacionamiento prohibido

al frente de su casa N°. 1-73 ubicada al final de la calle Mama Adela o área común de estacionamiento (…)”

Denunció la ausencia de la capacidad jurídica de la ciudadana F.D.M., así como la extemporaneidad del procedimiento administrativo, por ser ejecutados fuera del lapso administrativo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó la existencia del vicio de falta de notificación del procedimiento administrativo y la ausencia de los motivos de hecho y los fundamentos de derecho, que dieron lugar a la decisión tomada por la Gerencia del Departamento de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el Gerente del Departamento de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, “(…) ha violada un conjunto de normas constitucionales previstas y sancionadas en los ARTICULOS 26, 49, 50, 55, 115 y 178 Numeral 2º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los ARTÍCULOS 9, 10, 11, 18 Numeral 5º, 19, 49 y 50, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)” al prohibirle al ciudadano N.D.J.K.V., libre transito de estacionamiento de su vehículo en la entrada y salida de su casa.

Solicitó la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado, se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares y la cancelación por concepto de daños y perjuicio a causa de los gastos realizados por honorarios profesionales.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia del Departamento de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.186.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.D.J.K.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.479, contra el acto administrativo dictado por la Gerencia del Departamento de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que ordenó la demarcación vial de la zona de estacionamiento, prohibiendo estacionar al frente de la casa Nº 1-67 y 1-73, ubicadas al final de la calle Mama Adela, Sector S.B.O., Avenida Las Américas; y, en tal sentido, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisible las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que las acciones de nulidad caducaran, de acuerdo a las reglas allí establecidas, en ese sentido, señala que en los casos de actos administrativos de efectos particulares “(...) en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Así, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, (caso: O.E.G.D.), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)

“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (…)

En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Superior señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también lo señalado por el propio querellante, en el sentido de que el ciudadano N.D.J.K.V., ejerció recurso de reconsideración en fecha 16 de agosto de 2012, y posteriormente el día 19 de octubre del año 2012, la Gerencia del Departamento de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, decidió dicho recurso de reconsideración.

Por ende, se constata la existencia de un hecho y fecha cierta a partir de los cuales se debe computar el lapso para la interposición de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, a saber el día 19 de octubre de 2012, fecha en la cual fue decidido por la administración el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo impugnado.

En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha trece (13) de agosto de 2014, tal y como se desprende del comprobante de recepción, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, se evidencia que opero caducidad, a consecuencia de haber trascurrido con creces el lapso de de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado J.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.D.J.K.V., anteriormente identificados, contra el acto administrativo dictado por la Gerencia del Departamento de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que ordenó la demarcación vial de la zona de estacionamiento, prohibiendo estacionar al frente de la casa Nº 1-67 y 1-73, ubicadas al final de la calle Mama Adela, Sector S.B.O., Avenida Las Américas. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.

IV

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, interpuesta por el abogado J.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.186.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.D.J.K.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.479, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Moralba Herrera

La secretaria.

Aboga. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LP41-G-2014-000033

MH/mc.-

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