Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 18 de diciembre de 2013

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001681

PRINCIPAL: AP21-L-2012-002867

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue el ciudadano, N.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.154.512; contra la firma mercantil, de este domicilio, GANADERÍA R&A, C.A. (Restaurant Ganadero Grill), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 86, tomo 1212-A.; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2013, dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de noviembre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 12 de diciembre de 2013, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 25 de noviembre de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, mediante apoderado, alega que prestó servicios como mesonero para la demandada, con horario de 12:00 m. a 4:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 01:00 a.m., los días martes, miércoles, jueves, viernes y domingos; y que los sábados, laboraba en horario de 2:00 p.m. a las 12:00 de la noche, corrido; que laboraba por 60 horas semanales, en horario mixto, que al exceder de 4 horas, se computa nocturno; que laboró desde el 13 de junio de 2007, hasta el 07 de mayo de 2010, fecha del despido injustificado, 25 horas extras a la semana, que no se le cancelaron con el recargo del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni fue incluida su alícuota en el salario normal para el cálculo de los conceptos derivados de la prestación de servicios; que laboró en domingos y feriados, que tampoco le fueron cancelados con el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su último salario era de Bs.7.000,00, discriminado en Bs.5.000,00 fijos por la casa, más Bs.1.000,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, y Bs.1.000,00, por del derecho a percibir la propina; que ello equivale, a Bs.233,33 diarios.

Señala que fue despedido el 13 de mayo de 2010 por el Administrador de la empresa, delante de un grupo de trabajadores, haciéndole entrega de una carta de despido en la cual no se señala las causas del despido, y que ello es porque no incurrió en ninguna causal de despido; que de todos modos, no podía ser despedido sin agotarse el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que para el momento del despido, gozaba de inamovilidad laboral por Fuero Sindical, por ser miembro promotor firmante de la solicitud de Registro del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Bares, Restaurantes, Clubs, sus similares y conexos, del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUSCDM).

Que en razón del despido injustificado de que fue objeto, procedió a solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 02 de noviembre de 2011, la citada Inspectoría del Trabajo, dictó la P.A. N° 846-2011, por la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta la efectiva reincorporación al puesto de trabajo. Que la entidad de trabajo demandada, no dio cumplimiento a la Providencia en cuestión, y se resistió a cumplir con el reenganche ordenado, pese a que el Funcionario del Trabajo a tal efecto, se trasladó a su sede, razón por la cual se le inició el procedimiento sancionatorio.

Que como quiera que la demandada no le ha cancelado lo que le corresponde en razón de la terminación de la relación de trabajo, ni por el despido injustificado y los salarios dejados de percibir, es por lo que procede a demandar su pago, así:

  1. - Antigüedad más intereses, por lo cual reclama Bs.225.082,01.

  2. - Vacaciones, correspondientes a los años: 2007/08, 2008/09, 2009/10, 2010/11 y 2011/1012, reclama Bs.54.833,33.

  3. - Bono vacacional correspondiente al mismo período: 2007 al 2012; lo reclamado está incluido en el rubro anterior.

  4. - Utilidades de los años: 2010, 2011 y las fraccionadas del 2012, reclama Bs.48.787,12.

  5. - Indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, Bs.55.397,22

  6. - Horas extras, conforme a la labor desplegada según el horario ya señalado, Bs.148.012,80.

  7. - Domingos y feriados laborados, Bs.40.051,00

  8. - Salarios caídos, desde la fecha del despido, 07 de mayo de 2010, hasta la fecha de la interposición de la demanda, al salario de Bs.233,33, por día, Bs.187.600,00.

  9. - Recargo bono nocturno, Bs.45.633,55.

Reclama además, intereses de mora, indexación, costas y costos del juicio.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 29 de octubre de dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 a.m.), por lo cual le resultan aplicables las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo decidió el Juzgado a quo.

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

Sin embargo, la parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo, señalando en diligencia de apelación consignada ante este Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, que corre al folio 266 de la pieza principal, que la recurrida acordó los conceptos demandados, o sea: La antigüedad más sus intereses; vacaciones y bono vacacional, tanto los vencidos como los fraccionados; las utilidades vencidas y fraccionadas; las indemnizaciones por despido; los salarios caídos; el bono nocturno; los domingos y feriados; y las horas extras; que con respecto a éstas, acordó las cien (100) horas legales; y que sin embargo, declaró parcialmente con lugar la demanda, cuando ha debido declararla con lugar, ya que al ser acordado el concepto, la demanda es con lugar.

Objeta así mismo, el apoderado actor, que la recurrida no condenó en costas a la parte demandada, pese a haber sido vencida totalmente.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de ambas partes contra la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, al aplicar a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 29 de octubre de 2013, a las 11:00 a.m., las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda por no ser contraria a derecho la pretensión del demandante; y condena en consecuencia a la demandada a pagar al actor, el bono nocturno; las horas extras laboradas, las cuales limita a la cifra de cien (100) horas por año conforme a lo previsto como límite máximo de este rubro, por el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; los feriados y domingos laborados con su respectivo recargo del cincuenta por ciento (50%), de toda la relación laboral; la prestación de antigüedad por el lapso comprendido entre al 13 de junio de 2007 al 13 de junio de 2012, un total de 291 días de salario integral; las vacaciones y el bono vacacional, a razón de 38 días por año, la primera, y de 7 días, la otra, para un total de 235 días, al salario normal; las utilidades de acuerdo al salario normal del momento en que nació el derecho a percibirlas, por un total de 95 días de utilidades; los salarios caídos, desde la fecha del despido, 07 de mayo de 2010, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 07 de julio de 2012, a razón del salario de Bs.233,33; las indemnizaciones por despido injustificado, a razón de 150 días por el despido injustificado, y de 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, en base al salario integral; los intereses sobre la antigüedad, a partir del tercer mes de la prestación de servicios, hasta el fin de la relación laboral; los intereses de mora y la indexación. Para el cálculo de los montos correspondientes, ordenó el a quo una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto.

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar si la parte actora obtuvo un vencimiento total en la demanda; y por otro lado, determinar si opera la admisión de los hechos para la demandada, o por el contrario, considerar si existen justificados y fundados motivos (caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables) para su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia certificada de asunto No. 027-2010-01-01813, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios del 02 al 136 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia, que la empresa demandada se negó a cumplir la decisión de orden de Reenganche contenida en la P.A., No. 846-2011, de fecha 02.11.2011. Así se establece.-

Original de constancia de trabajo emanada de la demandada, dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de fecha 14-01-09, cursante al folio 137 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el actor presta sus servicios a favor de la demandada desde el 13-06-07, desempeñando el cargo de Mesonero, devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00. Así se establece.-

Comunicación de fecha 07-05-10, emanada de la demandada y dirigida al actor, cursante al folio 138 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la demandada, en la señalada fecha, decidió prescindir de los servicios del actor quien se desempeñó como mesonero, a su favor, desde el día 13-06-07. Así se establece.-

Facturas correspondientes al año 2009, cursantes a los folios del 139 al 143 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.

Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que fueron emitidas por la demandada, asimismo, se evidencia en cada una de ellas, el número de cuenta, el número de la mesa, el total cancelado por el cliente, la hora de la facturación, los platos, bebidas y postres consumidos y en la parte inferior el nombre del actor. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, la sentencia recurrida condena a la demandada a pagar al actor: El bono nocturno; las horas extras laboradas, las cuales limita a la cifra de cien (100) horas anuales conforme a lo previsto como límite máximo de este rubro, por el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; los feriados y domingos laborados con su respectivo recargo del cincuenta por ciento (50%), de toda la relación laboral; la prestación de antigüedad por el lapso comprendido entre al 13 de junio de 2007 al 13 de junio de 2012, un total de 291 días de salario integral; las vacaciones y el bono vacacional, a razón de 38 días por año, la primera, y de 7 días, la otra, para un total de 235 días, al salario normal; las utilidades de acuerdo al salario normal del momento en que nació el derecho a percibirlas, por un total de 95 días de utilidades; los salarios caídos, desde la fecha del despido, 07 de mayo de 2010, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 07 de julio de 2012, a razón del salario de Bs.233,33; las indemnizaciones por despido injustificado, a razón de 150 días por el despido injustificado, y de 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, en base al salario integral; los intereses sobre la antigüedad, a partir del tercer mes de la prestación de servicios, hasta el fin de la relación laboral; los intereses de mora y la indexación. Para el cálculo de los montos correspondientes, ordenó el a quo una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto.

Se observa de tal condenatoria que la sentencia apelada, concedió al actor todo lo pedido en su libelo, con la única excepción de lo relativo a las horas extras, que por mandato legal (Art.207 LOT), no debe exceder de cien (100) horas por año, por lo que habiendo sido declarado procedente en derecho dicha reclamación, salvo el número de horas reclamadas en el libelo, se entiende que el reclamo no es temerario in infundado, y no bastaría la disminución en el monto de lo reclamado, para exonerar de costas a la parte demandada, por lo que este Juzgado Superior, considera que hubo vencimiento total, y debe ser condenada en costas la demandada, y así se establece.

En lo que toca a la apelación de la parte demandada, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, faculta al Tribunal Superior a confirmar la sentencia de Primera Instancia o a revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal; pero como quiera que la misma disposición, sanciona al demandado que no comparece a la audiencia preliminar, con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, ordenando al tribunal sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; considera este Tribunal, que su decisión debe, además de verificar la existencia o no de justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, abarcar también este aspecto del asunto, o sea, si el Tribunal de Primera Instancia ajustó su decisión a que no es contraria a derecho la petición del demandante.

Sobre el primer aspecto, que en criterio de esta Superioridad, debe comprender la decisión de esta alzada, o sea, si considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal; ni siquiera ha alegado hecho alguno la parte afectada por la decisión, por lo que la misma debe ser confirmada toda vez que no hay hechos que analizar tendientes a justificar la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Así se establece.

Y en lo atinente a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, se observa que lo peticionado por el actor en su libelo corresponde a los beneficios que la legislación laboral acuerda a los trabajadores que prestan servicios para un determinado patrono, una vez concluida la relación laboral, o sea, que tratándose de derechos y beneficios previstos en nuestras leyes, es claro que lo pedido por el actor, está protegido por las leyes vigentes en la República, o sea, que éstas, lejos de prohibirlo, lo tutelan, por lo que la conclusión no puede ser otra, que no es contraria a derecho la petición del demandante, en el caso de autos, y es procedente en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos; por lo cual, se desecha el recurso de apelación de la parte demandada. Así se establece.

Sin embargo observa el Tribunal que en diligencia del 12 de noviembre de 2013, el apoderado de la demandada, señala que la persona que recibió la notificación acerca de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, V.R., no es trabajador actualmente de la empresa, que más bien interpuso una acción contra la misma demandada, y que por ello, no se puede tener a la empresa como notificada, que esto corresponde a un ardid de la parte actora; y con fundamento en ello, solicita la reposición de la causa, al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

A este respecto, se observa que si bien el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la reposición solicitada, corre al folio 230 de la pieza principal del este expediente, diligencia estampada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada acerca de la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar, J.P., de fecha 07 de octubre de 2013, por la cual da cuenta que: consigna un ejemplar de la boleta de notificación dirigida a: Ganadería R&A, C.A., Restaurante Ganadero Grill, la cual fue recibida conforme, en fecha 03 de octubre de 2013, por V.R., titular de la cédula de identidad N° 6.331.900, en su carácter de Gerente y Encargada (sic) de recibir la correspondencia, siendo las 10:20 a.m.

Así mismo, corre al folio 231, un ejemplar de la boleta de notificación arriba señalada, dirigida a GANADERIA R & A, C.A. “RESTAURANT GANADERO GRILL”, debidamente firmada como recibida en fecha 03/10/13, y sellada con el sello húmedo de GANADERIA R&A,C.A.

A todo lo cual le da este Tribunal pleno valor por emanar de funcionario autorizado y competente, y no constar que tales actuaciones hubieren sido atacadas mediante el mecanismo procesal adecuado, ni corre al expediente demostración alguna acerca de lo expuesto por el apoderado de la demandada sobre la persona que recibiera la boleta de notificación de marras en su diligencia del 12 de noviembre pasado. Así se establece.

En cuanto a que debe el tribunal pronunciarse acerca de la tercería propuesta, la cual fue desechada por el a quo, dado el tiempo transcurrido sin que se lograra la notificación del tercero llamado a juicio, este Tribunal observa, que se trata de una decisión del a quo que tiene el carácter de cosa juzgada por no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno, y mal puede este Juzgado pronunciarse al respecto. Así se establece.

Por todo lo cual, se confirma el fallo recurrido con la modificación relativa a las costas del juicio, se desecha el recurso de apelación de la parte demandada, y se declara con lugar la apelación de la parte actora, como quedará expuesto en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 05 de noviembre de dos mil trece (2013), la cual queda modificada en lo que respecta a la exoneración de las costas del juicio, imponiéndose las mismas, a la parte demandada. SEGUNDO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la misma decisión. TERCERO: Con lugar la demanda interpuesta por, N.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.154.512; contra la firma mercantil, de este domicilio, GANADERÍA R&A, C.A. (Restaurant Ganadero Grill), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 86, tomo 1212-A. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos: el bono nocturno demandado; las horas extras, a razón de cien (100) horas por año, conforme al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; los feriados y domingos laborados con su respectivo recargo del cincuenta por ciento (50%), de toda la relación laboral; la prestación de antigüedad por el lapso comprendido entre al 13 de junio de 2007 al 13 de junio de 2012, un total de 291 días de salario integral; las vacaciones y el bono vacacional, a razón de 38 días por año, la primera, y de 7 días, la otra, para un total de 235 días, al salario normal; las utilidades de acuerdo al salario normal del momento en que nació el derecho a percibirlas, por un total de 95 días de utilidades; los salarios caídos, desde la fecha del despido, 07 de mayo de 2010, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 07 de julio de 2012, a razón del salario de Bs.233,33; las indemnizaciones por despido injustificado, a razón de 150 días por el despido injustificado, y de 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, en base al salario integral; los intereses sobre la antigüedad, a partir del tercer mes de la prestación de servicios, hasta el fin de la relación laboral; los intereses de mora y la indexación. Para el cálculo de los montos correspondientes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para sus cálculos del salario arriba señalado y del lapso de duración de la relación también señalada supra; y para los intereses, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto los compensatorios, como los de mora, entendiéndose que estos últimos, corren desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para todos los conceptos mandados a pagar; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidos (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc., y que la indexación de la antigüedad, correrá desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber resultado vencida.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, dieciocho (18) de diciembre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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