Decisión nº Nº236 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, nueve (09) noviembre del 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0236.

PRESUNTO AGRAVIADO: NASAR RAMADAN DAGGA MUJAMAD, venezolano

mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.742.067.

APODERADO JUDICIAL: G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420, con domicilio procesal en el Edificio Torre 4, Piso 11-05, entre Avenida Cedeño y Avenida Monte de Oca de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

ENTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COORDINACIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, a cargo del ciudadano Adanis Escalona.

ASUNTO: ACCIÓN DE A.C.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se recibe el presente expediente en este Juzgado Superior, dándosele entrada el día seis (06) de noviembre de 2012, con motivo de la acción de A.C. ejercida por el abogado G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420, con domicilio procesal en el Edificio Torre 4, Piso 11-05, entre Avenida Cedeño y Avenida Monte de Oca de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NASAR RAMADAN DAGGA MUJAMAD, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.742.067, en contra de las presuntas violaciones efectuadas por la COORDINACION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, alegando lo siguiente:

Que “…Mi mandante NASAR RAMADAN DAGGA MUJAMAD, arriba identificado, es propiedatio y poseedor legitimo de la parcela de terreno distinguida con el número D-2, ubicada en el Parcelamiento Industrial denominado COMERCIO INDUSTRIAL ALTOS DE CASTILLITO, jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., que tiene una superficie de aproximadamente NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.657 Mts2), distinguida con la nomenclatura D-2, lote denominado URBANIZACION COMERCIO INDUSTRIAL ALTOS DE CASTILLITO, que forma parte de un lote de mayor extensión identificado como lote B, de la finca S.M.d. los Guayitos, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela D-1, partiendo desde el punto D2-1, hasta llegar al punto D2-2, en línea recta en 151, 24 mts; SUR: con la parcela D-3, PARTIENDO DESDE EL PUNTO D2-9 o D3-1, hasta llegar al punto D2-8 o D3-2 EN LINEA RECTA EN 87,22 mts; ESTE: con zona verde o área de protección del río Los Guayitos, partiendo desde el punto D2-7 hasta llegar al punto D2-7 en linea semi curva en 24,13 mts; partiendo del punto D2-6 hasta llegar al punto D2-5, en linea semi curva en 23 mts, partiendo desde el punto D2-5 hasta llegar al punto D2-4 en línea curva 15,87 mts, y partiendo desde el D2-4 hasta llegar al punto D2-3 en línea curva en 12,99 mts, y partiendo desde el punto D2-3 hasta llegar al punto D2-9, en línea recta 81,10 mts; le corresponde un porcentaje del parcelamiento de 3.762%”

Que “Dicha parcela la adquirió según consta en documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, el catorce (14) de marzo de 2011, bajo el número 2011-1374, Asiento Registral Tomo 1 y documento aclaratorio protocolizado en la misma Oficina de Registro, de fecha 14 de marzo del 2011, bajo el número 25, folio 185, Tomo 11…”

Que “…adquirió en la fecha ya mencionada la parcela de terreno descrito ut-supra con la finalidad de desarrollar un proyecto industrial aprobado el 10 de abril de 2012, bajo las siglas RPI-0039-12, por el actual Ministerio del Poder Popular para las industrias (antes de Ciencias, Tecnologías e Industrias Intermedias)…”

Que “…una vez que adquirió dicha parcela de terreno procedió a inscribirla en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego, el día 17 de agosto de 2011, quedando inscrita el 27 de abril de 2012, bajo el número 2.0062842…”

Que “…se dirigió a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del precitado municipio, elevando una Consulta Preliminar de edificación (Exp. Nº CPE-100512-12) respecto a las Variables Urbanas Fundamentales establecidas para dicha parcela de terreno de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Local del Área U.d.M.S.D., recibiendo respuesta mediante Oficio Nº DDUC-471-12), de fecha 24 de abril de 2012, en el cual se indica que el uso permitido es el de instalaciones comerciales y de servicio de uso industrial…”

Que “…se dirigió a la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del precitado municipio elevando una Consulta sobre el Anteproyecto de Edificación de un Galpón Industrial y Oficinas a construirse en la parcela de terreno, recibiendo respuesta mediante Oficio Nº DDUC-783-2012, de fecha 12 de julio del 2012, que su propuesta fue evaluada de conformidad con lo estipulado en los artículos 81 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y con las Variables fundamentales exigidas para la zona Comercio Industrial (C.I), correspondiente a la Cartilla de la Urbanización Comercio Industrial Altos de Castillo, Resolución 070-02 de fecha 23-04-2002…”

Que “…requirió de las dependencias administrativas, tales como a la Oficina de Planificación de Distribución de CORPOELEC DEL ESTADO CARABOBO, la factibilidad de Servicio e HIDROCENTRO la factibilidad de Servicio de agua…”

Que “…canceló los impuestos municipales referente a dicha parcela durante el presente año 2012, como se evidencia de la Solvencia Municipal…”

Que “…cuando se hallaba en sus labores fue sorprendido, el día 20 de agosto del año 2012, por una serie de personas que procedieron a ocupar el terreno aludiendo estar amparado y autorizados por la COORDINACIÓN GENERAL DEL INSTITUTO DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, quienes actualmente se mantienen ocupando dicha parcela de terreno, negándose a identificarse e impidiendo que su mandante continúe con sus actividades…”

Que “…mediante correspondencia de fecha 29 de agosto de 2012, al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo, ciudadano A.E., exponiéndole la ocupación ilegal y arbitraria de la parcela de terreno…”

Que “…se dirigió mediante correspondencia de fecha 28 de septiembre del 2012, al general L.A.M.D., solicitando una Audiencia para exponerle la situación de la invasión de la parcela de terreno…”

Que “… el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre del año en curso, publicó en un Cartel en el Diario LA CALLE en la ciudad de Valencia CARTEL DE NOTIFICACIÓN…Que el directorio de este organismo de en Sesión Nº 461-12, de fecha 6-8-12, en deliberación sobre el Punto de Cuenta 03 acordó lo siguiente: ASUNTO: INICIO DEL PROCEDIMINETO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno “SIN NOMBRE”, ubicado en el sector Los Guayitos, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.e.C., constante de una superficie a rescatar de OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8 ha con 4.194 mts ²), alineados por el Norte: Calle Libertador; Sur: Río los Guayitos; Este: terreno ocupado por la empresa; Oeste: Terreno ocupado por A.S....”

-II-

DE LA COMPETENCIA

La competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En ese sentido este Juzgador a fin de determinar su competencia sobre la presente solicitud de A.C. señala, que si bien que el artículo 7 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran a la solicitud de Amparo….” ; existe una Ley Especial que rige la materia Agraria en Venezuela a las cuales se debe atender en el presente caso, en la cual los artículos 156, 157,de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exponen lo siguiente:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

    .

    En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que el A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a asegurar la integridad de la misma, conforme a lo dispuesto en su artículo 334.

    Ahora bien, se observa que el presunto agraviado plantea la supuesta ocupación arbitraria de una parcela de terreno de su propiedad por un grupo de personas que aducen estar amparados y autorizados por la Coordinación General del Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo en relación a que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) públicó un Cartel en el Diario La Calle en la ciudad de Valencia en el cual acordó el inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras sobre un lote de terreno “Sin nombre” ubicado en el Sector Los Guayitos, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.e.C., con una superficie de ocho hectáreas con cuatro mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados (8 ha con 4.194 mts ²), alinderado por el Norte: Calle Libertador; Sur: Río los Guayitos; Este: terreno ocupado por la empresa; Oeste: Terreno ocupado por A.S., determinándose que efectivamente existe la intervención de un Ente Estadal Agrario, de allí que corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cuales quiera de los órganos o los entes agrarios, quedando así pues demostrada la pretensión de la materia agraria que emana de dicha Ley, por lo que corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento como Jurisdicción Especial Agraria. Así se decide.

    -III-

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO

    DE A.C.

    Delimitado lo precedente, pasa de seguida este Juzgado a revisar la admisibilidad del amparo solicitado y a tal efecto considera necesario analizar los preceptos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. Tal como expresa:

  3. Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;

  4. Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;

  5. Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  6. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;

  7. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  8. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);

  9. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

  10. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.

    Así pues, se observa del escrito libelar del solicitante que la acción de amparo se interpuso con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En este sentido, cabe resaltar que la Acción de A.C. es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de A.C. ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

    En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

    “(Omissis)…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

    “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    En el caso de marras, el presunto agraviado alega que está amenazado su derecho a la defensa, de petición y a la propiedad, y en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, existen acciones ordinarias con las cuales el peticionante puede encontrar la protección judicial que busca que son idóneos y eficaces para la resolución del conflicto, sin que el actor haya justificado la supuesta insuficiencia de los mecanismos para restablecer el disfrute del bien jurídico protegido, además sin que exista constancia ni prueba alguna que demuestre que el presunto agraviado haya agotado las vías ordinarias que establece la ley.

    En este orden de ideas, y reiterando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el amparo no fue concebido como medio único, excluyente o sustitutivo de la jurisdicción ordinaria, que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en dicha sentencia, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo. Siendo ello así y tomando en cuenta la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario del A.C., debe proceder a declararlo inadmisible, ya que nos encontramos ante un procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, del cual no se debe hacer un uso indiscriminado, ya que el presunto agraviado cuenta con las acciones y medidas preventivas en los artículos 157 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales pueden satisfacer los derechos que dice le fueron conculcados. Así se declara y decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el procedimiento de A.C. incoado por el Abogado G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.292.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.420, actuando como apoderado judicial del ciudadano NASAR RAMADAN DAGGA MUJAMAD, contra las presuntas actuaciones realizadas por el COORDINADOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del estado Carabobo a cargo del ciudadano Adanys Escalona. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.; se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2011-0236

HBC/vs

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