Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en función Distribuidor), escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., por la abogada A.M.M., Inpreabogado Nro. 198.606, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Narvin, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación Nro. 0-IS-13-1297 de fecha 20 de diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, suscrita por el abogado G.P., Arquitecto F.B., Arquitecto D.G. y Arquitecto L.G., actuando como abogado, Arquitecto Revisor, Gerente de Desarrollo Urbano y Director de Ingeniería Municipal, respectivamente, mediante la cual ordenó proceder a la paralización de los trabajos referidos a la modificación de la fachada dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación de la comunicación Nro. 0-IS-13-1297, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 88 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística.

En fecha 05 de febrero de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el referido recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c..

En fecha 06 de febrero de 2014, la representante judicial de la recurrente consignó los anexos que se mencionan en el escrito libelar, en los cuales fundamenta su pretensión.

El Tribunal luego de revisar que el recurso de nulidad no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, absteniéndose de revisar la relativa a la caducidad, ello con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse ejercido el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y siendo que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, admite el presente recurso de nulidad, y ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda y a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se deja establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 Ibídem.

La parte recurrente dispone de un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la publicación del presente auto para consignar las copias simples que han de anexarse a las compulsas.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente que el Fondo de comercio Inversiones Narvin, C.A., se dedica a la actividad económica de Bar Restaurant, cuya sede funciona en la Segunda avenida con transversal 2, edificio residencia C.P., Núcleo A, Nivel Planta Baja, locales 3 y 4, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao estado Miranda. Que, en fecha 2 de diciembre de 2013, su poderdante dirigió comunicación ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, con todos los recaudos exigidos a los efectos de efectuar la remodelación y adecuación del inmueble donde funciona su representada, expidiéndosele constancia o comprobante de recepción de recaudos-notificación de inicio de modificación, tal como consta del anexo marcado con la letra A-1. Que en esa misma fecha cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, su representada procedió a dar inicio a las obras menores internas del local.

Que, en fecha 17 de diciembre de 2013, se dieron inicio a los trabajos de remodelación externa del local, que ese mismo día se presentó al local en remodelación el Arquitecto G.D., adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, quien levantó un acta de Inspección. En esa misma fecha se presentó la Arquitecto N.G., adscrita igualmente a la Dirección de Ingeniería Municipal, quien luego de realizar la correspondiente inspección y verificar los trabajos de remodelación, sugirió paralizar las remodelaciones que fueron notificadas a la Alcaldía.

Que, en fecha 19 de diciembre de 2013, nuevamente se presentó un funcionario de la Ingeniería Municipal de nombre L.A., quien luego de realizar otra inspección, dejando constancia en el acta de las obras que se realizaban y al mismo tiempo sugirió no continuar los trabajos en la fachada, donde al igual que la anterior acta no se motivó que norma se estaría infringiendo su representada.

Que, en fecha 20 de diciembre de 2013 su representada es notificada del inicio de un procedimiento administrativo en su contra en vista de las remodelaciones notificadas a la Alcaldía a través de la comunicación que se impugna, y al mismo tiempo se le notifica el deber de la paralización de los trabajos, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que, con anterioridad se realizaron modificaciones internas a los locales, para lo cual al mismo tiempo se cumplieron los trámites legales pertinentes, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao y por ante el Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en esa oportunidad este último Instituto dirigió comunicación a su poderdante a través de la cual informó que el edificio donde se ubica su representada, es decir, C.P., no se encuentra inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano, sin embargo como quiera que el edificio se encuentra dentro de los límites de la Urbanización Los Palos Grandes, la cual está declarada Bien de Interés Cultural, cualquier obra que comprometa la fachada así como a los valores que motivaron su inscripción deberá contar con la autorización expresa de ese Instituto.

Que se procedió a la solicitud ante el Instituto del Patrimonio Cultural y este mediante comunicación Nro. 00023 de fecha 27/01/2014, en la que se le informó: (sic)“Que aún cuando este inmueble es reconocido y valorado por la comunidad, no se encuentra declarado particularmente como Bien de Interés Cultural, sin embargo se encuentra ubicado dentro de los límites de la Urbanización Los Palos Grandes, declarada como Bien de Interés Cultural de acuerdo a lo estipulado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.697 de fecha 04 de junio de 2007 y por tanto amparado en lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. Por tanto y de acuerdo a lo estipulado en la P.A. 012-05 de fecha 30 de junio de 2005, “los municipios ejercerán el control de las obrar menores que no comprometan la fachada, la integridad o los valores que motivaron la inscripción del bien”, en este caso al tratarse de una remodelación de los locales comerciales, no se alteran las condiciones generales del inmueble, por lo que se considera una obra menor que debe seguir los lineamientos expuestos en las ordenanzas pertinentes del municipio Chacao, ya que no representa un inconveniente en los términos de nuestra competencia.”

Que en la comunicación emanada del Instituto del Patrimonio Cultural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, éste no tiene objeción alguna sobre las remodelaciones que su representada está realizando tanto internas como externas, ya que las mismas por tratarse de remodelaciones menores no alteran las condiciones generales del inmueble, por lo que debe seguir los lineamientos expuestos en las Ordenanzas Municipales del Municipio Chacao del estado Miranda, las cuales fueron cumplidas por mi representada tal como se evidencia del acto que se impugna.

Que el acto que mediante el presente recurso se impugna es un acto de trámite, por cuanto el mismo tuvo como fin notificar a su representada del inicio de la correspondiente averiguación administrativa; que dicho acto al mismo tiempo se le notifica el deber de proceder a la paralización de los trabajos referidos a la modificación de la fachada, no se hace referencia a los trabajos internos, no obstante a ello cuando el personal contratado por su representada a los efectos de realizar los trabajos de remodelación internos se hacen presente en los locales, funcionarios de la Policía Municipal de Chacao conjuntamente con los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P. proceden a la paralización de los mismos, cuando estos están permitidos y al mismo tiempo también están los externos tal como se desprende de la comunicación 000023 emanada del Instituto del Patrimonio Cultural.

Señala que, del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hay duda que a los efectos de la recurribilidad de un acto administrativo, este debe ser el acto que pone fin al procedimiento administrativo, que en principio el acto recurrible en la vía jurisdiccional o administrativa es el acto administrativo definitivo. Sin embargo la propia norma prescribe que no es solo contra los actos definitivos que resuelven el asunto planteado a la Administración, sino que también puede recurrirse tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa de los actos administrativos denominados “actos de trámites”, cuando estos imposibilitan la tramitación del procedimiento administrativo, causen indefensión o prejuzguen como definitivo, o cuando dicho acto lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directo de los interesados.

Que en el caso de su representada, si bien es cierto que el acto administrativo que se recurre entra dentro de las categoría de los denominados Actos de Trámite, se trata de un acto a través del cual se le notifica a su representada del inicio de un procedimiento administrativo en su contra, no menos cierto es que el mismo atenta o incide de forma negativa contra los derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, de su poderdante, ya que en dicho acto se le ordena a su representada paralizar los trabajos referidos a las modificaciones de la fachada del inmueble que le sirve para explotar o desarrollar la actividad económica a la que se dedica es decir, a la de su objeto social como es el Bar Restaurant.

Que, de la propia notificación que se le hace a su representada donde se le ordena la paralización de las remodelaciones, la Administración recurrida, reconoce de forma expresa que su representada ha cumplido con los requisitos legales establecidos no solo en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanzas correspondiente para llevar a cabo las remodelaciones, sino que al mismo tiempo no desconoció normativa alguna relacionada con el ornato o fachada del inmueble, relativa al Instituto del Patrimonio Cultural. Que en la referida notificación de paralización de la obra e inicio del procedimiento administrativo, la Administración señala textualmente: (sic) “Este Despacho no tiene objeción en que se de continuidad a los trabajos específicos de remodelación interna, toda vez que los mismos NO incumplen con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.” De lo que no puede inferir otra cosa que su representada no ha violentado norma alguna para llevar a cabo las remodelaciones notificadas a la Ingeniería Municipal.

Que, el derecho fundamental o derecho subjetivo directo que se le está afectando a su representada es el de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, puesto que habiendo su representada cumplido con los requisitos legales establecido se dicta una medida de paralización de las remodelaciones que estaban previstas realizarse en un lapso de treinta (30) días por parte de la empresa contratada, lapso este que ha concluido en vista de la decisión de la Administración recurrida y que ha ocasiona (sic) unos perjuicios no solo económicos, sino al mismo tiempo en la reputación y honor de su representada.

En cuanto a los Derechos Constitucionales denunciado como violentados por el acto recurrido la representante legal de la recurrente narra que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 112 establece que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes. Arguye que esta consciente que la libertad económica no es un derecho absoluto, por cuanto para su ejercicio hay que cumplir con determinados requisitos y formalidades establecidos tanto en la Constitución como en las Leyes. Que en el caso de su representada la propia Administración Municipal en el acto impugnado reconoce que su representada ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley, pero sin embargo ordena la paralización no solo de la remodelaciones, pues con esta orden al mismo tiempo al no poder concluirse estas dentro del lapso establecido lleva consigo de forma directa que su poderdante no pueda cumplir su actividad económica lo cual ha de considerarse como una limitante a su objeto social establecido es los estatutos sociales que la rigen, lo que acarrea la violación de manera directa de su derecho a explotar la actividad económica de su preferencia.

Denuncia al mismo tiempo la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, argumentando que este constituye un principio general del derecho y una garantía para el particular de protección a su expectativa de que los órganos y entes de la Administración Pública se han de comportar: a) de la manera como han prometido actuar; b) de acuerdo a lo dispuesto en el marco jurídico regulador de una situación específica; y, c) en aplicación objetiva de la ley; considerando que, la ley, a su vez, le otorga el “poder-deber” para hacerlo cierto. En caso de su representada dicho principio fue desconocido por la Administración, toda vez que, habiendo ya la Administración recurrido (sic) verificar el cumplimiento de los requisitos legales para llevar a cabo las remodelaciones de los locales comerciales donde funciona su representada lo cual ella misma en el acto impugnado lo reconoce de manera expresa, y así lo hacen ver los funcionarios que realizaron las inspecciones, no puede entender como proceden a dictar la medida de paralización habiendo tenido conocimiento con anterioridad por parte del Instituto del Patrimonio Cultural que dicho inmueble no se encontraba inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano, y siendo una obra menor que no comprometía la fachada ni los valores del inmueble, se comporta de una forma distinta como ha debido hacerlo, violentando así el principio de Confianza Legítima o plausible, lo que al mismo tiempo vicia el acto.

De la misma manera denuncia que el acto administrativo que se recurre, y que reitera es un acto de trámite, puede al mismo tiempo adolecer del vicio de falso supuesto. Señala que no necesariamente son los actos definitivos los que pudieran adolecer de este vicio, tomando en consideración que aun no se ha dictado el acto definitivo que pudiera corregir la actuación de la Administración, ya que siendo un acto de mero trámite puede dictarse partiendo de hechos falsos o errados y causar un perjuicio al administrado, como de hecho ocurre en el presente caso, donde la Administración Municipal recurrida a los efectos de dictar el acto de paralización de las obras de remodelación, se fundamentó en el hecho de que mi representada había desconocido las normativas establecidas por el Instituto del Patrimonio Cultural, lo cual como ha quedado demostrado es completamente falso, ya que el inmueble no está Registrado en ese Instituto y por ser las obras menores solo se requiere el cumplimiento de lo previsto en las Ordenanzas Municipales pertinentes.

II

DEL A.C.C.

A los efectos de la fundamentación para la solicitud del a.c., la representación judicial de la parte recurrente señala, que mediante la presente acción de a.c. conjunto, no se está pretendiendo de manera alguna la constitución de una situación jurídica que no se posee, ya que actualmente su poderdante ejecuta su actividad económicas (sic) en los locales comerciales donde se están efectuando las remodelaciones que se ordenaron paralizar y al mismo tiempo cumplió con los requisitos legales establecidos y así si es reconocido por la propia Administración recurrida, es decir, la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao. Que medida de amparo con carácter cautelar, resulta urgente y necesaria ya que, cumple con los requisitos de demostrar que su representada posee el mejor derecho –fumus boni juris- y además existe un evidente peligro de que de no dictarse de manera rápida y oportuna se continuará produciéndosele además una lesión grave a sus derechos sustentados –perículum in mora y perículum in damni- y en consecuencia quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se pretende la realización de una obra, es decir remodelaciones que cumplen con los requisitos legales, lo cual así es reconocido por la propia Administración.

Que en lo que refiere al ejercicio de la Acción de Amparo como medida Cautelar, la sustanciación de esta había sido establecido en la Sentencia M.S.V. emanada de la Sala Político Administrativa, en la que se estableció que cuando esta se ejercía conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares el Juez al momento de su admisión de la acción principal, en esa misma decisión había de pronunciarse sobre la procedencia o no de medida cautelar de Amparo y de declarase esta procedente se aperturaría el correspondiente cuaderno separado.

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), en el caso de su representada está demostrado este requisito tanto del propio acto administrativo que se recurre en el cual la propia administración como tantas veces se ha manifestado, reconoce que su representada ha cumplido con los requisitos legales y por ello no tiene objeción en que se de continuidad a los trabajos internos y en cuanto a los externos manifiesta que debe observarse lo referido a las normas de rango sublegal establecidas por el Instituto del Patrimonio Cultural, el cual ya dio respuesta sobre que las remodelaciones no comprometen la fachada ni valores del Inmueble donde desarrolla su actividad su poderdante, de allí que la paralización de las remodelaciones por parte de la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda no tiene razón de ser.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), argumenta que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho constitucional si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, de allí que este requisito según la jurisprudencia patria se verifica con la existencia del primero, es decir, de la presunción del buen derecho, el cual puede desprenderse del propio acto que se impugna, pudiéndolo extraer el Juez cuando realiza el análisis preliminar del acto impugnado. Que, no hay duda que este también se verifica por cuanto de no suspenderse el acto que se recurre los daños que se le seguirán causando a su representada no podrán ser resarcidos por la sentencia de mérito, por cuanto no se concluirán los trabajos dentro del lapso establecido lo cual ocasionará que su representada deje de percibir los beneficios económicos (lucro cesante o daño emergente) durante la sustanciación del procedimiento administrativo. Lo que constituye una violación directa y flagrante al derecho constitucional previsto en el artículo 112 de la Carta Magna.

Igualmente alega la apoderada judicial de la recurrente que, mediante la presente Acción de A.C. lo que requiere de este tribunal es que suspenda parcialmente los efectos del acto recurrido en el sentido de suspender la orden de paralización de las remodelaciones y se continúe con el procedimiento administrativo seguido a su poderdante, que de modo alguno quieren aclarar, que no se le está solicitando a la Administración recurrida que se suspenda la sustanciación del Procedimiento Administrativo, sino lo relativo a la orden de paralización de la ejecución de las remodelaciones.

Por último solicitan que se declare procedente el a.c.c. y en consecuencia se SUSPENDAN PARCIALMENTE (sic) los efectos jurídicos del acto recurrido y se autorice a su representada A LA CONTINUACIÓN DE LAS REMODELACIONES (sic) paralizadas a través del acto recurrido y se continúe con la sustanciación del procedimiento administrativo.

III

MOTIVACIÓN

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que, para que se considerara procedente una solicitud de a.c., el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debía observarse lo siguiente:

…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Aunado a los requisitos antes expuestos, tratándose de un a.c., debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos éstas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el a.c. ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial, tal como se manifestara anteriormente, es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

En ese orden de ideas, observa el Tribunal que, la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104, antes transcrito establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo de su pretensión, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se está garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, puesto que de nada vale que se garantice el derecho a la acción si al final la decisión que favorezca al accionante no será materializado, obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

En tal sentido, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida de a.c., traer a los autos en esta etapa procesal los elementos probatorios demostrativos de esas violaciones ya materializadas o las amenazas a las garantías o de los derechos constitucionales.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus bonis iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación del derecho constitucional que la parte querellante denuncia como infringido, que en el presente caso se trata de la violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgador a examinar el escrito contentivo del recurso de nulidad en lo atinente a la solicitud de la medida cautelar de amparo, así como también los medios probatorios que en esta etapa procesal fueron aportados por el solicitante de la medida; verificando en primer término que la representación judicial de la recurrente señala que su representada, esto es, el fondo de comercio Inversiones Nardi C.A., se dedica a la actividad económica de Bar Restaurant, que a los efectos de ampliar las instalaciones físicas donde funciona el mismo procedieron con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y las Ordenanzas Municipales, para lo cual la Alcaldía le extendió el comprobante de recepción de recaudos o notificación de inicio de modificación de los locales donde funciona dicha sociedad mercantil, ahora bien, realizada la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se verifica que de la documental que riela al folio 44, se desprende que la Dirección de Ingeniería Municipal, expidió la constancia de haberle notificado por parte de la hoy recurrente, la remodelación y adecuación para la continuidad de servicio de Bar Restaurante, en la Planta Baja, local 4, del Edificio C.P., Torre A, ubicado en la 2da avenida entre transversal 2, Urbanización Los Palos Grandes Municipio Chacao, estado Miranda, de cuya documental se desprende la presunción grave que el Ente Municipal competente para otorgar la autorización a los efectos de cualquier remodelación de inmueble urbano, fue debidamente notificado por la hoy recurrente en cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Así mismo constata este Juzgado que a los folios del 24 al 26 riela el acto administrativo impugnado, del cual se desprende que la propia Administración recurrida le notifica a la parte recurrente: “ Dicho esto, este Despacho no tiene objeción en que se de continuidad a los trabajos específicos de remodelación interna, toda vez que los mismos NO incumplen con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no obstante es potestad de la Ingeniería Municipal hacer que se cumpla con las exigencias establecidas por los diferentes Organismos; en este sentido la Urbanización Los Palos Grandes fue declarada como bien de interés cultural, según GORBV Nº 38693 de fecha 04/06/2007, asi mismo el oficio Nº 00002508 de fecha 03/09/2009 emanado del Instituto del Patrimonio Cultural, anexo a la constancia Nº C-VU-09-0077, de fecha 22/09/2009, refiere textualmente lo siguiente: cualquier obra que comprometa la fachada de la edificación, así como los valores que motivaron la inscripción de la Urbanización Los Palos Grandes como bien de interés, deberá contar la autorización expresa de este Instituto.“ (sic).

De dicha documental se desprende que efectivamente la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, al momento de notificar a la recurrente del inicio del procedimiento administrativo en su contra, al mismo tiempo le informó, que no tenía objeción en la ejecución de los trabajos de remodelación interna del local comercial, ya que estos no incumplían con las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pero a los efectos de las remodelaciones externa debía considerar lo previsto en las regulaciones establecidas por el Instituto del Patrimonio Cultural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y por ello ordena la paralización de los trabajos externos del local comercial, específicamente los de la fachada del inmueble.

Igualmente constata este Tribunal que al folio 31 del presente expediente judicial, riela comunicación Nº 000023 de fecha 27/01/2014, suscrita por el Lic. Omar Vielma, en su condición de Presidente (E) del Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a través de cual le informa al Municipio Chacao, en cuanto a las remodelaciones de los dos locales comerciales ubicados en el edificio C.P. de la Urbanización Los Palos Grandes, de ese Municipio, que aún cuando el inmueble es reconocido y valorado por la comunidad, no se encuentra declarado particularmente como Bien de Interés Cultural ante esa Institución, sin embargo se encuentra ubicado dentro de los límites de la Urbanización Los Palos Grandes, la cual si fue declarada Bien de Interés Cultural. No obstante al tratarse de una remodelación de los locales comerciales, no se alteran las condiciones generales del inmueble, por lo que se considera una obra menor que debe seguir los lineamientos expuestos en las Ordenanzas pertinentes del Municipio Chacao, ya que no representan inconvenientes en los términos de la competencia de ese Instituto, ya que las obras menores no comprometen la fachada, la integridad o los valores que motivaron la inscripción del bien.

De manera pues que de las documentales antes analizadas en esta etapa del proceso, este Tribunal presume gravemente que el fundamento que llevó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, a ordenar a la recurrente la paralización de las remodelaciones externas de los locales comerciales donde desarrolla su actividad económica han partido PRESUNTAMENTE de hechos aparentes, ya que tal como se verificó del acto administrativo que ordenó la paralización de las remodelaciones externas (fachada del local comercial) consistió en la presunta inobservancia por parte de la recurrente de las regulaciones establecidas por el Instituto del Patrimonio Cultural adscrito a la Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y de la documental que riela al folio 31, expedida por el Presidente de dicho Instituto, se verifica que no existe inobservancia alguna por ser consideradas estas remodelaciones obras menores que no comprometen la fachada, la integridad o valores que motivaron la inscripción del bien en el Registro de ese Instituto, aunado al hecho que el edificio C.P., no se encuentra declarado particularmente como bien de interés cultural ante esa Institución,

Por lo que considera este Juzgado Superior que están cumplidos los requisitos atinentes al Fumus Bonis Iuri, o lo que es lo mismo la Presunción del Buen Derecho en el presente caso y, así se decide.

En lo que se refiere al segundo de los requisitos, es decir el Periculum In Mora, tal como se indicara anteriormente al estar demostrado la presunción del buen derecho, este se verifica de forma automática, lo cual se corrobora con las documentales que rielan a los folios del 32 al 43, consistente del proyecto y lapsos para su ejecución, es decir, que la paralización de las obras externas de remodelación pudieran ocasionar daños de tipo económicos a la recurrente. Por lo antes expuesto considera este tribunal que están llenos los requisitos para la declaratoria de la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada y así se decide.

Ahora bien, no deja de observar este órgano jurisdiccional, que la medida cautelar solicitada, consiste en que este Tribunal suspenda parcialmente los efectos del acto administrativo recurrido solo en lo que se refiere a la paralización de las remodelaciones externas de los locales comerciales donde ejecuta la actividad económica de su preferencia la recurrente. Por consiguiente este Tribunal Suspende Parcialmente los efectos del acto recurrido solo en lo atinente a la orden de paralización de los trabajos externos efectuados por la accionante, por lo cual la Administración recurrida seguirá sustanciado el procedimiento administrativo que se le sigue a la recurrente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad incoado por la representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Narvin, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación Nro. 0-IS-13-1297 de fecha 20 de diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, suscrita por el abogado G.P., Arquitecto F.B., Arquitecto D.G. y Arquitecto L.G., actuando como abogado, Arquitecto Revisor, Gerente de Desarrollo Urbano y Director de Ingeniería Municipal, respectivamente, mediante la cual ordenó proceder a la paralización de los trabajos referidos a la modificación de la fachada del edificio C.P..

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar de A.C., por lo que se Suspenden Parcialmente los efectos del acto recurrido, solo en lo atinente a la orden de paralización de los trabajos externos efectuados por la accionante, por lo cual la Administración recurrida seguirá sustanciando el procedimiento administrativo que se le sigue a la recurrente.

TERCERO

Se ordena la apertura de cuaderno separado a los efectos de la sustanciación del procedimiento cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.

En esta misma fecha 10 de febrero de 2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp.: 14-3490/GC/DM/RR

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