Decisión nº 743 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes dos (02) de noviembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000212

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.A.N.M., venezolano, portador de la cédula de identidad n° V- 8.852.014 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados A.I.C., A.C., C.A. HERRERA, MEYCKERD ABAD, L.F. y F.A. y R.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 65.221, 93.116, 93.187, 93.963, 85.189, 93.267 y 33.829, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa CORPORACIÓN DEL ORINOCO C.A. (CORINOCO C.A.), debidamente registrada por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el número 100 del Tomo 5, de fecha 22 de enero del 2001; y SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el número 86, Tomo 13-A pro, cuya última modificación estatutaria consta en documento registrado en fecha 24 de abril de 1998 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 29, Tomo 87-A pro, según consta del documento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1999, anotado bajo el número 36, tomo 74 de los Libros de Autenticación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CORINOCO C.A: Los abogados P.M.C., A.N., M.G.S., O.C. y M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.350, 65.440, 40.023, 28.002 y 98.863, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA SIDOR C.A: Los abogados JANMIRE FLORES, M.D., M.G.R.C. y R.S., C.D.M., S.V.E.B., O.Y.G.C., J.R., N.D.L.R., I.R., J.C.G. y M.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.101, 72.541, 62.560, 37.728, 37.093, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.414, 123.526 y 85.261 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 20 de julio de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora el ciudadano J.A.N., y la empresa demandada CORPORACION DEL ORINOCO, C.A., contra de la sentencia de fecha 29/09/2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el lunes dieciocho (18) de octubre de 2010, siendo las dos (2:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diferida la lectura del dispositivo para el día martes 26 de octubre de 2010; habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente CORPORACIÓN DEL ORINOCO C.A. (CORINOCO C.A.), basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia, versa en que el a quo en referencia al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurre en falso supuesto, al estimar que existía solidaridad por tratarse de un grupo económico, el cual no fue demandado en el juicio principal ni evidenciado en juicio, la Juez concluye que en otras sentencias se habían demostrado, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia solicito declare sin lugar la solidaridad. Por otra parte no es cierto que existan pruebas para haber condenado el daño moral a mi representada, no hay elemento probatorio alguno.

Por su parte la representación Judicial de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), insisten en el criterio sostenido por el Juez a quo, en cuanto a la no solidaridad entre su representada y la demandada principal.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- La representación judicial de la parte demandante, alega que su poderdante comenzó a trabajar en el Muelle como estibador en fecha 12 de mayo de 2000, en ese entonces estaba como intermediario de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), la empresa ESTIRIO, C.A. luego esta empresa fue suplantada por SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), al colocar a la empresa CORINOCO, C.A., la cual le asignó el cargo de obrero.

- El día 23 de abril del año 2002, el accionante mientras cumplía con sus deberes laborales sufrió un accidente en el pie izquierdo, que le ocasionó una fractura conminuta de tercio distal del I metatarso y fractura de terciodistal del II metatarso izquierdo, tal como se evidencia del Informe Médico; y debido a la gravedad del accidente tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el HOSPITAL DE CLINICA CECIAMB C.A. Luego del accidente laboral que sufrió el prenombrado ciudadano, la parte patronal no continuó cancelando el bono de producción que legalmente debía percibir como parte de su salario, tampoco le canceló las indemnizaciones legales producto de este accidente de trabajo, aunado al hecho de que las demandadas por sus omisiones o imprudencias afectaron gravemente la seguridad e higiene en el trabajo, lo que trajo como consecuencia directa este accidente laboral que le ocasionó graves daños a la salud y a la vida del actor. Por los motivos antes mencionados este renunció justificadamente a su cargo el día 13 de abril de 2004.

- En fecha 17 de junio del 2003, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió un informe donde determinó que el ciudadano J.A.N.M., producto del accidente laboral sufrido, padece de una Incapacidad Laboral PARCIAL Y PERMANENTE para desempeñar sus labores habituales. Por lo que no puede seguir con la labor de estibador.

- En ese sentido las empresas SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), y CORINOCO C.A., estaban obligadas a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto de los riesgos específicos de accidente a los cuales están expuestos, como de las normas esenciales de prevención y seguridad. De lo antes expuesto se puede concluir que los daños sufridos por el demandante fueron ocasionados por los hechos ilícitos en los que incurrieron las referidas empresas demandadas, por la forma negligente e imprudente de como realizan o ejecutan este tipo de operaciones, sin tomar las medidas de prevención y de seguridad en el trabajo necesarias y adecuadas, con el objeto de prevenir este tipo de accidentes como el sufrido por el accionante.

- Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos es por lo que la representación judicial del accionante solicita que las sociedades mercantiles CORINOCO, C.A. y SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), le cancelen al demandante los siguientes conceptos:

- Indemnización por Daño Moral Bs. 300.000,00; Indemnización prevista en el artículo 33 numeral 3 de la LOPCYMAT Bs. 35.336,98; Indemnización prevista en el artículo 573 de la L.O.T. Bs. 3.705,00. Prestación de Antigüedad Bs. 5.518,37; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.904,40; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.936,27; Vacaciones Vencidas y no pagadas correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 Bs. 2923,94; Bonos Vacacionales no pagados de los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 Bs. 570,00; Utilidad del año 2002 Bs. 2.051,88; Utilidad del año 2003 Bs. 2.051,88; Utilidades Fraccionadas desde el 01 de enero del 2004 hasta el 13 de abril del 2004 Bs. 512,97; y el pago de la diferencia de salario, ya que el accionante percibía un salario básico diario de Bs. 5,28, cuando de conformidad con el tabulador del contrato de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), debía devengar un salario básico de Bs. 13,09 para la fecha del accidente el día 23 de abril del 2002, de lo cual se evidencia que existe una diferencia salarial de Bs. 7,81 diario. En este sentido, desde el 07 de marzo del 2001 hasta el 23 de abril del 2002, trascurrieron 13 meses lo que equivale a 390 días multiplicado por Bs. 7,81 de diferencia salarial diaria Bs. 3.049,44; el pago indemnizatorio de Bs. 200.000,00 por el daño moral derivado del abuso del derecho por parte de la empresa SIDOR C.A., de no querer reconocer su condición de patrono beneficiario frente al demandante. Dando como resultado la sumatoria de dichos la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 560.491,18), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entra la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), y S.U.T.I.S.S.

En fecha 27 de septiembre de 2006, la representación judicial de la empresa CORINOCO C.A., ciudadana A.N.A., estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos:

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS.

- El pago del beneficio de antigüedad reclamado por el actor, ya que se hace el cálculo sobre la base de un salario invariable promedio de cada año, en violación del artículo 108 de la L.O.T.

- La forma como el mandante determina el monto de diferencia de salario supuestamente adeudado por el demandante.

- La forma como el demandante determina el monto de diferencia de salario, ya que su representada realizó los pagos de salario a través del salario convenido con sus trabajadores.

- El resarcimiento del daño moral reclamado.

- Que al demandante le correspondan las diferencias derivadas del despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la LOT, así como el preaviso de ley, por cuanto en la narración de los hechos contenidos en el libelo de demanda señala que renunció en fecha 13 de abril de 2004.

- Que su mandante adeude al ciudadano J.A.N.M., debidamente identificado en autos, la cantidad de Bs. 560.491,18 por los conceptos reclamados en la demanda. Especificados de la siguiente manera:

- La cantidad de Bs. 300.000, 00 por concepto de daño moral.

- La cantidad de Bs. 35.336,98 por concepto de indemnización prevista en el artículo 33 numeral 3 de la LOPCYMAT.

- La cantidad de Bs. 5.518,37 por concepto de prestación de antigüedad.

- La cantidad de Bs. 2.904,40 por concepto de indemnización por despido injustificado.

- La cantidad de Bs. 1.963,27 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

- La cantidad de Bs. 2.923,94 por concepto de vacaciones vencidas durante 3 años (2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004).

- La cantidad de Bs. 570,00 por concepto de bono vacacional vencido durante 3 años (2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004).

- La cantidad de Bs. 2.051,88 por concepto de utilidades correspondientes al año 2002 de conformidad con la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR).

- La cantidad de Bs. 2.051,88 por concepto de utilidades correspondientes al año 2003 de conformidad con la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR).

- La cantidad de Bs. 512,97 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004 de conformidad con la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR).

- La cantidad de Bs. 3.049,44 por concepto de diferencia de salario aplicándose el tabulador del Contrato Colectivo de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR).

- La cantidad de Bs. 200.000,00 por indemnización de daño moral.

En esa misma fecha las ciudadanas M.R. y JANMIRÉ FLORES, en sus condiciones apoderadas judiciales de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), consignan escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS RECONOCIDOS:

- Que todos los trabajadores que laboran dentro de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), poseen una ficha de entrada, con sus datos de identidad y una foto digital tipo carnet.

-Que toda persona trabajadora de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), o personal foráneo al servicio de empresas contratistas, pueda ingresar libremente a sus instalaciones o transitar a través de ella, sin el debido control de acceso.

- Que vuestra representada excluya del ámbito de aplicación de la Cláusula 97 de la Convención Colectiva vigente SIDOR-SUTISS y del artículo 54 de la L.O.T., por cuanto no existe intermediación alguna de la empresa CORINOCO.

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS.

- Que el actor hubiese sufrido un supuesto accidente de trabajo el día 23 de abril del año 2002.

- Que el muelle al que hace referencia la parte actora no es propiedad de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR).

- Que el actor se encontrara cumpliendo labores habituales cuando supuestamente sufrió el alegado accidente.

- Que el actor desempeñara el cargo de obrero estibador.

- Que vuestra representada deba responder al actor la cancelación de supuestas diferencias de salarios, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, bonos vacacionales, utilidades y otros conceptos laborales por cuanto no es ni ha sido su patrono.

- Que vuestra representada hubiese mantenido relación laboral alguna con ella.

- Que el muelle enclavado en la margen derecha del Río Orinoco sea propiedad de su representada.

- Que el referido muelle ocupe gran parte de las instalaciones del complejo siderúrgico, por cuanto este no pertenece a su representada.

- Que el referido muelle, propiedad del Estado Venezolano desemboquen las líneas de los productos semi- elaborados y elaborados por SIDOR, C.A., y que sean trasladados a través de trenes o locomotoras para su almacenamiento y transporte en los barcos que allí atracan.

- Que preste servicio alguno a través de este muelle, incluyendo el almacenamiento de productos y la venta o suministro de agua potable a los buques, por cuanto no es un operador portuario.

- Que hubiese autorizado o contratado a la empresa CORINOCO C.A., para dirigir al personal que labora en el referido muelle en los trabajos de descarga de productos materias primas que supuestamente adquiere SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR),

- Que pueda contratar a empresas que se ocupen del manejo del personal que allí labora, por cuanto se ha explicado precedentemente, SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), contrata es el servicio portuario, restringida dicha actividad a un grupo determinado de empresas.

- Que tenga inherencia sobra la situación laboral, (despido o retiro) de trabajadores de sus empresas contratistas, la instrucción de emitir, activar o desactivar fichas para poder transitar dentro a través de las instalaciones de la planta industrial, es realizada mediante instrucciones giradas por los representantes de las contratistas, asimismo cuando culmina una orden de compra, todos los trabajadores sujetos a un contrato comercial, las fichas de ingreso quedan desactivada automáticamente, por haber finalizado la obra o el servicio.

- Que la empresa CORINOCO, sea considerada intermediaria de nuestra representada, por cuanto es una empresa distinta mercantilmente, con un objeto social distinto, si ningún vínculo accionario entre ambas, con una estructura propia, autonomía de administración, con equipos e implementos propios.

- Que todas las personas que ingresan a la planta industrial o que transitan por ella, laboren bajo la figura de la intermediación, asimismo NEGAMOS que todo aquel que posea ficha de acceso a la planta se considere intermediario, obviando la cantidad de personas que a diario transitan en ella.

- Que la actividad de eslingar (amarrar las cargas con guayas de acero para que está pueda ser sujetada y alzada por la grúa) disponer de la carga, colocarla dentro del buque para su almacenamiento para luego ser transportada a los destinos de venta, pueda considerarse de modo alguno como fase indispensable del proceso productivo.

- Que tenga que reconocer que exista relación laboral alguna entre los trabajadores de CORINOCO u otro operador portuario, por cuanto lo que existió fue una relación comercial entre ambas empresas.

- Que hubiese abusado en modo alguno de su derecho como contratante, y que la parte actora tenga legitimación alguna para establecer tal alegato.

- Que simulara en modo alguno la existencia de una relación de conexidad e inherencia entre la actividad que ejecuta con la que realizaba la empresa CORINOCO C.A., la actividad de nuestra representada es la producción y transformación de acero y la de la empresa CORINOCO, la operación portuaria que consiste en la estiba y carga de buques.

- Que las actividades portuarias, realizadas por la empresa CORINOCO involucren de manera alguna, directa o indirectamente la utilización de equipos y la logística que comúnmente dispone SIDOR, y que las mismas son prácticas propias de los operadores portuarios, actividad restringida a limitadas empresas.

- Que hubiese desvirtuado su responsabilidad laboral frente a la masa trabajadora que labora en el muelle, por cuanto estos no son ni han sido trabajadores de su representada ni directa ni indirectamente.

- Que los trabajadores que han laborado para los operadores portuarios, puedan ser considerados en modo alguno, trabajadores de vuestra representada.

- Que los trabajadores dependientes de los operadores portuarios, laboren para nuestra representada.

- Que deba reconocerles derechos derivados de la Convención Colectiva de SIDOR, ya que como se estableció a estos trabajadores se les aplicaba la Convención Colectiva de la estiba.

- Que los trabajadores del muelle están allí para prestarle un servicio de vital importancia para sus operaciones empresariales y las exportaciones de sus productos, por cuanto la relación comercial es con el operador portuario, quien presta el servicio bajo su riesgo y responsabilidad.

- Que se considere patrono beneficiario, por cuanto no existe, ni ha existido intermediación alguna.

- Que utilice mano de obra por medio de empresas intermediarias, y que catalogue como contratistas a las empresas, para obtener provecho a través de la prestación de servicio del trabajador, entre ellos el actor.

- Que los trabajadores de la empresa CORINOCO, ni de ningún otro operador portuario deban tener los mismos beneficios que los trabajadores de la empresa SIDOR.

- Que vuestra representada deba afrontar responsabilidad alguna y que deba asumir consecuencias derivadas del supuesto accidente de trabajo que alega la parte actora.

- Que el actor cuando sufrió el supuesto accidente, estuviese laborando para nuestra representada.

- Que deba indemnizar al actor en Bs. 200.000,00 ni en ninguna otra suma.

- Que hubiese incurrido en omisión e imprudencia afectando la seguridad e higiene en el trabajo, y que haya traído como consecuencia el alegado accidente.

- Que al presente caso le sea aplicable lo previsto en el artículo 53 de la L.O.T. y numeral 3 de la derogada LOPCYMAT.

- Que hubiese incurrido en culpa o responsabilidad alguna respecto al presente reclamo.

- Que hubiese violado norma alguna, y mucho menos las contempladas en los artículos 1 y 2 de la derogada LOPCYMAT.

- Que hubiese violado el artículo 833 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto no es ni ha sido patrono del actor.

- Que hubiese infringido lo contemplado en los artículos 185 y 236 de la L.O.T. por cuanto no es ni ha sido patrono del actor.

- Que este obligada a hacer del conocimiento de los trabajadores de las empresas contratistas, de los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos como de las normas esenciales de prevención y seguridad.

- Que los supuestos daños sufridos por el actor fueran ocasionados por hecho ilícito alguno imputable a nuestra representada.

- Que hubiese actuado en forma negligente e imprudente por la realización de este tipo de operaciones, ya que es responsabilidad única y exclusiva del operador portuario, dada las características esenciales de este tipo de actividad.

- Que deba responder al actor por daño moral alguno, supuestamente a consecuencia del accidente alegado y que la misma sea imputable a SIDOR.

- Que sea responsable solidariamente por supuestos daños sufridos por el actor y que le sea aplicable lo preceptuado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

- Que tenga responsabilidad alguna para con el actor y que este obligado a indemnizarlo por la suma de Bs. 300.000,00 ni de ninguna otra.

- Que el salario normal sobre el cálculo de las supuestas indemnizaciones y debitos laborales deba considerarse lo previsto en la Convención Colectiva de SIDOR ni el vigente para la época del alegado accidente ni ningún otro por cuanto el actor no es ni ha sido trabajador de nuestra representada.

- Que el actor debería devengar como obrero ya que no le es aplicable el tabulador de la CCT SIDOR-SUTISS, la suma de Bs. 2.137,38 por cada hora laborada y que multiplicada por 8 horas de jornada diurna que supuestamente laboraba el actor para obtener un supuesto salario básico diario que no le corresponde de Bs. 17,09.

- Que este obligada a cancelar lo preceptuado en el artículo 137 de la L.O.T.

- Que esté obligada para con el actor a reconocerle un supuesto salario de Bs. 17,09 de salario básico + Bs. 2.643,57 de tiempo de viaje + Bs. 3.593,75 de bono de producción = Bs. 23,33 x 30 días del mes = obteniendo un supuesto salario normal mensual, que no le corresponde al actor, ni nuestra representada esta obligada a ello, por cuanto toma una mixtura del CCT Sidor-Sutiss y beneficios pactados con su patrono.

- Que el actor tome en consideración para el cálculo de su salario integral el salario normal, más la alícuota mensual de utilidades, vacaciones, bono vacacional previstas en el CCT Sidor-Sutiss.

- Que deba cancelar al actor la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la L.O.T.

- Que deba cancelar al actor la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la L.O.T.

- Que deba cancelar al actor la indemnización sustitutiva de preaviso.

- Que este obligada a cancelar diferencia de salario alguno.

- Que deba cancelar al actor la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 560.491,18).

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales

- Instrumental marcada N, cursante al folio 26 de la primera pieza, contentiva de comunicación de fecha 03/10/2002 emanada de la empresa CORINOCO, C.A, dirigida al Dr. A.M., de la Clínica Ceciamb, en consecuencia por tratarse de un documento privado tenido por reconocido se aprecia y valora de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Documental marcada X, cursante al folio 27 de la primera pieza, Evaluación realizada por el médico legista del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Instrumental marcada B, cursante al folio 127 de la primera pieza, contentiva de carnet de identificación con señalamiento del logo de la empresa SIDOR, e indicación del nombre de la empresa CORINOCO, C.A, el cual corresponde a un pase a las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A, se evidencia de dicho elemento probatorio, que con el mismo el actor accesaba a las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A, a los fines de desarrollar su trabajo para la empresa CORINOCO, C. A, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes reclamadas no realizaron observación alguna, en consecuencia por tratarse de un documento privado tenido por reconocido se aprecia y valora de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Documental marcada C, cursante al folio 128 de la primera pieza, contentiva de ANALISIS DE ACCIDENTE / INCIDENTE, se constata en dicha instrumental que el accidente se produjo cuando el Señor J.N. estaba eslingando dos paquetes de laminas en (de peso aproximado de 5,8 toneladas) planchada uno de los durmientes cedió y los paquetes giraron cayendo sobre el pie izquierdo del trabajador ocasionándole la lesión, la cual consistió en fractura conminuta de tercio distal del metatarso y fractura de tercio distal II metatarso izquierdo, que las causas inmediatas que produjeron el accidente habían sido por un acto inseguro, el cual se constituyó por el uso de durmientes inadecuados (dos maderas de 4x4 sin clavar una sobre la otra), igualmente la existencia de una condición insegura como lo fue la utilización de durmientes inseguros (Madera colocada una sobre otra sin clavar), y una posición no equilibrada de la carga con respecto a los durmientes, que las causas básicas que contribuyeron a la ocurrencia del accidente habían sido: Factor Personal: Falta de Previsión del riesgo (luego de identificar el riesgo no lo corrigieron a tiempo), Factor de Trabajo: Supervisión insuficiente, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes reclamadas no realizaron observación alguna, en consecuencia por tratarse de un documento privado tenido por reconocido se aprecia y valora de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Instrumental marcada E, cursante al folio 129 de la primera pieza, contentiva de Informe Médico emanado del Dr. V.J.L., Policlínica S.A., C. A, TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA INFANTIL, se evidencia de dicha documental el reposo médico expedido al actor, y recibido por la empresa CORINOCO, C.A, en fecha 12/11/2002, en el cual se le concedía dicho reposo por un periodo comprendido desde el 29/11/2002 hasta el 29/12/2002, el cual se encuentra sellada y recibida por CORINOCO C.A, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, por tratarse de un documento privado tenido por reconocido se aprecia y valora de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Documental marcada D, cursante al folio 130 de la primera pieza, contentiva de Informe Médico emanado del Dr. V.J.L., Policlínica S.A., C.A, TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA INFANTIL, en fecha 09/01/2003, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, sin embargo al no tener sello húmedo de la empresa por recibido y siendo emanado de un tercero, se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-

- Instrumental marcada F, cursante al folio 131 de la primera pieza, contentiva de Ficha Nro. 122 PARA DECLARACIÓN DE ACCIDENTES por ante la Inspectoría del Trabajo, se evidencia de dicha documental que la empresa CORINOCO, C.A reportó el accidente de trabajo al Ente Administrativo en fecha 11/04/2003. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada G, cursante al folio 132 de la primera pieza, contentiva de Informe Médico emanado del Dr. J.C.D.G., en fecha 19/02/2003, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, sin embargo al no tener sello húmedo de la empresa por recibido y siendo emanado de un tercero, se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-

- Instrumentales marcada A, cursantes a los folios 133 al 162 de la primera pieza, contentivas de Registro de Demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 22/04/2004, se consta de dichas documentales que la demanda se registró en la fecha supra señalada. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada H, cursante al folio 163 de la primera pieza, contentiva de Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud O Asignación de Pensiones, emanada de la Dirección de Salud, División de S.d.I., en fecha 17/06/2003, se evidencia de dicha instrumental que el actor sufrió una lesión con motivo de accidente de trabajo se le diagnosticó FRACTURA APLASTAMIENTO ABIERTA GRADO I PRIMER Y SEGUNDO METATARSIANO IZQUIERDO, FRACTURA APLASTAMIENTO DE ANTEPIE IZQUIERDO, que el tratamiento consistió en Resolución Quirúrgica con material de síntesis, que para la fecha tenía una evolución torpida, que presentó complicaciones de capsulitas traumática MTF primer dedo pie izquierdo, dolor y edema, reposos periódicos por la consulta de traumatología, paciente que se encuentra con una Incapacidad Parcial Permanente para desempeñar sus labores habituales, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada Q, cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, contentiva de Declaración de Accidente de Trabajo al IVSS. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Instrumental marcada J, cursante la folio 165 de la primera pieza, contentiva de Registro de Asegurado del actor efectuado por la empresa ESTIRIO C.A, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C.A la objeta alegando que dicha documental no se corresponde con la de su representada, la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A. Observa este sentenciador que la misma nada aporta a la resolución de la presente causa, por tanto se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada K, cursante al folio 166 de la primera pieza, contentiva de Registro de Asegurado del actor realizado por la empresa CORINOCO, C. A, se constata de dicha instrumental que la empresa CORINOCO, C. A cumplió con su obligación de asegurar al actor por ante el IVSS, sin embargo, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C.A la impugna por ser copia fotostática, la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A, sin embargo la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, pues bien los datos allí contenidos se encuentran ilegibles, por lo que este sentenciador la desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Instrumental contentiva de Informe Médico emanado del Dr. V.J.L., Policlínica S.A., Servicio de TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA INFANTIL, cursante la folio 167 de la primera pieza, sin embargo al no tener sello húmedo de la empresa por recibido y siendo emanado de un tercero, se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-

- Marcada I rielan a los folios 168 al 289 Convención Colectiva del Trabajo 2002-2004, de la SIDERURGICA DEL ORINOCO SIDOR, C.A. Al respecto quiere señalar esta Alzada que los requisitos especiales para la formación de las Convenciones Colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el mundo del derecho, por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces la Convención Colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar de tales convenios producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba de Informes.

- Prueba de informe requerida a la Clínica la Esperanza, cuyas resultas cursan al folio 61 de la tercera pieza del expediente, se desprende de dicha instrumental que la referida clínica no lleva registro de los informes médicos levantados por ellos, ya que son exclusivamente de su responsabilidad, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, en consecuencia este sentenciador aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Pruebas de Informes requerida al Dr. V.J.L. en la POLICLINICA S.A., C.A, al Dr. T.E., a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a la Dirección de Salud, División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales el cual funciona en el Hospital H.N.J.d.C.B., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicado en el Edificio Centro Comercial Chilemex de Ciudad Guayana; las resultas de tales pruebas no cursan en autos, por lo este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

De la Prueba Testimonial.

Declaración testimonial de los ciudadanos G.S., E.C., G.J.C., JEAN VARGAS Y J.E., los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir testimonio, por lo que nada tiene que valorar este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

De la Prueba de Exhibición de Documentos.

- Intimación de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A, a los fines que exhiba original del documento que posee en su poder ANALISIS DEL ACCIDENTE/INCIDENTE, la representación judicial la promovió como documentales en su oportunidad, igualmente la representación judicial de la empresa CORINOCO, C.A, hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, dado la quema de los archivos en el muelle de SIDOR, su mandante no posee en su poder la instrumental solicitada, la empresa SIDOR, C.A no exhibió tal documental, en consecuencia se aplica el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a lo cual se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el promovente, por lo que la referida documental se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

- Intimación de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A, a los fines que exhiba el contrato que celebró con la empresa CORINOCO, C. A, la representación judicial de empresa SIDOR, C.A la promovió como documentales en su oportunidad, igualmente la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A, hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, dado la quema de los archivos en el muelle de SIDOR, su mandante no posee en su poder la instrumental solicitada, ciertamente dicha instrumental cursa a los folios 146 al 162 de la segunda pieza, por lo que las referidas documentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- A la empresa CORINOCO, C. A, a los fines que exhiba las constancias o documentos que tiene en su poder de haber declarado el accidente de trabajo que sufrió el actor al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A manifestó que dado la quema de los archivos en el muelle de SIDOR, su mandante no posee en su poder la instrumental solicitada, no obstante la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se aplique el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haberse exhibido dicha instrumental, dado el caso que dichas instrumentales ya fueron valoradas anteriormente, se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- A la empresa CORINOCO, C.A, a los fines que exhiba todos y cada uno de los recibos de cancelación de salarios devengados por el actor desde la fecha en que comenzó a trabajar bajo la subordinación de dicha empresa 01/03/2001 hasta 23/04/2002, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C.A manifestó que dado la quema de los archivos en el muelle de SIDOR, su mandante no posee en su poder las instrumentales requeridas, no obstante la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se aplique el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haberse exhibido dichas documentales, sin embargo, el actor no acompaña las copias de las instrumentales, en consecuencia este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba de Experticia Médica.

- Prueba de experticia médica, la cual está dirigida a que se efectúe examen médico de traumatología y psiquiatría en la persona del actor, el Tribunal informó a las partes que cursa al folio 93 de la tercera pieza del expediente resultas de experticia médica de fecha 30/03/2007, emanada del Dr. E.D., Jefe de Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Uyapar, Servicio de Traumatología, realizada al accionante, en la cual se evidencia el examen físico efectuado al actor, constatándose una limitación en rangos de movilidad articular metatarso falangica hallux izquierda; signos de edema moderado en dedo pie izquierdo, marcha antálgica con apoyo en borde externo de dicho pie, no puede usar calzado de seguridad. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la experticia requerida por examen de psiquiatría, el Tribunal les señaló a las partes que no cursa a los autos examen de psiquiatría, por lo que este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA CORINOCO, C. A.

De la Prueba de Informes.

Prueba de informe requerida a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A, el Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos resultas de dicha prueba, en virtud de ello, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C.A desistió de la misma, por lo este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

De las Pruebas Documentales.

- Instrumentales cursantes a los folios 293 al 296 de la primera pieza del expediente, contentivas de Reporte de Análisis de Saldo, la representación judicial de la parte actora las impugna, por cuanto las mismas no constituyen elementos suficientes para demostrar el salario del trabajador, y las mismas no contienen sello ni firma, la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A no emitió observación alguna, sin embargo la representación judicial de la empresa CORINOCO, C.A insiste en hacer valer dicha prueba, por cuanto guarda relación con los comprobantes de egreso que corren insertos en autos, en consecuencia, por ser copias fotostáticas y al haber sido impugnadas por el actor. Ahora bien las mismas al no encontrarse suscritas por las partes de la presente controversia, este sentenciador las desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales cursantes a los folios 297 al 315 de la primera pieza del expediente, contentivas de pagos de reposos médicos realizados por la empresa CORINOCO, C.A, se constata de dichas instrumentales que la empresa CORINOCO, C.A cumplió con la obligación de pagarle al accionante los reposos médicos, y por cuanto las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa SIDOR, C.A, no realizaron observación alguna, este sentenciador las aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Experticia Médica.

Con respecto a la prueba de experticia médica, mediante la cual la parte accionada solicita se efectúe evaluación médica al actor, recayendo la designación en los médicos S.C. y posteriormente en J.A., quienes no comparecieron a aceptar el cargo recaído en sus personas, por lo que no se realizó evaluación alguna en la persona del accionante, la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A desistió de dicha prueba, por lo este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A.

De las Documentales.

- Instrumentales cursantes a los folios 77 al 96 contentivas de Documento Estatutario de la empresa CORINOCO, C.A de fecha 22/01/2009, y las cursantes a los folios 169 al 178 de la segunda pieza del expediente. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento público que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales cursantes a los folios 99 al 143 de la segunda pieza del expediente, contentiva de copia certificada de Asamblea de Accionistas del 20/06/203 de SIDOR, C. A se desprende de dicha instrumental el objeto social de SIDOR, C.A. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento publico que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Instrumentales cursantes a los folios 145 al 162 de la segunda pieza del expediente, contentiva de orden de compra suscrita entre SIDOR, C.A y la empresa contratista CORINOCO, C. A, por cuanto dicha instrumental ya fue valorada anteriormente, se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales cursantes a los folios 164 al 166 de la segunda pieza del expediente, contentiva de Impresión del Oficio enviado y recibido a SIDOR, vía correo electrónico, por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, la representación judicial de la parte actora las impugna por no estar selladas ni firmadas por el representante que corresponde, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C.A, no realizó observación alguna, y ante la insistencia de la impugnación del actor, las documentales se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba Testimonial

Declaración testimonial de los ciudadanos HERRERA B. J.G., M.A.J., HERRERA A. A.E., N.G., M.G., L.S., SALABAN MARÍA, R.M., A.A.A., V.G., los mismos no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto, por lo este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

De las Pruebas de Informes.

- Prueba de informes requerida al Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos e Insulares Capitania de Puerto de Ciudad Guayana, Ministerio de Infraestructura de La República Bolivariana de Venezuela, las resultas del mismo se encuentran cursando a los folios 67 y 68 de la tercera pieza del expediente; evidenciándose de dicha instrumental que la empresa CORINOCO, C.A se desempeña como agencia naviera, ya que para la fecha de la emisión del oficio respectivo la empresa CORINOCO, C.A cumplía con las exigencias requeridas por el INEA en concordancia con lo establecido en el SENIAT y de acuerdo al contenido, propósito y razón del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, y por cuanto las representaciones judiciales de la parte accionante y de la empresa CORINOCO, C.A no realizaron observación alguna, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Prueba de informes requerida a la empresa CVG VENALUM, C.A, las resultas rielan a los folios 77 y 78 de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora impugna la respuesta del Oficio de la empresa del Aluminio por cuanto no guarda relación alguna con lo ventilado en el proceso, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C.A no realiza observación alguna, y la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A señaló que la promovió, a los fines que se verificara el objeto de la empresa SPIN, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Prueba de Informes requerida al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss), SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A, C.V.G FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, MULTISERVICIOS SPIN, C.A, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, EMPRESA CORINOCO, C.A, el Tribunal informó a las partes que las resultas de dichas pruebas no cursan en el expediente, por lo este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada principal recurrente en Alzada, la empresa CORPORACIÓN DEL ORINOCO C.A. (CORINOCO C.A.), fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que el Juez a quo está inmerso en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por en falso supuesto, al estimar que existía solidaridad entre la demandada principal y las empresas CORPORACIÓN RINCON, CLOVER INTERNACIONAL Y SINDICATO RINCON C.A; por tratarse de un grupo económico, el cual no fue demandado en el juicio principal ni evidenciado en juicio, aduce el recurrente que la Juez concluye que en otras sentencias se había demostrado el grupo económico y trae el argumento de otra causa a la presente, violando según su decir, el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia solicita declare sin lugar la solidaridad. Por otra parte delata que no existen pruebas para haber condenado el daño moral a su representada.

Ahora bien, establece el Juez de Primera Instancia en su motiva, lo siguiente:

(Omissis…) La parte actora advirtió al Juzgado a través de escrito cursante a los folios 144 y 145 de la tercera pieza, acerca de la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS entre las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, CORINOCO, C. A CLOVER INTERNACIONAL, C. A Y SINDICATO RINCÓN, S .A, lo cual ciertamente esta Juzgadora determina como cierto, fundamentándose en máximas de experiencias y hecho notorio, en virtud de demandas, que cursaron por ante este Despacho en las cuales se declararon Con Lugar la existencia de Unidad Económica o Grupo de Empresas, en consecuencia, en la presente causa, esta sentenciadora igualmente declara la existencia de la UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS entre las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, CORINOCO, C. A CLOVER INTERNACIONAL, C. A Y SINDICATO RINCÓN, S .A, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta juzgadora concluye: 1) Sin Lugar la Defensa Perentoria de Inadmisibilidad por no constar el Agotamiento de la Vía Conciliatoria Previa, alegada por la empresa SIDOR, C. A, 2) La existencia de la Defensa Perentoria de la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la empresa SIDOR, C. A, al no existir Responsabilidad Solidaria con motivo de la Inherencia y Conexidad entre la empresa CORINOCO, C. A y SIDOR, C. A, 3) Que la terminación de la relación de trabajo se produjo con ocasión de un despido injustificado, por no constar en autos prueba alguna mediante la cual se constatara que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de una causa distinta a la forma anteriormente indicada, dicha conclusión esta juzgadora la fundamentó en el principio pro operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 4) Que no le es aplicable la Convención Colectiva de SIDOR, C. A al actor en lo que respecta al cálculo de todos los derechos y beneficios laborales que se produjeron con ocasión de la relación de trabajo que existió entre el accionante y la empresa CORINOCO, C. A, le es aplicable en consecuencia, la Convención Colectiva de CORINOCO, C. A, que rigió dicha relación de trabajo en su oportunidad, 5) Que la empresa CORINOCO, C. A, le adeuda un Daño Moral al actor con ocasión del accidente de trabajo, así como las prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos laborales dispuestos en la Convención Colectiva de CORINOCO, C. A por el tiempo efectivamente laborado antes de la ocurrencia del infortunio laboral, 6) La existencia de Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las empresas CORINOCO, C.A, CORPORACIÓN RINCÓN, C.A, CLOVER INTERNACIONAL, C.A y SINDICATO RINCÓN, S.A.

Omissis…

Pues bien con respecto al primer punto de la apelación con respecto al Grupo de Empresas así expresamente declarado por la a quo fundamentado en las máximas de experiencia cuanto estableció: “acerca de la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS entre las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, C.A, CORINOCO, C.A CLOVER INTERNACIONAL, C.A Y SINDICATO RINCÓN, S .A, lo cual ciertamente esta Juzgadora determina como cierto, fundamentándose en máximas de experiencias y hecho notorio, en virtud de demandas, que cursaron por ante este Despacho en las cuales se declararon con lugar la existencia de Unidad Económica o Grupo de Empresas, en consecuencia, en la presente causa, esta sentenciadora igualmente declara la existencia de la UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS entre las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, C.A, CORINOCO, C.A CLOVER INTERNACIONAL, C.A Y SINDICATO RINCÓN, S.A, Indubitablemente, sentencia y condena la existencia del grupo empresarial entre CORPORACIÓN RINCON, CORINOCO C.A, CLOVER INTERNACIONAL Y SINDICATO RONCON C.A; sin que efectivamente conste en el libelo de demanda haberse demandado el mencionado grupo.

Ahora bien, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la Unidad Económica, la cual se encuentra establecida de la forma siguiente:

Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al respecto del grupo económico, estableció:

“(Omissis) Ahora bien, al hacer un análisis del antecedente jurisprudencial reseñado por el fallo objeto de la presente revisión, observa esta Sala que, si bien el mismo permite “… al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante (sic), etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante….”, consideró pertinente establecer una excepción.

En este sentido determinó que:

…El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado….

(subrayado de la Sala).

Y, haciendo alusión al fallo anterior, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, estableció:

Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

Omissis…

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Quiere significar quien suscribe el presente fallo, que solo se puede declarar el grupo de empresas, cuando hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura, así no fueran mencionados en la demanda como en el presente caso, sin embargo la Juez a quo sin la motivación necesaria condena en base a las máximas de experiencia la existencia del grupo empresarial entre CORPORACIÓN RINCON, CORINOCO C.A, CLOVER INTERNACIONAL y SINDICATO RONCON C.A; sin determinar en base a las actas procesales el sustento probatorio que le permitiera hacer tal declaratoria, en consecuencia considera esta Alzada que la empresa demandada como principal CORPORACIÓN DEL ORINOCO C.A. (CORINOCO C.A.), es la única responsable del monto que se debe pagar al actor J.A.N.M., por concepto de daño moral, más no a las otras empresas condenadas conforme al dispositivo de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia delatada por ante esta Alzada según la cual se ha condenado el daño moral, aduciendo la insuficiencia de pruebas y una vez revisadas como han sido todas las actas procesales en la presente causa, se observan los siguientes medios probatorios, del accidente laboral padecido por el demandante:

- Documental marcada C, cursante al folio 128 de la primera pieza, contentiva de ANALISIS DE ACCIDENTE / INCIDENTE, se constata en dicha instrumental que el accidente se produjo cuando el Señor J.N. estaba eslingando dos paquetes de laminas en (de peso aproximado de 5,8 toneladas) planchada uno de los durmientes cedió y los paquetes giraron cayendo sobre el pie izquierdo del trabajador ocasionándole la lesión, la cual consistió en fractura conminuta de tercio distal del metatarso y fractura de tercio distal II metatarso izquierdo, que las causas inmediatas que produjeron el accidente habían sido por un acto inseguro, el cual se constituyó por el uso de durmientes inadecuados (dos maderas de 4x4 sin clavar una sobre la otra), igualmente la existencia de una condición insegura como lo fue la utilización de durmientes inseguros (Madera colocada una sobre otra sin clavar), y una posición no equilibrada de la carga con respecto a los durmientes, que las causas básicas que contribuyeron a la ocurrencia del accidente habían sido: Factor Personal: Falta de previsión del riesgo (luego de identificar el riesgo no lo corrigieron a tiempo), Factor de Trabajo: Supervisión insuficiente.

- Documental marcada H, cursante al folio 163 de la primera pieza, contentiva de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES, emanada de la Dirección de Salud, División de S.d.I., en fecha 17/06/2003, se evidencia de dicha instrumental que el actor sufrió una lesión con motivo de accidente de trabajo se le diagnosticó FRACTURA APLASTAMIENTO ABIERTA GRADO I PRIMER Y SEGUNDO METATARSIANO IZQUIERDO, FRACTURA APLASTAMIENTO DE ANTEPIE IZQUIERDO, que el tratamiento consistió en Resolución Quirúrgica con material de síntesis, que para la fecha tenía una evolución torpida, que presentó complicaciones de capsulitas traumática MTF primer dedo pie izquierdo, dolor y edema, reposos periódicos por la consulta de traumatología, paciente que se encuentra con una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para desempeñar sus labores habituales.

- Prueba de experticia médica, la cual está dirigida a que se efectúe examen médico de traumatología y psiquiatría en la persona del actor, el Tribunal informó a las partes que cursa al folio 93 de la tercera pieza del expediente resultas de experticia médica de fecha 30/03/2007, emanada del Dr. E.D., Jefe de Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Uyapar, Servicio de Traumatología, realizada al accionante, en la cual se evidencia el examen físico efectuado al actor, constatándose una limitación en rangos de movilidad articular metatarso falangica hallux izquierda; signos de edema moderado en dedo pie izquierdo, marcha antálgica con apoyo en borde externo de dicho pie, no puede usar calzado de seguridad.

Considera este sentenciador que la parte recurrente yerra al delatar que no existen medios probatorios para la estimación del daño moral condenado por la Jueza a quo, quien estimó en su sentencia lo siguiente:

Con respecto al Daño Moral peticionado por el actor a tenor de lo dispuesto en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil, está juzgadora de seguidas pasa a estimarlo, de conformidad a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual realiza de la siguiente manera:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una Incapacidad Parcial Permanente, se refirió a fisiatría y rehabilitación. En este sentido puede el trabajador afectado continuar su vida sin limitaciones lamentables.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, fue demostrado en autos que la demandada no cumplió plenamente con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos, así se desprende de la documental contentiva de contentiva de ANALISIS DE ACCIDENTE / INCIDENTE, que el accidente se produjo cuando el Señor J.N. estaba eslingando dos paquetes de laminas en (de peso aproximado de 5,8 toneladas) planchada uno de los durmientes cedió y los paquetes giraron cayendo sobre el pie izquierdo del trabajador ocasionándole la lesión, la cual consistió en fractura conminuta de tercio distal del I metatarso y fractura de tercio distal II metatarso izquierdo, que las causas inmediatas que produjeron el accidente habían sido por un acto inseguro, el cual se constituyó por el uso de durmientes inadecuados (dos maderas de 4x4 sin clavar una sobre la otra), igualmente la existencia de una condición insegura como lo fue la utilización de durmientes inseguros (Madera colocada una sobre otra sin clavar), y una posición no equilibrada de la carga con respecto a los durmientes, que las causas básicas que contribuyeron a la ocurrencia del accidente habían sido: Factor Personal: Falta de previsión del riesgo (luego de identificar el riesgo no lo corrigieron a tiempo), Factor de Trabajo: Supervisión insuficiente.

c) De la conducta de la víctima, de las pruebas de los autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante, se observa que el actor tenia aprobado 3º año, y se desempeñaba en la empresa como obrero estibador, no reflejaron las partes el salario devengado por el actor, durante la relación de trabajo que existió entre él y la empresa CORINOCO, C. A.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable, no cursa en autos ningún elementos probatorio mediante el cual se evidenciara que la empresa CORINOCO, C. A cumpliera con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Sufrió fractura conminuta de tercio distal del I metatarso y fractura de tercio distal del II metatarso izquierdo. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero, más aún cuando el actor, según las aseveraciones de los especialistas, puede recuperar las habilidades,

g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dado que se trata de una contratista que actualmente desarrolla múltiples actividades en la zona, este Juzgado por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) como indemnización por Daño Moral.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

De allí que a juicio de este sentenciador, en lo que respecta a la cantidad estimada por el Tribunal de la causa, de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00,) como indemnización por daño moral, está apegada a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto es confirmado por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada CORPORACION DEL ORINOCO, C.A., contra de la sentencia de fecha 29/09/2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada CORPORACION DEL ORINOCO, C.A., contra de la sentencia de fecha 29/09/2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; y como consecuencia de ello se condena a CORPORACION DEL ORINOCO C.A., al pago de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral.

SEGUNDO

Se declara DESISTIDO, recurso de apelación ejercido por la parte actora el ciudadano J.A.N., contra de la sentencia de fecha 29/09/2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz, por su incomparecencia a la audiencia de apelación.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia, por la razones expuestas en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días de noviembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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