Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano L.D.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.029.369, debidamente asistido por la abogada L.C., Inpreabogado Nº 32.535, interpuso por el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta, en tal sentido por auto de fecha 20 de septiembre de 2013 este Tribunal admitió la misma y ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de TransporteTránsito y Circulación Chacao, para que diera contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Institución remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda y al Alcalde del referido Municipio.

En fecha 23 de octubre de 2013, el ciudadano L.D.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.029.369, debidamente asistido por la abogada L.C., Inpreabogado Nº 32.535, consignó escrito de reformulación de la querella. En fecha 25 de octubre de 2013, se admitió la reforma de la querella interpuesta y se ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de TransporteTránsito y Circulación Chacao, para que diera contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Institución remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda y al Alcalde del referido Municipio. En fecha 15 de noviembre de 2013, se deja constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa.

En fecha 13 de enero de 2014, las abogadas J.R.B. y A.G.R., Inpreabogado Nros. 55.270 y 103.623, actuando como apoderadas judiciales del Instituto querellado, dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 20 de enero de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado con el expediente administrativo del querellante constante de ciento veinte (120) folios útiles. En fecha 03 de febrero de 2014, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de marzo de 2014, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraban presentes ambas partes quienes manifestaron sus alegatos, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 02 de abril de 2014, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto señala el querellante que prestaba servicios como Auxiliar de Regulación en el Instituto Autónomo de Transporte Tránsito y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda, cuando la Presidente del Instituto le instó a renunciar al cargo en razón del proceso de reorganización que se efectuaba para así evitar una remoción.

Que ante la negativa a tal pedimento, se procedió sin agotar las instancias de notificación personal a publicar cartel de Remoción, donde se hace mención al supuesto proceso acordado en unos puntos de cuenta por la Junta Directiva del Instituto, sin mención alguna de las gacetas donde debía ser publicado el inicio y finalización del mencionado proceso de reorganización, y luego de transcurrido el lapso de disponibilidad, se publicó cartel de Retiro, conforme a las facultades del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento del Instituto querellado, sin agotar igualmente las instancias de notificación personal.

Solicita la nulidad absoluta de los actos antes señalados visto que el proceso de remoción y retiro no cumplió con los pasos y requisitos de Ley, por estar completamente viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1 y 4, por haber existido prescindencia del procedimiento legalmente establecido para decretar la reducción de personal por reestructuración o reorganización administrativa contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución y los artículo 118 y 119 del Reglamento de Carrera Administrativa, y violando el su derecho a la estabilidad laboral.

Denuncia la nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para modificar la estructura organizativa del Instituto querellado, y para que resultare válido el proceso y sus consecuencias inmediatas representadas por la reducción de personal a través de los actos de remoción y retiro que se dictaron. Que, la Administración municipal no podía apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, en este caso, puntos de cuenta, sino que debía observarse y debía verificarse en estricta observancia de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, se debía atener a lo previsto en el artículo 118 del Reglamento de Carrera Administrativa, que dispone que la solicitud de reducción de personal debía ser acompañada de un informe que justificase la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada por el Instituto así lo hubiese exigido, y además que dicho Informe hubiese sido aprobado en Cámara Municipal. Que, de conformidad con el artículo 119 ejusdem, no se requiere la aprobación del C.d.M. para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, sin embargo, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los Concejos Municipales en los Municipios, aprobación que nunca fue otorgada, pues, la reducción de personal nunca fue discutida en Cámara Municipal por los Concejales debidamente constituidos, ni llevado el expediente personal con el informe requerido del querellante, de allí queda demostrada la violación del procedimiento que concluyó con la remoción y retiro del ciudadano hoy querellante.

Que, los puntos de cuenta de la Junta Directiva Nº EXT005 de fecha 29 de mayo de 2013 y Nº EXT 008 de fecha 29 de julio de 2013, mediante los cuales fue aprobada la nueva estructura organizativa conjuntamente con la medida de reducción de personal, son insuficientes para que el proceso sea legítimo y constitucional, y no fueron publicados en Gaceta Municipal señalando el inicio y el lapso que duraría el proceso de reorganización.

Alega que fue removido y retirado del cargo público bajo el pretexto de una reorganización administrativa que fue aprobada –supuestamente por la Junta Directiva y sin informe alguno que justificara dicho acto, y mas grave aun, sin el acuerdo de la Cámara Municipal, sin debida publicación en Gaceta Municipal y sin la participación de la comisión evaluadora y el señalamiento del lapso legal que tal proceso llevaría. Manifiesta que el problema central del caso radica en si el proceso de reorganización administrativa se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello determinar si los actos de remoción y retiro que afectan al recurrente se ajustaron o no a derecho.

Concluye que los actos administrativos de remoción y retiro del ciudadano L.N., se encuentran viciados de nulidad en virtud que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el defecto de forma del acto, y la anulabilidad del mismo, por cuanto del nulo acto de remoción no se desprende la mención expresa del acto municipal que le otorgó el carácter con el cual suscribió los actos, no pudiendo constatar si en efecto la misma tenía las facultades que se atribuyó.

Finalmente solicita la nulidad absoluta de los actos de Remoción y Retiro, y se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba o uno de mayor jerarquía, y la indemnización de carácter administrativa derivada de la nulidad, esto es, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones que durante el tiempo pueda sufrir, así como el pago de la prima profesional, prima de antigüedad, caja de ahorro, cesta tickets, fondo de jubilaron si fue creado durante el proceso judicial. Igualmente solicita el pago de aguinaldos y los aportes a caja de ahorro que la querellada dejó de depositar. Solicita la condenatoria en costas del Instituto.

Por otra parte las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Transporte Tránsito y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, manifiestan que la ordenanza de creación del Instituto (marzo de 1994) establece en su artículo 3 que es el ente encargado por delegación de ejecutar las funciones que en materia de tránsito, circulación, transporte urbano y policía de circulación corresponden a la Alcaldía del Municipio. Asimismo, su reforma (octubre de 2007) establece que el Presidente del Instituto actúa por Delegación expresa del ciudadano Alcalde, con lo cual es más que evidente que el Ente está adscrito al Ejecutivo Municipal, por tanto su autonomía funcional es relativa, pues depende presupuestariamente del T.M..

Agrega que el artículo 9 de la mencionada Ordenanza establece que la máxima autoridad del Instituto es la Junta Directiva, de allí que fue decretada mediante punto de cuenta por la autoridad competente para ello, la reorganización administrativa del ente por razones económicas, puesto que solamente fue aprobado el presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente hasta el mes de junio, y fueron analizados todos los cargos existentes y se determinó cuales serían suprimidos o eliminados para alcanzar los objetivos del Instituto, con la menor afectación posible del personal a egresar. Agregan que la medida fue adoptada y ejecutada por la autoridad competente para ello, por lo que no hubo prescindencia del procedimiento.

Que, el querellante erróneamente supone que lo acaecido en el Instituto fue la ejecución de un proceso de reestructuración puro y simple, cuando lo cierto es que se produjo la reducción de presupuesto asignado que compresiblemente generó la necesidad imperiosa de suprimir proyectos, recortar programas, prescindir de la adquisición de materiales e insumos necesarios para el cumplimiento de la función institucional y por último, al resultar insuficiente los ajustes mencionados, inexorablemente se debió afectar la nómina de recursos humanos de la Institución.

Que, contrario a lo manifestado por el querellante si se agotó la notificación personal y en virtud que el accionante se negó a recibirla, se procedió a realizar la notificación por cartel. Reiteran que el presupuesto de su representado fue aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, hasta el 30 de junio de 2013. Alega que los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron al querellante fueron dictados por la autoridad competente para ello.

Finalmente niegan, rechazan y contradicen que en caso de ser declarados nulos los actos objeto de impugnación, le correspondan al actor los pagos que desarrolla en su petitorio, pues ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que el carácter indemnizatorio es referido a todos los conceptos que le pudieran corresponder al demandante siempre que los mismos no impliquen la prestación efectiva del servicio. En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas solicita la aplicación de la prerrogativa del Fisco Nacional contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para decidir al respecto, se observa que en el caso bajo examen el Instituto Autónomo de Transporte Tránsito y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda, fundamentó el acto de remoción del ciudadano L.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.029.369 –parte querellante- del cargo de Auxiliar de Regulación adscrito a la Dirección de Trasnchacao, en el contenido del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en v.d.p.d. reorganización administrativa del Instituto y la medida de reducción de personal declarados mediante Punto de Cuenta Nº EXT-005 de fecha 29/05/2013 y Punto de Cuenta Nº EXT-008 de fecha 29/07/2013, siendo notificado de su remoción mediante publicación en prensa de cartel de notificación de fecha 01 de agosto de 2013, que corre inserto al folio Nº 11 del expediente judicial. Posteriormente, fundamentó el acto de retiro del hoy querellante en razón del vencimiento del mes de disponibilidad que le correspondía en virtud que desempeñaba un cargo de carrera, y de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas tendentes a su reubicación en la Administración Pública, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo notificado de su retiro mediante publicación en prensa de cartel de notificación de fecha 03 octubre de 2013, que corre inserto al folio Nº 28 del expediente judicial.

Así las cosas, observa este Juzgador que constan las notificaciones de cada uno de los actos mencionados -Remoción y Retiro- a través de la publicación en un diario de mayor circulación en la entidad capital tal como lo consagra el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo en las pautas del mencionado artículo, la publicación en prensa procederá cuando resulte impracticable la notificación personal en la forma prescrita en el artículo 75 ejusdem, evidenciándose en el presente caso que no consta en las actas que forman el expediente judicial o el expediente administrativo del querellante, la realización de las notificaciones personales de cada uno de los actos mencionados, cuya impracticabilidad conllevaría a la emisión de los respectivos carteles de notificación. Por ello el Instituto recurrido al proceder directamente a expedir la notificación del querellante mediante carteles publicados en prensa, en lugar de realizar la notificación personal del ciudadano en los términos establecidos en el artículo 75 ibidem, y en caso de resultar irrealizable la misma emitir los respectivos carteles, incurrió de esta forma en un defecto en la notificación de ambos actos.

Así, es evidente el incumplimiento de lo establecido en los artículos invocados, tal y como fuere alegado por la parte querellante en su escrito libelar, lo que conlleva a declarar la existencia de una notificación defectuosa de los actos administrativos contentivos de la Remoción y Retiro, respectivamente, aún así, es necesario precisar que, si bien es cierto que la notificación requiere la verificación de ciertas exigencias para que sea perfecta, pues en caso contrario resulta defectuosa y podría producir una indefensión en los derechos del administrado; no es menos cierto que, ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que, aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, “ha cumplido con el propósito de poner [al administrado] al tanto de la existencia del acto”, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.J.P.R.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Teniendo en cuenta el criterio establecido en dicha sentencia, y siendo que en fecha 13 de agosto del 2013, el ciudadano L.N., destinatario de los actos de notificación, presentó en la Sede Distribuidora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de su Remoción, y posteriormente en fecha 23 de octubre de 2013 presentó escrito reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de su Remoción y el Retiro, se concluye que por medio de las mismas, el hoy querellante, ejerció oportunamente su derecho a la defensa, cesando así la existencia de posible indefensión ante la notificación defectuosa, en ese sentido este Tribunal observa que, la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que a criterio de quien aquí decide, resulta errada, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula el contenido del acto y por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia, y así se decide.

Seguidamente, este Tribunal observa que la parte accionante denunció la nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1 y 4, por haber existido prescindencia del procedimiento legalmente establecido para decretar reducción de personal por reestructuración o reorganización administrativa contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y violandosele su derecho a la estabilidad laboral.

Ahora bien, efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos (folios 103 y 104) que existe un Punto de Cuenta Nº PRES-003, de Junta Directiva Nº EXT-005, de fecha 29/05/2013, mediante el cual los miembros de la referida Junta aprobaron el inicio de un proceso de reorganización administrativa del Instituto así como la creación de la Comisión de Reorganización Administrativa. Al respecto, se aprecia de la transcripción parcial correspondiente al texto del acto administrativo impugnado realizada en la notificación, que la Administración tomó la decisión de separar del cargo al querellante por motivos de reestructuración y reducción de personal del Instituto hoy querellado.

En tal sentido la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos y cronológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, pero si existen legalmente unos cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Con relación a los procesos de reducción de personal, cabe aclarar que la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro.

Así, el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso. A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el numeral 5 del artículo 78, que:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

[…Omissis…]

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

[…Omissis…]

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

.

Aunado a lo anterior, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, con fundamento en alguno de los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrito, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo previsto en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:

Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija

.

Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

.

Ahora bien, tal como se mencionara anteriormente, existe Punto de Cuenta Nº PRES-003, de Junta Directiva Nº EXT-005, de fecha 29/05/2013, mediante el cual los miembros de la referida Junta aprobaron el inicio de un proceso de reorganización administrativa del Instituto así como la creación de la Comisión de Reorganización Administrativa. Adicional a éste acto no costa actuar de la Administración querellada a los fines de la construcción del proceso aprobado, como lo serían el Informe Técnico que justifica la medida, la creación de la comisión de reorganización administrativa, la aprobación en su totalidad el informe técnico, la declaración en proceso de reorganización administrativa del Instituto Autónomo, el resumen del expediente del funcionario, y la respectiva aprobación por el C.M.d.M..

En efecto, se constata la inexistencia de un iter procedimental para la ejecución de la reestructuración administrativa aprobada en su oportunidad por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Transporte Tránsito y Circulación del Municipio Chacao, de manera que el Instituto Autónomo querellado no cumplió con los trámites esenciales requeridos para la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual este Tribunal declara Procedente lo alegado por el actor por prescindencia del procedimiento legalmente establecido para decretar reducción de personal por reestructuración o reorganización administrativa, y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de Remoción dictado en base a ese inexistente proceso de reorganización administrativa, de conformidad con lo establecido en numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supuesto que se configura en el presente caso, al no iniciarse procedimiento alguno, y vulnerar de esa manera los principios constitucionales fundamentales, como el debido proceso y la defensa, es por ello, que se declara Procedente la denuncia aquí planteada y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia del defecto de forma del acto conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se desprende la mención expresa del acto municipal que le otorgó el carácter con el cual suscribió los actos, no pudiendo constatar si en efecto la misma tenía las facultades que se atribuyó, observa este Órgano Jurisdiccional que ambos actos, tanto el de Remoción como el de Retiro fueron suscritos por la ciudadana S.R., en su carácter de Presidenta del Instituto querellado, ciudadana que ostenta tal cualidad en razón de la Resolución Nº 104-11, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y así se decide.

Ahora bien, declarada la nulidad absoluta del acto de remoción, ello lleva consigo la nulidad del acto de retiro, ya que la legalidad de este último dependerá de la legalidad del primero, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del referido Instituto Autónomo, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, excluyéndose aquellos conceptos socioeconómicos para los cuales se requieran la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones, bobo vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, cesta ticket, primas; desde la fecha de su retiro (03 de octubre de 2013), hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Para efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha de realizarse por un solo experto que designará el tribunal, y así se decide.

En lo que se refiere a los pedimentos como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto referido a cesta tickets y aguinaldos, este Órgano Jurisdiccional niega tal pedimento en vista que para ello se requiere la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del aporte de la Caja de Ahorro correspondiente al patrono observa el Tribunal que, la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Autónomo de Transporte Tránsito y Circulación del Municipio Chacao, posee personalidad jurídica propia diferente a la del Instituto, el cual es el órgano querellado en el presente juicio, por lo que, la pretensión del querellante de que se ordene a la Caja de Ahorros, su inclusión como asociado y el correspondiente aporte suyo como del patrono, escapa de los límites de la presente controversia, pues la Caja de Ahorros no es parte en el presente juicio y condenar a la misma a una obligación de hacer, sin siquiera haber sido notificada de la presente demanda, la dejaría en indefensión, y así se decide.

Finalmente en lo referido a la solicitud de condenatoria en costas procesales de la parte querellada, sobre este particular debe indicarse que, por tratarse la parte querellada del Instituto Autónomo de Transporte Tránsito y Circulación del Municipio Chacao, teniendo en cuenta el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no podría en caso de resultar vencida ser condenada en costas, ello en razón de la prerrogativa contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual le es aplicable al Instituto querellado, aunado al hecho que no hubo vencimiento total, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.

A los fines de la realización al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.D.N.G., debidamente asistido por la abogada L.C., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en fecha 01 de agosto de 2013 por la Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte Tránsito y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se removió al querellante del cargo de Auxiliar de Regulación, adscrito a la Dirección de Transchacao.

TERCERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en fecha 03 de octubre de 2013 por la Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte Tránsito y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se retiró en forma definitiva al querellante del cargo de Auxiliar de Regulación, adscrito a la Dirección de Transchacao.

CUARTO

Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del referido Instituto Autónomo, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, excluyéndose aquellos conceptos socioeconómicos para los cuales se requieran la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, cesta ticket, primas desde la fecha de su retiro (03 de octubre de 2013), hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

QUINTO

Se NIEGA el pago correspondiente a cesta tickets y aguinaldos, así como aporte a la Caja de Ahorro, y la condenatoria en costas procesales, ello en virtud de la motivación expuesta en este fallo.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte Tránsito y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR