Decisión nº PJ0172007000246 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Mercantil

Ciudad Bolívar, siete de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2006-000032(7098)

Vistos

PARTE ACTORA:

NASR NASR FANDI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.867.411, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA, J.G.A. Y E.D., Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.034 y 29692 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

J.A.R. Y MATERIALES RONDON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.616.944, y domiciliado en esta ciudad.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

D.R.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.889, y con domicilio en esta ciudad.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

P R I M E R O

  1. -ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 11 de octubre del 2001, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) propuesta por los ciudadanos: J.G.A. Y E.D.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 30.034 y 29.692, de este domicilio, contra el ciudadano: J.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no. 4.616.944 y contra la Sociedad Mercantil MATERIALES RONDON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 15/06794, quedando anotado bajo el no. 09, folios Vto. 54 al 61 Vto., del Libro de Registro de Comercio no. 376 y de este domicilio.-

1.1. PRETENSIÓN:

Alega que: “Que son endosatarios en procuración de una (1) letra de cambio, signada con el número (1/1), librada en Ciudad Bolívar, en fecha 20 de abril del año 2001, a la orden del ciudadano: FANDI NASR NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.867.411, y de este domicilio. Que la referida letra fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 04 de agosto del 2.001, fecha de su respectivo vencimiento por el ciudadano: J.A.R., ya identificado, la misma asciende a un monto de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (62.540.537,oo). Que la letra de cambio fue avalada por la Sociedad Mercantil “MATERIALES RONDON, C.A”, resultando inútil e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales destinada a obtener el pago voluntario de la referida letra de cambio. Que procedieron a demandar bajo el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo se Intimaba tal como lo estipula el artículo 640 ejusdem, para dentro del plazo de diez (10) días apercibido de ejecución, pague las cantidades exigibles siguientes: Primero: La suma de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 62.540.537), cantidad esta que asciende la suma total del referido instrumento cambiario, objeto de esta demanda. Segundo: Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) anual computado a partir del vencimiento de la referida letra, más los que continuará produciéndose hasta la definitiva. Tercero: Las costa y costos de este procedimiento, prudencialmente calculados por el Tribunal. Solicitaron se decretara Medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados”.-

1.2. DE LA ADMISIÓN:

En fecha 15 de octubre del 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente demanda, ordena la intimación de los demandados: J.A.R. Y a la Empresa Sociedad Mercantil Materiales Rondón, C.A., para que consigne por ante el Tribunal dentro de los Diez días de Despacho siguientes a su intimación, la cantidad apercibida de ejecución de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 81.302.698.10).-

1.3.- DE LA OPOSICION:

Por diligencia de fecha 26-02-2002, el Ciudadano J.A.R. procediendo por sus propios derechos y en su carácter de Presidente de la Empresa MATERIALES RONDON, C.A, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por la Abogada D.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.889, se OPONE formalmente al Decreto de Intimación dictado por el Tribunal a-quo en fecha 15/10/2001.-

En fecha 26 de febrero del 2002, el ciudadano J.A.R., confirió Poder Apud Acta a la abogada D.R.R..-

1.3.- CUESTIONES PREVIAS:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada: D.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y opuso de conformidad con el artículo 346 numeral 8° en los siguientes términos:”Que la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; que interpusieron denuncias y acusación formal contra el ciudadano FANDI NARS NARS, por encontrarse incurso en los delitos de actos de usura, falsificación de firma de la presunta avalista materiales Rondón, abuso y provecho de una firma en blanco realizado en el cambiario que ha dado origen a este; que se le confió para un fin determinado…”.- En fecha 18 de abril del 2002 el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

En fecha 27 y 28 de marzo de 2003, la abogada D.R.R. en su carácter de apoderada judicial de la empresa Mercantil MATERIALES RONDON C.A. y J.A.R.; presentó sendos escritos contentivos de la contestación de la demanda. A nombre de la empresa demandada MATERIALES RONDON C.A explanó sus alegatos de la siguiente manera: PRIMERO: rechazó, negó y contradijo por temeraria e ilegal la demanda que ha sido intentada contra su representada, por que la están sustentando en un instrumento cambiario falso de falsedad absoluta, ya que por medio de la referida cambial se pretende solidarizar a su mandante de una obligación negada y que presuntamente fue aceptada a título personal por el representante legal de la empresa MATERIALES RONDON C.A. ya que la empresa nunca avalo el instrumento cambiario. SEGUNDO: Tacho de falsedad la firma que aparece en el aval de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral primero del artículo 1.381 del Código Civil. Y finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar. A nombre de su representado J.A.R., explanó sus argumentos de la forma siguiente: PRIMERO Rechazo, contradijo y negó por temeraria e ilegal la demanda en contra de su representado, por cuanto la misma esta sustentadas en un instrumento cambiario, alterado y falsificado que lo convierte en inexistente e ineficaz, ya que proviene de una acción fraudulenta perpetrada por su beneficiario y tenedor FANDI NASR NASR, por que realizó con el demandante varias operaciones comerciales y prestamos personales, cancelando dichos prestamos con cheques de Banco Mercantil; así fue como negocie un préstamo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.00) y le entrego varios cheques postdatados y el compromiso de firmar una letra en blanco, por tratarse de un préstamo sin garantía, esto con la finalidad de cobrar capitalizado en caso de falta de pago oportuno; en este sentido dada las buenas relaciones, firme en blanco la letra que se me opone como factor fundamental de esta demanda y cuyo contenido declaro expresamente desconocer. SEGUNDO: de Conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral segundo del artículo 1381 del Código Civil, tacho de falsedad el contenido de la letra de cambio; por cuanto la escritura de la misma fue extendida maliciosamente y sin consentimiento de mi representado encima de una firma suya en blanco. Y finalmente solicitaron se declare sin lugar la demanda, con especial condenatoria en costas.

En fecha 13 de mayo del 2003, la bogada D.R.R., consignó escrito de Tacha constante de dos folios útiles.-En fecha 20 de mayo del 2003, los abogados J.G.A. y H.E. consignaron escrito de Contestación de la Tacha propuesta en forma incidental, reiterando la validez de la letra y ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma.- En fecha 12 de junio del 2003 el Tribunal de la causa declaró desistida y consecuencialmente desechada la tacha incidental.

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte Actora:

- Reprodujeron el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio; muy especialmente el instrumento cambiario acompañado conjunto al libelo de demanda y que originó la presente demanda de intimación, así como el desistimiento de la tacha propuesta por los accionados, implícito en su errónea formalización fuera del lapso establecido en la ley, cuestión que genera el pleno reconocimiento de instrumento fundamental de la demanda.

• Parte Demandada:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos en beneficio de mi representado.

- Promovió de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de POSICIONES JURADAS.

- Promovió la prueba de cotejo.

1.6.- OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

La parte actora presentó escrito el cual se opone a la admisión de las pruebas presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, constante de tres folios útiles.-

1.7. ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 13 de junio del 2003 el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la Oposición que formulara el apoderado de la parte actora.- Por auto de fecha 12 de junio de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y en esta misma fecha el tribunal a-quo dictó auto donde admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

1.8.- DE LOS INFORMES:

Llegada la oportunidad para la presentación de informes, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.-

1.9.- SENTENCIA.-

En fecha 11 de marzo del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda propuesta por los abogados J.G.A. Y E.D., actuando en su carácter de endosatarios en procuración, en contra del ciudadano J.A.R. y la empresa mercantil MATERIALES RONDON C.A, en su carácter de avalista, a pagarle a la parte actora los siguientes conceptos: Primero: La suma de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 62.540.537,00), que es el capital adeudado, Segundo: Los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente fallo, calculados a la rata del 5% anual. Tercero: La indexación judicial que se calculara es de la introducción hasta la ejecución del fallo: Cuarto: Se condena en costas a la parte demandadas por resultar totalmente vencidas en la litis.-

1.10. APELACION:

En fecha 25 de enero del 2006, el ciudadano: J.A.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.C., apelo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apelo de la sentencia de fecha 11/03/2005.- Y en fecha 26 de enero del 2006, el abogado A.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 10.014, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil denominada MATERIALES RONDON C.A, apela de la anterior sentencia. Siendo escuchada en ambos efectos se ordeno, remitir a esta Alzada las presentes actuaciones.-

1.11. DE LAS ACTUACIÓN EN ESTA ALZADA:

En fecha 20 de febrero del 2006, se le dio entrada bajo el no. FP02-R-2006-000032(6715), reservándose el lapso previsto en el artículo 517 y 519 del Código de procedimiento Civil, para que las partes presente sus informes. La parte demandada hizo uso de tal derecho. Y vencido los lapsos establecidos en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06/06/06, este Tribunal Superior dictó auto, donde difiere la presente causa dentro de los treinta días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad el juez temporal procediò a dictar sentencia declarò PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Contra dicha sentencia el Abg. A.S.V. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R. anunció RECURSO DE CASACION. Dicho recurso fue admitido ordenándose remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, y llegada la oportunidad de dictar sentencia, donde se CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 06 de julio del 2006 proferida por este Tribunal de Alzada, declarando la NULIDAD del fallo recurrido y ordenando al Juez de alzada dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

En fecha 25 de mayo del 2007, este Tribunal Superior a cargo del suscrito Juez ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos con todos los trámites procesales este Juzgador previamente pasa a delimitar el asunto sometido a su consideración:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente causa versa sobre la demanda interpuesta por los abogados: J.G.A. Y E.D.M. en su condición de endosatario en procuración, de una letra de cambio mandada a pagar a la orden del ciudadano FRANDI NASR NASR, la cual fue girada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el día 4 de agosto de 2001, en contra J.A.R., en su condición de librado y aceptante y a la Sociedad Mercantil MATERIALES RONDON C.A. en su carácter de Avalista. La parte demandada, para desvirtuar la pretensión de la actora, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Rondon C.A. alegó que nunca la empresa avaló el instrumento de comercio en cuestión. Por su parte el co-demandado J.A.R. alegó que negoció un préstamo con la parte actora, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) pagándole los interés puntualmente, pero por tratarse de un préstamo sin garantía, debía firmar una letra de cambio en blanco, esto con la finalidad de cobrar capitalizado en caso de falta de pago oportuno, en este sentido dada las buenas relaciones firmo en blanco una letra que se le opone como factor fundamental de esta demanda pero declara expresamente desconocer su contenido en relación a su texto y monto.

Llegada la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda. Contra dicha sentencia ambos demandados de autos ejercieron, a través de su representación judicial, recurso de apelación, alegando en los informes presentados en esta Alzada lo siguiente:

Que el ciudadano FANDI NASR NASR plenamente identificado en los autos, actuando en su condición de beneficiario de un documento que denomino como letra de cambio, emitida en Ciudad Bolívar, en fecha 02/04/2001 por Bs. 62.540.537, con fecha de pago el día 04/08//200|1, sin expresar en el contexto del documento si se trata de un documento que contiene la Cláusula de ser un valor entendido o convenio o si por el contrario es causado, señala como la persona del librado aceptante al ciudadano: RONDON J.A.D.M.R. C.A. La Sabanita Ciudad Bolívar, y en el lugar donde debe firmar el AVALISTA aparece una firma ilegible con una leyenda a manuscrito donde se lee: MATERIALES RONDON C.A., que la letra de cambio como documento fundamental de la Acción, de plazo vencido y el cual conforme por documento que demuestra la existencia de una obligación que contiene una suma liquida y exigible de dinero para utilizar el procedimiento monitorio, con sus respectivas consecuencias procesales, que formulada la oposición al decreto de intimación, el procedimiento seguido por la instancia es el aplicable al procedimiento ordinario y al efecto la litis-contestación, se verifico en fecha 27 de marzo del año 2003 oportunidad en la cual rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como el derecho invocado por el actor y alegó que nunca la empresa avaló el instrumento de comercio en cuestión, toda vez que la firma que aparece en el sitio correspondiente al AVAL es falsa, esa rubrica estampada no corresponde a la persona que obliga a la Empresa Materiales Rondón C.A. negando en forma categórica que jamás tuvo conocimiento ni participó en esa operación y en igual sentido lo hizo el codemandado J.A.R. quien fue más allá de nuestras alegaciones invocando la existencia de una ACCION FRAUDULENTA, realizada por el actor, quien actúa a través de las persona que ostentan la condición de ser tenedores y poseedores a titulo de procuración y en consecuencia sus mandatarios, el desarrollo de la etapa probatoria, cada parte promovió las que así les favorecieron y le dieron una denominación especifica, como es el caso de mi representada, cuando a la prueba de experticia le dio el calificativo de ser una prueba de cotejo y sin embargo, el Tribunal de la causa la admite en fecha 12/06/2003, y se sustancia conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 451, 452 y siguientes con la intervención de cada una de las partes, todo ello con el fin de enervar el valor del documento fundamental de la acción que denomino la parte actora como Letra de Cambio como resultado de la experticia se demostró lo siguiente:

Las firmas como de el aceptante y avalista de la letra de cambio Nro. 01 de fecha 02 de 04 de 2001, con fecha de vencimiento 04/08/2001, elaborada por la cantidad de sesenta y dos millones quinientos cuarenta mil quinientos treinta y siete bolívares (Bs. 62.540.537) a la orden de FANDI NASR NASR A: Rondón J.A.D.M.R. C.A. La Sabanita Ciudad Bolívar teléfono 51.39.04 han sido producidas por una persona distinta a la que identificándose como J.A.R., aparece suscribiendo el documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 25 de mayo del 2001, anotado bajo el no. 67 Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones. 2).- Las escrituras manuscritas (letra y guarismos) que se visualizan en la letra de Cambio cuestionadas han sido realizadas por una misma persona. 3). La tinta que se utilizo para la elaboración de las firmas y escrituras (letras y guarismos), es de un mismo tipo. La parte actora por su parte limitó a invocar el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el instrumento cambiario acompañado junto al libelo de la demanda mas su promoción fue en forma inapropiada por cuanto debió indicar en forma expresa el fin último de la prueba invocada, lo cual la hace inadmisible como lo tiene asentado el Tribunal Supremo de Justicia en materia probatoria y en ningún debe ser apreciada por el sentenciador. En consecuencia, no probó su pretensión y sin embargo fue favorecido por el fallo del ad-quo, dejando de apreciar el contenido de la prueba de experticia que demostró la falsedad del instrumento en cuanto a las firmas de las personas que lo suscribieron. Que en la sentencia apelada el ciudadano Juez, se fundamenta en falsos supuestos de hecho al considerar al documento que fuese acompañado por el actor al libelo como un verdadero titulo valor (Letra de Cambio) cuando en realidad, no lo es: La letra de cambio se caracteriza por ser un titilo autónomo, que se basta por si mismo, no requiere del uso de muletillas siempre y cuando del texto de la letra se obtengan todos los elementos necesarios que le impriman esa Autonomía y es precisamente la utilización de cláusulas que en el mundo del derecho mercantil son ampliamente conocidas con las expresiones Valor entendido, valor convenido, no se indica cual es la causa del negocio que la origina, salvo que se trate de la llamada Cláusula valuta en la que debe indicarse la causa que da nacimiento a la obligación cautelar. En el presente caso, el a-quo no analizo el mal llamado documento letra de cambio acompañado por el acto en su libelo de la demanda, sino que la consideró como una verdadera letra de cambio sin medir sus consecuencias en el plano del derecho, apoyándose en un falso supuesto y lo más grave aún ciudadano Juez, la parte actora tiene la imperiosa obligación de probar la existencia de la obligación con los medios adecuados y permitidos por la Ley, no debe hacerlo en forma ambigua como tradicionalmente se hacia en tiempo anteriores, desconociendo los alcance de las tantas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en materia probatoria y por último declarando con lugar la demanda. Que de la sentencia apelada no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, es decir, con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ad-quo dejo de apreciar las pruebas conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 506 del mismo Código, el cual obliga a cada una de las partes probar sus propias pretensiones. Es decir, le imprimió valor probatorio al documento fundamental cuando para ello, la parte actora solo se limito a invocar el merito probatorio de los autos y en relación al documento nada Refirió en cuanto a su finalidad, toda vez que las pruebas deben promoverse e indicarse la finalidad perseguida por la parte promovente y nunca hacerlo en forma ambigua, genérica, debe ser expresada como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia y dejó de apreciar los resultados de la experticia practicada dentro del proceso, en tiempo hábil previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Que de ser cierta la firma del L.A. y existiendo la prueba en los autos (Experticia), que evidencia la falsedad de la firma por parte del avalista, dadas sus amplias facultades de valoración en materia de prueba, debió hacer señalamiento expreso en cuanto a la situación jurídica planteada. Que en consecuencia, de la simple mirada que se le haga a la presunta letra de cambio, se evidencia que no existen los sellos de mi representada que demuestren clara y ciertamente que ella se constituyó en avalista del librado, pues cualquiera puede colocar en esa forma el nombre de la persona que se pretende tener como avalista. Que el aval requiere del cumplimiento de ciertas formalidades que no fueron apreciadas por el sentenciador, hubo un silencio expreso de la prueba, por ultimo solicito a este tribunal de alzada revoque el fallo dictado por ad-quo, declarando sin lugar la acción por todas las razones anotadas, toda vez que la parte actora no probo sus pretensiones.-

En fecha 06 de julio del 2006 este Tribunal de Alzada procediò a dictar sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los abogados J.G.A. Y E.D., actuando en su carácter de endosatarios en procuración, en contra del ciudadano J.A.R. a pagarle a la parte actora los siguientes conceptos: Primero: La suma de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 62.540.537,00), que es el capital adeudado, Segundo: Los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente fallo, calculados a la rata del 5% anual. Tercero: La indexación judicial que se calculara es de la introducción hasta la ejecución del fallo: Cuarto: Se condena en costas al codemandado de autos ciudadano J.A.R. por resultar totalmente vencidas en la litis.- Queda así MODIFICADA la decisión dictada en fecha 11 de marzo del 2005 por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. A.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 10.014, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil denominada MATERIALES RONDON C.A. Se declara Sin LUGAR la apelación interpuesta el ciudadano: J.A.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 86.389. Contra dicha sentencia el Abg. A.S.V. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R. anunció RECURSO DE CASACION. Dicho recurso fue admitido ordenándose remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, y llegada la oportunidad de dictar sentencia, donde de CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 06 de julio del 2006 proferida por este Tribunal de Alzada, declarando la NULIDAD del fallo recurrido y ordenando al Juez de Alzada dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Señalando el M.T. en su sentencia lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito, al no ordenar el Juez superior en su dispositiva ni motiva, la experticia complementaria del fallo a fin de que los expertos contables determinaran el monto a ser cancelado por el co-demandado, hacer indeterminable el objeto de la pretensión, pues, la cuantificación de los intereses legales vencidos y la indexación judicial de la deuda, debe ser realizada por peritos expertos en la materia, indicando el Juzgador en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar.

Con base en a los razonamientos expuestos, resulta clara la infracción en la recurrida de lo dispuesto en el ordinal 6ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, la Sala en aplicación de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio la sentencia recurrida, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo

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T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este Decisorio, pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia. A tales efectos observa este Juzgador:

Que en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MATERIALES RONDON C.A. tacho de falsa la firma que aparece en el aval de la letra de cambio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma fue fundamentada en forma extemporánea, por lo que consecuencialmente el Tribunal de la causa la declara desechada, en tal sentido, la representación judicial de la empresa co-demandada, apeló de la anterior decisión, siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto, signándole el no. FP02-R-2003-185. Dicha apelación no consta de su cuaderno separado que haya sido remitida a esta Alzada para su resolución, No obstante, a ello, se observa que la parte apelante no hizo valer la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria, al momento de apelar de la sentencia definitiva, por lo que de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como desistida; y así se declara.-

Que al folio 18, de este expediente, aparece poder apud acta otorgado por el ciudadano J.A.R. a la Abg. D.R.R. actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa MATERIALES RONDON C.A. donde la secretaria del Tribunal A-quo dejó constancia que “…J.A.R., quien se identificó con la Cédula de Identidad no. 4.616.944 y además presentó para su verificación documento Estatutario de la empresa MATERIALES RONDON C.A. los cuales verificamos y se constato su conformidad y en consecuencia se deja constancia que la representación que se subroga el otorgante al mismo, que este acto se verificó en su presencia, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil..” en tal sentido se puede concluir que el ciudadano J.A.R. es el representante legal de la empresa MATERIALES RONDON C.A. Ahora bien, el referido ciudadano, en la oportunidad de dar contestación de la demandada negó haber firmado como en representación de dicha empresa, el instrumento cambiario, señalando no ser cierto que su representada haya aceptado ser avalista y principal pagadora de la obligación que se le reclama.

Sin embargo, se observa que el mismo ciudadano J.A.R., actuando como persona natural, en sus defensas expuestas en la contestación de la demanda, admitió haber efectuado un negocio de préstamo con el actor, a quien le firmó una letra de cambio en blanco, pero que desconoce su contenido en relación a su texto y monto.

Al respecto, debe acotar este Juzgador, que la presente demanda es contra dos personas; una jurídica que es empresa Mercantil MATERIALES RONDON C.A. y una natural que el ciudadano A.J.R. y así se desprende del libelo de la demanda, siendo así las cosas, se observa que el ciudadano J.A.R., en su condición de persona natural, admitió haber firmado la letra de cambio, tanto su obligación como las consecuencias derivadas de su confesión, en nada pueden involucrar a la persona jurídica MATARIALES RONDON C.A. la cual representa. De las actas procesales se desprende que ambos codemandados en forma separadas expusieron sus defensas y así la empresa Sociedad Mercantil MATERIALES RONDON C.A. a través de su apoderado judicial, negó haber avalado y aceptado ser avalista y principal pagadora de la obligación que se le reclama, lo cual debe ser considerado como una negativa de haber firmado como tal la letra de cambio, invirtiéndose la carga de la prueba a la parte actora, quien debió hacer valer el medió probatorio idóneo, cual es la prueba de cotejo para verificar si la firma del avalista es la misma del librado, en tal sentido, al no haber promovido dicha prueba, la pretensión del actor en contra de la empresa MATERIALES RONDON como avalista no pude prosperar, por las razones anteriormente expuesto, aunado al hecho de que no existe en autos constancia de los estatutos de la referida empresa que comprueben el carácter de presidente de la misma, pues aùn cuando al fl. 18 existe un poder apud-acta otorgado por el ciudadano J.A.R. como representante legal de la referida empresa, donde la secretaria del Tribunal de la causa certifica que el mencionado ciudadano actúa con tal carácter, este juzgador no puede apreciarlo por cuanto no se dejò en los autos copia certificada de dichos Estatutos para su apreciación y exhaustivo análisis, dada la anticipada actitud de la secretaria del Juzgado a-quo, por lo que se le exhorta y advierte que ante su importante y responsable labor debe ser màs diligente en este sentido, recordando que de sus actuaciones como funcionario pùblico pudiera incurrir en responsabilidad civil, penal y administrativa por negligencia, imprudencia u omisiòn ; y así se declara.-

En cuanto a la prueba de cotejo, este Juzgador comparte plenamente lo señalado por el Juzgador de la causa, pues, ciertamente, como bien lo alega el Juzgador de la causa, la prueba de cotejo le corresponde a la parte promovente del instrumento, cuando su contraparte ha negado o desconocido la firma y no a la parte demandada que admitió haber firmado la letra de cambio. Por lo tanto la este Tribunal de Alzada no aprecia la prueba de cotejo promovida por la parte demandada de autos, además su promovente no indicó el objeto de la prueba, pues este Juzgador no puede sacar conjeturas ni argumentos, esto debido a que ya existe una confesión por parte del codemandado de autos ciudadano J.A.R., como persona natural, de haber reconoció que firmó en blanco la letra de cambio. Por consiguiente, su confesión debe ser valorada como plena prueba, pues luego de tan exacta confesión y reconocimiento voluntario del Instrumento cambiario acompañado a la demanda, no puede bajo ningún respecto aceptarse por parte del demandado J.A.R. otra prueba. Bajo este criterio la jurisprudencia venezolana de sentencia de fecha 26-07-01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sostiene que:

Una prueba indirecta, como el cotejo, no puede tener mayor valor que la confesión provocada y que al decidir el juez infringió las siguientes disposiciones legales.

El artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, porque éste dispositivo permite referirse a las posiciones juradas a los documentos que obran en los autos, sin restricción alguna. El texto no establece limitación para que la parte que responde las posiciones declare que la firma de esos instrumentos es suya, lo cual constituye un relevante hecho del proceso, resultando inoficioso apelar a una persona indirecta para ello. ‘resultó infringido al obligarse a ese contenido’.

En cuanto al artículo 445 del mismo Código para el recurrente, este artículo prescribe que la parte que produjo un documento al que se le negó la firma, puede promover la prueba de cotejo y la de testigo, cuando aquella no fuese posible, para probar la autenticidad. La norma no prescribe un elenco cerrado de pruebas y muchos menos imp. De que por vía de confesión judicial de la aprte cuyos apoderados hubiesen negado la autenticidad, declare la propia parte y autora, que es suya la firma, Además este efecto se verifica con control de la prueba, pues sus apoderados estaban presente en el acto

Siendo así, una vez que se reconoce que la existencia de una negociación con préstamo y se confiesa la firma del instrumento cambiario, acompañado al libelo de la demanda, es desleal, considera este decisorio que luego se pretenda desvirtuar dicha confesión con un medio de prueba indirecto como es el cotejo promovido por el codemandado confeso, pues iría en contra de la verdadera justicia conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta instancia Superior CONFIRMA la decisión del A-quo, por cuanto fue reconocida mediante la confesión la negociación de préstamos y la firma estampada en la letra de cambio, por lo que resulta inoficioso probar con cotejo la firma, existiendo ya una confesión; y así se declara.

En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovidas por el la parte demandada, siendo admitidas por el Tribunal A-quo las mismas no fueron evacuadas.

En lo tocante a la prueba de informes promovidas por la parte demandada, admitida por el Tribunal de la causa, fl. 83, concerniente a ordenar oficiar al Banco Mercantil, este Tribunal no pasa a analizar y valorar por cuanto no consta en autos sus resultas.

En conclusión, del examen exhaustivo de las actas procesales se observa que el co-demandado de autos J.A.R., no logró a través de sus medios probatorios desvirtuar el contenido de la cambial y al haber reconocido como suya que la firma estampada en la letra de cambio, forzosamente debe prosperar en su contra el pago de los conceptos que se derivan de la letra de cambio, exceptuando a su avalista de dichos pagos por lo previamente analizado; y así se declarará en la parte dispositiva de este Fallo.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los abogados J.G.A. Y E.D., actuando en su carácter de endosatarios en procuración, en contra del ciudadano del ciudadano J.A.R. a pagarle a la parte actora los siguientes conceptos: Primero: La suma de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 62.540.537,00), que es el capital adeudado, Segundo: Los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente fallo, calculados a la rata del 5% anual. Tercero: La indexación judicial sobre la suma condena a pagar, a saber SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 62.540.537,00), que se calculara de la introducción de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia: Cuarto: Para dichos cálculos se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, sobre el monto condenado dentro del limite de fechas mencionado en el particular anterior, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se condena en costas al codemandado de autos ciudadano J.A.R. por resultar totalmente vencidas en la litis.- Queda así MODIFICADA la decisión dictada en fecha 11 de marzo del 2005 por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. A.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 10.014, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil denominada MATERIALES RONDON C.A. Se declara Sin LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: J.A.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 86.389.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de noviembre del dos mil siete. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abg. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy 07-11-2007, previo anuncio de Ley a las doce meridiem.

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

Asunto: FP02-R-2006-000032(7098)

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