Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de marzo de 2009

Años 198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001477

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial ºNº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13-03-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: NARKI M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.416.982.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.V. Y C.A., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.182 y 26.680 respectivamente-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), organismo domiciliado en la Ciudad de Caracas, regido por el Decreto con fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, de fecha 13 de septiembre de 2001, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.313. de fecha 30 de octubre de 2001 adscrito al Ministerio de Infraestructura, se evidencia en el articulo 9 ordinal 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1512, de fecha 02 de noviembre de 2001.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.032

MOTIVO: Apelación de ambas partes actora y demandada, contra la sentencia de fecha 05-08-2008, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 27 de noviembre de 2007, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar

En la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada no obstante tratándose de bienes e intereses de la Republica ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y remitió el expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego de realizado el respectivo procedimiento de distribución correspondió al Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la presente causa. Dicho juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio.

En fecha 29 de julio de 2008, es celebrada la Audiencia de Juicio y se procedió a emitir el fallo correspondiente. Dentro de los 05 días hábiles siguientes, en fecha 05-08-2008, el Juzgado a-quo procedió a publicar el cuerpo in-extenso del fallo del cual apelaron tanto la parte actora como la demandada. Luego de realizado el respectivo procedimiento de distribución de expedientes correspondió a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 01-11-01, comenzó prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de secretaria, en un horario de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes de cada semana, devengando un salario básico mensual de Bs. 279.281,00, que fue despedida injustificadamente, en fecha 10-02-2004, a pesar que se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Nro. 2806, de fecha 16-01-04. Alega que en fecha 27-12-04, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, emitió P.A. ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue cumplida por la parte demandada. Alega que interpuso demanda por prestaciones sociales en contra de la accionada, según expediente Nro Ap21-L-2005-4068, en el cual se celebró una Transacción Judicial, el día 15-02-07, ante el Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual recibió la suma de Bs. 15.219.732,00, suma que comprende al pago de los siguientes conceptos: bono de alimentación, salarios caídos, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono de fin de año. Alega que en dicha transacción no se le canceló a la actora la suma de Bs. 35.641.727,85 por concepto de bono único por la no discusión del contrato colectivo, el cual correspondía a todos los trabajadores con más de 06 meses de antigüedad, mas intereses de mora. Alega que en la mencionada transacción tampoco se incluyo la suma de Bs. 558.652,00 por meses adicionales otorgados a los trabajadores de la demandada, en enero de 2003 y enero de 2004, en base al último sueldo mensual.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se destaca que la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda cuyas consecuencias se establecerán en las conclusiones del presente fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio compareció la apoderada judicial de la demandada, quien sostuvo que la accionante no era personal fijo y no le correspondían, los bonos reclamados, por cuanto estos fueron otorgados solo a los titulares, del Instituto demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Transacción de fecha 15-02-2207, celebrada entre la actora y la demandada

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma deja constancia que la actora recibió de la demandada el pago de bonos de alimentación, salarios caídos, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono de fin e año. Asimismo, evidencia que en dicha transacción la actora se reservó expresamente el derecho a demandar los bonos únicos por la no discusión del contrato colectivo de la demandada, así como los meses adicionales otorgados a los trabajadores de la demandada en enero de 2003 y enero de 2004, en base al último salario básico mensual.

• Copia certificada de expediente Nro 713-04, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma deja constancia que la demandada ante dicho ente del trabajo manifestó que la actora era una suplente de la demandada. En dicho expediente consta declaración de la testigo M.P., I.R. y L.M., quienes señalan que la actora se desempeñó como Suplente en la demandada, para aquel personal que se encontraban de reposo. Esta prueba evidencia que en dicho expediente fueron promovidas, evacuadas y admitidas las pruebas de las partes, también evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, emitió p.a. en la cual estableció que quedó reconocida la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, así como el despido injustificado en fecha 10-02-04. Asimismo, estableció que la actora prestó servicios a favor de la demandada por un lapso de 02 años y 03 meses, por lo cual de conformidad con el artículo 73 de la LOT, el contrato de trabajo entre la actora y la demandada es considerado a tiempo indeterminado por cuanto no consta documento escrito en el que las partes pactaran de manera inequívoca que los servicios de la actora fueran para una obra determinada o para un tiempo determinado, en consecuencia, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche de la actora.

• Copia de constancia de trabajo emanada de la demandada de fecha 07-02-02

• Solicitud emanado del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros, de fecha 08-08-03:

• Recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora, correspondientes a los años 2001 al 2004:

• Constancia de fecha 16-07-03, emanada de la demandada dirigida a la Coordinación General de Proyectos de la demandada

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas dejan constancia que la actora se desempeñó a favor de la demandada como suplente desde el 01-11-01 al 16-01-04.

• Comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos dirigida a la actora, de fecha 23-04-2004

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma deja constancia que la actora se desempeñó a favor de la demandada en el cargo de Secretaria en septiembre del año 2003

CONCLUSIONES:

DE LAS PRERROGATIVAS DE LA DEMANDADA:

En primer lugar, se observa que a pesar que la demandada no contestó la demanda se le otorgan los privilegios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, mediante la cual hace gozar a los institutos autónomos nacionales los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios El artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública —antes citado— consagra de iguale forma que «los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos metropolitanos o los municipios». Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó en lo siguiente:

«Ahora bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos —sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales— de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios» (énfasis agregado por este sentenciador).

De modo que si los Estados regionales y sus institutos autónomos tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República, les resulta aplicable lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero preceptúa que los privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

En relación con la norma antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció lo siguiente:

...Omissis...

La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obliga a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

'Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios'.

De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales…

De acuerdo a todo lo expuesto la demanda se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes.

SOBRE LA DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:

Vistas las pruebas antes analizadas, se tiene como cierto que la actora prestó servicios a favor de la demandada por un lapso de 02 años y 03 meses, por lo cual de conformidad con el articulo 73 de la LOT, el contrato de trabajo entre la actora y la demandada es considerado a tiempo indeterminado por cuanto no consta documento escrito en el que las partes pactaran de manera inequívoca que los servicios de la actora fueran para una obra determinada o para un tiempo determinado.

SOBRE LA TRANSACCIÓN YA CELEBRADA ENTRE LAS PARTES:

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

Ahora bien, en atención al caso de autos, tenemos se tiene como cierto que la actora ingresó a laborar a favor de la demandada, en fecha 01-11-01, en el cargo de secretaria, en un horario de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario básico mensual de Bs. 279.281,00, que fue despedida injustificadamente en fecha 10-02-2004. Asimismo, ha quedado establecido que la actora y la demandada celebraron una Transacción Judicial, el día 15-02-07, ante el Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual recibió la suma de Bs. 15.219.732,00, suma que comprende el pago de bono de alimentación, salarios caídos, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono de fin de año. Ahora bien, en dicha transacción no se le canceló a la actor la cantidad de Bs. 27.000,00 por concepto de 4 bonos únicos, por la no discusión del contrato colectivo, beneficio que corresponde a los trabajadores con mas de 06 meses de servicios, los cuales se detallan a continuación A) Bono por la no discusión del contrato colectivo entregado en el mes de octubre de 2002 a todos los trabajadores de la demandada por la suma de Bs. 4.000,00 B) Bono por la no discusión del contrato colectivo entregado en el mes de diciembre de 2003 por la suma de Bs. 2.000,00, C) Bono por la no discusión del contrato Colectivo entregado en el mes de octubre de 2003 por la suma de Bs. 6.000,00 y D) Bono por la no discusión del contrato colectivo, entregado en el mes de agosto de 2004 por la suma de Bs. 15.000,00. Asimismo, en la mencionada transacción tampoco le fue cancelada la suma de Bs. 558.562,00 por concepto de meses adicionales otorgados a los trabajadores de la demandada en enero de 2003 y enero de 2004, en base al último salario básico mensual. Ahora bien, estos conceptos de bono único y meses adicionales no formaron parte de la transacción señalada por lo cual pueden perfectamente ser objeto de demanda por la parte actora en el presente juicio y con ello no se afectaría la inmodificabilidad de la cosa juzgada, ya que en dicha transacción la parte actora se reservó expresamente en su aparte único de la cláusula cuarta, el ejercicio de las acciones sobre los derechos que le correspondan.

SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

A la parte actora correspondía la carga de la prueba de su procedencia, visto que se trata de beneficios que van más allá de los ordinarios. Pues bien, el imperativo del propio interés de la actora fue satisfecho con los informes emanados del SINDICATO PROFESIONAL DE FERROCARRILESROS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, promovidos por la parte actora, son plenamente valorados por esta Juzgadora ya que no fueron atacados ni impugnados por la parte a quien se le opuso. De tal prueba, concatenado con las constancias de trabajo que evidencian la antigüedad de la actora, se concluye que ésta tenía derecho al pago de los siguientes conceptos: A) Bono por la no discusión del contrato colectivo, entregado en el mes de octubre de 2002 a todos los trabajadores de la demandada, menos a la actora, por la suma de Bs. 4.000,00 B) Bono por la no discusión del contrato colectivo entregado en el mes de diciembre de 2003, a todos los trabajadores de la demandada, menos a la actora, por la suma de Bs. 2.000,00, C) Bono por la no discusión del contrato Colectivo entregado en el mes de octubre de 2003, a todos los trabajadores de la demandada, con excepción de la actora, por la suma de Bs. 6.000,00. Dichos beneficios no son contrarios a derecho, la demandada no probó su cancelación por lo cual se condena a la demandada a su pago.

Se declara improcedente el reclamo del Bono por la Discusión del Contrato Colectivo de Trabajo entregado en el mes de agosto de 2004, por la cantidad de Bs 15.000,00 ya que la actora laboró hasta el10 de febrero de 2004.

No obstante, en cuanto al pago de un mes de sueldo adicional otorgados en los meses de enero de los años 2003 y 2004 por la cantidad de Bs. 558,56 con base al ultimo salario, se declara improcedente tal reclamo ya que la parte actora no esgrimió en la demanda ni los fundamentos de hecho ni de derecho de su reclamo, tampoco consignó las pruebas que justificaran la procedencia de tal beneficio, es decir, no consta que el patrono cancelara tal beneficio, tampoco cuáles criterios seguía para otorgarlo, que pudieran haber sido la antigüedad, méritos académicos, eficiencia en el cumplimiento de horario, metas cumplidas, etc., tampoco consta en que instrumento se estableció el derecho a cobrar tales sueldos adicionales. En consecuencia, en atención al principio dispositivo, según el cual el Juez no puede sustituir los alegatos ni las pruebas de las partes, resulta forzoso recovar la decisión dictada al respecto por el a-quo y declarar improcedente el reclamo de sueldo adicional años 2003 y 2004.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 05-08-2008 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la demandada contra de sentencia de fecha 05-08-2008 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana NARKI M.G.R. en contra INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE)., CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y montos: A) Bono por la no discusión del contrato colectivo, entregado en el mes de octubre de 2002, por la suma de Bs. 4.000,00 B) Bono por la no discusión del contrato colectivo entregado en el mes de diciembre de 2003, por la suma de Bs. 2.000,00, C) Bono por la no discusión del contrato Colectivo entregado en el mes de octubre de 2003, por la suma de Bs. 6.000,00. QUINTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SEXTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente, SEPTIMO: SE MODIFICA el fallo apelado. OCTAVO: Se condena a la parte actora en costas. Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198 y 149°.

Dra. Greloisida Ojeda Núñez,

LA JUEZ,

Abog. L.O.

LA SECRETARIA

Nota: Siendo las 02:00 pm., del día 20-03-2009, esta Juzgadora procedió a publicar el texto integro del fallo.

Abog. L.O.

LA SECRETARIA

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