Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de abril de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado J.N., Inpreabogado Nº 117.066, actuando como Procurador de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano J.M.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.411.850, contra el desacato de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a dar cumplimiento a la P.A. Nº 122-07 dictada en fecha 06 de febrero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el nombrado ciudadano contra la citada Alcaldía.

En fecha 28 de abril de 2008 este Juzgado ordenó a la parte accionante aclarar su escrito de manera que especificara quién era el presunto agraviante, así como también debía precisar cuáles eran los derechos constitucionales que presuntamente le fueron conculcados, lo cual debería hacerse en el lapso de dos (02) días contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 12 de mayo de 2008 fue consignado el escrito de aclaratoria de amparo.

En fecha 14 de mayo de 2008 se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó notificar al ciudadano J.B., en su condición de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y a la Fiscal General de la República. Practicadas dichas notificaciones el 20 de mayo de 2008, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día lunes veintiséis (26) de mayo de 2008 a las dos de la tarde (02:00 P.M), a los fines de que las partes expusieran sus alegatos.

El día 26 de mayo de 2008 oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y su apoderado judicial abogado J.N. y del Fiscal del Ministerio Público, abogado L.E.M.L., quien solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar la opinión de ese Ministerio, lo cual le fue acordado. Ese mismo día se difirió la audiencia para el día martes veintisiete (27) de mayo de 2008 a las dos de la tarde (02:00 P.M), a los fines de dar lectura a la parte dispositiva del fallo.

En fecha 27 de mayo de 2008 el abogado L.E.M.L. actuando como Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de ese Ministerio.

El 27 de mayo de 2008 oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública el Juez leyó el dispositivo del fallo y anunció que al primer (1º) día hábil siguiente a esa audiencia se publicaría el texto íntegro de la sentencia.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el apoderado judicial del accionante, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 01 de mayo de 2005, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el día 31 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4397 de fecha 01 de abril de 2006. Que la Alcaldía procedió a despedirlo sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem.

Que su representado laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 AM) hasta las cinco de la tarde (05:00 PM). Que para el momento del írrito despido devengaba un salario mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) hoy quinientos bolívares fuertes (BsF. 500), equivalentes a un salario diario de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 16.666,67) hoy dieciséis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (BsF. 16,67).

Que al efectuarse el despido el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), en fecha 04 de agosto de 2006, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que admitida la solicitud, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. Que en fecha 06 de febrero de 2006 fue declarada Con Lugar la solicitud, ordenándole a la Alcaldía accionada el inmediato reenganche del ciudadano J.M.N.M., a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempañando. Que la Alcaldía accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos tal y como se evidencia del informe levantado por la Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial en fecha 28 de marzo de 2007, en la que manifiesta que el trabajador no fue reenganchado y que no se cancelaron sus salarios caídos. Que en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 16 de abril de 2007.

Alega que la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de su representado, y que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en vez de cumplir con lo ordenado desacató la orden dada. Que “(l)a razón principal deriva de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.397, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.410, que ha dado origen al Procedimiento Administrativo, antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, así mismo al deterioro al poder adquisitivo del salario que justifica a la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, sin embargo la empresa accionada infringió el Decreto Presidencial Nro. 4.397 y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.410, tantas veces señalados”.

Que la Alcaldía accionada no sólo despidió ilícitamente al trabajador, sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Denuncia como violados los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección a la familia, derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y al deber de la Constitución y las Leyes.

Que la presente acción de amparo resulta oportuna y temporánea “toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto infractor”, todo ello de conformidad con la sentencia que dictara en fecha 14 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo antes expuesto solicita se restablezca la situación jurídica infringida de la “empresa agraviante” (sic) ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS “e igualmente se ordene al ciudadano C.J.V.M. representante del ente querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo…”

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte accionante ratificó los alegatos que expuso en su escrito libelar e insistió en denunciar la violación de los derechos constitucionales que alegó en su solicitud de amparo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público pregunta a la parte presuntamente agraviada: “¿Tiene conocimiento de que contra dicha P.A. se ejerció un recurso de nulidad y se haya acordado medida cautelar que haya acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo (P.A.)?”, a lo que responde: “(N)o, porque tenemos que en el referido expediente no se consignó ningún recurso de nulidad por parte de la Alcaldía”. El Fiscal del Ministerio Público señaló que el presente amparo debe ser declarado Con Lugar y solicitó se le concediera un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión, el cual le fue concedido. En ese mismo acto se difirió la audiencia oral y pública para el día veintisiete (27) de mayo de 2008, a las dos de la tarde (02:00 P.M), a los fines de dar lectura a la parte dispositiva del fallo.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.E.M.L., representante del Ministerio Público señala que la parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador (Sede Norte), mediante P.A. Nº 122-2007, de fecha 06 de febrero de 2007, declaró Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ordenando a ésta última el inmediato reenganche del ciudadano J.M.N.M., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, siendo que para la fecha de la interposición del presente amparo, dicho ente patronal se ha negado de manera sistemática y contumaz, a dar cumplimiento a la misma, aún cuando se acudió y agotó el procedimiento de multa correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su entender constituye una evidente contravención de los postulados consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, referidos a los derechos de protección a la familia, derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y el deber de respetar la Constitución y las Leyes, respectivamente.

Que en el caso de autos advierte el Ministerio Público que consta en el expediente P.A. Nº 122-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador (Sede Norte), en la cual se ordenó al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, encontrándose la misma debidamente notificada a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En segundo lugar, consta en autos que en fecha 28 de marzo de 2007, la ciudadana Magli Reyes, actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital, pudo corroborar el incumplimiento por parte de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de lo ordenado en la P.A. Nº 122-2007, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo dio inicio al Procedimiento de Multa contra el patrono presuntamente agraviante, culminando con la P.A. Nº 00322-07, de fecha 12 de diciembre de 2007, que le impuso una multa de un millón doscientos veintinueve mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 1.229.580), agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que, en sede administrativa dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones.

Que observa esa Representación del Ministerio Público que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto de la audiencia constitucional, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, siendo que sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, estableció los efectos de dicha incomparecencia, cuando expresó lo siguiente:

…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a

partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...

(Resaltado del Ministerio Público).

Que cuando la parte presuntamente agraviante no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de apoderado judicial, debe considerarse como una aceptación de los hechos denunciados en su contra por la parte actora, en los términos antes descrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que se pudo constatar de la interrogante formulada por esa Representación Fiscal al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, que éste no tiene conocimiento que contra de la P.A. Nº 122-2007, se haya interpuesto recurso de nulidad alguno o medida cautelar que haya suspendido los efectos de la misma.

Que considera esa representación que en el caso sub iudice, al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la P.A. Nº 122-2007, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, vale decir, el inmediato reenganche del ciudadano J.M.N.M., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que se haya obtenido resultados favorables en este sentido, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la P.A. cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), pues dicha conducta contumaz por parte del patrono, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en nuestra Carta Magna, en los términos denunciados por el recurrente.

Por todas las razones antes señaladas el representante del Ministerio Público considera que el presente Recurso de A.C. propuesto por el abogado J.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.N.M., contra el presunto desacato de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a dar cumplimiento al contenido de la P.A. Nº 122-2007, dictada en fecha 06 de febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el nombrado ciudadano contra la referida Alcaldía, debe declararse Con Lugar, y así expresamente lo solicita.

IV

MOTIVACION

Como punto previo observa el Tribunal que la Alcaldía accionada no compareció a la audiencia oral y pública, de allí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que los hechos que se le imputan violatorios de derechos constitucionales se tienen como ciertos, no así el derecho, el cual queda obligado a analizar el Tribunal, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:

La parte quejosa interpone acción de a.c. contra el desacato de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a dar cumplimiento a la P.A. Nº 122-07 dictada en fecha 06 de febrero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos por él interpuesta, contra la nombrada Alcaldía. Asevera que ese incumplimiento infringe los derechos previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección de la familia, el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. Sostiene que dicha P.A. le fue notificada oportunamente a la accionada, que igualmente la nombrada Inspectoría del Trabajo constató el día 28 de marzo de 2007 su no cumplimiento, motivo por el cual en fecha 11 de abril de 2007, la referida Inspectoría dictó un auto acordando la apertura del procedimiento de multa contra esa Alcaldía; que de esos hechos queda evidenciada la contumacia y rebeldía de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a dar cumplimiento a la P.A. aludida, al tiempo que queda demostrado el agotamiento correcto de los requisitos de procedencia del amparo, mediante el cual solicita se le restituya su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de febrero de 2005 y 14 de diciembre de 2006; así como las sentencias dictadas en fechas 9 de julio y 17 de diciembre de 2004 por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la P.A. que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, y en tal sentido observa.

Admitidos como han quedado los hechos el Tribunal da como cierta la contumacia de la Alcaldía a cumplir la P.A. N° 122-07, e igualmente observa que no existe alegato ni prueba de haberse interpuesto recurso de nulidad contra dicha providencia en el lapso que medió entre el 21 de febrero de 2007, día en que la Alcaldía fue notificada (consta al folio 68) y el 21 de agosto de 2007, día en que vencieron los seis (6) meses previstos en el artículo 21 parágrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para impugnar en nulidad la P.A. que ordenó el reenganche del accionante, ello lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia ha quedado firme, y así se decide.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, cual es la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la P.A., se observa que al no comparecer la Alcaldía accionada a la audiencia oral y pública, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los hechos violatorios de derechos constitucionales alegados por el accionante se tienen como ciertos, y en tal sentido este Tribunal observa que constan en las actas que conforman el presente expediente que cursa al folio setenta y cuatro (74), acta de inspección de fecha 28 de marzo de 2007 mediante la cual la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadana Magli Reyes, adscrita a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital (sede Norte), dejó constancia que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no dio cumplimiento con el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. Igualmente consta al folio setenta y nueve (79) del presente expediente que a la Alcaldía accionada se le abrió procedimiento de multa, procedimiento que se le notificó el 23 de mayo de 2007, asimismo consta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) P.A. N° 00322-07 de fecha 12 de diciembre de 2007 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), impuso a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas multa por la cantidad de un millón doscientos veintinueve mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 1.229.580) por incumplimiento de la P.A. cuya ejecución se pide, todo en conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que con esos documentos administrativos queda demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la P.A. que favorece al quejoso, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también están presentes, y así se decide.

Corresponde ahora revisar si existe violación palpable o de bulto de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la P.A. en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.

Ahora se pasa a determinar si existen las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, los cuales son la protección a la familia, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, y el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, previstos éstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano J.M.N.M., con la P.A. N° 122-07 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la accionada lo reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la omisión de la Alcaldía accionada a cumplir lo ordenado, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos éstos, en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo opina el Ministerio Público, pues determinado quedó en la aludida Providencia, que al mismo le asisten esos derechos, y así se decide.

Siendo, que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral, este Tribunal coincide con la opinión del Ministerio Público en estimar que el amparo aquí propuesto resulta procedente, en consecuencia, deberá la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dar cumplimiento a la P.A. Nº 122-07 dictada en fecha 06 de febrero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, todo dentro de un lapso que no excederá de quince (15) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificado de la presente sentencia, en tal sentido deberá reenganchar al quejosa “a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (31-07-2006) y hasta su definitiva reincorporación”.

Debe este Juzgador advertir que el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado J.N., actuando como Procurador de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano J.M.N.M., contra el desacato de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a dar cumplimiento a la P.A. Nº 122-07 dictada en fecha 06 de febrero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

SEGUNDO

ORDENA a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del ciudadano J.B., en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, o a quien haga sus veces, dar cumplimiento a la P.A. N° 122-07 dictada en fecha 06 de febrero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dentro de un lapso que no excederá de quince (15) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificado de la presente decisión, en tal sentido deberá reenganchar al quejoso “a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (31-07-2006) y hasta su definitiva reincorporación”.

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 28 de mayo de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 08-2198

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