Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoEfecto Suspensivo

Caracas, 6 de Septiembre de 2012

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3285-12

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del efecto suspensivo solicitado por la Abogada N.S., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, celebrado el 28 de Agosto de 2012, ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano N.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal.

Recibida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 04 de Septiembre de 2012, se designó ponente a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala a los fines de resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada N.S., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, previamente se le hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 437 ejusdem, para lo cual observa:

  1. - Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala Colegiada que el recurso fue ejercido por la Abogada N.S., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia para oír al imputado realizada de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 Adjetivo Penal, el 28 de Agosto de 2012, por ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que posee la legitimidad suficiente para impugnar la referida decisión, pues para ello ha sido facultada por el Despacho de la Fiscal General de la República, e interpuesto en tiempo hábil toda vez que es interpuesto de manera oral en plena audiencia.

  2. - En cuanto impugnabilidad, se observa que el hecho punible por el cual se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano: N.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, el delito de mayor entidad prevé pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, la cual no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En virtud de lo anterior, es evidente para esta Alzada que dicho recurso cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previstos en los artículos 432, 433, 434, 437 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 161 al 207 del presente cuaderno de incidencias, el Acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado, celebrada el 28 de Agosto de 2012, llevada a cabo por ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

"…En día de hoy, Martes veintiocho (28) de Agosto de dos mil doce (2012), siendo las dos (02:00 ) horas de la tarde, fecha y hora acordados por este Despacho para que tenga lugar la Audiencia Oral a que refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a! procedimiento para la presentación del aprehendido, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Sexto (06°) de Control del Tribuna] de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra en la Mezzanina del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de C.V., con el ciudadano Juez DR. I.M.F. (E) y el ciudadano secretario ABG. J.C.F., quien a petición de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. N.S., los imputados de autos J.S.B.A., J.C.J.J., BRICEÑO M.R.L., AVILES K.F.H., AV1LEZ C.M.J., y GUERRA MARCANO N.E., debidamente asistido los ciudadanos J.S.B.A., BRICEÑO M.R.L., ÁVSLEZ C.M.J., por el ABG, J.V.D.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, si Imputado J.C.J.J., debidamente asistido por los ABG. C.E., el imputado AVILES K.F.H., asistido por el Abg. J.C., y el imputado GUERRA MARCANO N.E., por las profesiones del derecho ABG. J.V.J.E. ABG. ISBELIA ECHEZURIA, abogado en ejercicio y de este domicilio, quienes aceptaron el cargo por acta separada. Verificada la presencia de las partes por el secretario, ABG. J.C.F. se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Jueza del Tribunal, quien impuso a las partes, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 375, 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivaria.d.V., N° 6.078 Extraordinario del 15-06-2012 y cedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico a fin de que alegue lo que a bien crea conveniente en relación a la presentación del imputado. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos J.S.B.A., J.C.J.J., BRICEÑO M.R.L., AVILES K.F.H., AVILEZ C.M.J., y GUERRA MARCANO N.E., las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, cursante a las actuaciones que conforman la causa, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa de la siguiente manera: a los ciudadanos AVILEZ C.M.J., AVILEZ C.M.J., BRICEÑO M.R.L., J.S.B.A. y J.C.J.J., los delitos de ROBO AGRAVADO EN COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código penal y ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos GUERRA MARCANO N.E. y AVILES K.F.H., ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 45S del Código Penal en relación con el numeral 3* del artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad con el artículo 88 ebidem, así mismo para el ciudadano J.S.B.A., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo solicitó se decrete a los mencionados ciudadanos, Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales, 1, 2 y 3, ya que los delitos precalificados no se encuentran prescritos, merecen pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción con las actas de entrevistas de las víctimas y testigos; así como el cruce de llamadas entre cada uno de los hoy imputados; en cuanto al numeral 3, se encuentra evidenciado el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que llegara a imponerse por cuanto la pena que contempla los delitos precalificados es muy elevada, que superan el parágrafo primero del articulo 251, numeral 3, en cuanto a la magnitud del daño causado, se vulnera el derecho a la vida, a la propiedad, asimismo el peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252.2 Eiusdem, por cuanto los mismos pudieran, hacer que víctimas y testigos se comporten de manera desleal y reticente; de igual forma solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Solicito se aplique la Sentencia 526 con ponencia del Magistrado Iván Rincón, ya que los imputados no fueron aprehendidos en flagrancia ni mediante una orden de aprehensión. Igualmente solicito se Libre Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos C.L.P. Y C.S., por ultimo solicito copias de la presente audiencia. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impuso a los imputados J.S.B.A., J.C.J.J., BRICEÑO M.R.L., AVILES K.F.H., AVILEZ C.M.J., y GUERRA MARCANO N.E., del derecho que la asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivaria.d.V., que los exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se les comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones Legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Lo impuso igualmente el ciudadano Juez de! contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se les impuso de! deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con ellos, previniéndoseles en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Seguidamente se procedió a identificar a los imputados de la siguiente manera: "Mi nombre es J.S.B.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 09-11-83, de profesión u oficio Administrador, residenciado en: Barrio I.M.A., Calle Liberad, Casa N°5, Catia. Caracas, Tlf. 0412-013.99.76, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V.-16.618.679, J.C.J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 06-06-91, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: 23 de Enero, Zona Centra!, Bloque 28, Piso 9, Apto 99, Letra "E", Tlf. 0412-558.27.08 y 0212-858.79.70, y titular de la cédula de identidad N° V-19.734.064; BRICEÑO M.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 21-05-83, de profesión u oficio Taxista, residenciado en: Calle N° 14 de loa Jardines de Valle, Casa S/N, cerca de la Ferretería 14, Tlf. 0412-610.82.94 y 0212-681.87.42 y titular de la cédula de identidad N° V-16.562.000; AVILES K.F.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 27-10-82, de profesión u oficio Chofer de! Sr. I.S., residenciado: Barrio San Andrés, Calle Cañisito, Primer Escalera, Casa N° 81, EL Valle, Tlf. 0412-391.12.97 y 0212-672.79.39, y titular de la cédula de identidad N° V-16.202.836; AVILEZ C.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 08-01-82, de profesión u oficio Escolta, residenciado en: San A.d.N., Avenida 12 entre Sur 17 y Sur 15, Quinta Villa Annett, Tlf. -0412-996.88.01 y titular de la cédula de identidad N° V-15.223.875; y GUERRA MARCANO N.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulla, de 35 años de edad, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 16-04-77, de profesión u oficio Escolta de un Empresario I.S., residenciado en: Residencias Venezuela, Edificio Carabobo, piso 1, Apto 1-3, Coche, Tlf. 0424-120.67.58 y 0212-682.13.21 y titular de la cédula de identidad N° V-13 871.995, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se les tomara declaración por separado, por lo que seguidamente se hace salir a los ciudadanos J.C.J.J., BRÍCEÑO M.R.L., AVILES K.F.H., AV1LEZ C.M.J., y GUERRA MARCANO N.E. y se le cede el derecho de palabra al imputado J.S.B.A., Quien seguidamente expone: "El día sábado aproximadamente a las 2:30 de la tarde, me encontraba con mi esposa, realizando una compra de una cuna, en la Av. Sucre de Catia, cuando recibí una llamada de R.B., en efecto es mi amigo desde hace más de seis anos, nos conocimos en la policía, hemos trabajados juntos, recibí una llamada de él diciéndome que tenía que hablar conmigo urgente que tenia un problema, le dije donde estaba y me dijo que él se trasladaba al lugar, luego me volvió a llamar diciéndome que estaba en una esquina que no recuerdo el nombre, fui hasta allá deje a mi esposa ahí viendo unos muebles, y se bajaron cuatro sujetos desconocidos me amordazaron me metieron dentro del vehículo, me empezaron a preguntar que en donde vivía yo, que en donde estaba, con quien vivía, en efecto le dije que con mi esposa, en un sitio que habíamos alquilado hace aproximadamente dos meses, y bueno nos trasladaron allá los cuatro sujetos entre ellos el señor ROGER era un Yaris de color azul, placa CAF27G, ellos nos dijeron que me iban a trasladar hasta el lugar donde yo vivía, iban con mucha violencia muchas ofensas, en efecto los traslade porque me amenazaron de muerte, cuando llegamos a mi vivienda los señores entraron primero revisaron que no había nadie, me tenían agachado no podía ver bien lo que ocurría pero muchos testigos ahí de la zona vieron que ellos bajaron algunos objetos del vehículo, los introdujeron en la casa, luego buscaron dos testigos llamaron al dueño de la casa, posterior al ingreso de ellos, y procedieron con el supuesto allanamiento a la morada, posterior nos trasladaron a la Av. Urdaneta ahí fue que supe que ellos eran de división contra robo porque hablaban sobre una supuesta Implicación, eso es todo". Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal» el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer preguntas. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado realizó las siguientes preguntas: 1.¿A que se dedica usted? Trabajo en el Ministerio para la comuna, trabajo directamente con la Misión Vivienda y la Misión Saber y Trabajo de ese Ministerio, en una Coordinación llamada Control y Seguimiento, aparte de eso soy estudiante en la Universidad S.M., estaba haciendo 5to semestre, con unas calificaciones superiores, padre de dos (2) hijos independiente y vivo con mi señora que esta embarazada actualmente. 2. ¿Esta acreditado? Antes de entrar al Ministerio para la Comuna tenia un año de haber estado acreditado en la Policía de Caracas, precisamente porque trabajaba de escolta, pero al decirle que era estudiante, me dieron un trabajo administrativo. 3. ¿El día 17 en horas de la noche a eso de las 10,12 donde se encontraba usted? Las adyacencias de Raza Venezuela, Parque Central, estaba compartiendo con unos compañeros allí, incluyendo ROGER, porque somos conocidos de la policía de hace mucho tiempo, allí estuvimos como hasta las 2 de la mañana. 4. ¿Ustedes tenían celulares? Si. 5. ¿Usted trabajaba en la Policía de Baruta? Si. 6. ¿Por qué dejo de trabajar allí? Me retire por mejoras laborales. 7. ¿Usted llego a trabajar en la Quinta donde fue el delito? No. 8. ¿Usted conoce a! ciudadano F.A.? No. 9. ¿Conoce al ciudadano N.G.? No. 10. ¿Usted cree que él lo conozca a usted? Seguro que no. 11. ¿Usted dice que lo llevaron junto al señor Briceño a su casa, llegaron y después buscaron a dos testigos, esos testigos vieron el momento cuando los Funcionarios entraron a la casa y después salieron? Si. Seguidamente se hace salir al ciudadano J.S.B.A., y se hace ingresar al ciudadano J.C.J.J., quien seguidamente expone: Buenas tardes. En relación con los hechos me encontraba el día sábado cortándome el cabello en Metrocenter, efectivamente conozco a BENJAMÍN y a ROGER, son los únicos que conozco, tengo aproximadamente conociéndolos hace un año y medio, estaba de acuerdo con ellos reunirme en Capitolio yo los iba a pasar buscando luego que saliera de la peluquería, para ir a comer y luego llevarme a mi casa, yo no tengo carro, me canse de llamarlo al teléfono, no me contestana, luego cuando iba caminando para agarrar una camioneta para e! bloque 1, en una esquina que esta allí, Roger realizo una llamada de su teléfono y me indica que esta en un y.a., el cual me pareció muy extraño que estuviese en ese carro ya que el carro de él es un 06 blanco, yo espero que abran el carro para yo ingresar al caro y me agarraron fueron unos señores me metieron para el carro a darme golpes, y me empezaron a preguntar que si yo me podía involucrar en un roba de una Quinta que en realidad no estuve; y con el respeto que todos se merecen solicito al Tribunal que vean mis relaciones de llamadas yo tengo aproximadamente un año y medio hablando todos los días con B.A., un día si, un día no, casi todos los días, yo trabajo, estudio estoy en el ultimo semestre de contaduría Pública, en Diciembre si Dios quiere comienzo las pasantías para mi Acto final de grado, para graduarme en Marzo, tengo mi trabajo que es de 8:30 de la mañana a 5:30 de la tarde, luego que salgo del trabajo me voy para la universidad, vivo con mis padres, no tengo necesidad de meterme en ninguna Quinta, tengo un sueldo estable, voy para tres años trabajando en la misma empresa, entonces de verdad no se porque me involucran en este problema de un robo de una Quinta, desconozco totalmente estos hechos, simplemente ese día me montaron en un carro a darle golpes con una bolso en la cara, y diciéndome que estaba involucrado en el robo de una Quinta, eso es todo". Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 y 134 del código Orgánico Procesal Pena, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer preguntas. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal» el Defensor Privado realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Tú tienes derecho a saber de que se te acusa/ apareces en las Actas en el folio 96, y dice que te consiguieron un arma de fuego, es cierto que te consiguieron un arma de fuego? No. 2. ¿Eso fue un sábado dices tu, más o menos en que hora? En horas del mediodía, como de una 1:20, 1:30. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, formula las siguientes preguntas el Juez: 1. ¿Usted manifestó que conoce nada mas al ciudadano BENJAMÍN y al ciudadano ROGER? A BENJAMÍN lo conozco aproximadamente un año y medio, y a ROGER como hace un año. 2. ¿Conoce al ciudadano FÉLIX? No. 3. ¿Al ciudadano MARCOS? Tampoco. 4. ¿Al ciudadano NÉSTOR? Tampoco. Seguidamente se hace salir al ciudadano J.C.J.J., y m hace ingresar a! ciudadano BRICEÑO M.R.L., quien manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone "El día sábado yo venia de casa de mi mamá en Charallave, me iba a encontrar con JORGE en el silencio para almorzar a eso de las 12 am., AVILEZ ya me había llamado antes porque me iba a dar una lista de unos perfumes, llegando al Silencio tengo unas llamadas perdidas de AVILEZ yo lo llamo, y él me dice que en donde me encuentro, yo le digo que por donde esta la Biblioteca allí en Capitolio creo que es la S.R. no se como se llama, cuando le digo que me encuentra allí en el carro que yo taxeo (sic) me intercedan dos (2) carros, una Y.a. y un Aveo que no me acuerdo del color, me abren las puertas me dicen vente para el carro y me llevan para la central de la Av. Urdaneta me suben, me coaccionan, me dicen que quien es JORGE que me estaba llamando, yo le digo que es un amigo con el que yo me voy a encontrar para almorzar, y me dicen que lo llame, yo lo llamo y le digo a JORGE, espérame ahí que ya voy, y me llevan hacia donde esta JORGE en Metrocenter, y le digo JORGE me encuentro dentro del Y.a., cuando él toca la puerta se llevan a JORGE en ese momento yo llamo a BENJAMÍN porque me estaba revisando el teléfono y me preguntaron que quien era él, yo le digo un amigo con el que yo hablo todos los días, entonces me dicen llámalo para saber donde se encuentra, yo lo llamo y me dice que se encuentra en la Av. Sucre comprando unos muebles, entonces me dijeron que yo le dijera a BENJAMÍN para encontrarnos que tenia que hablar una broma con él, lo llamo le digo eso, me llevan a las Av. Sucre se paran en una esquina me dicen llámalo, lo llamo y le digo que se llegara a donde estaba, él se llego lo llevan para su casa y le preguntaron que con quien vivía, que si estaba solo, le dijo que estaba con su esposa que su casa estaba sola, y lo llevaron para allá, eso es todo". Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer preguntas. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado realizó las siguientes preguntas: 1.¿EI carro donde tu estabas que era? Blanco. 2. ¿El día 17/8 en horas de la noche, donde estabas? Estaba en casa de AVILEZ, tomando y haciendo una parrilla, con BENJAMÍN, JORGE, AVILEZ y otras personas que estaban ahí. 3. ¿Cuándo ustedes fueron para la casa del muchacho, tu llegaste a entrar a la casa? No. 4. ¿Cuando a ustedes lo agarraron de inmediato se fueron a la casa? Golpearon a BENJAMÍN y le dijeron que quienes estaban en su casa, y después nos fuimos para la casa. 5. ¿El día 17 tu tenias tu teléfono celular? Si. 6. ¿Cuándo dices AVILEZ, a que AVILEZ te refieres? A MARCOS. Seguidamente se hace salir al ciudadano BRICEÑO M.R.L. y se hace ingresar al ciudadano AVILES K.F.H., quien seguidamente expone: "Esa noche yo me encontraba en la residencia, a eso de las 10:15 más o menos, entre a bañarme, salgo me visto, tenia puesto una película en el Xbox saco un colchón a la sala, que en eso de las 10:40 entraron dos sujetos a la garita apuntándome qué no los viera, y me decían que en donde estaba la pistola le dije que no tenia pistola que a mi solamente me pagan para cuidar aquí, pero que no había nadie que yo estaba solo, y allí fue donde llegaron ellos, me amarraron y me amordazaron, después de eso llegan y me empiezan a preguntar que en donde estaban las llaves de los carros y le dije que no tenia nada de eso, me preguntan que si hay alguien más en la casa le dije que estaba yo solamente, me decían que yo era escolta, que donde estaba mi arma, le dije que estaba desarmado, llegaron se quedo uno conmigo que era el que me estaba apuntando y el otro desarmando todo lo que era la cámara, los lokers todo eso, después cuando ya se iban ellos llega y me dicen, y es que aquí no había nada y empiezan a pegar con la pistola, se van, en la mañana como a las 1:20 me desamarra un Poli-Baruta, y llego porque yo empecé a gritar, tumbo un control de la silla y buscaba de agarrar el control, fue cuando el policía entro, y dice a no mira aquí esta uno de los muchachos que están amenazados y, decían mira quien mas esta aquí, le digo, no aquí no hay nadie, se acaban de ir ahorita, me dicen tu sabes como entrar a la casa yo le digo no se por qué eso estaba cerrado entonces comenzaron a buscar por el estacionamiento, subieron al estacionamiento de arriba vieron que la puerta estaba cerrada, entra los Poli-Baruta a revisar si estaban en la casa todavía, me llaman uno de los muchachos escoltas y me dice tiene a quien llamar , le digo que no tengo teléfono, que se lo llevaron, bueno ten mi teléfono dice uno de los policías, llame a mi esposa cuando llegan a la quinta llegan y llaman dicen ya voy en camino dame diez minutos, dicen se metieron a la casa , los policías están regados , suba a ver porque el portón de arriba estaba abierto, yo salgo corriendo a cerrar el portón y cuando fui a buscar el control que uno deja en la moto ya no estaba ahí, tuve que meterme por el lado de casa y por el otro lado de la cocina que es donde esta el apagador de la luz, dicen mañana tienen que ir a declarar en la mañana a las 8 y media a 9 a bueno me conseguí a uno de los muchachos a RAFAEL estaba ahí también para declarar me dicen ya va chamo ya te vamos a acomodar cuando yo entro lo primero es que hacen es amordazarme ellos a mi y que donde estaban las prendas, yo no tengo prendas yo no tengo nada tu tienes una relación de llamadas con MARCOS, bueno si él trabaja aquí, el trabajo directamente con el señor de al lado él y MAGUAN eran los escoltas del señor ósea los dos, que le manejaba al señor y de donde tu lo conoces, no yo lo conozco es de aquí que de hecho fue un Funcionario de Poli-8aruta, igual que ellos, ya en la tarde me dicen tu no vas a decir que estas preso vas a decir que iodo esta bien que te esta tratando bien normal tranquilo quédate quieto .cuando ellos dicen mira ya estamos agarrando los muchachos , a ti te vamos a soltar tu no tienes nada que ver chamo normal tu tranquilo como a las diez once llagaron y mira chamo te vas a quedar hoy aquí y mañana cuando nos den lo que estamos investigando te decimos para que te vallas, a fino esta bien , entonces me quede ahí como a la tarde mas o menos, dicen mira aquí ya hay cuatro, yo el miedo que tengo son de las dos persona que yo vi a uno que tenia el pantalón y todo que era Policía de Baruta pantalón azul con rallas roja, me dice tranquilo que la seguridad tuya la vamos a reguardar nosotros queremos que diga la verdad para donde ellos me decían que fuera yo iba me dejaron ahí igualito otra vez ya el domingo veo que llega NÉSTOR en la mañana, dicen falta uno que viene en camino, llego abajo y cuando veo llega NÉSTOR esposado en el mismo cuarto en el que estábamos nosotros, bueno y a el que le paso bueno el también esta detenido, y allí nos tuvieron a nosotros hasta hoy, es todo". Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: 1. ¿Usted y el señor M.A. se comunicaron por texto el viernes 17 de agosto en horas de! mediodía cierto? Si cierto. 2. ¿Que se manifestaron? Bueno cuando ellos se retiraron Marcos y el muchacho, un motorizado, ellos empezaron a vender que si ropa, perfumes, esas cosas y que íbamos pagando por partes. 3. ¿El señor AVILEZ vende perfumes? La última vez estaba trayendo perfumes. 4. ¿Qué te comunico ese e viernes al mediodía? Que si yo podía buscar un perfume que estaba buscando para mi esposa y dije no puedo por que estaba ocupado estaba buscando una alfombra que es de la oficina del señor ISAAC, estaba llevando una ropa a la tintorería a una señora que le dicen la Portuguesa. 5. ¿Usted sabia donde dejaban el control? Sin. 6. ¿Desde cuando usted no veía ese control? Desde que ellos se fueron de viaje. 7. ¿A quien le correspondía esa noche quedarse en la residencia? A RAFAEL o a JOSE conmigo. 8. ¿Quién determina quien se queda Eso lo cuadra ellos mismo? ¿Dónde se encontraba DAVID? Creo que se iba de viaje. 10. ¿El no determina quien se queda en la residencia? Ya eso es el personal logístico de la casa. 11. ¿Las personas que se quedan afuera, se quedan con armas o sin armas? Con armas. 12 ¿Y porque usted estaba sin arma? Porque ahorita no tengo. 13 ¿Y usted le manifestó al ciudadano N.G. que usted no tenia arma? NESTOR lo sabe y el señor ISAAC también, porque fue el que me pidió que yo me quedara allí. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 y 134 del Código orgánico Procesal Penal, el Defensor privado realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Usted tiene acceso a la residencia del señor? No, los únicos que tiene acceso son el personal domestico. 2. ¿Usted no maneja los controles de acceso a la vivienda? O abrimos por dentro de la garita, o se tiene que buscar el control de arriba. 3. ¿Cuántas personas llegaron a la garita) Dos. 4. ¿Logro verlos? Si. 5. ¿Cuántas veces fue usted a declarar al CICPC? Como cuatro (4) veces. 6. ¿Qué días lo golpearon? Viernes y sábado. 7. ¿Usted conoce alguna de las personas que estaban en ese momento con usted? El único que conozco es a MARCOS y a NESTOR porque trabaja allí. Seguidamente se hace salir al ciudadano AVILES K.F.H. y se hace pasar al ciudadano AVILEZ C.M.J., quien seguidamente expone: Con respecto a lo que dijo la Fiscalía a mi no me aprehendieron en la Av. Hurdanita como dice supuestamente la gente del CICPC, a mi me sacaron prácticamente de lastrada de la casa mía, yo estaba prendiendo un vehículo moto que esta a mi nombre, en ningún momento supe que era la PTJ me montaron en un vehículo YARIS de color azul, y otro vehículo que creo que era un Aveo, sé que esos son los vehículos que se pararon al frente en ningún momento se identificaron como Funcionarios, me pusieron una capucha, me montaron en el vehiculo, me iban dando golpes involucrándome sobre un hecho que era el supuesto roba de una Quinta me dieron varias vueltas, desconozco el lugar en donde me estaban dando vueltas, me quitaron mis pertenencias, entre eso mis cartera, mi celular, un reloj marca Guess, posteriormente me dijeron que yo tenia que hablar, que yo estaba involucrado en el robo de la quinta me subieron por unas escaleras, me metieron en un cuarto, posteriormente me quitaron la capucha, después me pusieron un papel en la cabeza con tirro y me arrodillaron en el piso, encima de una colchoneta, y me empezaron a colocar bolsas asfixiándome, me estaban obligando a decir cosas, mencionando gente que ellos tenían en una lista, y que yo estaba involucrado en un robo, después me sacaron otra vez en la noche encapuchado y me devolvieron otra vez, eso fue el viernes a las 4:30 de la tarde, sé que me llevaron a captura y fue que pude ver a mis familiares que le pude decir que estaba preso y que desconocía el motivo, eso es todo". A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. ¿Usted se comunicó con el ciudadano F.A. en fecha 17 de este mes, en horas del día? Es que yo siempre me he comunicado con él. 2. ¿En relación de que se escribieron? Yo vendo perfumes, pueden corroborar la información, ahí en la Candelaria, en un local que venden perfumes al mayor, cerca al Banco Exterior, mi esposa es la que tiene la cuenta, yo retiro los perfumes, o ella, y yo los vendo. 3. ¿Usted trabajo en la residencia hace cuanto tiempo? Yo renuncie como el 1 de Mayo. 4. ¿Tubo problemas en la residencia antes de renunciar? No, yo nunca tuve problemas ni con el señor ISAAC, ni con nadie, inconvenientes laborales como cualquier persona lo puede tener con su jefe. 5. ¿Usted se reunió días antes con N.G.? No. yo nunca me reuní con NÉSTOR. 6. ¿El viernes 17, en horas de la noche donde se encontraba usted? En mi casa. 7. ¿Donde queda su casa? En la Av. 122 entre sur 15 y sur 17 de San Agustín. A preguntas formuladas por su Defensor contestó: 1. ¿Según el expediente dice que a ti te detuvieron fue el día sábado, tu me estas hablando de un viernes, a ti te llevaron detenido el viernes a que hora? Nunca me dijeron que estaba detenido, me secuestraron prácticamente a las 4 y algo. 2. ¿Y hay personas que pueden corroborar eso que estas diciendo? Habían 'personas al frente, estaba mi mamá en la casa con mi hija. 3. ¿Ustedes tomaron foto o algo que pueda corroborar que ustedes estaban tomando ese día 17 a esa hora? Yo no tomo fotos, pero si tengo gente que estaba ese día. 4. ¿Tiene celular? No me lo quitaron los PTJ. 5. ¿Ese día? Si ese día tenía mi celular. 6. ¿Tú eras funcionario de la Policía? Era Policía Municipal de Batuta. 7, ¿Por qué renunciaste? Porque me decepcione de la policía. 8. ¿Has estado preso? Si. 9. ¿Porque delito? Por un procedimiento que hice de un supuesto homicidio. 10. ¿Una sola vez has estado preso? Si. Seguidamente se hace salir al ciudadano AVILEZ C.M.J., y se hace ingresar al ciudadano GUERRA MARCANO N.E.* quien seguidamente expone: Buenas tardes. Quiero decirles que ninguna persona le hace daño a su familia, tengo más de ocho años trabajando con la familia, y ellos para mi son mi familia, el señor ISAAC para mi es más que un jefe, ha sido un amigo, he cuidado a sus hijos, y la Doctora sabe que desde un principio que ocurrió el delito he estado en la casa del señor ISAAC he sido jefe de seguridad en la casa, al tanto de todo, colaborando en todo lo que se me ha sido posible, procuran más que nadie que se descubra la verdad de todo esto, y no croo que por un señalamiento que hacen yo tenga que pagar la culpa de todo esto, ni siquiera mi esposa que he compartido con ella 16 años le eh dicho algún tipo de información de que pasa en la Quinta, simplemente porque son medidas de seguridad, es todo". A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1 ¿En la parte de seguridad se queda una sola persona, y el la parte domestica igual? Lo que pasa en que con el personal domestico ¿nos vinculamos de ninguna forma. 2. ¿En cuando a la seguridad que se queda en la casa debe portar un arma de fuego si o no? Preferiblemente si, en este caso no sucedió porque FÉLIX tenia un arma de fuego, tubo un problema, le disparo a un carro, le quitaron el arma de fuego y el quedo baja presentación. 3. ¿Cuándo M.A. trabajo en la residencia como fue la relación con el? Muy poco porque cuando MARCOS trabajo en la residencia él trabajaba directamente con el señor ISAAC. 4. ¿En las actuaciones que conforman la presenta causa consta un Acta de investigación, donde se menciona que el ciudadano M.A. señala que se reunió en un sitio de las Mercedes a planificar el robo de la residencia que puede decir usted de esto? Totalmente falso Doctora, porque la última vez que yo vi a M.A. fue en semana Santa cuando el decidió retirarse del trabajo. 5. ¿Usted se ah comunicado con el ciudadano C.S. y el otro ciudadano que era escolta? No se quien es C.S.. 6. ¿Y el ciudadano C.L.? El también trabajo en la Quinta y fue despedido para esa misma fecha de Semana Santa. Ningún tipo de amistad. 7. ¿Y con el señor MAROS AVILES algún tipo de amistad? Ninguna. A preguntas formuladas por su Defensora contestó: 1.¿Cuándo usted afirma que el señor ISAAC tenia conocimiento que e! señor F.A. estaba imposibilitado de portar arma de fuego por alguna razón ajena a las labores de la Quinta, cuando usted dice que el acepto esa situación, específicamente a que se refiere? 2. Siempre tomamos las decisiones con respecto a la seguridad, y le planteamos al señor ISAAC que si sacábamos a FÉLIX de la pernota o lo dejábamos, y él dijo que no, que lo dejáramos. 3, ¿Es decir que la decisión que el señor FÉLIX siguiera en la pernota no fue decisión suya? Fue del señor ISAAC. 4. ¿Usted dice que desde que el señor M.A. se retiro de sus labores en la casa del señor I.S. no ah tenido usted más contacto con el? Ningún tipo de contacto. 5. ¿Con el señor FELIX como as su relación de trabajo? Yo lo veo y 16 saludo, pero yo no soy el responsable de lo que hace o no hace el, el esta en las ordenes directas de las ordenes de la señora A.S., que es la esposa del señor ISAAC. 6. ¿El Ministerio Público ah dicho en este Tribunal el día de hoy que usted le dio instrucciones al señor M.A. y además le suministro información diciéndole que inclusive las puertas de las habitaciones, es decir de las áreas que son propias de las Quintas donde reside el señor SULTÁN y su familia que usted le habla dado esta información, que tiene usted que decir al respecto? Primero que es imposible que yo suministre esa información porque nosotros nos enteramos cuando ellos se van de viaje, cuando nos llaman para ayudarlos a montar las maletas en el carro, de resto no sabemos si el señor ISAAC va a viajar, si los niños van a viajar, si la señora va a viajar, y tampoco cuando se vienen, de hecho unas de las ordenes que yo doy es si van a viajar, digamos Higuerote, Puerto la Cruz, avísenme porque si los señores vienen tienen que estar aquí al día cuando ellos llamen, as! que esa información de que ellos se van o cuando vienen no se. 7. ¿Usted tiene acceso a la vivienda? Jamás, ninguno d los escolta ah tenido acceso. 8. ¿Porque usted no tiene acceso? Esta prohibido por el señor ISAAC y por la señora. 9. ¿Es decir que no es su responsabilidad que la puerta de la vivienda esta abierta o este cerrada? Es responsabilidad del señor D.C. el viene siendo el mayor domo de la casa. 10. ¿El señor D.C. debe informarle si la casa esta abierta o cerrada? De ningún tipo porque el esta bajo la ordenes directas del señor ISAAC. 11, ¿Tiene el las llaves de la puerta principal? Debería de tenerlas. 12. ¿Él se encontraba el día de los hechos en la vivienda? No. 13. ¿Tiene usted información de porque? Estaba para Bariñas. 14. ¿Se apersono en la Quinta cuando tuvo conocimientos de los mismos? Dos días después. 15. ¿Él le dio a usted información del porque las puertas estaban abiertas? Ninguna. 16, ¿Dónde estaba usted el día 17 de Agosto? En casa de mi mamá. 17. ¿Dónde vive su mamá, que estaba haciendo? Casi siempre nos reunimos los viernes cuando yo tengo tiempo libre. 18. ¿Y usted a que hora se entera de los hechos y atreves de que persona? Me llama aproximadamente a las 1:43 de la mañana y me dice se metieron en la Quinta, me cambie prendí mi carro y me traslade inmediatamente a la residencia. 19. ¿Qué encontró? Estaba una comisión de investigaciones de la Policía de Baruta y en efecto ellos me acompañaron a entrar y vi puertas violentadas, muchas cosas regada. 20, ¿Qué cerradura encontró usted destrozada? Fue una que va del partir a la cocina. 21. ¿El Ministerio Público hizo acto de presencia ese día? Si. 22. ¿Usted fue asignado a declarar al CICPC? Si. 22. ¿Usted acudió? Si. 23. ¿Cuándo ocurre su detención? Ocurre el día domingo cuando en las primeras horas de la mañana me llama el hermano del señor ISAAC pidiéndome que nos habían citado el CICPC que teníamos que ir todos los escoltas, de inmediato yo agarro mi teléfono y llamo a todos los escoltas de la quinta, excepto a los dos (2) que estaban pernotando a la Quinta, para reunimos y trasladarnos, siempre tenemos a previsión de dejar a alguien en la Quinta, la dejamos sola, nos trasladamos hacia el CICPC A.A.J. y mi persona. Nos atendió el agente GÓMEZ. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 y 132 del Código Orgánico Procesal Pena!, formula las siguientes preguntas el Juez: 1.¿Usted como jefe de guardia tenia conocimiento de que esa noche iba a estar solamente el señor FÉLIX? Por la parte de seguridad si. 2. ¿Quien es el encargado de los juegos de llaves y controles que abren el portón de la Quinta? La persona que esta de guardia. Se deja constancia que el último de los imputados GUERRA MARCANO N.E., terminó de declarar a las seis y cincuenta minutos (06:50 p.m.) de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de los ciudadanos J.S.B.A., BRICEÑO M.R.L., AVILEZ C.M.J., representada por el abogado J.V.D.R., quien seguidamente expone: Yo soy el abogado de los presuntos imputados AVILES C.M.J., J.S.B.A. y BRICEÑO M.R.L., a quienes la honorable Fiscal le acaba de solicitar la Privación de Libertad por encontrarlo presuntamente impuso en la comisión de ilícito penal, para dos de ellos robo , agravado y asociación para delinquir, y para el otro muchacho, aparte de esos dos delitos el ©cuitamiento de Arma de Fuego; Doctor yo no tengo ese carácter anti-institucional de considerar algunos cuerpos policiales como faltos de idoneidad, en los procedimientos que ellos realizan yo creo que eso lo hacen a titulo personal, y para nada debe comprometer la Institución como tal, muchas veces amparado que en intereses personales que no vale la pena mencionar o por hacer justicia con sus propias manos los cuales los mismos se apartan de la rectitud en los procedimientos, lo que hacen es violar disposiciones de orden legal, hasta constitucional y considera que el proceder de los Funcionarios actuantes fue mucho más interesado en trata de incriminar a mi cliente que en reunir los elementos que la Ley exigía para determinar su responsabilidad, de hecho Doctor la Fiscalía esta pidiendo la nulidad de esa aprehensión porque la aprehensión es nula, yo siempre veo que aquí solicitan la nulidad de una aprehensión pero todavía no eh visto a ninguno que pida una investigación administrativa contra los Funcionarios, si es nula una investigación porque se quedan tranquilos y no le piden una investigación a ellos, porque ellos no hacen un trabajo conforme a la Ley, porque esto es nulo, si es una nulidad es una violación de Derecho, una violación de garantía; Doctor yo considero que aquí no se puede otorgar por error los procedimientos que una vez más pasan legal y constitucional y repito, Doctor a uno de los muchachos los detienen y fue un viernes, nosotros tenemos suficientes testigos y eso se lo vamos a llevar a la Fiscalía en la fase de investigación, pero no obstante a esto ellos dicen que van y montan una de operación en la puerta de la casa de él, previo tiene el numero de teléfono de él y piden información a la telefonía de la dirección donde vive él pero no le allanan la casa teniendo la dirección entonces según ellos lo dejan que el transcurra y lo aprehenden y resulta que dicen que a él lo aprehenden con un objeto de interés criminalístico pero no hay un solo testigo al medio día en el , Centro de Caracas que certifique la aprehensión de MARCOS, y así empiezan a inventar de que llamaron a este, de que llamaron aquel, pero solicitan una orden de allanamiento el mismo día sábado para ir a la casa del señor BENJAMÍN, hay si solicitaron una orden de allanamiento pero no hay testigos de la aprehensión, aquí es donde digo yo que el proceder de esos Funcionarios actuantes fue mucho más interesado en tratar de incriminar a mi cliente que en reunir los elementos que se exigía para determinar su responsabilidad, aquí no hay ni un solo elemento que diga que ellos son responsables del ilícito penal por el cual pretende la Fiscalía imputar lo que es un robo agravado, aquí pudiéramos hablar de cualquier otra cosa, pero no de robo agravado, aquí no hay nadie que diga que ellos fueron los responsables de ese hecho. Ahora Doctor la Fiscalía imputo la señor FÉLIX por el delito de cómplice o cooperador inmediato en el delito de robo, entonces si yo estoy solo en una casa y yo presto mi colaboración, doy el control para que entren a la casa a quien están robando si en la casa no hay nadie; en todo caso haríamos la observación de un hecho punible, no estoy asumiendo responsabilidad aquí, simplemente estoy desvirtuando el presente jurídico que quiere el Ministerio Público enjuiciarlo a ello, entonces podríamos hablar de un hurto no de un robo agravado, por supuesto que aquí hay muchas cosas extrajudiciales que usted las conoces, quizás la conoce la Fiscalía y yo también la conozco; entonces Doctor le pido que adminicule la del Ministerio Público ahí no hay ningún pretexto jurídico que puedan relacionarlos a ellos con un robo agravado, por lo antes expuesto solicito la libertad plena o la medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del ciudadano J.C.J.J., representada en este acto por el ABG. C.H., quien seguidamente expone: "Haciendo un breve cuando hacemos un análisis detallado en relación a la asociación para delinquir conseguimos una serie de detalles o elementos para que configure dicha tipicidad como tal, fíjese que ha sido la Doctora N.C.H. aunado a la jurisprudencias han manifestado su posición con respeto a esa tipicidad, conseguimos diversos elementos, entre ellos que es una delincuencia organizada para entender como tal que es una delincuencia organizada el Rector nos da una l.c., haciendo ese análisis como decir esta Defensa en relación a la Doctora N.C. dice que debería existir en esa delincuencia organizada una estructura como tal, también debería existir un código de honor, hay otro punto también que es importante que es una plataforma tecnológica operacional que determina que estamos ante esa como tal, e inclusive lo decía el Doctor aquí es la permanencia en el espacio, en el tiempo que están organizados, ese es un factor muy importante porque si nosotros vamos un poquito más allá el Doctor JACOBO el alemán, él dice que no podemos confundir lo que es el delito de Delincuencia Organizada en el sentido a que no lleva al derecho penal del ciudadano, al derecho penal del delincuente porque el derecho penal del delincuente son aquellos que tienen tiempo cometiendo diferentes delitos, es decir que esa figura de Delincuencia Organizada tiene que cumplir una serie de requisitos, y ah sido una punzante reiterada aquí en el Palacio de que cuando tres personas cometen un delito es considerado como Delincuencia Organizada, porque de hecho la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal a través del magistrado el Doctor R1VERO jurisprudencia numero 700 y se ha establecido de manera fehaciente de que para que se tipifique este delito como Delincuencia Organizada debe adminicularse su señoría todos esos elementos que nombro esta Defensa con anterioridad, por otro lado su señoría, cuando se hace un pequeño análisis de lo que es el robo como tal, ya lo decía la Defensa anterior, hay que ver las condiciones del sujeto activo, primero debe de haber la posesión de la cosa, y en el caso de mi defendido J.C. no demuestra e inclusive en el folio 96 decía la ciudadana profesional del Ministerio Público, y cuando detallamos de manera minuciosa el folio 96 por otro lado también hablamos de a participación de ese hecho punible, en ese caso el sujeto activo como tal, en el caso de mi defendido no hay una participación como tal, que demuestre de que halla estado involucrado en tales hechos, no esta demás su señoría hacer un análisis de So que estable e! Artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, e decir, para que una persona se Privada de Libertad deben darse dos condiciones básicas, conocidas como la columna de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y fundados elementos que hagan imputados llama bastante la atención que mi defendido no veo donde exista fundados elementos de convicción que en realidad ameriten es Privativa de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, pero considerando estos elementos que plantea esta Defensa, ahora fíjese cuando nosotros analizamos el párrafo 1° de! Artículo 251 la magnitud de daño casado, la conducta predilectual de los imputados, es decir el Peligro de Fuga y la Obstaculización de la Justicia, debe partir de esa columna de atlas que aparentemente, estamos ante un hecho punible, pero donde están infundados elementos se pregunta esta Defensa, estaría de más hablar de lo que es la presunción como carácter constitucional e inclusive el estado de Libertad, porque vuelvo y repito a falta de uno de ellos dos e! periculum in mora desaparece, pero si ondeamos un poquito más su señoría en los vicios que ha encontrado esta Defensa en el expediente que nos ocupa las evidencias que se consiguen donde deben estar reflejadas, cuando nos vamos al artículo 202 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal no habla de la Cadena de Custodia que es la que nos da ese principio de legalidad y de veracidad de los hechos, si nosotros realizamos la Cadena de Custodia la que esta en el folio 85, !a Cadena de Custodia que esta en el folio 100 y la Cadena de Custodia que esta en el folio 139 no hay quien firme, no hay quien reciba, no hay quien entregue, dicho de otro manera lo arropa lo que nosotros conocemos como la nulidad absoluta, entonces en base a esta situación su señoría de que no se cumple con esos requisitos necesarios para cumplir con esa legalidad como tal, esta Defensa solicita la nulidad de esa Cadena de Custodia en base al Artículo 190 y 191 de nuestro Código Orgánico Procesa! Pena! sumado al Artículo 197, ahora bien fíjese porque digo que son ilícitas porque en el Código 197 nos da una idea clara de corno deben ser obtenidas esas pruebas y como deben ser incorporadas al proceso, ese vicio de nulidad en la Cadena de Custodia e inclusive el m.T. de la República, en este caso la Sala Constitucional sea pronunciado sobre esta situaciones y es conocida como i a teoría del fruto del árbol envenenado, esta jurisprudencia a través de! magistrado de fecha 8 de Agosto de! año 2006, aunando un poco más también la misma Sala Constitucional ha sido pacifica y reiterada en esas condiciones, inclusive la sentencia 221 del 4 de Marzo del año 2011 el magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA se ha pronuncia sobre toda esa situación en vista de esta situación considera la Defensa que hay en este procedimiento policial que no avale la velocidad de los hechos, por lo menos en el caso que arropa a mi defendido, esta Defensa considera que el Ministerio Público tampoco ha demostrado la participación de mi defendido, en estos hechos que nos arropan, de los derechos y garantías plasmados en esta Constitución esta Defensa le solicita humildemente apegado a derecho en base al Artículo 182 y 531 del Código Orgánico Procesal Pena lo que es el control judicial en vista de los juicios anteriormente nombrados, en base a ello esta Defensa solicita la Libertad sin Restricción de mi defendido, que continúen las averiguaciones como tal pero considera que en vista de falta de como lo dije anteriormente la columna de atlas solicita en su defecto que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido establecido en el Artículo 250 y por ultimo esta Defensa solicita la copia simple de este acto como tal, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del ciudadano J.C.J.J., representada en este acto por el ABG. J.Q., quien seguidamente expone: Buenas tardes a todos. Una vez escuchado la exposición de! representante Fiscal y oída las exposiciones de mis colegas de la Defensa, esta Defensa pasa a considerar lo siguiente: la Defensa ve con asombro, como la representación Fiscal fundamenta en el ilícito que se cometió en un Acta Policial que no tiene firma, que fue obtenida ilegalmente donde hay abusos policiales, donde existen vicios de todo índole, cuando la representación Fiscal es un garante de! debido proceso cosa que no cumplió en esta oportunidad, solo se ocupo de buscar responsables de un hecho, así no los hubiese, se ocupo de buscar pruebas donde no las hablas, de inculpar, cuando en nuestro código establece que la representación Fiscal puede inculpar o exculpar, pasa su fundamento en un Acta Policial donde mi defendido supuestamente dice que tal persona y tal persona me llevaron a hacer esto, no existe firma de esa Acta Policial, esa Acta Policial pudo ser truncada por Funcionarlos Policiales, hay solo aparece firma de los Funcionarlos actuantes, algo inverosímil a alturas, donde se debe respetar ©I estado de derecho, y la Fiscalía corno tal debe hacer valer ese estado de derecho, y no avalar detenciones arbitrarlas, corno la que fue objeto mi defendido que desde el viernes esta detenido, cuando el todas las veces que lo llamaron a declarar él se presento, e! viernes lo detienen y hoy martes que se le esta haciendo la Audiencia de Presentación, allí ciudadano Juez vemos como los Funcionarlos Policiales lograron viciar todo el procedimiento como con abuso de autoridad, lesionando el de derecho, los derechos que tiene mi defendido, también vemos ciudadano Juez que en ningún momento en las Actas Policiales que pude leer en el corto tiempo que me dieron y digo pude leer porque hablan papeles que no tenían nada que ver con el proceso, solamente supuestas pruebas que no indican quien el culpable sino lo que ellos quieren hacer ver, en ningún momento mi defendido participo en al hecho punible en el que se le quiere achacar, más bien es una victima él fue amordazado, fue golpeado, amarrado, y con todo y eso él logra dar una descripción de las personas que lo agredieron y hoy lo tenemos como un presunto imputado por cuanto la Fiscalía considera en las actuaciones policiales fueron ajustadas a derecho, cuando ella misma exista la nulidad de !a aprehensión, porque no solicita la nulidad del Acta Policial que es !a que fue hecha violando los derechos constitucionales, porque ese es el embasamiento que ella tiene para acusar a mi defendido, un basamento'.obtenido ilegalmente, como bien expresaron mis colegas de la Defensa vemos que esto es toda una trama y no se porque se armó tanta trama para tratar de involucrar a mi defendido en este hecho punible, no y que hay una relación de llamadas, mi defendido nunca a negado su amistad con el ciudadano M.A., si me llama me escribe, eso no es delito, en esa relación de llamada no se especifica que hablaron que se dijeron, o que tramaron solo una relación de llamada hasta cierta hora, como pudo haberla tenido cualquier persona, eso quiere decir que si alguno de nosotros hubiese llamado al señor AVILEZ estaríamos aquí píelos, porque cometimos el grave error de comunicarnos con alguien que la Fiscalía presume que esta involucrado en un hecho punible, por otra parte ciudadano Juez vernos que en e! caso que la Fiscalía considere culpable a mi defendido habla del delito de robo agravado, si mi defendido participa en un hecho como así mis mola presento la ciudadana Fiscal, en el hecho de robo agravado ya no es un robo agravado ciudadano Juez, es un hurto, porque en la vivienda mientras se encontraba ahora si lo quiere involucrar, no lo puede involucrar por robo agravado, con respecto a la asociación para delinquir demás esta en decir es criterio reiterado en los distintos Tribunales que para que exista asociación para delinquir tiene que haber una asociación de una banda delictiva que perdure por mucho tiempo, que esa banda se encargue de realizar diversas actuaciones ilícitas, no es que yo te conocí hoy quitamos un celular eso no es asociación para delinquir, y la ciudadana Fiscal erróneamente precalifica dicha actuación como asociación para delinquir, escuchado esto ciudadano Juez vemos que a mi defendido y creo que a todos los presentes se les ah violentado el debido proceso derecho constitucional, todo lo habido y por haber plasma el Código Orgánico Procesal Penal nuestra constitución, nuestra carta magna; estamos acostumbrados ©n este Tribunal a que los Funcionarlos Policiales, me disculpa la palabra hagan So que les de la gana, ellos detienen a quien quieren, y tenemos el visto bueno de la Fiscalía, y yo no en visto a ningún policía preso, porque lo que hicieron con ellos fue una Privativa de Libertad contra ellos, los aprehendieron sin una orden, y eso es un delito tipificado en nuestro Código Penal, fueron aprehendidos ilegalmente, eso es un delito que debe atacar la Fiscalía parquean si hay pruebas en actas de que fueron detenidos sin orden, para evitarnos ciudadanos Juez de que sigan tomando la Justicia por sus manos, aquí vemos como se pisotea ©I estado d© derecho, la presunción de inocencia, el estado de Libertad, nuestra Código habla que la pena de Privativa debe ser tomada restrictivamente, no en todos los calos y aun en los calos que la pena excediera de los 10 años se presume el Peligro de Fuga, dice nuestro Código que el Juez todavía debe motivar porque se presume la fuga, no es que se presuma automáticamente, el juez se puede apartar de ese así lo establece nuestro Código, en este caso ciudadano Juez vemos que mi defendido no se le encuentra nada ©n su casa, no hay elementos de convicción en su contra, solo una presunta Acta Policial, que no esta firmada, que no tiene valor. Solicito su Libertad de inmediata sin restricciones, por cuanto en contra de él no existen elementos de convicción suficientes y fehacientes que avalen dicha detención, en el caso ciudadano Juez que usted considere que existen elementos de convicción en contra de mi solicito el cambio de antelación a la Fiscal por cuanto no se adecua lo exigido por ella, al ilícito penal que se cometió, y en el caso de mi defendido vemos que toda vez que se solicito su presencia ante e! CICPC se presento sin inconveniente alguno, más bien fue detenido sin justa razón desde el viernes, y fue golpeado ahí es donde tiene que actuar la Fiscalla y no lo hace, y como digo se presume la inocencia de mi defendido, solicito ciudadano Juez vuelvo y repito su Libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción, en el caso de que usted lo considere pertinente solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene residencia fija, es una persona que no posee antecedentes penales, una persona que se presento voluntariamente cada vez que lo citaban a declarar, quiere decir que él quiere cumplir con todo el proceso, lo que él quiere es que se desvincule su nombre en estas actuaciones

ilícitas y por lo tanto me acojo a e! procedimiento ordinario porque si se cometió un hecho ilícito hay que buscar el culpable, hay que hacer una investigación serla no por acusar, con so que Funcionarlos Policiales actúan mal violentando derecho realizan Actas o procedimientos ilegales, es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del ciudadano GUERRA WLARCANO N.E., representada en este acto por los Privadas VILLAMIZAR J.E. y ABG. ISBELLA ECHEZURLA, quien seguidamente expone: Esta defensa actuando en representación del imputado N.E.G., plantea como punto previo a la argumentación relativa a la exposición del Ministerio Público, que se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la nulidad absoluta del acta policial de fecha 25 de agosto de 2012, en la cual e! funcionario aprehensor que suscribe la misma que el ciudadano M.A. le indicó que mi representado N.G. fue la persona que informó que los dueños de la casa estarían de viaje y que F.A.K. estarla solo y desarmado, información ésta presunta y supuesta que de haberse obtenido se hizo con violación de derechos y garantías fundamentales, tales como la establecida en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivaria.d.V., referida al Derecho a la Defensa, así como igualmente se violentó e! artículo 127 e su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta nomenclatura en vigencia anticipada, igualmente se violentó lo previsto en los artículos 5 en sus numerales 1 y 2 del Pacto de San J.d.C.R., válidamente suscrito por la República, ello lo considero así en virtud de que el ciudadano M.A. ya encontraba detenido al momento de suministrar presuntamente la información, lo cual hace que esa información haya sido obtenida de manera ilícita, ya que el ciudadano en cuestión ya se encontraba detenido y supuestamente suministra información relativa a la investigación sin estar debidamente asistido de abogado de confianza, resulta inverosímil el supuesto hecho de que luego de una detención tan arbitrarla y luego de haber sido brutalmente golpeado, vejado y torturado durante su aprehensión, tal como ya !o ha dicho en este tribunal el imputado M.A., se presente ante el funcionario policial como si se tratara de un sacerdote confesor y como si el imputado fuese un pecador que acude a confesar con urgencia y desprendimiento sus pecados, es evidente que se pretende sorprender da buena fe de este Tribunal con un acta policial que aporta información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza y engaño, tal como lo prevé el artículo 194 que establece uno de los principios rectores en matarla relativa al régimen probatorio contenido en el capítulo I, título Vil del Código Orgánico Procesal Penal vigente©, así mismo considera esta defensa que si bien es cierto que mi representado es el ciudadano N.G. y que el acta policial en cuestión hace referencia a la aprehensión del ciudadano M.A. y otros entre los cuales no está mi patrocinado, no es menos cierto que la información citada y obtenida con violación de normas de orden público afecta directamente a mi representado, y es con esa única información que hoy es señalada por el ministerio público como elemento de convicción de la participación de mi representado N.G. que se pretende incriminarle y comprometer su responsabilidad en los hechos que hoy se investigan y por ello que solicito la nulidad de dicha acta policial, queda así planteado como punto previo la solicitud de nulidad, ciudadano Juez. Ahora bien, en relación a los elementos de convicción señalados por el ministerio público ha quedado en evidencia @n acto que en relación al ciudadano N.G. hay ausencia total y absoluta de elementos de convicción que lo relacionen con el hecho que se investiga, ello es así porque aun y cuando el ministerio público ha enumerado una serie de elementos de convicción y que los mismos son múltiples, ninguno de ellos guarda relación con mi defendido, y de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por e! ministerio público y la precalificación dada a los hechos el ciudadano N.G. presuntamente realizó acciones que lo convierten en cómplice necesario del delito de robo agravado, bien sí así son las cosas, esta defensa hubiese quedado satisfecha en haber oído del ministerio público cuáles son los elementos de convicción que tiene para hacer tal aseveración y lostener el tipo penal que le endilga a mi representado, pero mas allá de ello está el derecho del imputado a saber cuáles son los elementos de convicción que tiene la honorable representante del ministerio público para traerlo ante un Juez y pedir que se le prive de libertad sin que por lo menos se le diga cuales son las razones para ©lio, no se trata de venir aquí y leer una larga lista de entrevistas, actas de investigación, relación de llamadas, cuadros de análisis de llamadas telefónicas, se trata es de que por lo menos algunos de ellos elementos guarden relación con la persona cuyo procesamiento se pretende, y eso no ocurre en el presente caso, pues ninguna de las actas de entrevista y en eso soy enfática ciudadano juez, ni una sola de las actas de entrevista arrojan un indicio siquiera de que mí representado N.G. sea partícipe de los hechos investigados, eso es en relación a las actas de entrevista, en cuanto a la relación de llamadas telefónicas no existe comunicación alguna entre mi representado y el resto de los imputados, ni por mensajera de texto ni por llamadas telefónicas, entonces cómo &s que el ministerio público está convencido de que N.G. se comunicó con M.A. para dar información necesaria para cometer el hecho, ha dicho la fiscalía que ambos se reunieron en Las Mercedes, la defensa quisiera que la fiscalía diga al tribunal y al imputado cómo puede afirmar tal cosa si en autos no existe esa circunstancia mencionada en ninguna actuación policial, ni entrevista alguna que hable sobre ese hecho desconocido por todos hasta que el ministerio público lo dijo, pero de dónde sacó esa información, ©s simple si no consta ©n autos no existe, no es mas que una elucubración, así continua esta defensa tratando de identificar los elementos de convicción que guardan relación con la presunta conducta ilícita del imputado N.G. y llega a la ineludible conclusión de que no existen tales elementos de convicción, pues el acta policial de aprehensión de fecha 25 de agosto de 2012, cuya nulidad ha sido solicitada tanto por la propia Fiscalía como por el conjunto de defensores presentes, es la única en la que se mencionada a mi representado como la persona que suministró una información necesaria para cometer el hecho punible, pero resulta ciudadano Juez que esa mención no la hace ningún testigo, ni alguno de los imputados la hace un funcionario policial quien afirma que el imputado M.A. luego de ser aprehendido le dijo que N.G. le daba información para facilitarle la comisión del robo, todo lo cual ha de ser información obtenida ilícitamente ha sido desmentido por el propio imputado M.A., entonces a qué debe dársele valor a los fines de acreditar e! hecho y los agentes que lo cometieron, a un acta violada de nulidad absoluta cuya nulidad solicita la misma fiscalía o al dicho de viva voz por parte de! imputado, creo que la respuesta es lógica y evidente resulta mas que clara la ausencia total de elementos de convicción por lo menos en relación al ciudadano N.G., sin llamadas ni mensajera de texto entre ©I y el resto de los imputados, sin testigo alguno que haya señalado que tiene alguna vinculación con el hecho, sin que se le haya incautado absolutamente

ningún objeto proveniente del robo a la casa de la familla Sultán, y además

habiendo colaborado el momento en que tuvo conocimiento del hecho, pues se presentó a la residencia del señor Sultán, ha colaborado con los órganos de investigación, inclusive recibió y atendió personalmente a la representante del ministerio público presente este despacho cuando la misma se presentó a primeras horas de !a mañana siguiente a los hechos acompañada de comisiones policiales, ha acudido a los llamados de! órgano de investigaciones, ha coadyuvado aportando información y datos de personas, todo lo cual sí consta en autos. Ahora en cuanto a los tipos penales precalificados por el ministerio público, ha dicho esa representación fiscal que N.G. es cómplice necesario del delito de robo, cómo se encuadró la conducta de N.G. en ese tipo penal, cómo fue esa complicidad, en qué consistió, ha dicho la fiscalía que consistió en una reunión que sostuvo N.G. con M.A. para darle información necesaria para que pudiera cometer e! robo libremente, que esa4 reunión se efectuó en Las Mercedes, que e! acta policial de aprehensión de fecha 25 de agosto de 2012 lo dice así, yo invito respetuosamente al ciudadano Juez a revisar esa acta policía! cuya nulidad fue solicitada por la misma fiscalía y por la defensa para que verifique que esa acta policial no indica ni cuándo, ni dónde, ni cómo fue esa supuesta reunión, solo dice que luego de aprehendido M.A. dijo que N.G. le pasó información y eso no lo dice el imputado M.A. quien al contrario lo ha negado en acto, eso lo afirma en un acta irrita el funcionario actuante, así las cosas cómo puede los tenerse esa precalificación fiscal en contra de mi defendido N.G., ello además de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en este acto por la fiscalía dibujan en todo caso el delito de hurto calificado y no el de robo agravado, pero independientemente de ello, lo verdaderamente resaltante aquí para esta defensa en relación a N.G. es que no hay como vincularlo al hecho y eso es fundamenta! para acreditar su participación en cualquier grado respecto al ilícito que nos ocupa, en cuanto al tipo penal de asociación para delinquir, la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en su artículo 37 establece que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a años, pero encuadrar la conducta de! imputado en esta norma debemos primero remitirnos al artículo 4 numeral 9 de dicha ley donde se define como delincuencia organizada la acción u omisión de tres o mas personas acocladas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa ley, y como única extensión de ello se considera delincuencia organizada la actividad por una sola persona jurídica o asociativa, con la Intención de cometer los delitos previstos en esa ley, es decir, el articulado de esta ley es inaplicable al presente caso por cuanto la naturaleza del ámbito de aplicación de la aludida ley no lo permite, en razón de ello solicito no se acoja la precalificación dada a los hechos. En relación a la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, esta defensa tiene penosamente que hacer una observación, pareciera ciudadano Juez que la precalificación de un tipo penal cuyo límite máximo exceda de diez años permite tener vía libre para obtener un decreto da privación de libertad, pero afortunadamente estamos hoy ante un juez garantísta y en atención a ello le pido que garantice que los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad se mantengan incólumes, iodos los que hacemos vida en el foro penal sabemos que los requisitos de procedibidad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no solo deben darse en e! caso de aquel cuya privación de libertad se pretende sino que además debe haber concurrencia en ellos, en ese sentido se hace necesario hacer nuevamente hincapié en la ausencia total de elementos de convicción en relación a la presunta participación de N.G. en los hechos que nos ocupan, por las mismas razones y situaciones de hecho que ya se ha explicado anteriormente, así al no haber podido el ministerio público acreditar la participación de mi representado N.G., ni siquiera con un sido elemento de convicción la ausencia total de los mismos hace que lo procedente sea decretar la libertad sin restricciones de mi representado y no una medida privativa da libertad como lo ha solicitado la fiscal, ello por no encontrarse Henos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal, específicamente el del numeral 2, así al no estar satisfecha la exigencia de! legislador sobre los fundados elementos de convicción para estimar que N.G. es autor del hecho que se le imputa resultarla inoficioso analizar siquiera la posibilidad de que haya peligro d© fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, máxime cuando el imputado ha sido la primera persona en colaborar con la investigación, aportando documentos, datos, información para que la fiscalía pueda llevar más fácilmente una investigación serla, por tales razones esta defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano N.G. y en un supuesto que este tribunal considerara que por alguna razón que esta defensa no haya podido observar se hace necesario someter al imputado al proceso con alguna medida cautelar que esta sea la menos gravosa posible, Así ciudadano Juez que para concluir esta defensa se adhiere a la solicitud de que el procedimiento continúe por vía ordinaria y para concretar en relación a las peticiones esta defensa ha solicitado primero la nulidad absoluta del acta policial de fecha 25 de agosto de 2012 que riela a los folios 22 al 84, segundo no se acoja la precalificación dada a los hechos en relación al ciudadano N.G., tercero se acuerde la libertad sin restricciones del imputado N.G. y en el supuesto como ya lo dije que este tribunal considere que hay algún elemento que esta defensa no haya observado que amerite que se someta al imputado al proceso a través de una medida que limite la libertad plena del mismo pido que sea la menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con trabajo estable, sin registros ni antecedentes policiales, con residencia fija, así mismo finalmente solicito copla de la totalidad de las actuaciones incluyendo el acta de la presente audiencia. Es iodo. Á CONTINUACIÓN coma la palabra el Juez, DR. I.M.F., quien expone: "Una vez como han las formalidades de Ley en el presente acto, cual tuviere razón en la presentación que hiciere la Representación Fiscal por de los ciudadanos J.S.B.N., J.C.J.J., BRICEÑO M.R.L., AVILES K.F.H., AVILEZ C.M.J., y GUERRA MARCANO N.E., de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto (6°) de Control del Tribuna! de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolívar! a.d.V. y por Autoridad de la Ley» pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: CGÜO PUNTO PREVIO: Vista la solicitud interpuesta por la Representante Fiscal si como por una de las Defensas Privadas de los imputados de autos, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del acto de aprehensión, por cuanto -a su criterio- se vulneró e! contenido del artículo 44.1 Constitucional, toda vez que los imputados no fueron sorprendidos en la comisión de un delito flagrante y tampoco se ha dictado una orden judicial de detención en su contra, este Tribunal observa, de la revisión de las actas policiales que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos J.S.A., J.C.J.J., BRICEÑO L.A.K.F.H., AVILEZ C.M.J., y GUERRA MARCANO N.E., se practicó en contravención al artículo 44.1 Constitucional, e! cual faculta a la autoridad a practicar la detención de cualquier persona que sea sorprendida en la comisión

de delito flagrante o cuando en su contra pese una orden de detención emanada d© un juez competente para ello. En este orden de ideas, es evidente que la detención de la cual fueron los objetos los ciudadanos presentados, se realizó con inobservancia de la garantía Constitucional de la libertad personal, prevista en el ya mencionado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivaria.d.V., porque no orden judicial de detención dictada en contra de los ciudadanos J.S.B.A., J.C.J.J., BRICEÑO M.R.L., AVILES K.F.H., AVILEZ C.M.J., y GUERRA MARCANO N.E. y tampoco fueron sorprendidos en la comisión de un delito flagrante, de manera que este Tribunal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE APREHENSIÓN que trajo como consecuencia la detención de los ciudadanos J.S.B.A., J.C.J.J., BRÍCEÑO M.R.L., AVILES K.F.H., AVILEZ C.M.J., y GUERRA MARCANO N.E. ello de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto quien aquí decide resuelve, considera oportuno señalar que el artículo 25 Constitucional consagra que todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo igualmente el Código Orgánico Procesal Penal por su parte consagra en su artículo 190, que no podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de

ella a los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y

condiciones prevista en este Código, la Constitución, las Leyes; Tratados,

Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. En Base a las

anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional considera procedente y

ajustado a Derecho Declarar la Nulidad de las Actas de Aprehensión inserta la primera de ellas en los folio 80, de fecha 25-08-12, la segunda inserta a los folios 82 al 84, de fecha 25-08-12, la tercera a los folios 95 al 96, de fecha 25-04-12 y la cuarta inserta al folio 122 de fecha 26-08-12, de la presente pieza. Ahora bien, en atención al contenido de la sentencia N° 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con

ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2294, en la que

entre otras cosas, quedó asentado que la inconstitucionalidad de la detención

practicada por los organismo policiales sin orden judicial alguna, no puede ser

imputable al Juez de Control, en el entendido que la presunta violación de

derechos constitucionales, cesa con la orden de detención que dicte el Juez y no

se transfiere a los organismos judiciales a los que les corresponde determinar la

procedencia de !a detención provisional del procesado mientras dure el juicio, es

por lo que este Juzgado va a pasar seguidamente a resolver las demás

peticiones de las partes, y va a decidir sobre la necesidad o no de dictar en contra

de los ciudadanos J.S.B.A., J.C.J.J., BRÍCEÑO M.R.L., AVILES K.F.H., AVILEZ C.M.J., y GUERRA MARCANO N.E. la Medida Privativa de Libertad, pretendida por el Ministerio Fiscal. PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena!, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, a los ciudadanos AVILEZ C.M.J., AVILEZ C.M.J., BRICEÑO M.R.L., J.S.B.A. y J.C.J.J., los delitos de ROBO AGRAVADO EN COAUTORLA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código penal y ASOCIACIÓN PARA DILINQUÍR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos GUERRA MARCANO N.E. y AVILES K.F.H., ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en e! artículo 458 del Código Penal en relación con el numeral 3° del artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, en CONCURSO REAL d© conformidad con ©I artículo 88 ibidem, así mismo para el ciudadano J.S.B.A., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal la Admite con Excepción al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que este Juzgador considera que el tipo penal correcto aplicable es e! delito de AGAVILLANIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga a los imputados. Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido de los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente presenta, por cuanto lo hechos sucedieron el día 17-08-2012. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos dé convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en los delitos que nos ocupan, este Juzgador observa que cursa en autos, Acta de Investigación Penal, inserta a los Folio 2-3, suscrito por lo Funcionario Lic. Pedro José Padrino Jefe de la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista del ciudadano H.G.Ó.D., inserta a los folios 8-9, Acta de Entrevista del ciudadano WILLLAM JIMÉNEZ, inserta a los Folios 10-11. Acta de Entrevista al ciudadano VOLPE SOOKERMANY JOHNATHAN, inserta a los Folios 12-13, Acta de Entrevista del ciudadano M.V.J.C., inserta a los folios 15-16, Acta de Entrevista del ciudadano GUEVARA DLAZ J.R., inserta al folio 18, Acta de Entrevista del ciudadano JASE D.C.M., inserta a los folios 23-24, Acta de Entrevista del ciudadano R.J.G., inserta al folio 30, Acta de Entrevista del ciudadano H.J.M.N., inserta a los folios 33-34, Acta de Entrevista del ciudadano M.A.H.M., inserta los folios 35-36, Acta de Entrevista del ciudadano RÍVERO R.E.E., a los folios 45-46, Acta de Entrevista del ciudadano M.S.J. inserta a los folios 48-49, Acta de Entrevista del ciudadano R.I.D.V., inserta a los folios 50-51, Acta de Entrevista del ciudadano ANSELMI V.M.C., inserta a los folios 52-53, Acta de Entrevista del ciudadano A.L.R., inserta a los folios 55-56, Acta de Entrevista del ciudadano PAEZ J.L., inserta a los folios 57-58, Acta de Entrevista del ciudadano D.G.A.J., inserta a los folios 59-60, Acta de Entrevista del ciudadano ANSELM! V.M.C., inserta los folios 61-82, Acta de Entrevista del ciudadano, GARNIEL J.E., inserta a los folios 114-115, Acta de Entrevista del ciudadano J.Y.C.S., inserta al folio116, Acta de Entrevista de! ciudadano RIVERO F.J.G. inserta a los folios 117, quienes manifestaron de una manera clara y precisa dejáis hechos objetos de la investigación, igualmente se puede observa la relación y cruce de

llamas de cada uno de los celulares de Los imputados, los Registros de Cadena

da C.d.E.F. así como Fijaciones Fotográficas. Con estos

elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los

extremos del numeral 2°, En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este

Tribunal estima que se encuentra acreditado e! peligro de fuga, y en este

particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, e! cual contiene los

lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se

encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numeral 2.3 y parágrafo primero de! artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y , que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, toda vez que al delito de Robo Agravado es un delito Purifensivo, que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las víctimas, de igual manera existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pudieran influir para que los y víctimas se comporten de manera y reticente. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.S.B.A., J.C.J.J., BRICEÑO M.R.L., AVILES K.F.H., y AVILEZ C.M.J., por lo que los referidos ciudadanos permanecerán detenido a la orden de este Tribunal en el Centro Penitenciario Y.I.; Ahora bien en cuanto al imputado GUERRA MARCANO N.E., este Tribuna! considera que !as resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosas, ya que solo existe un Indicio en una de las Actas anuladas que lo pueden vincular en los que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR IVIED! DA CAUTELAR SÜSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de este último imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que e! referido ciudadano queda sujeto a la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (08) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana sin permiso de este Tribunal, dejándose constancia que el incumplimiento de estas obligaciones acarrearla la inmediata revocatoria de la medida acordada de conformidad con lo dispuesto e el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud Fiscal en el sentido se libre Orden de Aprehensión contra los ciudadanos C.A.L.P., y C.S., por cuanto considera juzgador no amerita, extrema necesidad y urgencia, por lo que se le instan a la Representante Fiscal presentar por auto fundado la solicitud de aprehensión de los ciudadanos ut-supra. QUINTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Privado C.H., en el sentido que se declare la Nulidad de la Cadena de Custodia, ya que la misma es un acto irreproducible considerable para la prosecución del presente caso, si bien es cierto no contiene la firma de quien entrega y quien recibe, esta asignada con un numero el caso y se encuentran en ellas toda la evidencia que se pudo incautar en el procedimiento que se llevo a cabo. SEXTO: Se Acuerda con Lugar la solicitud de coplas simples requeridas por cada una de Los Defensores Privados. SEPTIMO: Notifíquese al funcionario aprehensor. OCTAVO: Seguidamente solicita la palabra la representante del Ministerio Público. DRA. N.S., quien seguidamente expone: "El Ministerio Público en conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el recuso de apelación con efecto suspensivo en cuanto a la decisión del ciudadano de la Medida Cautelar conforme al Articulo 256 numeral 3° del ciudadano N.G.» considera el Ministerio Público muy respetuosamente que se encuentra llanos los extremos del Articulo 250 en sus tres numerales estamos ante un Hecho punible que merece Privativa de Libertad, el hecho punible fue e! 2 del presente año en la residencia de la Familla SULTÁN COHÉN cuando Los ciudadanos M.A., ROGER BR1GEÑO, B.J. , J.C. en compañía de otros ciudadanos que fueron C.L. y C.S. , ingresaron a la residencia con el control del ciudadano F.A. habla proporcionado con la información que el ciudadano N.G. habla proporcionado, al ciudadano es el jefe de seguridad de la residencia SULTÁN COHÉN, el ciudadano N.G. es la persona que tiene la Conslanza para e! cuidado de sus hijos y de su propiedad, de todos sus bienes, evidentemente hay diligencias que practicar, pero tomando en cuenta que este ciudadano de echo de todos los ciudadanos que están aquí es quien tiene la confianza y al sagrado de reguardar tanto los bienes como las personas SULTÁN COHÉN considera el Ministerio Público que proporciono una información al ciudadano M.A. con un solo escolta que era el ciudadano FÉLIX, que escolta no tenla arma de fuego, no es casualidad, el personal domestico no existía ninguno resguardando, por su puesto todas estas circunstancias las conocía e! ciudadanos N.G. y considera el Ministerio Público que esta acreditado que esa información se la transmitió a! ciudadano M.A. y de ahí parte la planificación del hecho punible ocurrido en esa residencia, tales elementos el Acta de Investigación de fecha 8 de agosta de 2012 donde consta la División Contra e! Robo del CICPC se traslado a la residencia donde ocurrieron los hechos y practicaron la técnica especiales en la residencia indicada la declaración de los ciudadanos Ó.H., WILLLAM JIMÉNEZ, J.C.V., J.R.G., la declaración del ciudadano J.D.C., H.M., RIVERO R.E., J.M., IRIS todos empleados de la referida quinta quienes declaran y efectivamente tienen conocimiento de que pudo cometido un hecho punible en !a residencia en donde elaboran efectivamente e! ciudadano N.G. es junto al ciudadano MAGUAN

de seguridad pero la persona encargada el día de los hechos de la seguridad de la residencia fue e! señor N.G., así mismo las Actas de

investigación autorizada por los Funcionarlos adscritos a la división contra robos,

consta el señalamiento efectivamente que el ciudadano M.A. dice

que el ciudadano N.G. Se proporciona toda la información para que

ellos tuviesen la facilidad para ingresar a la vivienda, por supuesto en general

acreditan que se cometido el robo, la acta de allanamiento, donde consta todos

¡os objetos que fueron encontrados en la residencia de BENJAMÍN, sin embargo

fueron encontrados en el Centro el señor N.G. gracias a su

intervención y que el facilito que se cometiera tal delito, pues se incautaron todos los objetos mencionados en la referida Acta de Allanamiento, se considera igual acreditado e! Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponerse, y no solamente la sino también la integridad de las personas los ciudadanos de la urbanización Lomas del Mirador donde fueron amenazados con armas de fuego, así mismo se considera acreditado el peligro de obstaculización toda vez que no se pueden garantizar toda vez que este ciudadano se desempeña como jefe de seguridad las evidencias en dicha residencia y estas personas pudiesen estar en Libertad en la declaración, así mismo perjudicar elementos que nos lleve a aclarecer el presente hecho en este sentido en Ministerio Público ejercer una apelación con efecto suspensivo; es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada J.E.J.V. a los fines que conteste el recurso interpuesto por el Ministerio Público, quien seguidamente expone: "Antes de responder a la apelación con efecto suspensivo interpuesta por la fiscalía esta defensa le solicita al tribunal aclaratoria en cuanto a la nulidad solicitada por el propio ministerio público y por la defensa y que acaba de decretar con el objeto de precisar si dentro de los actos anulados se encuentra la única acta policial en la que es mencionado mi representado por un funcionario policial indicando que M.A. dijo que N.G. fue el que ¡e colaboró dándole información necesaria para cometer el delito. (El tribunal hizo la aclaratoria informando que decretó la nulidad absoluta de la de aprehensión e informó que en ello se incluye el acta que riela a los folios 82 al 84 de fecha 25 de agosto de 2012). Gracias por la aclaratoria ciudadano Juez, siendo así y habiendo escuchado la fundamentación que la fiscalía da a la apelación con efecto suspensivo, esta defensa considera que e! mismo en primer lugar debe ser declarado inadmisible por fundarse en una norma prevista para los calos en los cuales se decreta el procedimiento abreviado y en el caso que nos ocupa un procedimiento ordinario tal como lo acaba de acordar este tribunal por solicitud previa de la misma fiscalía y de la defensa, aunado a

este tribunal no la flagrancia en la presente audiencia por lo que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada de la

última reforma que inserto en e! título III del libro tercero relativo a los

procedimientos resultarla inaplicable en el presente caso, lo procedente ante el desacuerdo de la fiscalía es en todo caso el recurso de apelación por vía ordinal la previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal vigente, también existe la circunstancia de que este tribunal no ha ordenado la libertad plena del imputado N.G. si no que le ha sometido al proceso a través del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ello obviamente ante la ausencia de elementos para considerar que tuvo alguna participación en los hechos, en ese sentido acabamos de escuchar a la fiscalía mencionar una lista de nombres de personas que rindieron entrevista ante el cuerpo de investigaciones, pero esa lista de nombres no nos dice nada en relación a la vinculación de mi patrocinado en el hecho que se investiga, no ha la fiscalía qué fue lo que una de personas dijo en relación a la conducta de mi defendido, la razón es obvia no lo indica porque simplemente ninguna de esas personas ha dicho nada que señale a mi defendido, ha indicado la fiscal que hay múltiples elementos de convicción constituidos por las entrevistas de los señores Osear, William, Volpe, J.R.G., J.D.C., Rivero, Jeferson, Mauan y que a través de esas entrevistas queda demostrado, según el ministerio público, que el hecho punible se cometió gracias a que el ciudadano N.G. fue el que proporcionó la información necesaria, al respecto la defensa solicita que sean revisadas esas actas de entrevistas señaladas por la fiscalía e inclusive aquellas que no ha mencionado también, en virtud de que esta defensora ha leído con detenimiento las actas y ha corroborado que la fiscalía está afirmando como cierto algo que no existe, ninguna de esas actas dice que el responsable de la seguridad esa noche y de que la casa estuviera cerrada sea el señor N.G., al contrario resulta notorio que el encargado de cerrar la casa es el mayordomo J.D.C. pues mi representado no tiene acceso a la vivienda ni tampoco tiene llaves de la misma, porqué no se investigó el hecho de que este señor Chacón presuntamente dejara las puertas abiertas según lo que la misma fiscalía ha narrado en este acto, así mismo señala la fiscalía que hay un acta de investigación del cuerpo de investigaciones científicas donde un funcionario dice que M.A. indicó que N.G. proporcionó la información para que se cometiera el robo, parece que la fiscalía ha olvidado que ella misma solicitó la nulidad de esa acta que es la misma acta de aprehensión de fecha 25 de agosto de 2012 que riela a los folios 82 al 84 y que el tribunal la ha declarado nula de nulidad absoluta, entonces sobre cuáles argumentos y con qué fundamento pretende el ministerio público que se prive de libertad a un ciudadano que no aparece vinculado con los hechos que se investiga; mi representado ha quedado restringido en el ejercicio de su libertad individual a través de las medidas cautelares contenidas en numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que no se encuentra en libertad plena por lo que en el supuesto negado que la honorable Corte considere que no ha lugar la inadmisibilidad igualmente debe declararse sin lugar el recurso de apelación porque el articulo 374 en vigencia anticipada por la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a los calos en los cuales se acuérdela

libertad de imputado, en este caso lo que se acordó fue su sometimiento a

medidas cautelares de limitan su libertad, es decir no está en libertad plena, sino

sometido al proceso, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación por

las razones y que con aras de garantizar el principio de afirmación de libertad no se acuerde el efecto suspensivo.". NOVENO: Visto el Recurso de

Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivaria.d.V., Nº 6.078 Extraordinario del 15-06-2012, remite las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, para sus posterior envío a una Sala de Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial, a fin que se pronuncie ©n relación al recurso interpuesto por la vindicta pública, permaneciendo al imputado detenido hasta tanto la Superior Instancia emita su

fallo respectivo. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente

audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos, conforme a lo establecido en el artículo 175 la Ley Adjetiva Penal. Se dio por concluida la audiencia riéndolas (09:26) horas de la noche. Se constancia que luego de finalizada la Audiencia de Oral de Presentación, no tramitó el Recurso de Revocación contenido en al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Defensor Privado C.H., en virtud de haber culminado la presente acto. …” (Sic), negrilla y subrayado (del Tribunal A quo).

III

DEL RECURSO PLANTEADO

En razón de los pronunciamientos antes trascritos, la Abogada N.S., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, celebrado el 28 de Agosto de 2012, ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano N.G.M., ejerció Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

"…. OCTAVO: Seguidamente solicita la palabra la representante del Ministerio Público. DRA. N.S., quien seguidamente expone: "El Ministerio Público en conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el recuso de apelación con efecto suspensivo en cuanto a la decisión del ciudadano de la Medida Cautelar conforme al Articulo 256 numeral 3° del ciudadano N.G.» considera el Ministerio Público muy respetuosamente que se encuentra llanos los extremos del Articulo 250 en sus tres numerales estamos ante un Hecho punible que merece Privativa de Libertad, el hecho punible fue el 2 del presente año en la residencia de la Familla SULTÁN COHÉN cuando Los ciudadanos M.A., ROGER BR1GEÑO, B.J., J.C. en compañía de otros ciudadanos que fueron C.L. y C.S., ingresaron a la residencia con el control del ciudadano F.A. habla proporcionado con la información que el ciudadano NESTAR (SIC) GUERRA habla proporcionado, al ciudadano es el jefe de seguridad de la residencia SULTÁN COHÉN, el ciudadano N.G. es la persona que tiene la Confianza para el cuidado de sus hijos y de su propiedad, de todos sus bienes, evidentemente hay diligencias que practicar, pero tomando en cuenta que este ciudadano de echo (sic)de todos los ciudadanos que están aquí es quien tiene la confianza y al sagrado de reguardar tanto los bienes como las personas SULTÁN COHÉN considera el Ministerio Público que proporciono una información al ciudadano M.A. con un solo escolta que era el ciudadano FÉLIX, que escolta no tenla arma de fuego, no es casualidad, el personal domestico no existía ninguno resguardando, por su puesto todas estas circunstancias las conocía e! ciudadanos N.G. y considera el Ministerio Público que esta acreditado que esa información se la transmitió a! ciudadano M.A. y de ahí parte la planificación del hecho punible ocurrido en esa residencia, tales elementos el Acta de Investigación de fecha 8 de agosto de 2012 donde consta la División Contra e! Robo del CICPC se traslado a la residencia donde ocurrieron los hechos y practicaron la técnica especiales en la residencia indicada la declaración de los ciudadanos Ó.H., WILLLAM JIMÉNEZ, J.C.V., J.R.G., la declaración del ciudadano J.D.C., H.M., RIVERO R.E., J.M., IRIS todos empleados de la referida quinta quienes declaran y efectivamente tienen conocimiento de que pudo cometido un hecho punible en !a residencia en donde elaboran efectivamente e! ciudadano N.G. es junto al ciudadano MAGUAN de seguridad pero la persona encargada el día de los hechos de la seguridad de la residencia fue e! señor N.G., así mismo las Actas de investigación autorizada por los Funcionarlos adscritos a la división contra robos, consta el señalamiento efectivamente que el ciudadano M.A. dice

que el ciudadano N.G. Se proporciona toda la información para que

ellos tuviesen la facilidad para ingresar a la vivienda, por supuesto en general

acreditan que se cometido el robo, la acta de allanamiento, donde consta todos

¡os objetos que fueron encontrados en la residencia de BENJAMÍN, sin embargo

fueron encontrados en el Centro el señor N.G. gracias a su

intervención y que el facilito que se cometiera tal delito, pues se incautaron todos los objetos mencionados en la referida Acta de Allanamiento, se considera igual acreditado e! Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponerse, y no solamente la sino también la integridad de las personas los ciudadanos de la urbanización Lomas del Mirador donde fueron amenazados con armas de fuego, así mismo se considera acreditado el peligro de obstaculización toda vez que no se pueden garantizar toda vez que este ciudadano se desempeña como jefe de seguridad las evidencias en dicha residencia y estas personas pudiesen estar en Libertad en la declaración, así mismo perjudicar elementos que nos lleve a aclarecer el presente hecho en este sentido en Ministerio Público ejercer una apelación con efecto suspensivo; es todo, …"

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

A lo cual, la abogada J.V.J.E., Defensor Privado, en el mismo acto, contestó a la apelación planteada de la manera siguiente:

"… Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada J.E.J.V. a los fines que conteste el recurso interpuesto por el Ministerio Público, quien seguidamente expone: "Antes de responder a la apelación con efecto suspensivo interpuesta por la fiscalía esta defensa le solicita al tribunal aclaratoria en cuanto a la nulidad solicitada por el propio ministerio público y por la defensa y que acaba de decretar con el objeto de precisar si dentro de los actos anulados se encuentra la única acta policial en la que es mencionado mi representado por un funcionario policial indicando que M.A. dijo que N.G. fue el que ¡e colaboró dándole información necesaria para cometer el delito. (El tribunal hizo la aclaratoria informando que decretó la nulidad absoluta de la de aprehensión e informó que en ello se incluye el acta que riela a los folios 82 al 84 de fecha 25 de agosto de 2012). Gracias por la aclaratoria ciudadano Juez, siendo así y habiendo escuchado la fundamentación que la fiscalía da a la apelación con efecto suspensivo, esta defensa considera que e! mismo en primer lugar debe ser declarado inadmisible por fundarse en una norma prevista para los calos en los cuales se decreta el procedimiento abreviado y en el caso que nos ocupa un procedimiento ordinario tal como lo acaba de acordar este tribunal por solicitud previa de la misma fiscalía y de la defensa, aunado a

este tribunal no la flagrancia en la presente audiencia por lo que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada de la

última reforma que inserto en e! título III del libro tercero relativo a los

procedimientos resultarla inaplicable en el presente caso, lo procedente ante el desacuerdo de la fiscalía es en todo caso el recurso de apelación por vía ordinal la previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal vigente, también existe la circunstancia de que este tribunal no ha ordenado la libertad plena del imputado N.G. si no que le ha sometido al proceso a través del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ello obviamente ante la ausencia de elementos para considerar que tuvo alguna participación en los hechos, en ese sentido acabamos de escuchar a la fiscalía mencionar una lista de nombres de personas que rindieron entrevista ante el cuerpo de investigaciones, pero esa lista de nombres no nos dice nada en relación a la vinculación de mi patrocinado en el hecho que se investiga, no ha la fiscalía qué fue lo que una de personas dijo en relación a la conducta de mi defendido, la razón es obvia no lo indica porque simplemente ninguna de esas personas ha dicho nada que señale a mi defendido, ha indicado la fiscal que hay múltiples elementos de convicción constituidos por las entrevistas de los señores Osear, William, Volpe, J.R.G., J.D.C., Rivero, Jeferson, Mauan y que a través de esas entrevistas queda demostrado, según el ministerio público, que el hecho punible se cometió gracias a que el ciudadano N.G. fue el que proporcionó la información necesaria, al respecto la defensa solicita que sean revisadas esas actas de entrevistas señaladas por la fiscalía e inclusive aquellas que no ha mencionado también, en virtud de que esta defensora ha leído con detenimiento las actas y ha corroborado que la fiscalía está afirmando como cierto algo que no existe, ninguna de esas actas dice que el responsable de la seguridad esa noche y de que la casa estuviera cerrada sea el señor N.G., al contrario resulta notorio que el encargado de cerrar la casa es el mayordomo J.D.C. pues mi representado no tiene acceso a la vivienda ni tampoco tiene llaves de la misma, porqué no se investigó el hecho de que este señor Chacón presuntamente dejara las puertas abiertas según lo que la misma fiscalía ha narrado en este acto, así mismo señala la fiscalía que hay un acta de investigación del cuerpo de investigaciones científicas donde un funcionario dice que M.A. indicó que N.G. proporcionó la información para que se cometiera el robo, parece que la fiscalía ha olvidado que ella misma solicitó la nulidad de esa acta que es la misma acta de aprehensión de fecha 25 de agosto de 2012 que riela a los folios 82 al 84 y que el tribunal la ha declarado nula de nulidad absoluta, entonces sobre cuáles argumentos y con qué fundamento pretende el ministerio público que se prive de libertad a un ciudadano que no aparece vinculado con los hechos que se investiga; mi representado ha quedado restringido en el ejercicio de su libertad individual a través de las medidas cautelares contenidas en numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que no se encuentra en libertad plena por lo que en el supuesto negado que la honorable Corte considere que no ha lugar la inadmisibilidad igualmente debe declararse sin lugar el recurso de apelación porque el articulo 374 en vigencia anticipada por la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a los calos en los cuales se acuérdela

libertad de imputado, en este caso lo que se acordó fue su sometimiento a

medidas cautelares de limitan su libertad, es decir no está en libertad plena, sino

sometido al proceso, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación por

las razones y que con aras de garantizar el principio de afirmación de libertad no se acuerde el efecto suspensivo. …"

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sala previamente observa:

De las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias que el referido imputado fue presentado el 28 de Agosto de 2012, por la Abogada N.S., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, celebrado el 28 de Agosto de 2012, ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, motivo por el cual la Representante Fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el presente efecto suspensivo, alegando que en el presente caso, considera que a criterio de esa Representación del Ministerio Público están dados los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ante un Hecho punible que merece Privativa de Libertad, además señala que considera que esta acreditado en autos que esa información se la transmitió al ciudadano M.A. y de ahí parte la planificación del hecho punible ocurrido en esa residencia, tales elementos constan en el Acta de Investigación de fecha 18 de agosto de 2012.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, estima necesario acotar que los artículos 429 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, establece como regla general el efecto suspensivo de los recursos cuando dispone:

Efecto extensivo

Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Efecto suspensivo

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único:

Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,

Delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”.

Podemos señalar que dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, nuestro legislador ha establecido una serie de principios rectores que van a regular la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano; indudablemente uno de ellos lo constituye el efecto suspensivo conforme al cual todas las decisiones por regla general se encuentran suspendidas en cuanto a la producción de los efectos jurídicos ordenados por ella; hasta tanto el Tribunal de Alzada resuelva el recurso de apelación interpuesto, mediante bien su confirmatoria, o revocatoria en los casos que a instancia de parte o de oficio sea procedente. Aunado a ello, en la reciente reforma que establece la vigencia anticipada de algunas normas procesales, siendo esta una de ellas, ampliando el criterio donde debe entenderse que se suspenderá la ejecución de la decisión del Juez de Instancia solo cuando se trate de uno o varios de los delitos que menciona el referido Artículo, a saber:

“…Parágrafo único:

Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,

Delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

Observa esta Sala en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la Abogada N.S., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

(Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:

…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, vistos los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, emanados por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada entra a conocer el efecto suspensivo ejercido por la Representante del Ministerio Público, para lo cual consideró que la decisión dictada por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se desprende que la precalificación jurídica típica que le imputó la Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, para la cual el delito de mayor entidad prevé pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, lo cual de manera tácita hace procedente el decreto de una medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, a los fines de determinar si en el presente asunto procedía o no la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, es deber de esta Sala revisar si concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el Juez A quo realiza de manera general los supuestos y elementos existentes en autos para dictar medida de coerción personal a los imputados lo hace de la siguiente manera:

…TERCERO; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga a los imputados. Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido de los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente presenta, por cuanto lo hechos sucedieron el día 17-08-2012. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos dé convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en los delitos que nos ocupan, este Juzgador observa que cursa en autos, Acta de Investigación Penal, inserta a los Folio 2-3, suscrito por lo Funcionario Lic. Pedro José Padrino Jefe de la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista del ciudadano H.G.Ó.D., inserta a los folios 8-9, Acta de Entrevista del ciudadano WILLLAM JIMÉNEZ, inserta a los Folios 10-11. Acta de Entrevista al ciudadano VOLPE SOOKERMANY JOHNATHAN, inserta a los Folios 12-13, Acta de Entrevista del ciudadano M.V.J.C., inserta a los folios 15-16, Acta de Entrevista del ciudadano GUEVARA DLAZ J.R., inserta al folio 18, Acta de Entrevista del ciudadano JASE D.C.M., inserta a los folios 23-24, Acta de Entrevista del ciudadano R.J.G., inserta al folio 30, Acta de Entrevista del ciudadano H.J.M.N., inserta a los folios 33-34, Acta de Entrevista del ciudadano M.A.H.M., inserta los folios 35-36, Acta de Entrevista del ciudadano RÍVERO R.E.E., a los folios 45-46, Acta de Entrevista del ciudadano M.S.J. inserta a los folios 48-49, Acta de Entrevista del ciudadano R.I.D.V., inserta a los folios 50-51, Acta de Entrevista del ciudadano ANSELMI V.M.C., inserta a los folios 52-53, Acta de Entrevista del ciudadano A.L.R., inserta a los folios 55-56, Acta de Entrevista del ciudadano PAEZ J.L., inserta a los folios 57-58, Acta de Entrevista del ciudadano D.G.A.J., inserta a los folios 59-60, Acta de Entrevista del ciudadano ANSELMI V.M.C., inserta los folios 61-82, Acta de Entrevista del ciudadano, GARNIEL J.E., inserta a los folios 114-115, Acta de Entrevista del ciudadano J.Y.C.S., inserta al folio116, Acta de Entrevista de! ciudadano RIVERO F.J.G. inserta a los folios 117, quienes manifestaron de una manera clara y precisa dejáis hechos objetos de la investigación, igualmente se puede observa la relación y cruce de

llamas de cada uno de los celulares de Los imputados, los Registros de Cadena

da C.d.E.F. así como Fijaciones Fotográficas. Con estos

elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los

extremos del numeral 2°, En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este

Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este

particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, e! cual contiene los

lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se

encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numeral 2.3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y , que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, toda vez que al delito de Robo Agravado es un delito Plurifensivo, que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las víctimas, de igual manera existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pudieran influir para que los y víctimas se comporten de manera y reticente. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.S.B.A., J.C.J.J., BRICEÑO M.R.L., AVILES K.F.H., y AVILEZ C.M.J., por lo que los referidos ciudadanos permanecerán detenido a la orden de este Tribunal en el Centro Penitenciario Y.I.; Ahora bien en cuanto al imputado GUERRA MARCANO N.E., este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosas, ya que solo existe un Indicio en una de las Actas anuladas que lo pueden vincular en los que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MIDIDA CAUTELAR SÜSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de este último imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que e! referido ciudadano queda sujeto a la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (08) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana sin permiso de este Tribunal, dejándose constancia que el incumplimiento de estas obligaciones acarrearla la inmediata revocatoria de la medida acordada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal….

En relación a la acreditación del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra evidenciar de la decisión recurrida, tal como lo señala el ciudadana Juez A quo, que se evidencian las circunstancias por la cuales se encuentra plenamente acreditada la presunta comisión de hechos delictivos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual observa esta Alzada quedó establecido suficientes elementos de convicción, a través de las actas procesales siguientes:

Acta de Investigación Penal, inserta a los Folio 2-3, suscrito por lo Funcionario Lic. Pedro José Padrino Jefe de la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Acta de Entrevista del ciudadano H.G.Ó.D., inserta a los folios 8-9.

Acta de Entrevista del ciudadano WILLLAM JIMÉNEZ, inserta a los Folios 10-11.

Acta de Entrevista al ciudadano VOLPE SOOKERMANY JOHNATHAN, inserta a los Folios 12-13.

Acta de Entrevista del ciudadano M.V.J.C., inserta a los folios 15-16.

Acta de Entrevista del ciudadano GUEVARA DLAZ J.R., inserta al folio 18.

Acta de Entrevista del ciudadano JASE D.C.M., inserta a los folios 23-24.

Acta de Entrevista del ciudadano R.J.G., inserta al folio 30.

Acta de Entrevista del ciudadano H.J.M.N., inserta a los folios 33-34.

Acta de Entrevista del ciudadano M.A.H.M., inserta los folios 35-36.

Acta de Entrevista del ciudadano RÍVERO R.E.E., a los folios 45-46:

Acta de Entrevista del ciudadano M.S.J. inserta a los folios 48-49.

Acta de Entrevista del ciudadano R.I.D.V., inserta a los folios 50-51.

Acta de Entrevista del ciudadano ANSELMI V.M.C., inserta a los folios 52-53

Acta de Entrevista del ciudadano A.L.R., inserta a los folios 55-56.

Acta de Entrevista del ciudadano PAEZ J.L., inserta a los folios 57-58.

Acta de Entrevista del ciudadano D.G.A.J., inserta a los folios 59-60.

Acta de Entrevista del ciudadano ANSELMI V.M.C., inserta los folios 61-82.

Acta de Entrevista del ciudadano, GARNIEL J.E., inserta a los folios 114-115.

Acta de Entrevista del ciudadano J.Y.C.S., inserta al folio116.

Acta de Entrevista del ciudadano RIVERO F.J.G. inserta a los folios 117. Quienes manifestaron de una manera clara y precisa los hechos objetos de la investigación, igualmente se puede observa la relación y cruce de llamadas de cada uno de los celulares de Los imputados, los Registros de Cadena da C.d.E.F. así como Fijaciones Fotográficas. Con estos elementos de convicción se encuentran llenos los extremos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, cursan los respectivos registros de cadena de c.d.e.f., suscritos por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Así las cosas, vistas las anteriores actas procesales, esta Sala estima que surgen suficientes elementos para acreditar la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Al respecto, es importante mencionar que en el antes señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador Patrio describió cuidadosamente que deben existir fundados elementos de convicción para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado al proceso.

En tal sentido, considera quienes aquí deciden que la Juez de la Primera Instancia en Funciones de Control, no puede justificar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad alegando que solo lo que existe en contra del ciudadano N.G.M., un Indicio en una de las Actas anulada, Siendo importante señalar sobre este punto que el ciudadano Juez A quo, anulo el acto de Aprehensión realizado por los funcionarios aprehensores, por considerar que estaba violentando principios Constitucionales y legales, más no Acta u actas; Por lo que es contradictorio su pronunciamiento, partiendo que para determinar la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR, debe establecerse la existencia en su totalidad de los elementos exigidos en el Artículo 250 del código orgánico procesal penal. Para lo cual el análisis realizado a los elementos existentes en autos, están llenos los extremos exigidos en el Artículo antes mencionado. Procediendo solo, o únicamente una medida menos gravosa cuando se trate de las condiciones que establece la Ley.

Por lo que el Juez de Instancia ha debido estimar el contenido del acta policial en la cual los funcionarios actuantes, dejaron claramente descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por los cuales resultó aprehendido el ut supra mencionado imputado de autos, así como el resto de actas de entrevistas, registro de cadena de c.d.e.f. incautadas, el reporte de cruces de llamadas, siendo que el presente proceso apenas se encuentra en una fase primigenia, que sólo a través de las correspondientes diligencias de investigación y recolección de otros elementos como lo son testigos, declaraciones de expertos, pruebas de certeza, es que se podrá dilucidar la veracidad de los hechos, por lo que mal podría la Juez A quo restar mérito a lo plasmado en el acta policial levantada a tal efecto, ya que sí bien fue anulada la aprehensión, no los elementos que existen en autos en contra del imputado, toda vez que los funcionarios policiales son a quienes el Legislador Patrio ha facultado para mantener el orden y la paz social. Motivo por el cual a juicio de esta Alzada el numeral 2 del artículo 250 del código orgánico procesal penal, se encuentra acreditado en el presente caso.

Concatenado con lo anterior, advierte este Tribunal Colegiado, que los hechos que aparecen resaltados en la citada acta policial de fecha 18 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios actuantes, se adecúan jurídicamente en los tipos penales adjudicados, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, para la cual el delito de mayor entidad prevé pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años; ya acreditado con los distintos elementos de convicción antes mencionados, que surgieron como producto de la actuación policial descrita en el acta in comento, tal como se consideró precedentemente.

Por lo tanto, al concatenar lo inferido en autos permite a esta Sala determinar la certeza de la presunta comisión del hecho punible objeto de imputación, existiendo así la pluralidad de elementos de convicción, para darlo como acreditado.

Es necesario acotar que la Juez de Primera Instancia en Función de Control, en la decisión recurrida menciona que es “Ahora bien en cuanto al imputado GUERRA MARCANO N.E., este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosas, ya que solo existe un Indicio en una de las Actas anuladas que lo pueden vincular en los que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MIDIDA CAUTELAR SÜSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de este último imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…” . Es importante señalar que la presente investigación penal se encuentra en su primera fase, en la cual el Juzgador sólo realiza una apreciación somera de los elementos que le fueron traídos a su conocimiento, toda vez que es competencia del Juez de Juicio valorar si de dichos elementos se desprende la culpabilidad o no del procesado, pues es evidente que aún faltan diligencias por practicar, siendo la medida cautelar privativa de libertad, un mecanismo que permite al Ministerio Público evitar que el sujeto activo evada la administración de justicia, por lo tanto se considera que en esta Fase tal medida de coerción personal, no violenta ninguna garantía constitucional ni procesal.

Es por lo que se estima pertinente advertir, que la Juez de Control además de apreciar si en el presente caso se encontraban o no, dados los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió tomar en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el parágrafo primero que establece la presunción de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad que su término sea igual o superior a diez años, en virtud que el delito que se le atribuyó al imputado de autos en audiencia oral, es un delito de naturaleza grave, como delitos productos de la delincuencia organizada, donde su comisión atentó contra bienes que protege nuestro ordenamiento jurídico, como son el Derecho a la vida y el Derecho de Propiedad, toda vez que afecta a la colectividad, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Dicho lo anterior, se advierte que en el caso de marras, se encuentran acreditados todos los extremos previstos en el artículo 250 del ejusdem, evidenciándose suficientes elementos de convicción suficientes de los cuales se desprende la posible participación del ciudadano N.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, para la cual el delito de mayor entidad prevé pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, lo cual hace procedente el decreto de una medida cautelar privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala, en aras de garantizar una verdadera administración de justicia, estima que lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido ciudadano, quedando de esta manera resuelta la pretensión del Ministerio Público, a quien le corresponderá recabar y determinar los demás elementos de convicción, a los fines de presentar su consecuente acto conclusivo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada N.S., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCA, la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, celebrado el 28 de Agosto de 2012, ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano N.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, y en su lugar, se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes referido ciudadano, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal. Se ORDENA al Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano N.G.M..

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivaria.d.V. y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada N.S., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 28 de Agosto de 2012, ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano N.G.M..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada N.S., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se REVOCA la decisión dictada celebrado el 28 de Agosto de 2012, ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano N.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal.

CUARTO

Se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes referido ciudadano, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal.

QUINTO

Se ORDENA al Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano N.G.M..

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado Aquo.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

PONENTE

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F. DR. ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3285-12

SA/MPP/AMC/Luigi.-

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