Decisión nº PJ0152007000090 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Febrero de 2007
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2007 |
Emisor | Juzgado Superior Segundo del Trabajo |
Ponente | Miguel Uribe Henriquez |
Procedimiento | Transacción |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto Principal No. VP01-L-2006-000922
Asunto No. VP01-R-2006-001978
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.M., en nombre y representación de la parte actora, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos N.G., A.M., W.F., EUDYS GONZÁLEZ, M.O., I.P., H.O., E.N., C.B., S.U. y F.E., quienes estuvieron representados por los abogados M.P., Belice Rosales y J.C.M., frente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA YAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 1994, bajo el No.47, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados H.M., A.R., A.B., M.P., J.U. y R.P.; en reclamación del beneficio del cesta tickets y diferencias salariales.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alegó la parte actora recurrente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho al trabajo debe ser protegido, y que los derechos laborales son irrenunciables (artículos 7 y 89). Alega que con el auto de fecha 9 de noviembre de 2006 se le da término a las demandas, pero esto no es concebible por cuanto los trabajadores están activos en la empresa y por lo tanto no se pueden transar según la propia Constitución. Así mismo alega que en las transacciones se renuncia a conceptos que no fueron reclamados, lo cual es ilegal.
De su parte, la demandada alega si se pueden celebrar transacciones laborales, y que las transacciones que fueron homologadas tienen todos los elementos de una transacción, por lo tanto son válidas, y la apelación debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, en atención a los argumentos esgrimidos en la apelación esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:
En fecha 2 de mayo se recibió demanda por cobro del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y en la Ley de Alimentación de los Trabajadores o cesta tickets, de los ciudadanos N.G., A.M., W.F., EUDYS GONZÁLEZ, M.O., I.P., H.O., E.N., C.B., S.U. y F.E..
En fecha 18 de septiembre de 2006 se reformó la demanda, y se agregó a los conceptos reclamados, diferencia de salario.
En fecha 23 de octubre de 2006, se recibieron transacciones de los ciudadanos E.N., F.E., W.F., C.B., S.U., A.M., EUDYS GONZÁLEZ, N.G. e I.P., asistidos los 3 primeros por la abogada D.R. y el resto por la abogada Maryory Aranguibel, en donde la empresa demandada canceló a cada uno la cantidad de 1 millón de bolívares por los conceptos de cesta tickets y diferencias salariales. En la misma transacción, en la cláusula novena, se estableció que cualquier incidencia que hubiesen podido generar las diferencias de salario canceladas, forman parte de las transacciones.
Ahora bien, visto el desarrollo del proceso esta Alzada observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 89 numeral segundo, que los derechos laborales son irrenunciables; siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
En atención al artículo antes citado se puede observar en primer lugar que los derechos laborales son irrenunciables, y aquí se hace una especial referencia al salario mínimo, cuyas diferencias eran reclamadas por los actores que celebraron las transacciones, en virtud de que según ellos se les canceló un salario por debajo al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela plantea textualmente en su artículo 91 lo siguiente:
Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento
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En la declaración constitucional anterior, se destacan siete principios fundamentales, a saber: El concepto social amplio del salario, el carácter de patrimonio familiar del salario, el pago de igual salario por igual trabajo, la participación en los beneficios de la empresa como parte del salario del trabajador, la inembargabilidad relativa del salario y la garantía de salario mínimo vital para trabajadores del sector público y del sector privado. A tal efecto A.E. en su obra “Los Derechos Laborales”, hace una reseña de cada uno:
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- “Concepto Social amplio: El Constituyente Venezolano otorga al salario un carácter social identificándolo en dos elementos, el primero de ellos es el señalamiento de que debe permitirle al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. El segundo, es el hecho de que el constituyente no pone limitación alguna a la forma u origen de la percepción salarial, no la limita a la mera contraprestación por el servicio o la disponibilidad.
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- Suficiencia del salario: La suficiencia del salario es consecuencia del principio de la justicia social y éste debe ser suficientemente amplio para que puedan los padres de familia atender convenientemente las necesidades domésticas ordinarias.
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- A trabajo igual, igual salario: Este es un principio de aceptación universal y de larga tradición y desarrollo legislativo y jurisprudencial en el Derecho Venezolano. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
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- Participación en los beneficios de la empresa: La incorporación de éste principio relativo a la defensa del salario y la expresión “se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa” transfiere a la legislación ordinaria todo lo relativo a la regulación de su ejercicio práctico. En el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el porcentaje del quince por ciento que deben distribuir las empresas entre sus trabajadores supera el equivalente a cuatro meses de salario, la participación del trabajador se limita a éste monto, revirtiendo al patrimonio del patrono la diferencia, aparentemente atendiendo a criterios antiinflacionarios, como si el excedente de dinero en manos de los empresarios no presionara sobre la demanda en mayor sentido que el que pudiera acumularse en las manos individuales de los asalariados. Que quiere decir esto, que el legislador incorporó esos 15 días de utilidades dentro del salario del trabajador para así desmontar el fraude a la ley que solían hacer las empresas para burlar el concepto de la unidad de producción, en menoscabo de los intereses de los trabajadores y los del Fisco.
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- Inembargabilidad del salario (salvo obligaciones alimentarias): Este principio deja claro como el Estado pretende defender al salario a toda costa. El artículo 91 de la mencionada ley, es concebido como una norma consagratoria de una inembargabilidad absoluta y ello conformaría negación del principio general de los bienes del deudor como prenda común de los acreedores, que podría redundar en perjuicio del crédito del trabajador y su exclusión del mundo del mercado del préstamo. Se ha llegado a afirmar que el trabajador no podría ser sujeto de relaciones de crédito comercial al no poder responder con su salario, que es su único patrimonio ostensible.
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- Exigibilidad inmediata y carácter privilegiado y garantizado: El salario y las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, es decir, el patrono no tiene plazo para su pago, se causan y se pagan simultánea y perentoriamente. Cualquier mora que se produzca, genera intereses, los cuales en la misma medida de la deuda principal, son deudas de valor, y por ende están vinculados al patrimonio familiar, y gozarán de los mismos privilegios y garantías que ellas”. (Destacados de esta Alzada).
La importancia económica del salario es indudable y fundamental, a tal efecto el mismo autor plantea que la valoración del salario es elemento fundamental de la conformación de la demanda, pero al mismo tiempo es determinante relativo del costo de producción, y es por ello, del precio que influye la oferta. La insubsistencia del salario encarna un problema económico de grandes dimensiones, pero especialmente representa un problema social y humano de mayores proporciones. No existe conflicto social que no esté relacionado con la insubsistencia del salario y por ello su problemática está vinculada con los fundamentos del Estado moderno y su deber de preservar la seguridad y la vida. Por ello el principio de defensa del salario es plataforma fundamental del constitucionalismo social.
El salario se concibe más allá de la relación de trabajo, trascendente de la mera clasificación económica y dotado de un valor jurídico, social y humano, ligado a la dignidad y a la subsistencia del hombre. Es decir, queda atrás la idea del salario como una remuneración del trabajador o como una simple contraprestación patronal de origen exclusivamente contractual; para proyectarse como un concepto vital, como el medio de subsistencia del hombre que trabaja, un derecho inherente a la persona humana.
En atención a lo expuesto, es indudable el carácter irrenunciable que tiene el salario mínimo para el trabajador como un principio constitucional, y más aún cuando la demandada en las transacciones cuestionadas reconoce que le descontó a los trabajadores un porcentaje de su salario mínimo porque supuestamente así se convino a efectos de proporcionar una comida balanceada; por lo que en virtud de ser un derecho consagrado en la Constitución, es ilegal en primer término a todas luces, la transacción celebrada para convenir sobre la diferencias de salarios mínimos reclamada, teniendo en cuanta que en la misma transacción, los trabajadores, se renunció a cualquier incidencia que las prenombradas diferencias pudieren tener sobre vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad, entre otros conceptos; lo cual evidentemente es improcedente e ilegal más cuando la relación laboral se mantiene vigente.
Ahora bien, en cuanto a la transacción celebrada por concepto del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores o cesta ticket, esta Alzada observa que el artículo 4 de la “Ley de Alimentación para los Trabajadores”, establece que en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley; por lo que claramente si la relación de trabajo estaba vigente para los demandantes, no se podían pagar en dinero efectivo, ya que esta prerrogativa establecida por vía excepcional a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sólo se puede materializar cuando la relación de trabajo ya ha terminado.
Para abundar aún más sobre la improcedencia de las transacciones celebradas, se tiene que hacer una especial referencia al artículo 89 antes citado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral segundo, donde se establece claramente que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, por lo que claramente y en atención a la disposición constitucional, la transacción celebrada por las partes en la presente causa no podía ser homologada y en criterio de este Tribunal es NULA de pleno derecho como tal transacción, por cuanto los demandantes aún se encuentran laborando para la empresa demandada.
Una vez demandado ante los tribunales competentes el cobro de cantidades que los trabajadores consideran se les adeuda, las partes pueden perfectamente terminar el proceso mediante un transacción, la cual sólo podrá ser homologada si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y en el caso de autos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 prohibe las transacciones que no sean celebradas al término de la relación laboral.
De la misma manera, el artículo 10 del novísimo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reafirma el precepto constitucional cuando establece que “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiososo o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. … (omissis).” (Destacado de este Tribunal Superior).
En este sentido los autores J.G. y M.G. (Nuevo Reglamento de la Ley del Trabajo, 2006), afirman: “La novedad que trae la reforma al Reglamento en este punto consiste en que la transacción sólo se puede realizar cuando el trabajador haya dejado de prestar servicios en la empresa. Ello en aplicación al principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador mientras subsista la relación laboral. Con eso se trata de evitar posibles coacciones al trabajador a la hora de obtener o permanecer en un puesto de trabajo, convenciéndole de firmar una transacción adelantada” (Destacados de los autores).
De otra parte, no deja de llamar la atención de este Tribunal Superior que habiendo los demandantes efectuado reclamaciones que en conjunto totalizan 190 millones 932 mil 714 bolívares con 41 céntimos, donde cada uno reclama cantidades que oscilan entre un rango que va desde los 21 millones 263 mil 783 bolívares con 57 céntimos a los 12 millones 872 mil 928 bolívares con 42 céntimos, únicamente se les haya cancelado por causa de la transacción cuestionada la suma de 1 millón de bolívares a cada uno de ellos, suma sustancialmente menor a la reclamada por cada uno de ellos y que estuvieron asistidos de profesionales del derecho que no son los que interpusieron la demanda original, de allí que es de señalar que las cantidades canceladas por la empresa a los trabajadores N.G., A.M., W.F., EUDYS GONZÁLEZ, M.O., I.P., H.O., E.N., C.B., S.U. y F.E., podrán ser imputadas en el futuro a las cantidades que puedan corresponder a cada uno de los demandantes por los conceptos reclamados o a la terminación de su respectiva relación de trabajo.
Se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia a fin de que dicho organismo gremial proceda a determinar si existe alguna responsabilidad disciplinaria con respecto a las abogadas M.A. y D.R., derivadas de sus actuaciones en esta causa.
En razón de los argumentos antes señalados, se declarará con lugar la apelación y se dejará sin efecto el auto de homologación de fecha 09 de noviembre de 2006, revocando la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos N.G., A.M., W.F., EUDYS ROBERTIS, M.O., I.P., H.O., E.N., C.B., S.U. y F.E. contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE ANULA el auto de fecha 9 de noviembre de 2006, dictado por el referido Juzgado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Ofíciese.
En Maracaibo a ocho de febrero de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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M.U.H..
La Secretaria,
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L.G.P..
En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las 08:35 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000090
La Secretaria,
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L.G.P.
MAUH/ rjns
VP01-R-2006-001978