Decisión nº 104-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8437

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2009, los abogados P.M.R.S., J.H.R.P. y P.V.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.926.761, interpusieron ante el Tribunal Supremo de Justicia, querella funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 9 de noviembre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUATICO Y AEREO, mediante la cual, se le otorgó el beneficio de la jubilación al hoy querellante, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de Estación Piloto, adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares -INEA-.

Por decisión de fecha 29 de abril de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 120 que en fecha 15 de mayo de 2009, se recibió el recurso contencioso funcionarial, formándose expediente bajo el número 8437.

Vista la inactividad procesal de la parte actora -mas de 3 años-, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, ordenó notificar a los abogados P.M.R.S., J.H.R.P. y P.V.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.926.761, para que informaran a este Juzgado, si conservaban interés actual en continuar el presente caso, el Alguacil dejó constancia de la notificación de las partes del auto antes mencionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: R.A.G. y C.V.).

Ahora bien, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1977, de fecha 23 de octubre de 2007, Expediente Nº 00-2326, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. que:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”. (Destacado del Tribunal)

En tal sentido, atendiendo a los anteriores criterios y visto que en la causa que nos ocupa -similar a la trascrita-, la parte actora no compareció ante este Tribunal en el lapso otorgado a manifestar su interés en la resolución del presente juicio, y que ha existido una total inactividad, al comprobarse que no se ha realizado ninguna actuación en el proceso desde el día 3 de agosto de 2010, este Tribunal, a los fines de no emitir una sentencia inútil y gravosa en la presente querella funcionarial, en la que quedó demostrado no hay interesado, declara la pérdida del interés, y en consecuencia ordena el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo ello, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DE INTERÉS en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados P.M.R.S., J.H.R.P. y P.V.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.926.761, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 9 de noviembre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUATICO Y AEREO, mediante la cual, se le otorgó el beneficio de la jubilación al hoy querellante, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de Estación Piloto, adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares -INEA-.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 8437

HSL/kae.-

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