Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de Abril de 2.013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE(S): A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17.377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.V., Y.B.S., y Roiman Torrealba venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.020.453, V-7.601.238 y V-13.666.528 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.075, 25.650 y 149.372 en su orden.

DEMANDADO(S): C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.833.427, V-8.130.339.V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851 y V-9.268.231, y la Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ C.A”., inscrita el 27 de junio del 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde quedó inscrita bajo el número 21, Tomo 11-A., en la persona de su Presidenta ciudadana R.B.M.M., CORPORACIÓN EL RECREO C.A., inscrita el 07 de Julio de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde quedó inscrita bajo el número 64, Tomo 11-A., en la persona de su Presidenta B.A.M.M..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA R.B.M.M.: A.J.R.B. y V.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.101.111 y V-3.449.770, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.067 y 21.916, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CUADERNO DE MEDIDAS)

EXPEDIENTE: 2013-1248

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.M.V., Y.B.S., Y ROIMAN TORREALBA, apoderados judiciales de los ciudadanos Á.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A. (antes identificados) parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 07 de Febrero de 2.013, en la cual ordenó levantar la Medida de Prohibición de Ventas y Guía de Movilización de Ganado, decretada en fecha 08 de Agosto de de 2.013, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA, que interpusieran por los abogados R.M.V., Y.B.S., Y ROIMAN TORREALBA, apoderados judiciales de los ciudadanos Á.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., contra la ciudadana R.B.M.M., ya identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 139 al 152 de la primera pieza, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la presente y las futuras generaciones, conforme a lo dispuesto en los articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Levanta la Medida de Prohibición de Venta y Guía de Movilización de Ganado, decretada en fecha 08/08/2012 y en consecuencia se suspende los efectos de la misma, sobre un rebaño de Semovientes provenientes de la finca EL RECREO ubicado en el Sector la Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas”.(…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: (…) “el Juez al decretar la medida cautelar a favor de nuestros defendidos en fecha 08 de agosto de 2012, afirmo en su decisión que se encontraban cumplidos los requisitos necesarios para decretarla, los cuales son: Fumus B.l., Periculum in mora y el Periculum In Dammni, esto con el propósito de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, y se fundamento en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”(…) SEGUNDO: (…) “Al momento de suspender la medida lo hace el Juez basándose en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentándose en la finalidad de garantizar a seguridad agroalimentaria, siendo que esta norma lo faculta para dictar medidas de oficio o de ser el caso ratificar o revocar las mismas SIEMPRE Y CUANDO NO SE VERIFIQUE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE ESTAS” (…). TERCERO: (…) “La sentencia deja a nuestros defendidos en completa indefensión, al darles autorización plena a los demandados para que dispongan a libre arbitrio con autorización de este Tribunal, del poco ganado que dejan y el cual les corresponde partir y liquidar con nuestros representados, más aún cuando los demandados han quedado confesos en la causa principal, ¿Quién responde por el ganado que pertenezca por derecho a nuestros representados? ¿Quién garantiza la tutela judicial eficaz?” (…) Cursante a los folios 163.

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

- Mediante auto, de fecha 02 de agosto de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, apertura cuaderno separado de medidas. Cursante al folio 01.

- Mediante auto, de fecha 08 de agosto de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles, librándose oficios a los organismos competentes. Cursante a los folios 03 al 21.

- Mediante oficio, de fecha 10 de agosto de 2.012, el Registro Publico del Municipio Barinas, efectúa aclaratoria. Cursante al folio 23.

- Mediante auto, de fecha 13 de agosto de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, libra oficios a organismos competentes. Cursante a los folios 25 al 28.

- Mediante oficio, de fecha 14 de agosto de 2.012, el Registro Publico del Municipio Barinas, anexa copias fotostáticas certificadas. Cursante a los folios 29 al 39.

- Mediante auto, de fecha 14 de agosto de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe actuaciones provenientes del Registro Público del Municipio Barinas y libra oficios a organismos competentes. Cursante a los folios 41 y 42.

- Mediante escrito, de fecha 26 de Septiembre de 2.012, los abogados A.J.B. y V.R.M., presentan escrito de oposición al Juzgado a-quo. Cursante a los folios 43 al 46.

- Mediante auto, de fecha 03 de Octubre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, agrega escrito de oposición presentado por los abogados J.B. y V.R.M.. Cursante al folio 47.

- Mediante escrito, de fecha 04 de Octubre de 2.012, los abogados A.J.B. y V.R.M., plenamente identificados, presentan escrito de promoción de pruebas al Juzgado a-quo. Cursante al folio 48.

- Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 04 de octubre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, niega la tramitación de la oposición hasta tanto estén citados todos los demandados. Cursante a los folios 49 al 54, del presente cuaderno de medidas.

- Mediante diligencia, de fecha 09 de Octubre de 2.012, suscrita por el abogado V.R.M., apela del auto de fecha 04 de Octubre de 2.012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante al folio 55.

- Mediante auto, de fecha 15 de Octubre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó lo solicitado en diligencia de fecha 09 de Octubre de 2.012, suscrita por el abogado en ejercicio V.R.M.. Cursante al folio 56.

- Mediante auto, de fecha 17 de Octubre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oye apelación en un solo efecto y ordena se remita copias certificadas de los folios que la parte señale que sean necesarias al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante al folio 57.

- Mediante diligencia, de fecha 23 de Octubre de 2.012, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna copias fotostáticas y en fecha 24 de Octubre de 2.012 nota de certificación de las copias. Cursante al folio 58.

- Mediante diligencia, de fecha 12 de Noviembre de 2.012, el abogado en ejercicio V.R.M., con el carácter que tiene acreditado solicita la tramitación de la apelación de la incidencia del cuaderno de medidas. Cursante al folio 59.

- Mediante auto, de fecha 15 de Noviembre de 2.012, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del Estado Barinas, ordenó tramitar la referida apelación y darle curso de la ley correspondiente. Cursante al folio 60.

- Mediante diligencia, de fecha 22 de Noviembre de 2.012, suscrita por la abogada en ejercicio Y.B.D.L., en la cual solicita copias simples; las mismas fueron acordadas y retiradas en esa misma fecha. Cursante a los folios 61 al 63.

- Mediante escrito, de fecha 26 de Noviembre de 2.012, presentado por el abogado V.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursante a los folios 64 al 89.

- Mediante auto, de fecha 26 de Noviembre de 2.012, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite las pruebas promovidas, por el abogado en ejercicio V.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos. Cursante al folio 90.

- Mediante sentencia, de fecha 15 de Enero de 2.013, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara sin lugar, la apelación interpuesta por el abogado V.R.M.. Cursante a los folios 103 al 125.

- Mediante auto, de fecha 01 de Febrero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fija inspección judicial en la finca EL RECREO, ubicado en el Sector la Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas. Cursante a los folios 126 y 127.

- En fecha 05 de Febrero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó la inspección judicial en la finca EL RECREO, ubicado en el Sector la Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas. Cursante a los folios 128 al 131.

- Mediante diligencia, de fecha 05 de Febrero de 2.013, el ciudadano I.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 44.668, practico autorizado en la inspección judicial realizada en esta misma fecha, en la finca EL RECREO, ubicado en el Sector la Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, consigna Diez (10) fotografías impresas. Cursante a los folios 133 al 138.

- Mediante sentencia, dictada en fecha 07 de Febrero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, levanta la medida dictada en fecha 08 de Agosto de 2.012, oficiándose a los organismos competentes. Cursante a los folios 139 al 156.

- Mediante diligencia, de fecha 07 de Febrero de 2.013, la abogada Y.B., solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias simples del cuaderno de medida. Cursante al folio 158.

- Mediante auto, de fecha 18 de Febrero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acuerda las copias solicitadas por la abogada Y.B., en fecha 07 de Febrero de 2.013. Cursante al folio 159.

- Mediante auto, de fecha 18 de Febrero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, agrega al expediente Diez (10) fotografías consignadas por el ciudadano I.D.M.. Cursante al folio 160.

- Mediante diligencia, de fecha 20 de Febrero de 2.013, los abogados R.M.V. Y ROIMAN TORREALBA, apelan de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 07 de Febrero de 2.013. Cursante al folio 163.

- Mediante diligencia, de fecha 21 de Febrero de 2.013, la abogada R.M.V., solicita sea desglosado el Cuaderno Autónomo de Medidas al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante al folio 164.

- Mediante auto, de fecha 26 de Febrero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a este Juzgado Superior el cuaderno separado de medidas. Cursante a los folios 166 al 167.

- Mediante auto, de fecha 27 de Febrero de 2.013, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, da entrada y curso de la Ley al expediente. Cursante a los folios 168 al 170.

- Mediante escrito, de fecha 13 de Marzo de 2.013, las abogadas R.M.V. y Y.B.S., promueven pruebas ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante a los folios 02 al 374.

- Mediante auto, de fecha 13 de Marzo de 2.013, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 375.

- Mediante auto, de fecha 20 de Marzo de 2.013, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebra la audiencia oral. Cursante a los folios 376 al 380.

- Mediante auto, de fecha 03 de Abril de 2.013, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, agrega la trascripción del acto oral celebrado, en fecha 20 de Marzo de 2.013. Cursante a los folios 381 al 385.

- Mediante diligencia, de fecha 09 de Abril de 2.013, los abogados ROIMAN TORREALBA y R.V., solicitan al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias fotostáticas certificadas. Cursante al folio 387.

- Mediante auto, de fecha 12 de Abril de 2.013, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acuerda las copias fotostáticas solicitadas en fecha 09 de Abril de 2.013. Cursante al folio 388.

- Mediante auto, de fecha 12 de Abril de 2.013, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara desierto el acto a dictar sentencia oral. Cursante al folio 389.

Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas promovieron los siguientes:

- Marcado “A”, en copia fotostática certificada de la primera pieza de la causa principal signada con la nomenclatura Nº JA1B-5.365-12, demanda interpuesto por las abogadas R.M.V. y Y.B.S., en representación de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., contra la ciudadana R.B.M.M. y otros.

IV

MOTIVA FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Febrero de 2.013; en la cual ordenó levantar la Medida de Prohibición de Ventas y Guía de Movilización de Ganado, decretada en fecha 08 de Agosto de de 2.013, En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia de fecha 07 de Febrero de 2.013, dictado en Primera Instancia en la acción de partición y liquidación hereditaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2.013, por los abogados R.M.V. y ROIMAN TORREALBA, actuando con el carácter de coapoderados de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En la oportunidad legal correspondiente las abogadas R.M.V. y Y.B.S., inscritas en los Inpreabogados bajo los números 15.075 y 25.650, actuando con el carácter de autos, promovieron copia certificadas puntuales de las actuaciones contentivas en el expediente Nº JA1B-5.365-12, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por auto de fecha 13/03/2.013, este Juzgado Superior Agrario admitió las referidas pruebas promovidas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR ANTE ESTA INSTANCIA:

- Marcado “A”, en copia fotostática certificada de la primera pieza de la causa principal signada con la nomenclatura Nº JA1B-5.365-12, demanda interpuesta por las abogadas R.M.V. y Y.B.S., en representación de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., contra la ciudadana R.B.M.M. y otros.

Observa este Juzgador que se trata de un documento público en copia certificada relacionado con el procedimiento aquí instaurado, el cual ha sido emitido por un órgano jurisdiccional competente, instrumento este que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, solo en lo que concierne a la existencia de una causa principal sobre Partición de bienes hereditarios, que esta siendo tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la cual se deriva el presente cuaderno de medidas. (ASI SE DECIDE).

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecución de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

En el escrito de apelación la recurrente alega, entre otras cosas, las siguientes:

(…)PRIMERO: (…) “el Juez al decretar la medida cautelar a favor de nuestros defendidos en fecha 08 de agosto de 2012, afirmo en su decisión que se encontraban cumplidos los requisitos necesarios para decretarla, los cuales son: Fumus B.l., Periculum in mora y el Periculum In Dammni, esto con el propósito de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, y se fundamento en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”(…) SEGUNDO: (…) “Al momento de suspender la medida lo hace el Juez basándose en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentándose en la finalidad de garantizar a seguridad agroalimentaria, siendo que esta norma lo faculta para dictar medidas de oficio o de ser el caso ratificar o revocar las mismas SIEMPRE Y CUANDO NO SE VERIFIQUE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE ESTAS” (…). TERCERO: (…) “La sentencia deja a nuestros defendidos en completa indefensión, al darles autorización plena a los demandados para que dispongan a libre arbitrio con autorización de este Tribunal, del poco ganado que dejan y el cual les corresponde partir y liquidar con nuestros representados, más aún cuando los demandados han quedado confesos en la causa principal, ¿Quién responde por el ganado que pertenezca por derecho a nuestros representados? ¿Quién garantiza la tutela judicial eficaz? (…)”.

(Cursiva del Juzgado Superior)

En fecha 20 de Marzo de 2.013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 03 de Abril de 2.013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, cursante a los folios 381 al 385, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, siendo del tenor siguiente:

(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano D.V.M., se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, abogado ROIMAN TORREALBA, en representación de los ciudadanos Á.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A.. “ Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, ciudadano abogado de la contraparte, en mi condición de apoderado judicial de la Sucesión Quintana Martínez y por derecho de la representación Quintana Ascanio, procedo en este acto a explanar las razones por las cuales ejercemos el recurso de apelación, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción proferida en fecha 07 de Febrero del 2.013, la cual impugnamos en todas y cada una de sus partes,

como punto previo la decisión fue dictada de manera oficiosa sustentándose en un supuesto retardo temporis, causado a raíz de un recurso de apelación que ejerció esta representación en contra de unos edictos que fueron declarados improcedentes, no obstante no menciona la oposición que hiciera uno de los codemandados, en contra obviamente de un decreto cautelar que fue dictado por el mismo tribunal, el cual se le ordenó que no lo resolviera si no hasta tanto estuvieran a derecho el litis consorcio pasivo, cosa que no sucedió por lo cual se puede decir que el Juez actuó irrespetando el orden procesal establecido, en cuanto a las razones de derecho se paso y se fundamento en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y 305 Constitucional, en donde se observa la falsa aplicación y el abuso de las normas, pues el Juez no tuvo conocimiento ni siquiera a instancia de parte ni por ningún hecho notorio comunicacional, es decir, no hubo ningún incendio forestal incontrolable, no hubo inundación, no hubo ningún tipo de invasión. Cabe destacar que el Juez no revocó el Decreto Cautelar, dictado en fecha 08 de Agosto del 2.012, en donde consideró, y afirmo que estaban llenos los extremos requisitos para decretar una Medida Cautelar, no obstante dictó una Medida paralela coexistiendo jurídicamente ambas Medidas, en donde le permitió al co-demandado la movilización y comercialización del ganado existente, es por ello que consideramos en primer lugar, que la sentencia es violatoria al debido proceso esto porque se fundamenta como prueba de los hechos de un práctico, práctico que estaba parcializado, de hecho del cual tenemos conocimiento reciente y que nos reservamos las acciones legales pertinentes, este práctico no realizo ningún conteo de animales ni la verificación de los hierros, igualmente consideramos que es violatorio al debido proceso puesto que no obstante les permitió y les otorgó el derecho a la movilización y comercialización de ganado existente, si no que no les ordenó aperturar una cuenta a la orden del Tribunal para que se depositara por supuesto el dinero proveniente de la venta de ese ganado, dejando en completa indefensión a nuestra representación, igualmente consideramos que ésta la sentencia objeto de apelación, es violatoria del principio de igualdad de las partes y del derecho a la defensa, puesto que uno de los co-demandados se opuso al decreto cautelar de fecha 08-08-2.012 y los demás co-demandados acataron mansamente ese Decreto Cautelar en vista de eso el Juez se extralimitó de sus funciones y les beneficio a todos los demás co-demandados, nos preguntamos que paso, entonces con las inspecciones que fue promovida por esta representación en donde deja constancia una funcionaria pública, de distintos hierros, a parte de los hierros que están mencionados en la sentencia objeto de apelación, por que no hizo una inspección de oficio para verificar esa determinada inspección, en mérito entonces de las razones expuestas anteriormente solicito a este Tribunal Superior, pues revoque el decreto cautelar dictado por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, de fecha 07 de febrero de 2.013, y pues en caso que decida mantenerla ordene complementarla con una Cautelar en donde los beneficiarios de la misma depositen el dinero proveniente de la venta del ganado existente e igualmente consignamos en este acto no se si por acá o secretaria los informes escritos, es todo ciudadano Juez

. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado V.R., en representación de la codemandada, ciudadana R.B.M.M.. “Buen día ciudadano Juez, Buen día ciudadano secretario, alguacil, ciudadana funcionaria, representante de, ciudadano Juez cuando el Juez de instancia acordó la Medida, de prohibición de venta y movilización de semovientes, lo hizo basar fue específicamente lo que establece el Código de Procedimiento Civil, si es procedente la Medida tiene que adecuarse a lo que establece la Ley de Tierras, y el Juez suspendió la Medida de forma oficiosa y para tal efecto se trasladó hizo una inspección acompañado de un experto, pero resulta que esta bien la Medida, pero aquí es fundamental revisar el libelo de la demanda por que aquí los señores están demandando la partición de la sucesión QUINTANA MARTÍNEZ, y consecuencialmente piden la rescisión de la declaración sucesoral de la sucesión MAROTTA MARTÍNEZ, y como usted puede observar las actas del expediente fue la Medida acordada contra unos semovientes, propiedad de los MAROTTA MARTÍNEZ, que no tiene nada que ver con la supuesta sucesión QUINTANA MARTÍNEZ, están afectando unos bienes que no son objeto de partición, mal podría acordarse una Medida propiedad de unos terceros ajenos a la sucesión QUINTANA MARTÍNEZ, pero la Ley establece en el 196 de la Ley de Tierras, que el Juez debe velar por la producción agroalimentaria y que es una función del estado garantizar la soberanía agroalimentaria pero que tiene que coadyuvar tanto al sector público como al privado, y como esta alzada y es doctrina ya de los Tribunales Superiores Agrarios que las Medidas en materia agraria se pueden acordar, pero tienen que ser revisadas y cuando hablamos de medidas sobre semovientes, lo primero que el Juez debe conocer lo que es un movimiento de rebaño; movimiento de rebaño es que hay que revisar los que llegan a su tope por descarte, por su edad y el macho que esta levantando a cebar y que cuando llega a su tope también tiene que llevarse al matadero y se debe tomar en cuenta también la unidad de producción la capacidad de animal por hectárea, una cosa es un rebaño en invierno, donde hay bastante forraje y otra cosa es en este momento que con este verano no se si es muy fuerte o muy poco, pero los pastos se secaron y los animales se quedaron sin alimentación y esa también es una obligación del Juez que declaró la Medida porque si el no vela por eso pues sería responsable pero resulta que es que el Poder Judicial a través de los Tribunales Agrarios no tiene una partida que pueda disponer para decir acordamos una Medida y le vamos a dar alimentos en determinada época a los semovientes, entonces es una cuestión que tiene que ponderar el Juez, ellos dicen una rescisión de una declaración pero resulta que la rescisión de acuerdo al Código Civil, que es el que la prevé, solamente se puede demandar una rescisión porque hay una elección a la cuota del heredero comunero, en ese libelo no veo cuartada, entonces yo creo que el Juez oficiosamente y se traslado al sitio y en revisión de su propia medida cuando la acordó lo hizo fue apegado a lo que es el Procedimiento Civil, a lo mejor posteriormente se dio cuenta que estaba mal acordada y que la estaba acordando sobre semovientes que no tiene nada que ver con los QUINTANA MARTÍNEZ porque son los MAROTTA MARTÍNEZ, eso es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al abogado ROIMAN TORREALBA en representación de los ciudadanos Á.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A. por uso de réplica: “Observado las exposiciones del abogado de la contraparte el señala en uno de sus puntos la revisión del libelo de la demanda, pues en este caso estamos hablando del asunto principal, estamos hablando es de un Decreto Cautelar no se está tocando el fondo del asunto, de igual forma señala que la rescisión solo se puede tocar por el Código Civil, creo que entendí así, el articulo 23 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario faculta al Juez en este caso en materia agraria a conocer lo que se trata la rescisión, igualmente señala que la Medida fue mal acordada la Medida del 08 de agosto, sin embargo, el Juez no consideró eso al momento de dictar la Medida el 07 de Febrero, pues no la revocó, si hubiese estado mal acordada la hubiese revocado, el no lo hizo, si no que dictó una Medida paralela a esa Medida que fue dictada con anterioridad”. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado V.R., en representación de la codemandada, ciudadana R.B.M.M. por uso de contrarréplica: “Voy aclarar al Juez, el libelo de demanda es el que le da nacimiento al proceso y de hecho se dicta el auto sobre la Medida que se va a dictar y se pone como cabeza en el Cuaderno de Medida y como eso es lo principal y la Medida accesoria, entonces no puedo acordar Medida si no tengo demanda principal, lo que tiene es que eso es un cuaderno accesorio que después se va por vía autónoma de acuerdo a los requisitos que establecen si procede o no procede y después la documentación que se acompaña, entonces es fundamental el libelo, porque el libelo va a guiar todo el proceso no se puede desprender la Medida de eso, es todo (…)”.

(Cursivas de este Tribunal).

Aprecia este Juzgador que estamos en presencia de una Apelación intentada por la parte demandante, con la presencia de la representación judicial de la codemandada R.B.M.M., donde como fue reflejado anteriormente cada una de ellas presenta sus alegatos, por lo que de seguidas primeramente serán revisados, a.y.r.l. alegatos junto con las pruebas presentadas por el Demandante Apelante.

Señalan los apoderados judiciales de la parte Demandante Apelante en la audiencia: Primero: “como punto previo la decisión fue dictada de manera oficiosa sustentándose en un supuesto retardo temporis, causado a raíz de un recurso de apelación que ejerció esta representación en contra de unos edictos que fueron declarados improcedentes, no obstante no menciona la oposición que hiciera uno de los codemandados, en contra obviamente de un decreto cautelar que fue dictado por el mismo tribunal, el cual se le ordenó que no lo resolviera si no hasta tanto estuvieran a derecho el litis consorcio pasivo, cosa que no sucedió por lo cual se puede decir que el Juez actuó irrespetando el orden procesal establecido, en cuanto a las razones de derecho se baso y se fundamento en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y 305 Constitucional, en donde se observa la falsa aplicación y el abuso de las normas, pues el Juez no tuvo conocimiento ni siquiera a instancia de parte ni por ningún hecho notorio comunicacional, es decir, no hubo ningún incendio forestal incontrolable, no hubo inundación, no hubo ningún tipo de invasión. Segundo: Cabe destacar que el Juez no revocó el Decreto Cautelar, dictado en fecha 08 de Agosto del 2.012, en donde consideró, y afirmo que estaban llenos los extremos requisitos para decretar una Medida Cautelar, no obstante dictó una Medida paralela coexistiendo jurídicamente ambas Medidas, en donde le permitió al co-demandado la movilización y comercialización del ganado existente, es por ello que consideramos en primer lugar, que la sentencia es violatoria al debido proceso esto porque se fundamenta como prueba de los hechos de un práctico,… igualmente consideramos que es violatorio al debido proceso puesto que no obstante les permitió y les otorgó el derecho a la movilización y comercialización de ganado existente, si no que no les ordenó aperturar una cuenta a la orden del Tribunal para que se depositara por supuesto el dinero proveniente de la venta de ese ganado, dejando en completa indefensión a nuestra representación,... igualmente consideramos que ésta la sentencia objeto de apelación, es violatoria del principio de igualdad de las partes y del derecho a la defensa, puesto que uno de los co-demandados se opuso al decreto cautelar de fecha 08-08-2.012 y los demás co-demandados acataron mansamente ese Decreto Cautelar en vista de eso el Juez se extralimitó de sus funciones y les beneficio a todos los demás co-demandados” Tercero: “nos preguntamos que paso, entonces con las inspecciones que fue promovida por esta representación en donde deja constancia una funcionaria pública, de distintos hierros, a parte de los hierros que están mencionados en la sentencia objeto de apelación, por que no hizo una inspección de oficio para verificar esa determinada inspección, en mérito entonces de las razones expuestas anteriormente solicito a este Tribunal Superior, pues revoque el decreto cautelar dictado por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, de fecha 07 de febrero de 2.013, y pues en caso que decida mantenerla ordene complementarla con una Cautelar en donde los beneficiarios de la misma depositen el dinero proveniente de la venta del ganado existente”.

Una vez formalizada la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, pasa de seguidas este Juzgado Superior a resolver:

Primer Punto:

-SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO -

Violación del debido proceso, denunciado en el referido Recurso de Apelación y ratificado en la audiencia de informes, alegando que la decisión fue dictada de manera oficiosa sustentándose en un supuesto retardo temporis, causado a raíz de un recurso de apelación que ejerció esta representación en contra de unos edictos que fueron declarados improcedentes, no obstante no menciona la oposición que hiciera uno de los codemandados, en contra obviamente de un decreto cautelar que fue dictado por el mismo tribunal, el cual se le ordenó que no lo resolviera si no hasta tanto estuvieran a derecho el litis consorcio pasivo, cosa que no sucedió por lo cual se puede decir que el Juez actuó irrespetando el orden procesal establecido, fundamentándose en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y 305 Constitucional. Aunado a esto las recurrentes a los fines de demostrar la violación al debido proceso por parte del juzgador de la instancia, promovieron por ante esta alzada todas las pruebas antes señaladas, que conforman la pieza Nº 01 de la causa principal de la Acción de Partición, la cual se describe de la siguiente manera:

• Marcado “A”, Documento Original de Poder General otorgado a los abogados R.M.V., S.M.D. y Y.B.S., Justificativo de testigos, por la ciudadana C.A.Q.M.D.P., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 19-07-2012, inserto bajo el Nº 2, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante a los folios 31 al 35.

• Marcado “B”, Documento Original de Poder General otorgado a los abogados R.M.V., S.M.D. y Y.B.S., Justificativo de testigos, por los ciudadanos Á.N.Q.M., D.E.A., J.C.Q., L.L., C.A. y J.C.Q.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15-06-2012, inserto bajo el Nº 65, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante a los folios 36 al 38.

• Marcado “C”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 1, de fecha 01-05-1950, entre los ciudadanos N.Q. y C.V.M., expedida por la Alcaldía del Municipio MANTECAL, Distrito Muñoz del Estado Apure. Cursante al folio 39.

• Marcado “C1”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el Nº 63, del ciudadano A.N.Q.M., expedida por el Registro Publico Principal de Barinas. Cursante al folio 40.

• Marcado “D”, Copia Fotostática Simple del Acta de Nacimiento bajo el N° 70, del ciudadano Á.N.Q.M., expedida por la Prefectura del Municipio Mantecal Distrito Muñoz del Estado Apure. Cursante al folio 41.

• Marcado “E”, Copia Certificada de C.d.N. expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo R.G.d.E.A., en fecha 30-05-2003, donde hace constar que no aparece inserto la partida de nacimiento correspondiente a L.M.Q.M.. Cursante al folio 42.

• Marcado “E1”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 42 de fecha 08-05-1988, entre los ciudadanos L.M.Q.M. y D.E.A., expedida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., Estado Barinas. Cursante al folio 43.

• Marcado “E2”, Copia Fotostática Simple de la Acta de Defunción bajo el N° 63, del ciudadano L.M.Q.M., de fecha 02-05-2007, expedida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., Estado Barinas. Cursante al folio 44.

• Marcado “E3”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 598, del ciudadano C.A.Q.A., de fecha 24-05-1990, expedida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., Estado Barinas. Cursante al folio 45.

• Marcado “E4”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 1481, del ciudadano J.C.Q.A., de fecha 12-11-1993, expedida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., Estado Barinas. Cursante al folio 46.

• Marcado “E5”, Copia Fotostática Simple del Acta de Nacimiento bajo el N° 328, de la ciudadana J.C.Q.A., de fecha 17-03-1986, expedida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., Estado Barinas. Cursante al folio 47.

• Marcado “E6”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 435, del ciudadano L.L.Q.A., de fecha 22-04-1987, expedida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., Estado Barinas. Cursante al folio 48.

• Marcado “F”, Copia Certificada de Identificación de la Ciudadana C.A.Q.M., expedida por la Oficina Nacional de Identificación ONIDEX Barinas, de fecha 16-02-2006. Cursante al folio 49.

• Marcado “G”, Copia Certificada de la Acta de Defunción bajo el Nº 155, del ciudadano N.Q., de fecha 07-10-1995, expedida por la Prefectura deL Distrito San F.d.E.A.C. al folio 50.

• Marcado “H”, Solicitud de Justificativo de Testigos, bajo el Nº 2463, Evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas. Cursante a los folios 51 al 66.

• Marcado “I”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 136 de fecha 28-09-1957, entre los ciudadanos D.M.M. y C.V.M., expedida por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Apure. Cursante a los folios 67 al 68.

• Marcado “J”, Oficio N° 971, dirigido a la ciudadana C.V.M.D.M., por el C.V. del Niño delegación en el Estado Apure en fecha 20-11-1957. Cursante a los folios 69 al 70.

• Marcado “K”, Documento donde el ciudadano P.L.C., le vende al ciudadano D.M.M., todos los derechos de tierras situadas en lugar denominado Caramuca, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 12-09-1966, bajo el Nº 161, folio 21 al 23, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1966. Cursante a los Folios 71 al 74.

• Marcado “K1”, Documento donde el ciudadano D.M.M., le vende al ciudadano Á.N.Q.M., todos los derechos de tierras situadas en lugar denominado Caramuca, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28-12-1970, bajo el N° 149, folio 59 al 60, Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1970. Cursante a los Folios 75 al 77.

• Marcado “K2”, Documento donde el ciudadano Á.N.Q.M., le vende a la ciudadana C.V.M.D.M., todos los derechos de tierras situadas en lugar denominado Caramuca, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04-12-1975, bajo el Nº 149, folio 230 al 233, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1975. Cursante a los Folios 78 al 82.

• Marcado “L”, Planilla de Declaración Sucesoral presentada por ante el SENIAT, en fecha 06-09-2005, por la Sucesión Marotta Martínez. Cursante a los folios 83 al 89.

• Marcado “M”, Copia Certificada del Registro de Comercio correspondiente a la Empresa INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ, C.A., del Expediente Nº 16805, del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. Cursante a los folios 90 al 186.

• Marcado “N”, Copia Certificada del Documento donde los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ, C.A., un inmueble constante de un Edificio de dos plantas, situada en la calle Mérida cruce con la Avenida A.V.d.E.B., debidamente registrado por ante el Registro Publico del Estado Barinas, en fecha 06-10-2010, bajo el Nº 2010.12720, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.2.3385, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010. Cursante a los folios 187 al 189.

• Marcado “Ñ”, Copia Certificada del Documento donde la ciudadana R.B.M.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ, C.A., le vende a la Sociedad Mercantil CONFICOMBO, C.A., representada por el ciudadano G.S.S.R.; un inmueble constante de un Edificio de dos plantas, situada en la calle Mérida cruce con la Avenida A.V.d.E.B., debidamente registrado por ante el Registro Publico del Estado Barinas, en fecha 16-01-2012, bajo el N° 2010.12720, Asiento Registral 2, matriculado con el N° 288.5.2.2.3385, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010. Cursante a los folios 191 al 201.

• Marcado “O”, Copia Fotostática Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio denominada CORPORACIÓN EL RECREO, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 64, Tomo 11-A, de fecha 07-07-2006. Cursante a los folios 202 al 254.

• Marcado “P”, Copia Fotostática Simple del Documento donde la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL RECREO, C.A, le vende a la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS y AGREGADOS C.A (PREAGREGADOS C.A.), un conjunto de equipos de Trituración de Piedras, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 30-03-2012, bajo el N° 60, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante a los folios 255 al 259.

• - Marcado “Q”, Copia Certificada de los Hierros de Animales a nombre de los ciudadanos G.A.M.M., R.B.M.M., B.A.M.M. y D.P.M.M., debidamente registrados por ante el Registro Publico del Estado Barinas, el primero en fecha 23-02-2012, bajo el Nº 40, Folio 40, Tomo 1, del Protocolo de Hierros y Señales del año 2012; el segundo en fecha 10-10-2011, bajo el Nº 16, Folio 16, Tomo 5, del Protocolo de Hierros y Señales del año 2011, el tercero en fecha 10-10-2011, bajo el Nº 15, Folio 15, Tomo 5, del Protocolo de Hierros y Señales del año 2011, y el cuarto en fecha 23-02-2012, bajo el Nº 41, Folio 41, Tomo 1, del Protocolo de Hierros y Señales del año 2012. Cursante a los folios 260 al 281.

• Marcado “R”, Copia Fotostática Simple del Contrato de Arrendamiento entre la SUCESIÓN MAROTTA MARTÍNEZ y PREMEZCLADOS y AGREGADOS C.A (PREAGREGADOS C.A.), sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno de Cuatro Hectáreas con doscientos metros cuadrados (4 has. Con 200 m2), situado en el sector el Rodeo, Finca El Recreo, Parroquia M.P.F.d.E.B., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primero del Estado Barinas, en fecha 25-04-2012, inserto bajo el N° 32, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante a los folios 282 al 308.

• Marcado “S”, Inspección Judicial realizada por la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, solicitada por el ciudadano Á.N.Q.M., en el predio denominado Hacienda El Recreo, ubicado en la población de Caramuca, Parroquia M.P.F., Municipio Barinas, Estado Barinas. Cursante a los folios 309 al 353.

• Marcado “T”, Copia Fotostática Simple del Hierro de Animales a nombre de los ciudadanos C.V.M.D.M. y D.M.M., debidamente registrado por ante el Registro Publico de Barinitas del Estado Barinas, en fecha 23-11-1994, bajo el Libro Nº 11, Folio 175, bajo el N° 3283. Cursante a los folios 354 al 355.

• Copia fotostática certificada de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 01 de Agosto de 2.012, donde ese órgano jurisdiccional se pronunció en cuanto a la admisibilidad o no del juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA. Cursante al folio 358.

• Copia fotostática certificada de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 01 de Agosto de 2.012, donde admite el juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA, notificando a las partes. Cursante a los folios 359 al 370.

Ahora bien en relación a los medios de pruebas antes trascritos que en su totalidad conformar la primera pieza de la causa principal que es tramitada por ante el juzgado a quo signado con la nomenclatura Nº JA1B-5.365-12, este Juzgado Superior Agrario no las analizara por cuanto las mismas forman parte de la causa principal que aun no ha culminado, es decir no ha sido sentenciada por el Juzgado A quo, por ende este sentenciador no puede valorarlas en esta apelación del cuaderno de medida, con lo cual quien aquí decide estaría inmerso en un flagrante adelanto de opinión. (ASÍ SE DECIDE)

Ahora bien, en relación a lo alegado por los recurrentes en que el juez a quo a pesar de existir una oposición planteada por una codemandada resolvió con su decisión levantar la medida decretada sin decidir la oposición; Al respecto observa quien aquí conoce que en la sentencia apelada, efectivamente el Juez A-quo levanta la medida decretada en relación a la prohibición de venta y movilizaron de ganado marcados con los hierros quemadores que en ella se describe, la cual es del siguiente tenor:

Entendiéndose en síntesis, con todo lo anterior, que a pesar que la parte contra quien obra la medida no participó ni por si ni por medio del apoderado al Tribunal de la situación del predio El Recreo, la Obligación del Juez o Jueza Agrario de velar por la continuidad de la Producción Agroalimentaria y en virtud que se pudiera causar un daño al sistema productivo que se desarrolla en la finca El Recreo, ubicado en el sector La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual esta basado en la cría y levante de bovino, tal y como se evidencio por este Juzgado a través del principio de inmediación en la inspección judicial llevada a cabo en fecha 05/02/13, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la presente y las futuras generaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Levanta la Medida de Prohibición de Venta y Guía de Movilización de Ganado decretada en fecha 08/08/2012

De lo antes señalado, observa quien aquí conoce que el juez a quo a los fines de cumplir con los Principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, desarrollados en la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuando diligentemente en pro de las actividades productivas que se desarrollan en el caso de marras, y en aplicación del principio de inmediación, principio este de ineludible cumplimiento que le permitió al juzgado a quo determinar la imperiosa necesidad de levantar la referida medida, por las razones que en su decisión explano, razones que este Juzgado Superior comparte, sin embargo, no hay que dejar de lado lo argumentado por la parte apelante en relación al silencio guardado por el juez a quo al no resolver la oposición sobre la medida que fuere opuesta por el abogado V.R., con el carácter de autos, oposición que como lo indicó el mismo juez a quo debía resolverse una vez constara en autos la citación de todos los codemandados por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario. Ahora bien, se observa que en la decisión sometida al presente recurso de apelación, en su parte decisoria el Juez A-quo no menciona la oposición formulada en fecha 26/09/2012, sin embargo es importante destacar que conforme a la fundamentación de la decisión emitida en fecha 07/02/2013, por el Juzgado A-quo señala varias circunstancias fácticas sobrevenidas que lo conducen al convencimiento en cuanto a la urgencia de su decisión en procura de evitar un mayor daño al sistema productivo desarrollado en el predio objeto de la litis, lo cual no puede apreciarse como un acto deliberado del Juez A-quo para obviar el pronunciamiento sobre la oposición pendiente, ya que la misma estaba condicionada al cumplimiento de la citación de todos los miembros del litis consorcio pasivo necesario, lo cual se traduce a una situación indeterminada en el tiempo aunado a la posibilidad de que una vez citados y puestos a derecho el resto de los codemandados pudieran plantear otras causales de oposición que obligarían a dilatar aun más su decisión, por tal motivo considera este Juzgador suficientemente demostrada la situación que condujo al Juez A-quo a tomar tal decisión sin tocar lo relacionado con la oposición, razón que no configura un desorden procesal tal como lo planteo la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE)

Otro de los alegatos esgrimido por los recurrentes en lo precedentemente citado, esta referido a las razones de derecho (artículos 152 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y 305 Constitucional) sobre las cuales fundamentó el Juez A-quo la suspensión de la medida, calificándolo como falsa aplicación y abuso de las normas porque, a su juicio, el Juez no tuvo conocimiento a instancia de parte ni a través de ningún hecho notorio comunicacional como por ejemplo inundación, incendio o invasión. Al respecto es importante aclarar que el artículo 305 Constitucional señala que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, la cual se entiende como aquellas que provienen de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Declara la producción de alimentos como de interés nacional por ser fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. A tal efecto prevé que el Estado dictará las medidas que fuesen necesarias para alcanzar los niveles estratégicos de autoabastecimiento. En cuanto al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de su contenido se aprecia que encarga a los jueces agrarios el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, facultándolos para que aun de manera oficiosa sin que exista juicio dicte las medidas que fueren necesarias para evitar la interrupción de la producción agraria. Por su parte el artículo 152 ejusdem ordena a los jueces agrarios en cualquier estado o grado del proceso velar, entre otras cosas, por la continuidad de la producción agropecuaria, y los faculta para dictar medidas preventivas conforme a la situación fáctica concreta mediante las cuales podrá imponer a los particulares órdenes de hacer o no hacer. De las normas precedentemente parafraseadas se aprecia que todas ellas están dirigidas a garantizar la seguridad agroalimentaria del país y en cuanto alas dos últimas enunciadas conceden a los jueces agrarios amplias facultades para adoptar las medidas que consideren pertinentes para el mantenimiento de la actividad agroproductiva de que se trate, en el caso de marras, aprecia este juzgador que la medida adoptada por el Juez A-quo estuvo dirigida a evitar un perjuicio grave en el desarrollo de una actividad agrícola animal que según se evidencia en el informe consignado por el practico designado por el propio tribunal, estaba en peligro de sufrir de grave deterioro por las condiciones climáticas que fueron evidenciadas en la inspección que a tal efecto realizó el juez con su acompañamiento y, que justificaron su aplicación, indistintamente del medio por el cual el juez pudo haberse informado de la misma, en este caso lo relevante era evitar el daño que pudo haberse causado de no tomarse las previsiones necesarias para evitarlo, con lo cual se da cumplimiento al mandato legal establecido en las normas antes referidas, sin que esto constituya abuso o falsa aplicación por parte de juez, descartándose de esa manera el alegato efectuado por los recurrentes. (ASI SE DECIDE)

Segundo Punto:

-SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ALEGADO POR LOS RECURRENTES-

Otro de los alegatos esgrimidos por los recurrentes versa sobre la violación del principio de igual de las partes ante el proceso, el cual lo fundamental según sus dichos en:

- La no revocatoria de la Medida dictada por el Juez A-quo en fecha 08/08/20102,

- El decreto de una nueva medida en fecha 07/02/2013,

- La coexistencia de ambas medidas que las hace contradictorias entre si,

Observa quien aquí conoce que lo alegado por la parte recurrente, en relación a que el juez a quo, no revoco la primigenia medida y en su lugar dictó según sus dichos otra medida, coexistiendo en paralelo ambas medidas, por lo que ante tal aseveración efectuada por los recurrentes considera necesario este juzgador traer a colación extractos tanto de la decisión de fecha 08/08/2012 y decisión de fecha 07/02/2013, en lo siguientes términos:

Decisión de fecha 08/08/2012:

CUARTO

En relación a la Medida solicitada en el numeral tercero consistente en oficiar lo conducente a los distintos centros de guiados de control de despacho de movilización de ganado del estado Barinas hacia otras zonas del país, se acuerda de conformidad; En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE VENTA Y GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE GANADO sobre Un rebaño de semovientes provenientes de la finca EL RECREO situado en el Sector La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, marcados con los hierros que se mencionan a continuación: 1. Hierro propiedad del ciudadano G.A.M.M., Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 40, Folio 40, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2012, cuya figura es la siguiente:

  1. Hierro propiedad de la ciudadana R.B.M.M., Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 16, Folio 16, Tomo 5 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2011, cuya figura es la siguiente:

  2. Hierro propiedad de la ciudadana B.A.M.M., Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 5, Folio 15, Tomo 5 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2011, cuya figura es la siguiente:

  3. Hierro propiedad del ciudadano D.P.M.M., Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 41, Folio 41, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2012, cuya figura es la siguiente:

    La cual fue participada al Director del Instituto Nacional de S.A.I.d.E.B., mediante oficio N° 428-12 de fecha 08/08/12.

    Decisión de fecha 07/02/2013:

    Entendiéndose en síntesis, con todo lo anterior, que a pesar que la parte contra quien obra la medida no participó ni por si ni por medio del apoderado al Tribunal de la situación del predio El Recreo, la Obligación del Juez o Jueza Agrario de velar por la continuidad de la Producción Agroalimentaria y en virtud que se pudiera causar un daño al sistema productivo que se desarrolla en la finca El Recreo, ubicado en el sector La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual esta basado en la cría y levante de bovino, tal y como se evidencio por este Juzgado a través del principio de inmediación en la inspección judicial llevada a cabo en fecha 05/02/13, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la presente y las futuras generaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Levanta la Medida de Prohibición de Venta y Guía de Movilización de Ganado decretada en fecha 08/08/2012 y en consecuencia se suspenden los efectos de la misma, sobre un rebaño de Semovientes provenientes de la finca EL RECREO ubicado en el Sector La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, marcados con los hierros que se mencionan a continuación:

  4. Hierro propiedad del ciudadano G.A.M.M., Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 40, Folio 40, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2012, cuya figura es la siguiente:

  5. Hierro propiedad de la ciudadana R.B.M.M., Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 16, Folio 16, Tomo 5 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2011, cuya figura es la siguiente:

  6. Hierro propiedad de la ciudadana B.A.M.M., Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 5, Folio 15, Tomo 5 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2011, cuya figura es la siguiente:

  7. Hierro propiedad del ciudadano D.P.M.M., Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 41, Folio 41, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2012, cuya figura es la siguiente:

    La cual fue participada al Director del Instituto Nacional de S.A.I.d.E.B., mediante oficio N° 428-12 de fecha 08/08/12.

    (Cursiva y negrilla de este Juzgado)

    De las anteriores citas observa quien aquí conoce que en la decisión dictada en fecha 08/08/2012, mediante la cual el juzgado a quo decretó medida de prohibición de venta y guía de movilización de ganado sobre un rebaño de semovientes provenientes de la finca EL RECREO, y en la decisión de fecha 07/02/2013, indicó que Levanta la Medida de Prohibición de Venta y Guía de Movilización de Ganado decretada en fecha 08/08/2012 y en consecuencia se suspenden los efectos de la misma, sobre un rebaño de Semovientes provenientes de la finca EL RECREO; lo que permite determinar a quien aquí juzga que la decisión de fecha 07/02/2013, que levantó la medida que fuere decretada en fecha 08/08/2012, claramente dejo sin efecto jurídico la medida de prohibición, contrario a lo alegado por la parte apelante, en tal sentido considera este Juzgador desecha la existencia del vicio delatado por los recurrente. (ASÍ SE DECIDE)

    Igualmente alegó la parte apelante que, la decisión de fecha 07/02/2013, atenta contra la igualdad de las partes por cuanto un solo codemandado se resistió al decreto de la medida de fecha 08/08/2012, considerando que el Juez a quo se extralimito de sus funciones y beneficio a todos los codemandados; considera oportuno indicar este Juzgador que en el caso de marras quedó establecido la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y por la existencia de este referido litis consorcio, es considerado como único y no aislado, ahora bien, alega la parte demandante apelante que existe una desigualdad con las partes al momento de producirse la decisión de fecha 07/02/2013, razón de este recurso, en tal sentido este juzgador considera necesario aclarar que la medida decretada en fecha 08/08/2012, afectaba por igual a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario y el levantamiento de la medida de fecha 07/02/2013, debe recaer en los mismos términos y de igual manera producirá sus efectos jurídicos sobre todos los miembros del litis consorcio, lo contrario si traduciría en una desigualdad para las partes integrantes de ese litis consorcio. Por otra parte en la verificación hecha para preservar la igualdad de las partes en el proceso, pero esta vez en cuanto al sujeto activo y pasivo de la litis, de la revisión efectuada a las actas que conformar la presente causa observa que corre inserto a los folios 126 y 127 de la primera pieza del cuaderno de medidas, auto mediante el cual el juzgado a quo consideró oportuno fijar la practica de una inspección judicial sobre el predio del caso de marras indicando expresamente lo siguiente: “para lo cual este Órgano jurisdiccional insta a las partes presentes en juicio que acompañen al tribunal en la fecha de su traslado antes indicada.-”; Por lo que observa claramente este Juzgador que el Juez a quo participo expresamente a las partes que integran el proceso, que lo acompañasen a la practica de la inspección judicial, sin que la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno se hicieran presente, por estas anteriores consideraciones no considera este Juzgado Superior que se haya configurado en el caso de marras violación al principio de igualdad de las partes ante el proceso. (ASÍ SE DECIDE).

    También aprecia este juzgador de los alegatos esgrimidos por los recurrentes su inconformidad en cuanto a que el Juez A-quo, en su decreto de medida de fecha 08/08/2013, justificó la procedencia de esas medidas en la necesidad de asegurar las resultas del juicio, constatando previamente el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario, por ellos presentados, para posteriormente levantar la medida decretada, obviando establecer como se mantendría el resguardo de las resultas del juicio, que el solo hecho de ordenar a la parte demandada consignar mensualmente ante ese juzgado las guías de movilización y venta del ganado son insuficiente para tal fin, y los coloca a los demandantes en franca situación de indefensión. Al respecto considera este Juzgador razonable y ajustada a derecho la manifestación de inconformidad en cuanto al aseguramiento de las resultas del juicio, motivo que originó el decreto de la medida de fecha 08/08/2012, y una vez efectuada la revisión minuciosa de la decisión de fecha 07/02/2013, mediante la cual el Juez A-quo levantó la referida medida, se observa, que no estableció la forma como resguardaría las resultas del juicio, que al fin de cuenta era la finalidad que perseguía la medida por él dictada. En consecuencia por los alegatos de hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos considera forzoso este Juzgador como complemento de la medida dictada por el Juez A-quo en fecha 07/02/213, ordenar que los demandados, además de consignar mensualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, las guías de movilización y venta del ganado identificado con los hierros especificados en la referida medida, deberán consignar ante ese Juzgado, los comprobantes de pago por la ventas de ganado efectuadas, donde se relacione peso, valor total y por kilos, igualmente deberán depositar a las cuentas bancarias de ese Juzgado el 80% del valor obtenido por la venta de cada uno de los semovientes vendidos desde el momento en que se produjo el levantamiento de la medida, es decir, desde el 07 de Febrero de 2013, mientras que el 20% restante del valor de cada venta deberá ser utilizado en los gastos que genere la negociación y de lo cual deberán rendir cuentas al mismo Tribunal con los soportes correspondientes, todo ello, en correspondencia con la finalidad inicial que justificó la imposición de la referida medida (garantizar las resultas del juicio en la causa principal) y que fue levantada por la sentencia apelada. (ASÍ SE DECIDE).

    Por las consideraciones antes expuestas y de la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante apelante debidamente adminiculadas con los resultados de la revisión de las actas procesales, y del análisis de los alegatos esgrimidos concluye quien aquí conoce que en la sentencia proferida por el Juez A quo y recurrida no se configuran los vicios denunciados por ellos, por lo que forzosamente obliga a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte en litigio. (ASÍ SE DECIDE)

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2013, por los abogados R.M.V. y ROIMAN TORREALBA, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.

TERCERO

En consecuencia al particular anterior SE MODIFICA la sentencia de fecha 07 de Febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, COMPLEMENTÁNDOLA en los siguientes términos: Los demandados, además de consignar mensualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, las guías de movilización y venta del ganado identificado con los hierros especificados en la referida medida, deberán consignar ante ese Juzgado, los comprobantes de pago por la ventas de ganado efectuadas, donde se relacione peso, valor total y por kilos, igualmente deberán depositar a las cuentas bancarias de ese Juzgado el 80% del valor obtenido por la venta de cada uno de los semovientes vendidos desde el momento en que se produjo el levantamiento de la medida, es decir, desde el 07 de Febrero de 2013, mientras que el 20% restante del valor de cada venta deberá ser utilizado en los gastos que genere la negociación y de lo cual deberán rendir cuentas al mismo Tribunal con los soportes correspondientes, todo ello, en correspondencia con la finalidad inicial que justificó la imposición de la referida medida (garantizar las resultas del juicio en la causa principal) y que fue levantada por la sentencia apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D.

Exp N° 2013-1248.

DVM/LED

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR