Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Octubre de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº M-16.093-07

DEMANDANTE: N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.470.483.

APODERADAS JUDICIALES: Y.E.G. y NOELIS F.D.C. y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.224, 16.080 y 40.192.

DEMANDADO: L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.384.720.

APODERADO JUDICIAL: J.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana L.C.C. debidamente asistida por el Abogado J.J.A., contra la decisión dictada por el Tribunal ut supra mencionado, en fecha 22 de Febrero de 2007.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Judicial el día 13 de Agosto de 2007, contentiva de una (1) pieza, constante de ciento veintisiete (127) folios útiles, según se evidencia en la nota estampada por la Secretaria de este Despacho.

Mediante auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2007, se fijó el lapso correspondiente a los fines de dictar el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2007, dictó decisión donde sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    “(…) Del Acta de Defunción acompañada con el libelo y que corre inserta al folio siete (7) del expediente, expedida por el Registrador Civil del Municipio L.I., Valle La Pascua, Estado Guárico, en la cual se evidencia que el ciudadano H.A. LAYA(…) falleció el día 31 de julio de 2005. Acta a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, expedido por el funcionario público competente, mereciendo por tanto fe en su contenido, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil (…) Se le otorga pleno valor probatorio al Acta de Nacimiento de la niña (identificación omitida), que corre inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente y que acompañó la actora con su libelo, ya que la misma fue expedida por funcionario público competente como lo es el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, evidenciándose de la misma la filiación con respecto a sus padres ciudadanos H.A.L. y N.J.M., constando en dicha partida el domicilio de los concubinos en el edificio Catalán (…) Asimismo se le otorga pleno valor probatorio al Acta de Nacimiento del niño (identificación omitida) (…) evidenciándose de la misma la filiación con respecto a sus padres ciudadanos H.A.L. y L.C.. De la misma forma, la parte actora acompaña a su escrito libelar copia simple de la carta de concubinato, que corre inserta al folio (8), y que trae a los autos acompañada de constancia expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, lo cual corre inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), que demuestra que en fecha 12 de enero de 2001, realizaron una constancia de concubinato y manifestaron que convivían desde 1.996. Instrumento al que esta juzgadora le otorga valor probatorio (…) Asimismo, la actora, anexa original de C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos del Casco Central Sur-Oeste II, Maracay, Estado Aragua (…) este es el instrumento usualmente utilizado por las asociaciones de vecinos para dejar constancia de las personas que residen en un determinado sector, por lo que al adminicularlo con la constancia de concubinato, el Acta de Nacimiento de la niña A.J. y las declaraciones de las testigos promovidas por la actora, esta Juzgadora lo aprecia como un indicio cierto de que efectivamente la ciudadana N.J.M. habitaba en la precipitada dirección junto con su concubino ciudadano H.A.L.. De la misma forma acompaña en el libelo copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Soublette, entre Negro Primero y Ricaurte, Conjunto Residencial Catalán, torre I, piso7, apartamento 07-02, Maracay, Estado Aragua, quien fue adquirido por el fallecido ciudadano H.A.L.. Documento que al adminicularlo con la constancia de concubinato, la c.d.r., el Acta de nacimiento de la niña A.J. y las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, demuestra que el ciudadano H.A.L., lo adquirió para fijar su residencia con la ciudadana N.J.M., por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio (…) Asimismo riela al folio ochenta y tres (83) del presente expediente instrumento fechado 20 de junio del 2006, contentivo del informe solicitado por este tribunal a la empresa ADECCO, el 15-07-05, dejando en su expediente constancia de tener una hija de nombre (identificación omitida), nacida el 22 de noviembre de 1999 y su concubina la señora N.J.M., esta Juzgadora aprecia y otorga pleno valor probatorio en todo su contenido (…) La parte demandada ciudadana L.C. en su carácter de representante legal del niño (identificación omitida), en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que la demandante haya mantenido una concubinaria con el ciudadano H.A.L.; que haya vivido en el apartamento ubicado en Residencias Catalán, Edificio1, piso 7, apartamento 07-02 y que en el mismo se encuentren bienes de la demandante o de su hija, manifestando que vivió con el fallecido fue ella hasta su muerte y desde hacía siete (7) años antes (…)Acompañó a su escrito de contestación documento de tres (3) folios con una reelección de firmas de personas que presuntamente habitan en el Conjunto Residencial Catalán, quienes manifiestan conocer a la señora L.C., desde el año 2000 y que vivía con su concubino H.A.L., Instrumento al que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por ser un documento privado que necesariamente tenía que ser ratificado en Juicio. De la misma manera acompaño Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el que fue ratificado en el acto de evacuación de pruebas solo por lo que corresponde a la ciudadana I.C.R., testimonial que no fue valorada por esta Juzgadora, por incierta y subjetiva, por lo tanto el citado instrumento no se aprecia, ni se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la actora evacua las testimoniales de las ciudadanas: I.D.V.G. RENGEL (…) DICIA COROMOTO ARAUJO RONDÓN (…) Esta Juzgadora aprecia que dicha testigo declara ampliamente sobre los hechos sometidos a este debate judicial y entre otros elementos expresa que esta pareja eran conocidos como marido y mujer. Lo que se adminicula con el Acta de Nacimiento de la niña (identificación omitida), donde consta que el domicilio de los padres es en Residencias Catalán. En el caso de la testigo I.d.V.G.d.R., esta Juzgadora, aprecia y valora dicha testimonial, ya que esa testigo vivió en Residencias Catalán, era vecina de los concubinos y reconoce que la niña (identificación omitida) iba al colegio con su hija. Siendo una testigo hábil, conteste y conocedora de los hecho sometidos al debate judicial. Asimismo la parte demandada evacuo sus testigos ciudadanos J.J.M.A.M. (…) e I.M.C.R. (…) Testigos estos que considera el Tribunal muy lacónicos, y sin profundizar sobre los hechos que se les preguntó, sin embargo, sí el testigo J.A., reconoció expresamente que el fallecido H.L., le presentó como su hija a la niña (identificación omitida), necesariamente esa presentación fue en el apartamento de las Residencias Catalán, y como la ciudadana L.C. ha declarado varias veces que se enteró de la existencia de esa menor en el acto del sepelio, es decir , que el testigo que evacuó la demandada reconoce que había conocido a la menor A.J., necesariamente esa presentación fue en el apartamento de la Residencias Catalán, y como la ciudadana L.C. ha declarado varias veces que se enteró de la existencia de esa menor en el acto del sepelio, es decir, que el testigo que evacuó la demandada reconoce que había conocido a la menor (identificación omitida), por su propio padre se la presentó como su hija en el ya citado apartamento. Por lo que esta declaración de este testigo debe compararse y adminicularse con las probanzas de autos y con las deposiciones de los testigos de la parte actora, lo que demuestra que está probado la unión concubinaria entre la actora ciudadana N.J.M. y el fallecido ciudadano H.A.L.. En cuanto a la segunda testigo, este tribunal estima que dicho instrumento se valora de esta manera: la testigo a la repregunta manifiesta que compareció a declarar por qué era “un favor (negrillas del tribunal) que me pidió una vecina y a otra pregunta la testigo, “Si, si me imagino (negrillas del tribunal) que si son una pareja deben de colaborar los dos”, es decir, emitió un criterio eminentemente subjetivo, imaginando una situación, lo que genera desconfianza, razón por lo que esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial, por lacónica, escueta, imprecisa, eminentemente subjetiva, con el agregado de que expresa que esta haciendo “un favor” a una vecina. Estas pruebas fueron valoradas según el principio de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Unipersonal No. 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.M. (…) en contra de la ciudadana L.C. (…) representante legal del niño (identificación omitida), Por Acción Mero Declarativa y en consecuencia, queda reconocida la unión concubinaria entre los ciudadanos N.J.M., y del ciudadano H.A.L., suficientemente identificados en autos (…)”(sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal pasa a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones:

    Quien aquí juzga, puede apreciar que en el caso de marras, la ciudadana L.C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.384.720, debidamente asistida por el abogado J.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.340 interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de Febrero de 2007, dictado por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A quo:

    1. La ciudadana N.J.M. asistida por las abogadas Y.E.G.d.C. y Noelis Flores presentó Acción Mero Declarativa contra la ciudadana L.C.C. (folios 01 al 06).

    2. En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se Declaró Incompetente por la materia para continuar conociendo y resolver la demanda y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 26 al 32).

    3. Mediante auto (folio 40) de fecha 28 de Marzo de 2006, la Juez Unipersonal N° 01 ordenó la subsanación del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 455, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    4. En fecha 25 de Abril de 2006 el Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto de admisión de la demanda (folio 45).

    5. En esa misma fecha, el citado Juzgado dictó auto (folio 49) donde ordenó de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Luego en fecha 19 de Junio de 2006 la ciudadana L.C.C. debidamente asistida por el abogado J.J.A., presentó escrito de contestación de la demanda (folios 68 al 74).

    6. En ese sentido en fecha 22 de Febrero de 2007, el Juzgado Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , dictó decisión mediante el cual Declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana N.J.M. en contra de la ciudadana L.C., y en consecuencia quedó reconocida la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos N.J.M. y H.A.L..

    7. Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2007 la ciudadana L.C.C., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado J.J.A. apeló de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2007, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

      Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora considera necesario hacer mención que la parte demandada apeló de la decisión dictada por la Juez A quo en fecha 22 de Febrero de 2007, tal y como se evidencia del folio 118 de las presentes actuaciones sin indicar los motivos por los cuales recurre del presente fallo, en este sentido quien aquí juzga pasa a verificar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, por lo que considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

      Ahora bien, sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

      ...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

      En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.

      De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

      La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

      El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

      Con relación a las acciones mero declarativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2001, Ponente Magistrado Dr. O.M.D., Exp. Nº 00-0426, juicio J.A. dejó sentado lo siguiente:

      …las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre en relación acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho…

      (sic)

      Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.

      En ese sentido los caracteres del concubinato, vienen a constituir aquellos elementos en que se fundamenta la distinción entre este instituto y las demás uniones no matrimoniales, estos son:

    8. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer.

    9. Concubinato: unión monogámica: El concubinato tiene como carácter fundamental la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con una sola mujer.

    10. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.

    11. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.

    12. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y mujer, ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el matrimonio.

    13. El concubinato implica el desenvolvimimento de una vida íntima semejante a la matrimonial: Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.

    14. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato, hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna.

      Asimismo según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

      En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna el cual establece: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio", y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15/07/2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforman, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:

      “…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”(sic)

      De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

      Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 175, de fecha 13 de Marzo de 2006, expediente 2004-361, acogió la interpretación hecha por la Sala Constitucional y estableció:

      (…)Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción (…)

      (sic)

      Analizada la normativa, doctrina y jurisprudencia sobre la acción mero declarativa y el concubinato, quien aquí juzga procede a indicar de manera pormenorizada los hechos alegados por la demandante de autos en el libelo (folios 1 al 6) quien sostuvo lo siguiente:

      La demandante alegó que desde el día 31 del mes de Julio de 1996 mantuvo unión concubinaria con el ciudadano H.A.L., quien falleció el día 31 de Julio de 2005, del mismo modo sostuvo que al iniciar la relación concubinaria fijaron como primer domicilio la Calle Carabobo Sur Cruce con 5ta Avenida No. 118- A Planta Alta del Local donde funciona la Empresa Tornillos Múltiples Maracay S.R.L., donde vivieron allí por espacio de 3 años y luego producto del trabajo de ambos adquirieron un apartamento ubicado en la Calle Soublette entre Negro Primero y Ricaurte, Conjunto Residencial Catalán, Torre I, piso 7 Apartamento 07-02 Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, viviendo allí por espacio de 6 años.

      Del mismo modo, la accionante de autos sostuvo que de dicha unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano H.A.L. por espacio de 9 años, procreó una hija de nombre A.J.. Por otra parte, alegó que dicha relación de pareja la inició viviendo desde el año 1996 los primeros años en la Calle Carabobo Sur cruce con 5ta Avenida No. 118-A Planta Alta del local donde funciona la Empresa Tornillos Múltiples Maracay Estado Aragua junto con la madre de la ciudadana N.J.M., luego se mudaron a un apartamento ubicado en la Calle Soublette entre Negro Primero y Ricaurte, Conjunto Residencial Catalán, Torre I, piso 7, Apartamento 07-02 Municipio Girardot en Maracay, Estado Aragua, indicando además que dicho inmueble lo adquirieron con dinero producto del esfuerzo de ambos, donde permanecieron viviendo juntos en compañía de su hija A.J., hasta el día en que el ciudadano H.A. falleció.

      Asimismo la demandante alegó: “(…) el mismo día en el cual falleció trágicamente mi concubino, ya que al conocer la noticia de su fallecimiento en el accidente de tránsito, y aprovechando que yo me encontraba en casa de mi madre por la desesperación y crisis de nervios motivado al fallecimiento repentino de mi concubino se presentaron en mi apartamento, y cambiaron la cerradura, impidiéndome la entrada y dejándome todas mis pertenencias, y las de mi hija dentro del apartamento, siendo despojada de mi lugar de residencia, de mis bienes muebles, de mis ropas, de los bienes de mi hija, hasta de sus juguetes; teniendo que refugiarme en casa de mis padres (…) Por todas las razones y para garantizar mis derechos es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente a la Ciudadana: L.C.C. (…) en el carácter de representante del Niño (identificación omitida) (…) Para que convengan o en su defecto a ello les condene este Tribunal en lo siguiente: 1-En que se reconozca la Cualidad de Concubina del Ciudadano H.A.L.. 2-Que durante nuestra unión Concubinaria obtuvimos los bienes que se señalaron anteriormente. 3 –Que en mi condición de Concubina soy Propietaria del 50% por ciento del Monto del Valor de los Bienes que conforman el Activo y Pasivo, que le corresponden a la Comunidad Concubinaria (…)”

      Una vez expuesto lo anterior esta Alzada pasa a efectuar la valoración del acervo probatorio cursante en las actas procesales:

      En los folios uno al seis (01 al 06) corre inserto libelo de demanda interpuesto por la ciudadana N.J.M. debidamente asistida por las abogadas Y.E.G. y Noelis F.d.C., quien promovió las siguiente pruebas:

      Prueba Documental

      Antes de entrar a valorar cada una de las documentales traídas a los autos por la parte actora, es necesario indicar en relación a la prueba documental lo que ha señalado el autor H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en especial, que estableció lo siguiente: “…refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que es un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refiere a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio….”

      Ahora bien, esa prueba documental que puede contener la representación de hechos humanos o no, tal y como lo señala el Autor Bello Tabares, debe tener en el proceso un significado probatorio que sea capaz de llevar al Juzgador a la convicción de la existencia o no de los hechos que narra en su libelo para que sea debatido en el proceso judicial, pues si se trata de una simple prueba que no sea capaz de demostrar algo que sirva como elemento de convicción, no puede calificarse como documento y mucho menos con eficacia probatoria.

      Para que la prueba documental sea eficaz, debe establecerse su autenticidad en el proceso, es decir, que se demuestre su certeza, pues de lo contrario carecerá de eficacia probatoria, ya que estos medios de prueba deben demostrar en forma directa las circunstancias del hecho debatido dentro del proceso.

      En este orden de ideas, nuestro derecho procesal ha señalado y definido diversidad de principios que debe aplicar el Juzgador, al caso en particular para la apreciación de las pruebas y que son elementales porque antes de verificar si dicho medio probatorio merece algún valor probatorio, es menester verificar que los medios de prueba aportados sean cónsones con los principios establecidos. Dicho esto esta Alzada pasa a valorar las documentales promovidas por la accionante:

    15. Original de Acta de Defunción (folio 7) del ciudadano H.A.L., a los fines de demostrar el fallecimiento del mismo. Con relación a esta prueba documental pública esta Alzada debe considerar que el carácter público corresponde a cualquier documental escrita o no, que tenga su origen en la actividad de un funcionario público, en ejercicio de su cargo; por otra parte el artículo 1359 del Código Civil establece: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.”(sic) Conforme a lo previsto en el artículo antes citado esta Juzgadora concluye que el instrumento público promovido por la parte accionante (Acta de Defunción del ciudadano H.A.L., el cual cursa al folio 7) emanó de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, evidenciándose con dicha documental el fallecimiento del ciudadano H.A.L., en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    16. Acta de nacimiento original (folio 18) de la niña (identificación omitida), para demostrar que es hija nacida dentro de la unión concubinaria de los ciudadanos H.A.L. (difunto) y N.J.M.. En ese sentido, esta Juzgadora, debe precisar que el artículo 1357 del Código Civil establece: “Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” Al respecto este Juzgado Superior debe precisar que el citado instrumento público hace plena prueba, pues únicamente arroja el hecho relativo a que la niña (identificación omitida) es hija del ciudadano H.A.L., tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se Decide.

    17. Copia Simple de Carta de Concubinato (folio 8) expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot de fecha 12 de Enero de 2.001, con el fin de demostrar que la demandante mantuvo vida concubinaria con el ciudadano H.A.L., y que en el año 2001, ya tenían 5 años de vida concubinaria. Al respecto quien aquí juzga puede apreciar que en fecha 13 de Junio de 2006, la abogada en ejercicio N.F.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó original de constancia (folio 66) expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, en el cual certifica que en fecha 12 de Enero de 2001 los ciudadanos N.J.M. y el ciudadano H.A.L. asistieron a ese despacho y realizaron una constancia de concubinato, manifestando que convivían desde el año 1996. Posteriormente en fecha 19 de Junio de 2006 la demandada L.C.C. en su escrito de contestación, sostuvo lo siguiente con relación a dicha documental: “(…) Igualmente impugno en todo su contenido, el justificativo de concubinato post morten, presentado por la demandante (…).” Ahora bien, se constata, que dicha documental fue efectuada, por un funcionario público, siendo competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo o efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública al acto que ha realizado, visto u oído; y que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      En ese orden, esta Superioridad observa que el referido documento público presentado por el actor ha cumplido con todas los requisitos exigidos para su validez, y que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental, ni principal conforme a lo previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, únicamente ha sido impugnado de forma genérica por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda (folios 68 al 74) en consecuencia, se entiende que el contenido que se desprende del mismo es cierto, entendiéndose que los ciudadanos H.A.L. y la ciudadana N.J.M. hicieron vida concubinaria desde el año 1996, como se demostró con el referido instrumento que cursa inserto en el folio sesenta y seis (66) de la presente causa, en consecuencia quien aquí decide le otorga valor probatorio. Así se decide.

    18. Justificativo de Concubinato original (folio 19) post mortem el cual fue evacuado ante Notaria Pública Segunda de Maracay bajo el N° 391, tomo 1, folio 2, en fecha 03 de Octubre de 2005, para demostrar la existencia de la unión concubinaria. A los fines de que se ratificara y reconociera el contenido y firma de dicho justificativo, la parte actora solicitó que los ciudadanos: a) L.J.H.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.683.856.b) I.d.V.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.297.627, rindieran declaración en juicio. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio sólo a la declaración respecto a la ciudadana I.d.V.G., el cual fue ratificado y valorado en a oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no entra a pronunciarse con relación al testigo L.J.V. en razón de no constar en autos su declaración en el acto oral de evacuación de pruebas. Así se Decide.

    19. C.d.R. original (folio 9) expedida por la Asociación de Vecinos del Casco Central Sur Oeste III, situada en Calle Vargas Canta C.P., torre 4 Apartamento 20-B, con el fin de demostrar que los supuestos concubinos tenían 6 años habitando el inmueble. En este sentido, con relación a los documentos privados emanados de terceros el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados en el juicio por el tercero mediante la prueba testimonial” La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio E.J.C. vs. Seguros La Seguridad, C.A., Exp. N° 01-0464 sostuvo lo siguiente: “ …la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y la evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso por referirse el testimonio, a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del C.P.C. Ahora bien, tomando en consideración que dicha documental privada emana de un tercero, la cual no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    20. Partida de nacimiento en original del niño (identificación omitida) (folio 42). De su contenido se evidencia que el niño ut supra mencionado es hijo del ciudadano H.A.L., instrumental esta que en ningún momento fue tachada, por ello conserva su vigor probatorio con respecto al hecho que quedó demostrado, en consecuencia quien aquí juzga le otorga probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    21. Copias certificadas de Documento de Adquisición de Apartamento (folios 11 al 17) ubicado en las Residencias Catalán, Edificio 01, Entrada uno, Apartamento No. 07-02 Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADROS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS 68 m2 97 dc2, a los fines de demostrar que fue adquirido por su concubino dentro del tiempo que vivieron en concubinato.

      Antes de entrar a valorar la documental antes citada es necesario acotar que en nuestro derecho procesal se ha señalado y definido diversidad de principios que debe aplicar el Juzgador, al caso en particular para la apreciación de las pruebas y que son elementales porque antes de verificar si dicho medio probatorio merece algún valor probatorio, es menester verificar que los medios de prueba aportados sean cónsones con los principios establecidos.

      Entre tantos que existen, considera esta Juzgadora estudiar algunos de estos principios, que para el caso en particular tenemos:

      Principio de la pertinencia de la prueba: La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, sólo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes serán, el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia esta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos.

      Principio de idoneidad o conducencia de la prueba: Los medios de prueba que promueven o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.

      La vulneración de este principio de idoneidad o conducencia, del medio probatorio para la demostración de determinados hechos controvertidos, produce o conlleva a la imposibilidad para el Juzgador de darle valor probatorio a la prueba, aún cuando pueda ser legal, pertinente, relevante, lícita y tempestiva. Conforme a lo previsto anteriormente esta Juzgadora concluye que el instrumento promovido por la parte accionante (Documento de Adquisición de Apartamento (folios 11 al 17) ubicado en las Residencias Catalán, Edificio 01, Entrada uno, Apartamento No. 07-02 Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua) evidencia que el ciudadano H.L. en vida adquirió el citado inmueble, no demostrándose con tal documental el punto controvertido en la presente acción mero declarativa la cual se basa en verificar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos H.A.L. y la ciudadana N.J.M., asimismo se puede apreciar que el Original de documento privado emanado de tercero H.O. (folio 21) con el fin de demostrar que el presunto concubino fallecido H.L. era propietario del equipo de sonido, no evidencia hecho controvertido alguno en el presente juicio, en consecuencia quien aquí juzga no le otorga valor probatorio a las citadas documentales por no ser idóneas para demostrar el hecho debatido. Así se decide.

    22. Original de Denuncia (folio 22) formulada ante el Concejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio M.A.G.d.E.A., con el fin de evidenciar que la cuidadana N.J.M. y su hija (identificación omitida) se les impidió la entrada al apartamento, siendo de esta manera despojada de su lugar de residencia. Ahora bien, la citada documental únicamente arroja el hecho relativo a la denuncia formulada por la ciudadana N.M. ante el órgano antes mencionado con motivo de un presunto desalojo de un inmueble, hecho este que no constituye prueba para demostrar la unión concubinaria entre la ciudadana N.J.M. antes con el ciudadano H.L., por tanto quien aquí juzga desecha la documental por no ser idónea para demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.

      Prueba de Testigos

    23. L.O. a los fines que reconozca los Derechos que existen con motivo de la venta de le realizó el ciudadano H.A.L. por lo que existe una deuda por la cantidad de Bs. 5.000.000, sobre un local distinguido con el No. 87. Ahora bien, tomando en consideración que de las actas procesales no consta la evacuación de la testigo antes mencionada, es por lo que esta Alzada no entra a pronunciarse sobre este particular. Así decide.

    24. A.R.R., L.Y.M.d.G., H.E.B.G., D.C.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.928.355, V-7225.940, V-7.225.184 y V-9.691.521, para que declararan sobre los particulares que se formularían en la oportunidad correspondiente. De todos los testigos promovidos unicamente cursa de las actas procesales (folio 94) declaración de la ciudadana D.C.A.R., testigo que afirmó en otros particulares que la ciudadana N.M. mantuvo vida concubinaria con el ciudadano H.A.L., declaración esta que constituye plena prueba, por consiguiente es idónea para demostrar la ocurrencia de la relación concubinaria, en este sentido quien aquí juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Civil

      Prueba de Informes

    25. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Empresa Adeco domiciliada en la Avenida Intercomunal Turmero Centro Comercial Intercomunal Center, para que por vía de informe indicará al Tribunal si el original de la C.C.d.C. expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot, de fecha 12 de Enero de 2.001 reposaba en dicha Empresa, con el fin de demostrar que la demandante de autos mantuvo vida concubinaria con el ciudadano H.A.L.. Ahora bien, cursa al folio (83) escrito recibido por parte de la citada Empresa donde deja constancia de tal circunstancia, sin embargo quien aquí juzga determina que por haber emanado dicho escrito de un tercero, el mismo debió ser ratificado en juicio mediante la testimonial, en este sentido esta Juzgadora lo desecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    26. Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D., ubicado en la Calle Vargas cruce con Avenida M.d.M.E.A., a los fines de que informara al Tribunal A quo el número de las cuentas que aparecen a nombre del concubino ciudadano H.A.L.. De las actas procesales no consta información recibida por la citada Entidad Bancaria, en consecuencia quien aquí juzga no entra a pronunciarse con relación a este medio probatorio. Así se Decide.

    27. Solicitó se oficiara a la Asociación Girardot (Asogirardot) que funciona en el Centro Comercial Paseo Girardot, ubicado en la Calle Soublette entre Bolívar y M.d.M.E.A., para que informara al Tribunal si en los archivos reposaba documento de venta de derechos sobre el local identificado con el No. 87, que en vida el supuesto concubino H.A.L. le vendió a la ciudadana L.O., alegando la existencia de una acreencia a favor por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000). Con relación a este medio de prueba promovido quien aquí decide observa que no consta de las actas del presente expediente que se haya recibido información por parte de la Asociación Girardot (Asogirardot), por ende este Juzgado Superior no puede entrar a pronunciarse sobre la citada prueba de informes. Así se Decide.

    28. Solicitó se oficiara a la Oficina del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Avenida Principal del Barrio Libertador del Barrio Campos E.M.G., para que informara al Tribunal si la ciudadana N.J.M. acudió a ese despacho el día 22 de Agosto de 2005, a formular denuncia con motivo del desalojo del cual fue objeto. Así como también se solicitó oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que informara si en fecha 22 de Agosto de 2005 la ciudadana N.J.M., acudió ante ese despacho y formuló la denuncia de haber sido desalojada de su residencia con su hija. Ahora bien, cursa de las actuaciones procesales las cuales corren insertas a los folios 81 y 84 información recibida por este Juzgado por parte del C.d.P. del Niño y del Adolescente, Municipio Girardot del Estado Aragua y de la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde efectivamente dejan constancia que en fecha 22 de Agosto de 2005 la ciudadana N.M. formuló denuncia en virtud de haber sido desaloja de su residencia con su hija, hecho este que no constituye prueba para demostrar la unión concubinaria entre la ciudadana N.J.M. con el ciudadano H.L., por tanto quien aquí juzga desecha la documental por no ser idónea para demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.

      Una vez valoradas las pruebas traídas por la parte actora quien aquí juzga pasa citar extractos del escrito de contestación de la demanda (folios 68 al 68 al 74), a los fines de verificar lo sostenido por la parte demandada en relación con la pretensión de la parte actora: “Primero: No es cierto, por el cual rechazo, niego y contradigo que la demandante, haya mantenido relación concubinaria con H.A.L., desde el 31/07/96 hasta el día 31/07/2005, además de la coincidencia entre las dos (02) fechas producto de tal falsa (…) SEGUNDO: Es asimismo, totalmente incierto, por lo cual rechazo, niego y contradigo, el alegato de la demandante de que durante seis (06) años haya vivido en el apartamento ubicado en Residencias Catalán, Edificio 01, Entrada Uno (01), apartamento 07-02, Maracay Estado Aragua, y aún es menos cierto, por lo cual niego rechazo y contradigo igualmente, que en dicho apartamento se encuentren bienes propiedad de la demandante y/o juguetes o ropas a su menor hija, los cuales según ella alega en el libelo de la demanda, fueron encerrados en mi apartamento, por los familiares de H.A., el mismo día, la cerradura, impidiendo a la demandante la entrada a mi apartamento, dejando allí todas sus pertenencias y las de su hija: Bienes muebles, ropas, etc. Ello es tan incierto, porque durante la inspección judicial realizada por este tribunal, en fecha 06 de junio de 2006 en mi apartamento, la demandante se limitó a decir en forma genérica, que los muebles y demás enseres que se encontraban en mi apartamento, le pertenecían, sin probar que dichos bienes son de su propiedad (…) TERCERO: Puede ser cierto que la Demandante haya procreado con H.A., una niña que tenga aproximadamente seis (06) años de edad, pero totalmente incierto, por lo cual rechazo, niego y contradigo que dicha procreación haya sido producto de nueve (09) años de concubinato, por cuanto, en todo caso, tal como lo expresé anteriormente, hasta la muerte de H.A., él y yo teníamos siete (07) años viviendo dentro de una perfecta unión de concubinato (…)CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, el alegato de la demandante, de que por un lapso de nueve (09) años, haya vivido en forma pública, notoria e ininterrumpida, trabajando y luchando junto con mi marido, para mantener a su hija, en virtud de que desde la muerte de mi marido, hasta siete (07) años antes, el vivió conmigo ininterrumpidamente y diariamente, y sólo por una supuesta transmutación, pudo haberlo hecho con la demandante, en un mismo espacio de tiempo. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo, el alegato de la demandante de que haya iniciado su relación de pareja con mi marido H.A., desde el año 1996, en la calle Carabobo sur, cruce con Quinta avenida, No. 118, planta alta, donde vive la madre de la demandante y asimismo que posteriormente ella haya vivido con mi marido H.A., en Residencias Catalán, Edificio 01, Entrada Uno (01), apartamento 07-02, Maracay Estado Aragua, calle Soublette, entre Negro Primero y Ricaurte, que es el apartamento, donde desde su compra hasta la muerte de mi marido, y después hasta la presente fecha, he ocupado, pues pertenece a mi comunidad concubinaria (…) SEXTO: Es totalmente incierto, por lo cual rechazo, niego y contradigo, que los familiares de mi concubino H.A.L., hayan cambiado ninguna cerradura al apartamento, habito en la dirección tantas veces mencionada (…)OCTAVO: Es totalmente falso, por lo cual rechazo, niego y contradigo, que yo desde la fecha del fallecimiento de mi marido, con la anuencia de los familiares de el nos presentamos en el apartamento y cambiamos la cerradura (…) NOVENO: Rechazo, niego y contradigo, que la demandante tenga derecho alguno sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que señala, marcados desde el No. 1 al No. 4, en el libelo de la demanda. DECIMO: En cuanto al instrumento consignado por la parte actora, contentivo de una carta de concubinato, lo impugnó en todo su contenido (…) DECIMO PRIMERO: Igualmente impugno en todo su contenido el justificativo de concubinato post morten, presentado por la demandante (…) DECIMO SEGUNDO: Por las razones expuestas y el grave daño que se me causaría, me opongo a la temeridad de la solicitud hecha por la demandante, de que se dicte medida inominada de protección, que la ponga en posesión del apartamento que habito, desde hace más de seis (06) años, por lo cual, pido al tribunal que considere como no existente tal petición. DECIMO TERCERO: Finalmente, y por todo lo expuesto, rechazo niego y contradigo la cualidad de concubina, que se atribuye la demandante N.J.M., ya identificada, de quién en vida fue mi legítimo concubino H.A.L., y en consecuencia de que tenga la demandada ningún derecho sobre los bienes dejados por mi concubino (…)”

      Pruebas de la Demandada

      En el citado escrito de contestación de la demanda, la accionada de autos promovió las siguiente pruebas:

      Pruebas Documentales

      Reprodujo el mérito de los autos, en cuanto a ello favorecieran, especialmente de las documentales que se indicarán a continuación. Ahora bien, en relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de los documentos acompañados con el escrito de contestación, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba en si, sino que esta relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Conforme a lo expuesto anteriormente, la reproducción de esté mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser valorado, sin embargo, esta Alzada estudiara y valorará las pruebas que produjeron los actores en cuanto a las documentales donde éste señaló que le fuera aplicado el mérito favorable de los autos. Así se declara.

      En ese sentido, quien aquí juzga pasa a valorar cada una de las documentales promovidas por la parte accionada:

      a.Acta de Defunción de H.A.L., con el fin de demostrar el fallecimiento de su concubino. Como bien, puede observar esta Alzada de las actas procesales contenidas en el presente expediente, no consta que la accionada de autos haya acompañado junto con el escrito de contestación, ni dentro de la oportunidad legal durante el proceso acaecido en el Juzgado A quo la citada documental, sin embargo la misma fue promovida por la parte actora aportándola a los autos, siendo valorada por esta Superioridad, conforme a la motivación antes expuesta. Así se Decide.

      b.Acta de nacimiento de B.A.L.C., con la finalidad de probar que dicho menor es producto de la unión concubinaria que mantuvo L.C.C. con H.A.L.. De igual modo que en el supuesto anterior esta Alzada puede verificar que de las actas procesales acompañadas junto con el escrito de contestación no consta acta de nacimiento del niño (identificación omitida), no obstante este instrumento fue promovido por la actora en su oportunidad legal para ello, y este Juzgado Superior al revisar la decisión recurrida y las actas procesales, le otorgó valor probatorio a dicho instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones antes descritas. Así se Decide.

      c.Justificativo de concubinato post morten en original (folios 78 al 79), evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 16 de Agosto de 2005, para demostrar las existencia de la unión concubinaria. A los fines de que se ratificara y reconociera el contenido y firma de dicho justificativo, la parte actora solicitó que los ciudadanos: I.M.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.883.038, J.E.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.288.312 rindieran declaración en juicio. Al respecto, esta Juzgadora debe precisar que el único testigo que rindió declaración en juicio fue la ciudadana I.M.C.R. tal y como evidencia a los folios 99 y 100 de las presentes actuaciones indicando en las siguientes preguntas lo siguiente: “(…) SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EN LA REJA PROTECTORA QUE DA ACCESO AL APTO. ANTES MENCIONADO NO SE HA CAMBIADO LA CERRADURA EN ESTE AÑO NI EL AÑO PASADO. Respuesta. No se ha Cambiado. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO H.A.L. Y LA CIUDADANA L.C. CONTRIBUÍAN MUTUAMENTE CON LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN DE DICHO APTO. Respuesta. Sí, si me imagino que si son una pareja tienen que colaborar los dos (…),” antes de entrar a valorar las deposiciones de la testigo es indispensable citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. J.R.P., juicio J.F. vs. IBM de Venezuela, S.A, Exp. N° 99-0398 quien con relación a la valoración de la prueba de testigos sostuvo lo siguiente: “ ...un atento examen del citado Art. 508 del C.P.C., permite afirmar que en él están contenidas reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba. A juicio de la Sal, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas.; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche el testigo (…).”Expuesto lo anterior quien aquí juzga determina que las deposiciones de la testigo I.M.C. son subjetivas, imprecisas y en ningún momento desvirtúan los hechos alegados por la accionante de autos, por consiguiente este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

      d. Original de Documento contentivo de recolección de firmas (folios 75 al 77) de personas que habitan en el Conjunto Residencial Catalán, con el fin de evidenciar que compartía en concubinato con H.A.L.. Ahora bien, tomando en consideración que dicha documental privada emana de terceros, la cual no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

      e.Documento de adquisición de apartamento ubicado en Residencias Catalán, Edificio 01, Entrada Uno apartamento 07-02, calle Soublette entre Negro Primero y Ricaurte, Maracay Estado Aragua, a nombre del concubino H.A.L. a fin de probar que el citado inmueble fue adquirido durante el tiempo de la unión concubinaria. Esta Juzgadora puede apreciar que no consta de los autos que dicha documental haya sido acompañada por la parte accionada en el curso de la causa, durante el juicio ocurrido en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sin embargo dicha instrumental fue promovida y traída al juicio por la parte actora y este Juzgado Superior determinó como se señaló ut supra: que no le otorgaba valor probatorio a la citada documental por no ser idónea para demostrar el hecho controvertido (determinación de la relación concubinaria). Así se decide.

      Prueba de Testigos

      Promovió y solicitó al Tribunal fijara la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    29. Quiñones Figueroa L.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.455.001 y Quiñones Figueroa N.d.C. , titular de la cédula de identidad No. V-14.038.105 para que ratificara y reconociera en su contenido y firma, el documento privado de fecha 12 de Junio de 2006, así como también para que declarara sobre los particulares que se le formularían en su oportunidad. Con relación a estos testigos promovidos esta Alzada observó que no consta de las actas procesales la evacuación de los mismos, por consiguiente quien aquí juzga no entra a pronunciarse sobre este medio de prueba promovido. Así se Decide.

    30. P.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.547.648, J.J.M.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.614. 025, Jhon D' V.H.T., titular de la cédula de identidad No. V-14.806.390, Y.S. titular de la cédula de identidad V-7.274.402, para que declararía sobre los particulares que se le formularían en su oportunidad. Antes de entrar a analizar prueba de testigos es preciso indicar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás prueba, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. ” Con relación a este dispositivo legal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2006, Ponente Magistrado Dra. Y.P.E., juicio Proclínica S.A., C.A. Vs. Ofarco C.A., Exp. N° 06-0217 sostuvo lo siguiente: “ (…) el Art. 508 del C.P.C. debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial (…) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar al testigo mendaz o del que incurriere en contradicciones (….)” Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas procesales este Juzgado Superior observó que en las actas procesales sólo consta declaraciones del ciudadano J.J.M.A.M., siendo estas contradictorias, vagas e imprecisas, pues el mismo indicó lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA N.J.M.. Respuesta No, no.(….) TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EL DIA EN QUE EL TRIBUNAL PRACTICO LA INSPECCIÓN ESTABA PRESENTE LA CIUDADANA N.J.M.. Respuesta. Si por que la ciudadana Juez me la identifico del Tribunal que fue a realizar la Inspección y me facilitó el expediente y pude constatar que había una sola parte Actora y era la ciudadana antes mencionada (…) CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA NIÑA (IDENTIFICACIÒN OMITIDA) ES HIJA DE LA PAREJA FORMADA POR EL SR. H.A.L. Y LA SRA N.J.M.. Respuesta. El difunto me la presentó como su hija (…)”Como puede observarse de dichas deposiciones en principio el testigo señala que no conoce a la ciudadana N.M., posteriormente al hacerle la repregunta indica que la conoció el día en que se efectuó la inspección judicial; por otra parte al efectuarle la repregunta referida a que si le constaba que la niña (identificación omitida) era hija de la pareja formada por H.L. y N.M., el testigo no respondió a la pregunta señalando lo siguiente: “El difunto me la presentó como su hija,” en ese sentido, quien aquí juzga desecha dichas deposiciones del testigo J.J.M.A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos antes descritos. Así se Decide

      Valorado todo el acervo probatorio contenido en las presentes actuaciones procesales, este Juzgado Superior determina que entre la parte actora ciudadana N.J.M. y el ciudadano H.A.L. (difunto) existió una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como si fueran esposos y a tales efectos se hace necesario ratificar el examen de los elementos que constituyen la posesión de estado.

      En el caso bajo estudio, se evidenció que la parte actora N.J.M. desde el año 1996, mantuvo una relación concubinaria con el fallecido ciudadano H.A.L. (difunto), donde procrearon una hija que lleva por nombre (identificación omitida), hechos estos que quedaron debidamente probados con las siguientes documentales y prueba de testigos: 1. Acta de nacimiento (folio 18) de la niña (identificación omitida). 2. Constancia (folio 66) expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, en el cual certifica que en fecha 12 de Enero de 2001 los ciudadanos N.J.M. y el ciudadano H.A.L. asistieron a ese despacho y realizaron una constancia de concubinato, manifestando que convivían desde el año 1996. 3. Declaraciones de los testigos I.d.V.G. de Rangel y D.C.A.R. (folios 94 al 97) por ser contestes entre sí y demostrar la posesión de estado de los concubinos N.J.M. y H.A.L., la cual fue pública, el comportamiento de esa vida en común como si fueran esposos. 4. Acta de Defunción (folio 7) del ciudadano H.A.L..

      Asimismo, es preciso indicar que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados producen los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se establecieron todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13/03/2006, que este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana N.J.M. y el fallecido H.A.L., desde el año 1996 hasta el (fecha 03 de Agosto de 2005 de la muerte del causante, tal y como consta al folio 7 de las presentes actuaciones). Así se declara.

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.384.720 debidamente asistida por el Abogado J.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal A – quo, en fecha 22 de Febrero de 2007 que corre inserto a los folios 103 al 113 del presente expediente, mediante el cual Declaró Con Lugar demanda incoada por la ciudadana N.J.M. y en consecuencia queda reconocida la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos N.J.M. y del ciudadano H.A.L.. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.384.720 debidamente asistida por el Abogado J.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2007 que corre inserto a los folios 103 al 113 del presente expediente, mediante el cual Declaró Con Lugar demanda incoada por la ciudadana N.J.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-9.470.483. y en consecuencia queda reconocida la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos N.J.M. ut supra identificada y del ciudadano H.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.978.431 (causante). Así se Decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Remítase al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:40 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

CEGC/FR/d'angelo

M-16.093-07

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