Decisión nº PJ0142010000034 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000462

PARTE DEMANDANTE: N.S.R.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.332.293 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: Y.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.253 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, con domicilio en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: BELIUSVKA GARCIA LEAL, ELANDRO MORA, C.L., R.D.G., S.R.F., M.A.F.S., I.S. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895 y 124.761, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTE

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de 2009 la cual declaró PROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto LA PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por el ciudadano N.R. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales; e IMPROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto al FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN; y consecuencialmente, resulta PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano N.R., en contra de la demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Con respecto a estos fondos invoca falta de cualidad pasiva porque esos fondos están en manos de una institución ajena a PDVSA, y mal puede responder PDVSA, por un concepto que no tiene en sus haberes. Igualmente considera que esos conceptos si son de carácter laboral y prescriben conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende están prescritos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 21 de diciembre de 1978 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A., y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A.

- Que desempeñó como último cargo el de “Coordinador de Seguridad,

Higiene y Ambiente de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede ubicada en el Edificio Miranda, en el Estado Zulia y bajo dicho cargo le correspondía “velar por la seguridad de las operaciones de las instalaciones y del personal, así como velar por la protección del ambiente”.

- Que cumplía un horario de 7:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.202.900,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.720,00.

- Que en fecha 31 de enero de 2003 la demandada procedió a despedirlo, y no obstante que al término de toda relación, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador.

-Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que le pague los conceptos y montos siguientes:

  1. Derecho de Jubilación

  2. Pensión de Jubilación la cantidad de Bs. 110.145.000,00.

  3. Pensiones Temporales, desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de marzo de 2007 la cantidad de Bs. 16.575.241,46.

  4. Bonificaciones de Fin de Año correspondiente al pago de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 6.608.700,00

  5. Preaviso conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera y lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 9.645.212,50.

  6. Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 39.331.033,19.

  7. Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.204.620,00.

  8. Bono Vacacional Vencido, la cantidad de Bs. 3.306.930.

  9. Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 183.718,33 correspondiente desde el periodo que va desde el 22 de diciembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

  10. Bono Vacacional Fraccionando, de conformidad a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 275.577,50 correspondiente al periodo del 22 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2003

  11. Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 734.873,33

  12. Fondo de Ahorro, la cantidad de Bs. 152.793.144,00 que corresponde a la cantidad disponible a favor de la demandante.

  13. Fondo de Capitalización de Jubilación, la cantidad de Bs. 76.396.572,00

    referente a las cantidades a su favor que están en el sistema contributivo del Fondo de Jubilación, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa.

  14. Daño Moral, la cantidad de Bs. 50.000.000,00

    Finalmente reclama la cantidad de Bs. 488.026.722,33 más lo que resulte de lo corresponda por concepto de intereses de mora e indexación.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegó lo siguiente:

    -Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, fundamentada la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por la parte actora se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 110 de su Reglamento, alegando que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrieron, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada.

    --Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido injustificadamente al actor el día 31 de enero de 2003 y, este obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al accionante por despido injustificado por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, dado que fue un hecho público y notorio y por los tanto exento de toda prueba, que un numeroso grupo de extrabajadores de PDVSA, entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicios del mes de diciembre de año 2002 a un paro cívico ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonado el cumplimiento de sus deberes laborales. En tal sentido, indicó que el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 literales a, f, i, j, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado gestiones por ante su representada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral y demandadas en la presente causa, lo cierto es que nunca fue notificada su mandante por alguna reclamación realizada por el reclamante a excepción del presente asunto.

    - Niega, rechaza y contradice que el reclamante fuese acreedor de una remuneración mensual básica de Bs. 2.202.900,00 así como de un bono compensatorio de Bs. 1.720,00 ni tampoco era acreedor de un salario normal

    mensual de Bs. 2.204.620,00

    -Seguidamente niega, rechaza y contradiga, que le adeude al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados por elector en su escrito libelar, en consecuencia niega que le adeude la cantidad de Bs. 488.026.722,33 por concepto de jubilación, prestaciones sociales, así como intereses de mora e indexación de las mismas por cuanto todos los conceptos discriminados no le corresponden.

    - Tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación, la representación forense de PDVSA PETRÓLEO, S.A., alega su falta de cualidad para cancelarle al actor cualquier cantidad que derive del Fondo de Ahorro, con fundamento en la existencia de una Asociación Civil con Personalidad Jurídica de Fondo de Ahorro, que es un tercero, y es éste quien debe solicitarse la entrega de cualquier cantidad proveniente del Fondo de Ahorro.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

    • Determinar si operó o no la prescripción de la acción.

    • Asimismo, verificar si existe o no Falta de Cualidad Pasiva de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para sostener el presente juicio, con respecto al Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000 contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral,

    se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES

    2.1. Consiga marcado “A”, ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 31/01//2003 edición No. 29.671 en donde en la página 1-6 y 1-7, las cuales rielan entre los folios 47 y 48. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia de la misma un aviso contentivo de la notificación que hace la empresa accionada de la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el actor, siendo el despido en fecha 31 de enero de 2003. Así se decide.-

    2.2. Marcado con la letra “B”, la cual riela al folio 48, impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28 de marzo de 2003. Observa este sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, no obstante nada aporta para dilucidar la controversia ante esta Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    2.3. Original de Carta de Empleo emitida por la demandada de fecha 17 de julio de 2000 marcada con la letra “C”, la cual riela al folio 49. Observa este sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, no obstante nada aporta para dilucidar la controversia ante esta Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    2.4. Copia certificada del expediente signado con el No. 4391 contentivo del procedimiento de Calificación de Despido incoada por el actor contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., la cual riela desde el folio 50 al folio al folio 79. Observa este sentenciador que el mismo no fue atacado por la parte contraria intentado en fecha 07-05-2003 la cual culminó por sentencia que declaró la Perención de la Instancia y extinguido el proceso, las copias en referencia poseen valor probatorio. Así se decide.-

    2.5. Promovió plan de jubilación de PDVSA, no obstante observa este sentenciador que el mismo no corre inserto en autos, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio. Así se decide.

    3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    3.1. Solicitó la exhibición de los recibos de pago “Detalle Sueldo/Salario” a fin de demostrar los salarios devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, al efecto observa este sentenciador que la parte demandante no consignó copia de ellos, y la demandada tampoco consignó tales recibos, por ello no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    4. PRUEBA INFORMATIVA

    4.1. Solicitó que se oficiase al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; al efecto el juzgado a-quo en fecha 29 de julio de 2009 libró oficio No. T7PJ-2008-2259, de ello no corren en autos resultas de las mismas, no obstante este sentenciador emitió pronunciamiento sobre la referida prueba ut supra. Así se establece.

    4.2. Promovió informativa dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de la cual se recibió resultas mediante oficio No. 1354 de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 390), sin embargo la misma nada aporta para dilucidar la controversia ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    4.3 Promovió informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado geográficamente en la Av. 15 (Las Delicias), en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue librada en fecha 29 de julio de 2008 mediante oficio No. T7PJ-2008-2261. No obstante, no consta en autos resultas del mismo, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

    5. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    5.1. En relación a las Inspecciones Judiciales, observa este sentenciador que si bien las pruebas en cuestión fueron admitidas por el juzgado a-quo, las mismas no se efectuaron, por cuanto las partes intervinientes mediante diligencia presentada en fecha 3 de abril de 2009 (Del folio 396 al folio 405), consignaron la información a verificar en las referidas inspecciones, conjuntamente con sus anexos, obtenidos del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina. Asimismo, verificándose de ellas el motivo de finalización de la relación de trabajo: causales a, f, i y j de la LOT; Fondo de Ahorros el saldo de Bs. F. 35.594,65 por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. INSPECCIÓN JUDICIAL

    En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas, en las oficinas de PDVSA Torre Boscán (Pisos 4 y 8), PDVSA Torre Lama y Torre Miranda, este sentenciador se pronunció sobre ellas ut supra, toda vez que la parte conjuntamente consignaron los resultados de ella a través de diligencia de fecha 3 de abril de 2009 (Del folio 396 al folio 405), por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.-

    -II-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la

    relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que resulta evidente, según su decir, que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

    Así las cosas, conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    EL INSTITUTO JURÍDICO DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    En el caso de los haberes depositados en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, observa el Tribunal que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los

    trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva, cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse

    acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo, lo cual ha sido ratificado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2116:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En cuanto a las cantidades acreditadas en el fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados, siendo la finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro, el cual constitucionalmente, es considerado como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306 de la Carta Magna.

    Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    Así las cosas, tenemos que tanto la obligación de pago de las prestaciones sociales, como de devolución de los haberes que pudieren estar depositados a favor del trabajador en los fondos de capitalización de jubilación como de ahorro, surge con la finalización de la relación de trabajo, que el caso concreto, ocurrió el 31 de enero de 2003, con el despido del trabajador, por lo cual, el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorro, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, resta determinar cual es el lapso de prescripción aplicable, teniendo en consideración que en el caso concreto, el despido ocurrió el 31 de enero de 2003 y posteriormente el actor interpuso demanda en fecha 7 de mayo de 2007 en la cual, en fecha 17 de mayo de 2007 se produjo la notificación de la empresa demandada, esto es, habiendo transcurrido 4 años, 3 meses y 17 días después de la terminación de la relación de trabajo, observando que no consta en autos que la parte actora hubiera logrado interrumpir la prescripción, por lo que la acción para reclamar el pago de la jubilación, prestaciones sociales y la devolución de los haberes en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, ya estaba prescrita, por cuanto había transcurrido en demasía el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En apoyo a esta posición, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 4 de junio de 2010 (Caso R.M. contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que ciertamente la interposición de una demanda por calificación de despido resulta idónea para interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, -siempre y cuando se verifique en dicho proceso la efectiva notificación de la demandada, recalcando que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios-, y en sentencia de fecha 22 de junio de 2010 (Caso N.M.P.d.M. contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), señaló lo siguiente:

    Según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados. Asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

    Por su parte, el fondo de capitalización de la jubilación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A., tiene una función de previsión social que consiste en que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

    Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello, que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica

    (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, en el asunto F.d.J.A.B. contra PDVSA Petróleo, S.A., de fecha 1 de junio de 2010 de la misma Sala indicó lo siguiente:

    (…) El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 eiusdem, y en el Código Civil. Ahora bien, en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción; en efecto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros), ratificada en sentencia Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.

    Anónima) estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y además, para que tal acto tenga eficacia frente al lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservándose así la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto significa que, aún en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme que declare la extinción de la instancia” (Resaltado y negrillas de esta Alzada)

    En consecuencia, en aplicación de los invocados criterios jurisprudenciales, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ha de considerar que efectivamente la acción para reclamar, tanto el cobro de las prestaciones sociales como la devolución de los aportes del trabajador a los referidos fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, prescribieron todos al año de la terminación de la relación de trabajo, el 31 de enero de 2003 y, en el caso concreto, la notificación de la parte demandada en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no cumplió con el efecto interruptivo previsto en la ley, por cuanto fue realizada, el 17 de mayo de 2007 transcurrido más de un (1) año contado desde al terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Finalmente se declara con lugar del recurso de apelación planteado por la parte demandada; por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se declarará sin lugar la demanda, y revocando así el fallo apelado. Así se decide.

    Por otra parte, verificada como ha sido por esta Alzada la prescripción de la acción en la presente causa, con respecto a la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la declaratoria efectuada, considera innecesario

    conocer el contenido de fondo planteado por las partes, todo de conformidad a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de julio de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.S.R.L., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000034

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    ASUNTO: VP01-R-2010-000462

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