Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de febrero de 2014.

203° y 155°

RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el No. 12, Tomo 20-A 4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: G.C. y HARDYS Z.Z.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 7.675 y 98.838, respectivamente.

RECURRIDO: P.A. Nº 445-12 dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por la Inspectoria del Trabajo Sede Norte-Municipio Libertador-Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.E.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.910.110, contenida en el expediente Nº 023-09-01-03711.

MOTIVO: Apelación-Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2013, por la abogado M.V., en su carácter de apoderada judicial de la demandante en nulidad, contra el auto de fecha 04 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de octubre de 2013.

En fecha 16 de octubre de 2013, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2013, Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, Demanda de Nulidad contra la P.A. Nº 445-12 dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por la Inspectoria del Trabajo Sede Norte-Municipio Libertador-Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.E.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.910.110, contenida en el expediente Nº 023-09-01-03711.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución de fecha 24 de septiembre de 2013 al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; se dio por recibido el expediente por auto de fecha 27 de septiembre de 2013 a los fines de su revisión y trámite; en fecha 30 de septiembre de 2013, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la acción de nulidad ejercida, sin embargo, se abstuvo de tramitar la misma y por ende librar las notificaciones respectivas, así como la apertura del cuaderno de medidas, hasta tanto no conste en auto la certificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo competente, conforme lo previsto en el artículo 425 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo que debería ser consignado dentro del lapso de 3 días hábiles siguientes a dicha fecha.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, la recurrente informó al Tribunal que el presente procedimiento se sustanció bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y que la empresa recibió información de que el trabajador C.J. falleció el día 25 de agosto de 2012, para lo cual presentaría pruebas en la oportunidad correspondiente.

Consta a los folios 61 al 65, ambos inclusive, que el Juzgado (3°) de Juicio en fecha 4 de octubre de 2013, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por no haberse consignado lo requerido en fecha 30 de septiembre de 2013.

No obstante tratarse de una actuación de fecha anterior, se encuentra agregada a los autos después de la sentencia dictada de los folios 66 al 75, ambos inclusive, diligencia y anexos de fecha 03 de octubre de 2013, mediante los cuales la recurrente en nulidad consignó copia simple de los siguientes documentos: 1) Declaración de únicos y universales herederos del ciudadano C.E.J.O. emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre de 2012; 2) Acta de defunción del mencionado ciudadano emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora en fecha 24 de agosto de 2012, en la cual consta que falleció el 23 de agosto de 2013; y 3) Acta de fecha 13 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Norte, oportunidad en la cual tuvo lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, el cual no pudo ejecutarse en virtud del fallecimiento del trabajador el día 23 de agosto de 2012; solicitó en consecuencia la admisión de la demanda por resultar evidentemente imposible la consignación de certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; la decisión fue apelada en fecha 09 de octubre de 2013, oída libremente el 14 de octubre de 2013.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la demandante en nulidad, tal como lo señaló en su escrito de fundamentación y anexos, cursantes de los folios 85 al 90, ambos inclusive, se circunscribe a denunciar lo siguiente: 1) la violación de los principios jurídicos fundamentales y derechos de la empresa en cuanto al acceso a la justicia, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) la violación de la disposición legal prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el hecho de la imposibilidad de presentación oportuna de las pruebas para justificar o demostrar la no ejecución del reenganche del trabajador, no fue apreciado ni tomado en cuenta por el sentenciador de primera instancia, constituyendo una falta que hace nula la decisión emitida; y 3) Que si bien es cierto que el artículo 429, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el previo reenganche del trabajador pues tiene a favorecer el derecho al trabajo y al salario, que el ejercicio del recurso de nulidad ejercido iba contra la p.a. dictada más no iba contra el trabajador pues en el presente caso, ante su fallecimiento, sus derechos, derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa, se trasladaban en cabeza de sus presuntos herederos; por tales motivos solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revocara la sentencia dictada y se le ordenara continuar con los trámites legales pertinentes.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 04 de octubre de 2013, declaró la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse consignado la documentación requerida en el plazo concedido por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, estableciendo en su fundamentación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril del presente año 2013, en solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil “El País Televisión, C.A.”, resolvió estableciendo que lo que impone la norma contenida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

No advirtió la recurrida y nada dijo antes de emitirse la referida decisión respecto a las diligencias y anexos presentados en fechas 02 y 03 de octubre de 2013, mediante los cuales la parte recurrente informó y demostró al Tribunal el fallecimiento del ex trabajador en fecha 23 de agosto de 2012; precisamente la apelación interpuesta se fundamentó en esos aspectos denunciado la violación e inobservancia de principios jurídicos fundamentales y derechos de la empresa, pues el hecho de la imposibilidad de presentación oportuna de las pruebas para justificar o demostrar la no ejecución del reenganche del trabajador, no fue apreciado ni tomado en cuenta por el sentenciador de primera instancia.

Así las cosas, estima necesario el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Consta de acta de defunción Nº 1434/2012 expedida el 24 de agosto de 2012, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., folios 71, 73 y 74, que el ciudadano C.E.J.O., falleció el 23 de agosto de 2012 y que dejó como descendientes a sus hijos: la adolescente (…), para la fecha de 17 años y los niños (…) y (…) para la fecha de 6 y 5 años de edad, respectivamente. (Se omiten los nombres conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Consta a los folios 68 al 70, copia de la declaración de únicos y universales herederos expedida el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acredita como únicos y universales herederos del ciudadano C.E.J.O., , quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.910.110, a sus descendientes la adolescente (…) y los infantes (…) y (…), para esa fecha de 16, 7 y 6 años de edad, respectivamente. (Se omiten los nombres conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1099 (Faris El Aflak en nulidad-regulación de competencia) y 1105 (Univer-Oil, C. A. en nulidad-regulación de competencia), ambas de fecha 15 de noviembre de 2013, con motivo de demandas de nulidad de actos administrativos contenidos en certificaciones de Inpsasel cuyos beneficiarios fallecieron y dejaron como únicos y universales herederos a niños o adolescentes, estableció que “…visto que se podrían ver afectados los intereses de un niño y una niña, hijos del trabajador fallecido, y que los mismos fueron llamados como terceros interesados en la demanda, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la relación procesal, el conocimiento debe corresponder a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes…”

La Sala citó en el primero de los fallos mencionados la sentencia N° 34 dictada el 7 de junio de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sostenido en la sentencia N° 1951 del 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional, que a su vez se refirió a la sentencia N° 44 publicada el 16 de noviembre de 2006 dictada por la Sala Plena (Sucesión C.d.M.C.), en la cual se estableció que “…el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) (Resaltado de la Sala)…”, en definitiva tales criterios se fundamentan más en la naturaleza jurídica de la relación que en la naturaleza del órgano.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos: 7: en forma imperativa la prioridad absoluta y primacía de los derechos de los niños niñas y adolescentes; 8: principio del interés superior del niño; 88: derecho a la defensa y debido proceso; 115: competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 177: competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para cualquier asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, demandas laborales y solicitudes no patrimoniales en las cuales sean legitimados activos o pasivos.

En este caso consta que para el 20 de septiembre de 2013, fecha de interposición de la demanda, ya el beneficiario de la p.a. había fallecido (23 de agosto de 2012) y sus únicos y universales herederos son una adolescente y dos niños, antes identificadas, por lo que conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina de las Salas Plena, Constitucional y Social, antes referidas, así como con fundamento en lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 8, 88, 115 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta corresponde al Juzgado de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte por distribución.

Aunado a lo anterior, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, debió el Juzgado de Primera Instancia notificar a los únicos y universales herederos del beneficiario de la p.a. para la prosecución del juicio (sentencia del 25 de octubre de 2000, expediente No. 99-944 A.J.C. contra R.F.M., Sala de Casación Social), lo cual vista las circunstancias corresponderá de considerarlo procedente al Juzgado competente al cual le corresponderá decidir si en el caso de un trabajador fallecido debe exigirse el requisito previsto en el artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para darle curso a la demanda.

La incompetencia es causal de nulidad, tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, como este Juzgado Superior, son incompetentes por la materia, no obstante, antes de remitir el expediente al Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse la nulidad de las actuaciones del señalado Tribunal, dejando vigente únicamente lo referente a la presentación de la demanda, pues, de no hacerlo se causaría un problema procesal que atentaría contra la tutela judicial efectiva, pues implicaría que un Juzgado Superior de Protección conocería de una apelación contra la sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, cuando no es su alzada natural, por tanto, como quiera que esta alzada es el Juez natural para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, se hace en los términos expuestos.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 8, 88, 115 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en este juicio a partir del 30 de septiembre de 2013, incluida la sentencia dictada el 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y reponer la causa al estado de remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado por distribución. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de octubre de 2013 por la abogado M.V., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), contra el auto de fecha 04 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas en este juicio a partir del 30 de septiembre de 2013, incluso del auto de fecha 04 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado y de los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta por Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) contra la P.A. Nº 445-12 dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por la Inspectoria del Trabajo Sede Norte-Municipio Libertador-Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.E.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.910.110, contenida en el expediente Nº 023-09-01-03711. CUARTO: REPONE la causa al estado de remitir el expediente al Juzgado competente que es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado por distribución. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

Finalmente se ordena librar oficio al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial participándole lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LA PGR

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. AÑOS: 203º y 155°.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 24 de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-001460.

JCCA/MM/ksr.

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