Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 6 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, seis de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000005

PARTE ACCIONANTE: L.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 865.307

APODERADO JUDICIAL: GAYD MAZA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 39.324.

PARTE ACCIONADA: C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto creado por Decreto Ley 459 de la Junta de Gobierno de la Republica de Venezuela (hoy Republica Bolivariana de Venezuela), de fecha 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.831 del 6 de diciembre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C.L., Y.G.C., MARIA MONTAÑÉS Y L.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.464.851, 5.690.914, 8.649.219 y 2.966.701, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.416, 24.777, 52.770 y 6.464, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

En fecha 27 de enero de 2005, el ciudadano L.N.T., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Mecánico, titular de cédula de identidad N° E-865.307, interpuso ante éste Tribunal Superior, acción de A.C. contra el C.U. de la Universidad de Oriente, notificada mediante oficio N° 00–968, de fecha 27 de abril de 2005, alegando que le fueron lesionados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 51, 20, 49 numerales 1 y 2, y 116 del texto fundamental.

El acto que el accionante denuncia como lesivo, lo constituye la Falta de Trámite de la Resolución y de respuesta adecuada y o.d.R. presentado al C.U. de la Universidad de Oriente, en fecha 7 de julio de 2004, situación que a su juicio vulnera los mencionados artículos 51, 20, 49 numerales 1 y 2, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, el Tribunal Superior ordinario admitió el Recurso de A.C.. En dicho auto se ordenó la notificación de las partes, incluyendo a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Dada la inhibición planteada por el abogado A.M.C., actuando en su carácter de Juez Superior Provisorio del Tribunal Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2005, una vez convocado quien suscribe este fallo, acepta el cargo para conocer del presente a.c., declara con lugar la inhibición propuesta, se avoca al conocimiento de la misma y constituye el Tribunal Superior Accidental. Una vez notificadas las partes del avocamiento, se cumplió el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

La Audiencia pública y oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tuvo lugar el día 24 de agosto de 2005, compareció el recurrente ciudadano L.N.T., su apoderada judicial abogada Gayd Maza Delgado. Igualmente compareció el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente. También estuvo presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, abogada J.F.B..

Llegada la oportunidad de decidir éste tribunal Superior Accidental pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Expresa el accionante en el escrito contentivo de la solicitud de Amparo lo siguiente:

Que, “En mi condición de investigador acreditado nacionalmente en el Programa de Promoción del Investigador de la Fundación Venezolana de Promoción del Investigador como Investigador II y de Coordinador –para la época a que se refieren los hechos aquí narrados- del Centro de Métodos Numéricos en Ingeniería (CMNI) del Departamento de Mecánica de la Escuela de Ingeniería y Ciencias Aplicadas del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, coordiné un proyecto de investigación, debidamente aprobado en su oportunidad por las instancias regulares de la Universidad de Oriente, proyecto ese denominado “Desarrollo de Métodos Numéricos en la Solución de Problemas de Ingeniería” e identificado, para fines universitarios, con el N° CI-1-0207-1004/01”

Dice que, el centro de Métodos Numéricos en Ingeniería (CMNI) es una organización académica, sin personalidad jurídica, promotora de la investigación científica, que si bien no es parte de la estructura orgánica de la Universidad de Oriente, está integrada por miembros del personal docente y de investigación, y funciona como se ha dicho en el Departamento de Mecánica de la Escuela de Ingeniería y Ciencias Aplicadas del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, con el reconocimiento formal del Instituto de Investigación y Desarrollo Anzoátegui (INDESA) del mencionado núcleo de la Universidad de Oriente.

Agrega que, en el proyecto se hicieron dos (2) notificaciones de aprobación, la primera fechada el 10 de mayo de 2001, y la segunda fechada el 15 de octubre de 2001, que el plazo para la ejecución del proyecto era de dos (2) años, que aun tomando la fecha de referencia de la primera notificación, el proyecto de investigación aludido cuando muy temprano finalizaba antes del 10 de mayo de 2003. Si es que la segunda notificación no fijaba como fecha de terminación el 15 de octubre de 2003.

Igualmente agrega, que el proyecto fue aprobado por el C.d.I. de la Universidad de Oriente, el 30 de julio de 2001, por lo que mal pudo hacerse una notificación de aprobación el 10 de mayo de 2001 y correr plazo de inicio de ejecución desde esa fecha. Dice que, lo coherente es que aprobado como fue el proyecto el 30 de julio de 2001 y la notificación fue practicada el 15 de octubre de 2001, desde esta fecha se tomaría en cuenta el plazo para la ejecución del proyecto, dado que la Universidad toma vacaciones los primeros días del mes de agosto hasta la tercera semana de septiembre de cada año.

Aduce que, la Universidad de Oriente no erogó oportunamente las cantidades necesarias para la realización de la investigación, tardíamente se contrato la adquisición de los equipos, tampoco erogó los derechos aduanales, que finalmente fueron aportados por Fundacite Anzoátegui. Dice que, solo fue posible entrar en posesión de los equipos requeridos en fecha 18 de marzo de 2003, por lo que el plazo de ejecución del proyecto no pudo correr por el incumplimiento Institucional en la oportuna provisión de los equipos para su realización.

Alega que, asistió al VI Congreso Iberoamericano de Ingeniería Mecánica (CIBEM6), celebrado en Portugal, entre los días 15 y 18 de octubre de 2003, costeando el viaje y estadía con su propio peculio, porque presentó dentro de los plazos normativos y con toda la información necesaria, confinanciamiento el cual fue avalado por la Comisión de Investigación del Núcleo de Anzoátegui, dice que está a la espera de su reembolso y que rindió el informe sobre el congreso (CIBEM6) en referencia, fechado 27 de octubre de 2003. Dice que el C.d.I. de la Universidad de Oriente soslayando su obligación de dar oportuna respuesta a la petición Temporáneamente Tramitada, rechazó (“acordó no procesar”) la solicitud de financiamiento para asistir al mencionado congreso, alegando que no se había presentado el Informe Final del Proyecto. Afirma el accionante, que sin embargo, el Informe Final del Proyecto había sido consignado y recibido en la fecha anteriormente señalada y que el órgano llamado a conocer dicho informe era el C.d.I. en pleno, que según el accionante, no se llegó a analizar el informe presentado. Que agotada esa vía se recurrió al C.U., como máxima autoridad de la Universidad de Oriente, y que tampoco ha emitido respuesta.

Expreso, que se instaron las vías administrativas posibles para resolver el asunto, que se vencieron los lapsos para obtener respuesta adecuada, sin posibilidad de un ejercicio cabal del derecho a la defensa o de protección de la presunción de inocencia. Denuncia que el hecho agraviante, es la falta de Trámite de resolución y de respuesta adecuada y o.d.r. presentado al C.U. de la Universidad de Oriente, en fecha 07 de julio de 2004.

Finalmente, en el petitorio de la acción de amparo solicita de este Tribunal Superior Accidental:

  1. “Que se resuelva, en la más inmediata sesión del C.U., el recurso interpuesto por mí el 7 de julio de 2004, a que se ha hecho referencia en esta demanda, incluyendo, si el C.U. decidiere no revocar los actos recurridos ante él (es decir, los del C.d.I. en reuniones de 21 y 22 de noviembre de 2003 y de 29 y 30 de junio de 2004, también aludidos); pronunciamiento sobre la fecha en que se considera que el Proyecto CI-1-0207-1004/1 entró en insolvencia y sobre las razones o fundamentos de hecho y derecho en que se basare tal pronunciamiento;

  2. Que se resuelva, en esa misma sesión, si se me reembolsarán o no se me reembolsarán los gastos hechos por mí en relación con el Proyecto CL-1-0207-1004/1, es decir, (i) los erogados para suspender el remate de los equipos adquiridos para dicho Proyecto, (ii) los erogados para asistir al VI Congreso Iberoamericano de Ingeniería Mecánica (CIBEM6) reunido en la ciudad de Coimba (Portugal) entre los días 15 y 18 de octubre de 2003; y que, si la decisión fuere negativa, se haga pronunciamiento sobre las razones de hecho y de derecho para tal negativa; y que, si la decisión fuere positiva, se haga también pronunciamiento sobre el tiempo, lugar y medios para entregar los comprobantes de realización de los gastos, así como sobre el tiempo –en ese caso- en que se reembolsarán dichos gastos.

  3. Que se me comunique, de manera inmediata e íntegra, las decisiones del C.U.”.

En fecha 24 de agosto de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, en el presente recurso de a.c. la apoderada actora, abogado Gayd Maza Delgado en su exposición alegó: “ El hecho agraviante que se denuncia es la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte del C.U. de la Universidad de Oriente a la petición formulada por el Dr. Nando Troyani para que este Consejo resuelva la situación planteada por el C.d.I. con motivo de la emisión de los actos provenientes de las reuniones de fecha 21 y 22 de noviembre de 2003 y 29 y 30 de junio de 2004, en las cuales declaran insolventes en la presentación del informe final del proyecto identificado como CI-1-0207-1004/1, la omisión de la oportuna respuesta del C.U. ha generado principalmente para mi representado la violación del derecho constitucional contemplado en el artículo 51 de la Constitución traducido en el Derecho de petición y a consecuencia de esta omisión se ha desencadenado la violación de su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad estipulado en el artículo 20 Constitucional, conjuntamente con el debido proceso en el artículo 49 numerales 1 y 2 relativos a la defensa y presunción de inocencia y la prohibición de confiscación, se hace necesario a los fines de demostrar esta violación constitucional a la situación jurídica de mi representado como investigador el caos que creó el C.d.i. al vulnerar con su desidia los derechos denunciados por omisión del artículo 49 de la normas de funcionamiento del C.d.i.. Así tenemos que, en el caso que nos ocupa se hace necesario resaltar fechas y momentos que van a llevar a la convicción de este juzgador la violación de los derechos en cuestión. Así tenemos que el Dr. Troyani presenta su proyecto el 26 de septiembre del año 2000 el mismo es aprobado por su supervisor el 29 de septiembre del año 2000, el 19 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2001 este proyecto recibe aprobación de la comisión de investigación y del C.d.i. respectivamente. No obstante esta situación el 10 de mayo de 2001 y posteriormente el 15 de octubre de 2001 mi patrocinado es notificado que su proyecto había sido aprobado. De acuerdo con el artículo 49 del C.d.I., tenemos que el lapso para la entrega del Proyecto, el cual es de 2 años, se computa a partir del momento de la consignación de los equipos, insumos, materiales necesarios para la investigación. No obstante esto tenemos que la universidad a través de su C.d.I. no cumplió con su compromiso, vale decir la entrega del equipo en el tiempo previsto, dado que por razones presupuestarias fue informado a mi cliente que por las partidas de proyectos no podían ser entregados los insumos para la investigación viéndose obligado a la adquisición del equipo a través de la partida de infraestructura. Esta situación generó una serie de efectos tales como que el equipo fue entregado a mi representado el 18 de marzo de 2003, más de dos años desde el momento de que su proyecto fue aprobado, siendo entonces la fecha tope para la entrega el 18 de marzo de 2005. Pero no obstante esta situación el c.d.i. lo declara insolvente para el año 2003, específicamente en fechas 21 y 22 de noviembre de 2003 y 29 y 30 de junio de 2004. De esta decisión el Dr. Nando Troyani recurre ante el C.U. el 07 de julio de 2004, para que resuelva esta situación y el mismo a la fecha el C.U. ha guardado silencio dejando el estado de investigador del Dr. Troyani en un limbo jurídico (sic) pues fue declarado insolvente en su proyecto sin que se le hubiera concedido derecho a la defensa y violentándole su libre desenvolvimiento de la personalidad pues su estatus como investigador dentro de la universidad y fuera de ella no ha sido definido, por lo cual se ratifica el pedimento de la demanda y se solicita que la presente demanda sea declarada con lugar, es todo”.

Por su parte, el apoderado judicial de la Universidad de Oriente en su carácter de parte presuntamente agraviante, en su defensa alegó : “Visto lo alegado en la acción de amparo por el ciudadano Nando Troyani así como lo expuesto por su apoderado judicial en el sentido de informar a este Tribunal de que se está recurriendo de actos administrativos emanado del C.d.I. de la Universidad de Oriente mediante el escrito presentado en fecha 07 de julio del año 2004 ante el C.U., en tal sentido ha sido pacificada y reiterada la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal de Justicia en el sentido de determinar que los actos administrativos recurridos a una instancia superior una vez guardado el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, deben entenderse como ratificatorios de la decisión primogénita, es decir, la decisión tomada por el C.d.I., la omisión en la respuesta que debe darle el C.U. al Quejoso percé no abre la vía constitucional por cuanto como se indicó supra una vez vencido el lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos para dar respuesta a un recurso determinado deben entenderse que la administración ha negado tal pedimento, es decir, que ha ratificado la decisión del órgano de inferior categoría en el caso concreto la decisión adoptada por el C.d.I. de la Universidad de Oriente quedando así expedita la vía para que el recurrente pueda utilizar la vía contencioso administrativa de anulación a objeto que le sea protegido sus derechos y garantías constitucionales si estos fueron conculcados, no es por tanto la vía de amparo el medio idóneo y expedito que el ordenamiento jurídico venezolano establece para la protección de los derechos del accionado en el presente caso, toda vez que existen en los procedimiento ordinarios medios eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, como se indicó anteriormente al haber hecho uso de los medios ordinarios de defensa en el ámbito administrativo, vale decir los recursos administrativos previstos y contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal puede el accionante de amparo pretender que por la vía extraordinaria del recurso de amparo se le revise la presunta violación de derechos que el ámbito administrativos pudiera haber ejecutado el C.d.I., por lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal que examine la admisión del recurso de amparo con vista a los previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales específicamente en su numeral 5, solicito expresamente se declara la inadmisión de la acción propuesto por el ciudadano Nando Troyani por lo antes expuesto, es todo.”

En su derecho a replica la abogado Gayd Maza Delgado con respecto al planteamiento realizado por el apoderado judicial del presunto agraviante alega que: “La presente acción de amparo se ejerce bajo la figura del recurso de la abstención o carencia, el cual de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia posee dos modalidades, a saber: El de Abstención o carencia específico contra omisión a respuesta previamente especificada en la Ley, que deben ser debatidos a través del Contencioso Administrativo de abstención o carencia y el recurso de abstención genérico en el cual no existe normativa previa que determine el modo de proceder de la administración en este caso un órgano que emite actos de autoridad. En el caso del Dr. Troyani existe una omisión de respuesta que ha generado la conculcación de derechos de orden constitucional ya descritos y que por estar en juego la esfera jurídica constitucional debatirlos en sede contencioso administrativa ordinaria pondría en peligro esta esfera de orden constitucional. Pretender fijar pautas de orden ordinario administrativo ante una abstención genérica de la Universidad de Oriente sería además violentarle a mi representado su derecho al Trabajo por las alegaciones traídas por el agraviante, ya que su rol dentro de la investigación sería mermado aun mas. Así las cosas estamos frente a un recurso de abstención o carencia de orden genérico originado por la omisión de respuesta del C.U. que vulneró derechos constitucionales, no quedando otra vía que la del presente recurso, por lo cual el mismo debe ser declarado con lugar, es todo”.

En su derecho a contra replica el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante abogado J.C. aduce que “Vista la exposición de la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado por la Universidad anteriormente, asimismo es menester informar a este Tribunal de que no estamos en presencia de un recurso de abstención de carencia genérico tal como lo pretende hacer ver el accionante de amparo, ello en virtud de que el recurso intentado al C.U. en fecha 07 de julio de 2004 que se encuentra anexo al folio 29 del escrito de amparo es un recurso que ataca actos específicos dictados en primera instancia por el C.d.I. de la Universidad de Oriente como consecuencia de ello no estamos ante la interpretación de la normativa referida a los Consejos de Investigación sino que estamos en presencia inequívoca de la interposición de un recurso administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante el C.U. de la Universidad de Oriente, de modo pues que habiendo vencido el lapso para que este órgano universitario diera respuesta al recurso intentado por el Dr. Troyani, debe entenderse que estamos en presencia del silencio administrativo negativo previsto en el artículo 4 ejusdem, hecho este que configura causal de inadmisión prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en este sentido a fin de ilustrar a este Tribunal consigno copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04 de abril del año 2001, criterio este ratificado por numerosas sentencias entre ellas la sentencia de la misma Sala de fecha 28 de junio del año 2000, asimismo quiero indicarle a este Tribunal que en cuanto al derecho de confiscación alegado por la parte accionante debe indicársele a este Tribunal que de imposible ejecución por parte de la Universidad de Oriente, ya que no posee los medios coercitivos ni legales para que pudiera configurarse tal violación constitucional, es todo”.

De los alegatos del Ministerio Público:

En primer término, observa esta Representación Fiscal que el presente amparo se interpuso contra el C.U. de la Universidad de Oriente por la conculcación, de los derechos a petición y adecuada y oportuna respuesta (artículo 51), del libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), el derecho al debido proceso (artículo 49, numerales 1° y 2°) y de prohibición de confiscaciones (artículo 116) consagrados en el Texto Fundamental.

Precisado lo anterior, conviene reproducir el criterio adoptado por el M.T. de la República en torno al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, a saber:

“...en cuanto que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que esta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante. “Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 4-04-2001. Estación de S.L.P..

...Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de a.c., tal como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...

. Sala Constitucional Caso: J.B.; de fecha 30-06-2000.

Respecto al debido proceso, nuestro m.T. ha expresado...” el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y l os medios adecuados para imponer sus defensas. “Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-10-2001, caso: Supermercado Fátima.

Precisado el contenido de la presente solicitud de A.C., parcialmente transcrita y ratificada por el accionante en la oportunidad de la audiencia constitucional, se aprecia la existencia de elementos probatorios para que esta representación del Ministerio Público, verifique que efectivamente existe violación de los derechos constitucionales delatados como vulnerados, específicamente el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, el debido proceso; así como también el derecho a la igualdad (previstos en los artículos 21 y 88 constitucionales).

Por tanto, la presente acción de a.c., debe prosperar.

Una vez analizada las actas procesales y los instrumentos acompañados al expediente, el Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos se planteó demanda de a.c. contra el C.U. de la Universidad de Oriente, con ocasión a la denuncia de los Derechos y Garantías Constitucionales lesionados al ciudadano L.N.T. tales como: petición, oportuna y adecuada respuesta (artículo 51), de libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), debido proceso (artículo 49 numerales 1° y 2°) y de prohibición de confiscaciones (artículo 16), todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho de petición a obtener oportuna respuesta consagrada en el artículo referido, alude a la facultad que acordó a los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de estos y al derecho de recibir de la misma oportuna respuesta.

La Jurisprudencia en forma reiterada y pacífica ha establecido los supuestos en que la acción de a.c. es procedente contra la violación del derecho de petición allí consagrado. En este sentido se ha precisado que la conducta omisiva de las autoridades con potestades administrativas que permite la procedencia del amparo, es la que deriva del incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta y no la que deriva del incumplimiento de obligaciones específicas impuestas por la Ley al órgano administrativo. Se exige también, que la omisión de respuesta sea absoluta y total, esto es que no haya pronunciamiento alguno por parte de la administración.

Es por ello que con base en el derecho de petición, este Tribunal Superior Accidental, procede a.e.e.c.s. se dio o no respuesta a la solicitud del accionante. Esto es, a.s.s.c.c. la obligación genérica de dar respuesta oportuna y adecuada.

En primer lugar, debe éste Tribunal Superior Accidental indicar que en el caso de autos, nos encontramos frente a una omisión de pronunciamiento genérica y no específica, en virtud de que la petición formulada por la representación judicial de la parte accionante, tiene como efecto consecuencial una respuesta del C.U. como máxima instancia legal y suprema de la Universidad de Oriente, y como el recurso intentado en los términos anteriormente expuestos, va dirigido a lograr que el C.U.e. un pronunciamiento por el simple hecho de ser un órgano administrativo jerárquicamente, con el silencio administrativo no se obtiene la pretensión, de allí que ante la falta de respuesta por parte del C.U. mal podría la parte accionante hacer uso del ejercicio oportuno de los recursos administrativos, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, frente a un acto que le era inexistente, porque no existió un pronunciamiento expreso por parte del órgano administrativo que hubiera podido ser objeto de impugnación por parte del accionante en amparo ciudadano L.N.T..

En este sentido, cabe destacar que el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición dispone: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...”

Observa el Tribunal, que el silencio o abstención de pronunciamiento alegado en el caso de autos por el accionante en amparo cuando dice... “que se instaron las vías administrativas posibles para resolver el asunto, que se vencieron los lapsos para obtener respuesta adecuada, sin posibilidad de un ejercicio cabal del derecho a la defensa o de protección de la presunción de inocencia. Denuncia que el hecho agraviante, es la falta de Trámite de resolución y de respuesta adecuada y o.d.r. presentado al C.U. de la Universidad de Oriente, en fecha 07 de julio de 2004”. Como se observó, no hubo pues en el presente caso, decisión expresa por parte del C.U. en la tramitación del asunto sometido a su consideración.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición oportuna y adecuada respuesta se configura cuando el administrado no puede obtener del órgano administrativo una declaración requerida para la satisfacción de su pretensión o bien las razones por las cuales ella no otorga ninguna de las peticiones antes aludidas según el caso.

Ahora bien, el ciudadano que no obtiene respuesta de la administración y sufre por ello la lesión de un derecho constitucional garantizado, en forma presente y directa, está protegido por la vía de amparo y puede ocurrir a ella a fin de que se le reestablezca en el goce del derecho lesionado, que en el presente caso, es el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

En el caso de autos se observa, que hay una falta de pronunciamiento por parte del C.U. y por tanto, se ve violentado el derecho de petición y oportuna respuesta del ciudadano L.N.T., al no decidir el C.U., con respecto a la solicitud formulada el 07 de julio de 2004, en el cual el accionante en amparo pide una respuesta adecuada y o.d.r. presentado. En el presente caso, la omisión de la administración es genérica, por lo que es procedente denunciar tal omisión por la vía de amparo. Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“...PRIMERO: CON LUGAR, la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano L.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 865.307, contra el C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, instituto creado por Decreto Ley N° 459 de la Junta de Gobierno de la Republica de Venezuela (hoy Republica Bolivariana de Venezuela), de fecha 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.831 del 6 de diciembre de 1958; por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 51, 20, 49 numerales 1 y 2, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme fueron denunciados.

SEGUNDO

Se ORDENA al C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la persona del Rector Dr. P.M.H., a dar respuesta a los siguientes pedimentos formulados por el accionante en a.L.N.T.: A.-) Que se resuelva, en la más inmediata sesión que se lleve a cabo en el C.U. de la Universidad de Oriente, el recurso interpuesto en fecha 7 de julio de 2004, por el ciudadano L.N.T., al cual se ha hecho referencia en la demanda, incluyendo, si el C.U. decidiere revocar o no los actos recurridos ante él (es decir, los del C.d.I. en reuniones de 21 y 22 de noviembre de 2003 y de fechas 29 y 30 de junio de 2004, también aludidos); Que el C.U.e. pronunciamiento sobre la fecha en que se considera que el Proyecto CI-1-0207-1004/1 entró en insolvencia y sobre las razones o fundamentos de hecho y derecho en que se basare tal pronunciamiento; B.-) Que se resuelva, en esa misma sesión, si se le reembolsarán o no al accionante los gatos hechos en relación con el Proyecto CL-1-0207-1004/1, es decir, (i) los erogados para suspender el remate de los equipos adquiridos para dicho Proyecto, (ii) los erogados para asistir al VI Congreso Iberoamericano de Ingeniería Mecánica (CIBEM6) reunido en la ciudad de Coimba (Portugal) entre los días 15 y 18 de octubre de 2003; y que, en caso de que la decisión fuere negativa, se haga pronunciamiento expreso sobre las razones de hecho y de derecho para tal negativa; e igualmente, en caso de que la decisión fuere positiva, se haga también pronunciamiento sobre el tiempo, lugar y medios para entregar los comprobantes de realización de los gastos, así como sobre el tiempo –en ese caso- en que se reembolsarán dichos gastos y C.-) Que se le comunique al ciudadano L.N.T., de manera inmediata e íntegra, las decisiones que a tal efecto dicte el C.U. de la Universidad de Oriente.

No hay condenatoria en cosas por la naturaleza del amparo.

Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No es necesario notificar a las partes por cuanto la sentencia es dictada dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona a los seis (06) días del mes de Septiembre de dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Acc.,

Dr. R.J.T.

La Secretaria Temp.,

Abog. Adayelís G.R.

En la misma fecha, siendo las 2:40 minutos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Temp.,

Abog. Adayelís G.R.

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