Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 4.826

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

N.T.B.d.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.980.694, asistida por J.A.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.323.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO:

A.C..

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la solicitud de amparo intentada por la ciudadana N.T.B.d.D., asistida por el abogado en ejercicio J.A.N..

La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que interpone la presente solicitud a su favor y de su cónyuge O.D.G., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliados en el inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el Nº 154-4 y la quinta allí construida denominada “ISMENIA”, ubicada en la manzana “G” de la urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.

Que como consecuencia de la acción intentada por la firma PROMOCIONES LATINAS C.A., contra su cónyuge el ciudadano O.D.G., por resolución de contrato de opción de compra venta, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó medida preventiva de secuestro fundamentándola en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referido a la posesión dudosa. Al efecto, el día 4 de octubre de 1999 se constituyó y trasladó la juez ejecutora de medidas con el objeto de dar fiel cumplimiento a la comisión que le fue encomendada y llevar a cabo la medida de secuestro del inmueble.

Que las circunstancias imprevistas antes narradas la condujeron a una situación de coacción psicológica, donde su cónyuge aceptó celebrar una transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto convalidó puntos jurídicos, en virtud de la presión en que se encontraba en ese momento; por lo que: renunció al lapso de comparecencia que da el proceso judicial; en consecuencia, convino en dar por resuelto el contrato de opción de compra venta; se comprometió a hacer entrega del inmueble que siempre ha ocupado y sobre el cual ha ejercido plena posesión; entrega que se fijó para el día 19 de octubre de 1999.

Que renunció a cualquier indemnización de daños y perjuicios que se haya causado como consecuencia de la transacción que en forma coactiva lo obligaron a realizar.

Que aceptó pagar al actor UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo), por el retardo en la entrega del inmueble.

Que renunció y desistió en la transacción, de interponer cualquier defensa en beneficio propio, como serían el juicio de rescisión, nulidad, de invalidación o cualquier otro recurso ordinario que contra la transacción que se realizó pudiera existir.

Que desistió a ejercer la posesión u ocupación del inmueble que siempre en forma legítima y pacífica venía poseyendo.

Que aceptó el pago de las costas y costos del proceso en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000, oo).

Que O.D.G., fue coaccionado a constituir a su representada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS PLACERES C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 11, Tomo 21-Apro, el día 16 de julio de 1986, sin ser parte en el proceso en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que asumía como demandado en la transacción en su condición de cónyuge. Que N.T.B. fue coaccionada, no siendo parte en el proceso, para que se constituyera en solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones y compromisos que, como demandado asumió su cónyuge en la transacción.

Que le hicieron firmar a sabiendas que el acto por demás se prestaba a una coacción, firmó que la transacción era libre de apremio violencia y dolo.

Que ante las circunstancias narradas procedieron a impugnar la transacción, la cuál fue homologada por el tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 1999 y ante la que se alzó en apelación, siendo decidida, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que luego de los acontecimientos narrados procedieron a ejercer el recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera declarado sin lugar por dicha Sala el 25 de junio del 2002.

El 8 de Marzo del 2004, el abogado M.Á.D.A.Y., apoderado judicial de la parte actora PROMOCIONES LATINAS C.A., solicitó al tribunal se decretara el cumplimiento voluntario de la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 4 de octubre de 1999, y que fue objeto de recurso de casación.

Que el 11 de marzo de ese año, el abogado V.P., en carácter de apoderado de la parte actora, solicitó que se decretara la ejecución voluntaria y se le concediera un lapso a la parte ejecutada, a objeto que diera cumplimiento voluntario a la transacción.

Que la indicada Sala, remitió el expediente al juzgado de la causa en fecha 18 de febrero del 2004, siendo recibido por éste último el 26 de febrero del mismo año.

Que en fecha 12 de marzo del mismo año, el tribunal de la causa decretó la ejecución de la transacción y concedió 5 días a los fines del cumplimiento voluntario.

Que el 23 de marzo del 2004, la parte actora PROMOCIONES LATINAS C.A., solicitó la ejecución forzosa de la transacción.

Que en fecha 24 de marzo del 2004, la parte actora solicitó que además de la ejecución forzosa se decretara embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, su cónyuge, O.D.G..

Que el 13 de mayo del 2004, la ciudadana N.B.d.D., en su carácter de fiadora y cónyuge del ciudadano O.D.G., solicitó la reposición de la causa en vista de que se continuó con el procedimiento de la vía ejecutiva sin que previamente se haya notificado a su cónyuge O.D.G., quien se encuentra fuera del país.

Que en fecha 19 de mayo del 2004, el tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la transacción, decretó medida de embargo ejecutivo por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.145.650.000, oo), más las costas calculadas prudencialmente por ese tribunal en un 30 % que da un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.650.000, oo); comisionándose al Juzgado Ejecutor der Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de la entrega material del inmueble, y ordenó el mandamiento de embargo contra el ejecutado por los montos antes referidos, y declaró sin lugar la reposición solicitada de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Que han sido infringidos los artículos 26, 27, 49, ordinales 1º y y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó se decretara medida cautelar innominada que suspendiera toda ejecución o medida de secuestro contra el inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el Nº 154-A y la quinta allí construida denominada “ISMENIA” ubicada en la manzana G de la urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de que se le permita disfrutar del inmueble que actualmente ocupa como legítimo propietario, la nulidad absoluta de la expresada sentencia y que se le restaurase la situación jurídica infringida, mediante nueva decisión del tribunal de instancia, en la cual se corrijan los vicios cometidos.

Luego de la distribución de ley, la presente acción de amparo se recibió en este juzgado el 24 de mayo del 2004.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación fue realizada el 21 mayo del 2004, fecha en la que la ciudadana N.T.B.d.D., asistida por el abogado en ejercicio J.A.N., interpuso acción de a.c. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, se evidencia por parte de la presunta agraviada una conducta pasiva por más de seis meses, debido a que ésta no consignó ningún recaudo ni efectuó acto alguno ante esta alzada a los fines de impulsar la causa, lo cual entraña el decaimiento del interés procesal, o, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 982 de fecha 6 de junio del 2001, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Sobre el tema se ha pronunciado la mencionada Sala, en los términos que siguen:

Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Subrayado de la Sala. (6 de junio de 2001 sent. 982).

Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, que este sentenciador acoge, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de a.c. intentada por la ciudadana N.T.B.d.D..

Se impone a la parte accionante una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado el tribunal.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 7/5/2010, siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) folios. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA.

ABG. E.R.G.

Expediente Nº 4.826

JDPM/ERG/maira.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR