Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes dieciocho (18) de diciembre de 2012

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-001758

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-003142

PARTE ACTORA: N.T.H.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el N° 10.339.487.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.026.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO BIOPAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 700-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.P. y L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.009 y 14.317 respectivamente.

ASUNTO: Admisión de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada I.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada I.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana N.T.H.L., contra las empresas LABORATORIO BIOPAS S.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día 10 de diciembre de 2012, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este S., procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la prueba de Experticia y de Inspección Judicial promovida por la parte demandada LABORATORIO BIOPAS S.A.

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Experticia Contable y de Inspección Judicial, la cual fue promovida con el fin de determinar la estructura y la forma de calcular los incentivos a los visitadores médicos, así como de que se constatara los archivos informáticos que reposan en los ordenadores en la administración de la empresa

  4. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que en la empresa hay una política de incentivos que tiene unos elementos técnicos y unos materiales; que tienen que traer estos elementos materiales y técnicos al proceso; que los medios probatorios para los elementos técnicos seria la experticia; que cuando se requiere comprobación especial técnica, de alta gerencia, de la parte administrativa, la cual no forma parte del tecnicismo del jurista requiere de un técnico, y que la prueba por excelencia seria la experticia para estos elementos técnicos, conformado por formulas, métodos de cálculos de los incentivos; que en los elemento materiales, la Inspección Judicial adquiere importancia porque seria traerlos al proceso y que estarían conformados por archivos informáticos en los ordenadores que tiene la empresa, en los departamentos administrativos, y que aparecen con varios elementos en los sistemas como pagos a los beneficiarios o a los visitadores médicos, las regiones y sectores al cual se procede al pago, el número de días en que se calculan los incentivos, y otros elementos que están en el sistema informático de la empresa; que hay pertinencia porque persigue demostrar la política de incentivos y porque forma parte de los argumentos de la defensa; que hay conducencia porque la idea es llevar estos elementos a la convicción del Juez de Juicio, por lo que solicitaron que se le aprobara este derecho a la defensa y al debido proceso, por estos medios probatorios para traer estos hechos al proceso.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:

  5. - De la revisión del escrito de formalización de la apelación de la parte demandada LABORATORIO BIOPAS S.A., esta Alzada encuentra que promovió la prueba de Experticia y de Inspección Judicial. Con respecto a la prueba de Experticia la promovió con la finalidad de que se determinase técnicamente la estructura y forma de calcular los incentivos que se abonan mensual y consecutivamente a los visitadores médicos, incentivos que constituyen la base fundamental de la demanda; mientras que promovió la prueba de Inspección Judicial ya que permite al Juez entrar en contacto directo con los documentos que reposan en las instalaciones de la empresa, que de ser llevados a juicio por cualquier otro medio podrían ser impugnados, por ser documentos que emanan de la propia empresa.

  6. - Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este J. se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

    1. El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Experticia contable, con fundamento en lo siguiente:

    …SEXTO: Promovió en el escrito de promoción de pruebas experticia contable a fin de que un experto o perito en Administración o Economía, determine la estructura y la forma de calcular los incentivos a los visitadores médicos en Laboratorios Biopas, S.A., en lo que respecta a lo solicitado este Juzgado la niega de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil concatenado con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es una prueba dirigida al conocimiento práctico, siendo que la parte actora pretende es determinar los incentivos que le concede la demandada a los visitadores médicos y dicha prueba puede ser traída a los autos por otros medios. Así se establece…

  7. - En tal sentido, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código Civil, respecto a la experticia, lo siguiente:

    Artículo 93 LOPT: La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    .

  8. - Por otro lado, tenemos que la experticia ha sido definida como la actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por persona distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las actitudes del común de las gentes. Entonces se trata de una actividad tendiente a verificar hechos que no pueden ser conocidos sino por una persona calificada por sus conocimientos.

  9. - Es por ello, se trata como nos dice el autor DEVIS ECHANDÍA, de una actividad humana mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características, modalidades, calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos.

  10. - Por su parte, CARNELUTTI: advierte que la función desempeñada por el perito en el proceso, se califica como un instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de la regla de experiencia que el Juez ignora y para integrar su capacidad y al mismo tiempo le reconoce el carácter de instrumento para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigencia cierta aptitud o preparación técnica que el juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal, y agrega que el perito aparece no como una fuente de prueba, sino como un medio de integración de la actividad del Juez.

  11. - En el presente caso como se ha expresado, se pretende promover la prueba de Experticia Contable a fin de que un experto o perito determine la estructura y la forma de calcularlos incentivos a los visitadores médicos de Laboratorios Biopas, S.A.

  12. - Al respecto el artículo 1422 del Código Civil establece:

    … Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia…

    Mientras que el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, nos dice:

    …El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción…

  13. - En este caso tal como lo estableció la J.A.-quo y que esta Alzada comparte, lo que se pretende es que se haga un análisis o estudio mediante el cual determine la estructura y la forma de calcular los incentivos a los visitadores médicos, y no de una comprobación o una apreciación, además de que dicha prueba puede ser traída a los autos por otros medios, razón por la cual esta Alzada considera improcedente la promoción de esta prueba, confirmando la decisión del Tribunal A-quo. Así se establece.

    1. El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Inspección Judicial, con fundamento en lo siguiente:

    …OCTAVO: Promovió en el escrito de promoción de pruebas la Inspección Judicial, en lo que respecta el Tribunal la niega dado el carácter excepcional de la inspección judicial, la cual solo es procedente cuando para la obtención de la prueba, no existe otro medio idóneo para traerla a juicio. En el presente caso, se observa que el promovente pretende traer a los autos una información que bien puede ser traída a los autos por otros medios, motivo por el cual se niega dicha solicitud. Así se establece.

  14. - Ahora bien, en relación a este medio de prueba el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 472 lo siguiente:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...

    .

  15. - Ahora bien, la Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano A.R.R., en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

    … aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso

    .

  16. - En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato, para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, no podría su admisión ser solicitada al Juez a quo, a fin de traer a los autos la información pretendida como son los elementos materiales, consistentes en archivos informáticos que reposan en los ordenadores de la administración de la empresa, y que según los representantes judiciales de la parte demandada describirían las liquidaciones de comisiones mes a mes, nombre de los beneficiarios, zona o región, medicinas o productos con sus porcentajes, por cuanto existen medios mas idóneos y expeditos para traer a los autos, la información requerida a los fines de demostrar lo correspondiente a los puntos antes señalados. Asimismo debe señalar este J. que la parte demandada pretendió dejar abierta la posibilidad de “ …que permita al juzgador entrar en contacto directo con esos elementos materiales…”, lo cual deja a la contraparte en una situación de incertidumbre y desigualdad por cuanto de ser admitida, da lugar a que la parte pueda solicitar la revisión de todo el sistema sin ningún tipo de reparo, lo cual pone en desventaja a la contraparte, por cuanto no sabría a ciencia cierta que es lo que pretende inquirir la parte demandada.

  18. - En tal sentido considerando este Juzgador que existen otros medios más expeditos y eficaces para demostrar lo alegado por la recurrente, por lo que se niega la admisión de dicho medio probatorio.

    6).- Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; confirmando el fallo apelado y condenando en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    EXP Nro AP21-L-2012-01758

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