Decisión nº PJ0592014000041 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

203º y 155º

Caracas, Lunes (14) de Abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-V-2013-009981

RECURSO:

AP51-R-2014-004318

MOTIVO:

Revisión de Régimen de Convivencia Familiar Internacional.

PARTE ACTORA RECURRENTE :

N.C.S.T., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, domiciliada en 5607 22th Street sw Mountlake Terrace, Washington, 98043 de los Estados Unidos de Norteamérica y titular del Pasaporte Nº 1.041.835.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

I.V.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

L.E.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.417.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

R.B.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.333.

SENTENCIA APELADA:

Sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuestas en fecha 18/11/2013, por la abogada I.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.051, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.C.S.T., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, domiciliada en 5607 22th Street sw Mountlake Terrace, Washington, 98043 de los Estados Unidos de Norteamérica y titular del Pasaporte Nº 1.041.835, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 14 de noviembre de 2013, en el asunto principal que versa sobre el juicio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, interpuesta por la ciudadana N.C.S.T., antes identificada, contra el ciudadano L.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.004.417, a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 14 de noviembre de 2013, el a quo, dictó sentencia definitiva de Revisión Régimen de Convivencia Familiar Internacional, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…(E)ste Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 472 ejusdem, declara DESISTIDO el presente procedimiento, contentivo de la demanda de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, interpuesta por la abogada I.V.A.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.S.T., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 1041835, y domiciliada en 5607 224th Street sw Mountlake, Washintong, 98043, Estados Unidos de Norteamérica, en contra del ciudadano L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.040.417, domiciliado en la Urbanización Colinas de Tamanaco, Anexo de la Quinta Jenny, Municipio Baruta del Estado Miranda, progenitores del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de siete (07) años de edad. En consecuencia, téngase por TERMINADO el proceso, advirtiéndole a la parte actora que este desistimiento extingue la instancia, motivo por el cual no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena la devolución de los originales consignados previa certificación en autos, así como el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase...

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

En fecha 26 de marzo de 2014, compareció la abogada I.V.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.C.S.T., quien adujo en su escrito de fundamentación lo siguiente:

Que se fundamentaba la apelación por haber declarado desistido el procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, por la Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 eiusdem, y no consideró que se encontraba un elemento de extranjería, como era que la madre residía en Los Estados Unidos de Norte América , así como tampoco el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores que establecía “b….Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados Contratantes se respeten en los demás Estados contratantes…” asimismo, su artículo 30 reza que “….Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados contratantes…”, lo que permitía concluir que en materia convivencia familiar Internacional de menores operaba como principio fundamental la admisión de cualquier clase de solicitud que fuera interpuesta ante las autoridades judiciales. Que igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 9-3, 10-1 y 10-2 garantizaban que toda solicitud hecha por un padre para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia, sería atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expedita, así como la Carta Magna en los artículos 23 y 257. Que la madre solicitante no podía conciliar en el procedimiento por no poder hacerse presente actualmente en el país por estar en trámites de obtención de la ciudadanía norteamericana, aunado a la problemática interna que vive el país, sin embargo requería que se revisara el régimen de convivencia familiar internacional, ya que le había impedido un constante contacto con su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin permitirle un sano contacto con la madre. Que a criterio de ella, el tratamiento en casos similares como son la Restitución Internacional donde hay incurso un elemento de extranjerías deben ser aplicados igualmente en los casos de derecho de visita y, de no poder acudir a la conciliación el solicitante pasará a la fase de sustanciación, entendiéndose como agotada la conciliación y no aplicar erróneamente la sanción contenida en el artículo 472 eiusdem. Que con respecto a la norma citada había que atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, ya que en el caso de marras, la demandante si se hizo presente pero mediante apoderada judicial, quien había previamente informado al Tribunal la imposibilidad de la comparecencia de la actora en virtud de encontrarse en trámites de la ciudadanía norteamericana, por lo que la misma tenía causa justificada. Que continuando con el artículo 472, éste sostenía que “….No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.”, que cuando se retrotrae al artículo 469 eiusdem, encontraban que los procedimientos en los cuales priva la presencia personal obligatoria de las partes o sus apoderados eran responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, entendiéndose éste último como de carácter nacional y no internacional, ya que se encontraba diferenciado en el artículo 177 eiusdem; que tanto era así que en materia de restitución internacional, se tramitaban las restituciones internacionales sin la comparecencia personal del demandante. Que acertadamente el juez concluyó la audiencia de mediación y fijó oportunidad para la audiencia de sustanciación, sin embargo 10 días después luego de haber interpuesto el abogado de la contraparte una recusación, procedió a declarar desistido el procedimiento. Que asimismo señaló el a quo que no se había justificado su inasistencia, siendo incierta dicha información toda vez que al tribunal se le informó mediante diligencia, debido a ello solicitó que se declara con lugar su apelación y se reponga la causa al estado de la celebración de la fase de sustanciación del procedimiento.

FUNDAMENTO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE:

En fecha 01 de Abril de 2014, compareció el Abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.R.B., quien consigno su escrito de contestación a la apelación, el cual consiste en dos aspectos los cuales son los siguientes:

Que la sentencia definitiva contra la cual se recurre, es la dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Noviembre de 2013, donde declaró desistido, cierre y archivo definitivo del expediente, opuso como excepción perentoria, la perención del recurso, debido a que el escrito de fundamentación de la recurrente había sido consignado en fecha 26 de marzo de 2014, debido a ello debía ser considerado extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia declarado perecido. Posteriormente procedió a rechazar, contradecir que el Convenio sobre los aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores de Restitución Internacional y de la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 9-3, 10-1 y 10-2 no son aplicables en el presente caso, ya que eran procedimiento incompatible. Igualmente indicó que la demandante no justificó su inasistencias, solo que mediante diligencia expuso que la madre no podía acudir por lo momentos al tribunal por hallarse imposibilitada de salir del país donde tenía la residencia habitual por encontrarse tramitando la ciudadanía norteamericana. Igualmente indicó que su representado había interpuesto una recusación el cual no debía catalogarse como una argucia legal, ya que era un derecho legal que tienen las partes dentro de un proceso judicial, razón por la cual solicitó a esta alzada se declarara sin lugar la apelación ejercida por la recurrente.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

PUNTO PREVIO

Mediante escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 01 de Abril de 2014, el abogado R.B.L., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.333; manifestó que debe considerarse extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada I.V.A., en virtud de que la referida abogada consignó el escrito de fundamentación fuera del lapso que establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y adolescentes, sobre este particular esta Alzada indica lo siguiente:

El Tribunal deja constancia expresa que debido a la argumentación realizada por el abogado Ut supra identificado, procedió en fecha tres (03) de abril de 2014, a la realización de un computo por secretaría, a los fines de aclarar lo solicitado por el abogado R.B.L., y de dicho computó se constató que la apoderada judicial de la parte recurrente abogada I.V.A., dio cumplimiento a lo ordenado por la Ley, y consignó en tiempo hábil su escrito de formalización, ya que el mismo fue entregado el cuarto (04) día de los cinco (05) que establece el artículo 488-A eiusdem, por lo que este Tribunal lo considera como presentado en tiempo hábil y en consecuencia niega el pedimento realizado por el abogado R.B.L. y de seguida pasa a decidir el presente recurso, y así se decide.

II

Este Tribunal Superior Cuarto (4°), dando cumplimiento al contenido del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone los motivos de hecho y de derecho para decidir, de la siguiente manera:

En relación a los argumentos realizados por la apoderada judicial de la parte recurrente, es importante destacar lo que nuestra ley especial establece con respecto a la obligatoriedad de las partes en las audiencias de mediación y sustanciación en caso de instituciones familiares, así como su consecuencia jurídica.

Artículo 469. De la Fase de Mediación.

….

En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes…..

“Artículo 472 No-Comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.

Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presume como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.

No se considerará como comparencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes. (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien de la normas Ut supra indicadas es claro precisar tres elementos de importancia, en la primera norma es lo referente a la obligatoriedad de las partes cuando estamos en presencia de instituciones familiares en la audiencia de mediación y en la segunda norma parte de dos supuestos que son: 1) Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso; 2) No se considerará como comparencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

Partiendo de estos supuestos es imperioso para quien suscribe destacar que los argumentos realizado por la parte recurrente a que mediante diligencia justificó el porque no pudo asistir su representada a la audiencia de mediación; este Tribunal constató de la diligencia y de su exposición en la audiencia de apelación, que la misma era porque la ciudadana N.C.S.T., no podía venir al país porque se encontraba realizado los trámites para la obtención de la ciudadanía norteamericana y en la audiencia de apelación indicó que no sabía cuanto podría durar ese tramite. Debido a esas circunstancias, es importante destacar lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en 23 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, con respecto a la falta de comparecencia de las partes:

“……De esta manera, la parte directamente afectada puede impugnar dentro de los cinco días siguientes la declaratoria del Tribunal, y será el Tribunal Superior quien, previa audiencia, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes, si existen motivos que justifiquen la incomparecencia de la parte y de ser el caso, ordene la reposición del acto, bajo los lineamientos fijados por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M. contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) que establece las siguientes pautas:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

Cabe señalar, que no se trata de equiparar materias especiales que evidentemente tienen distintas connotaciones, tampoco de obviar que el procedimiento ordinario establecido en materia de protección de niños y adolescentes contiene variantes con respecto al procedimiento ante los tribunales del trabajo, sino de buscar una solución procesal coherente con el ordenamiento jurídico vigente y con los principios generales del derecho, aplicando el método sistemático de interpretación de la Ley.

…Omissis

En consecuencia, la parte actora está legitimada para interponer el recurso de apelación contra dicho fallo, y el Tribunal ad quem debe resolver sobre la causa justificante alegada, aplicando supletoriamente el procedimiento previsto para tales supuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la insuficiencia del poder otorgado por la demandante a sus representantes judiciales para incoar el presente juicio, debe observarse que en caso de que el Juez Superior considere justificada la incomparecencia de las partes a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente dicho acto, el Juez de Mediación y Sustanciación deberá pronunciarse sobre el referido alegato, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007).

Ahora bien de acuerdo a lo Ut supra señalado, este Tribunal Superior Cuarto se acoge al criterio establecido por la sala de Casación Social y de seguida pasa a analizar si la parte recurrente cumplió con las pautas delineadas por la Sala como son: 1) Con respecto a la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; este Tribunal verificó tal como se adujo Ut supra que la apoderada judicial se limitó solo a indicar que la ciudadana N.C.S.T., le era imposible comparecer por estar tramitando la obtención de la ciudadanía norteamericana, ya que se encontraba residenciada en los Estados Unidos de Norte América; 2) Con respecto a la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; quien suscribe evidencia que los argumentos explanados no son sobrevenidos por el contrario, desde un principio la apoderada judicial de la ciudadana N.C.S.T., tenía conocimiento de la imposibilidad de su comparecencia, tal es así que en su escrito de formalización indica que el tratamiento en casos similares como en los de Restitución Internacional donde hay incurso un elemento de extranjería deben ser aplicados igualmente en los casos de derecho de visita y, de no poder acudir a la conciliación el solicitante pasar a la fase de sustanciación; situación que no puede compararse con la Restitución internacional ya que son procedimientos y situaciones disímiles y de sus dichos se evidenció que sabía de su imposibilidad de estar en la audiencia de mediación; 3) Con respecto a que la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; se evidencia que la misma es previsible y no puede evitar tal situación, ya que estaría en riesgo su estadía o legalización de su documentación en los Estados Unidos de Norte América, es decir que la ciudadana N.C.S.T., no puede evitar la situación para poder asistir al Tribunal y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. En cuanto a esta última se constató que tanto la parte, como la apoderada judicial están conciente de la imposibilidad de la ciudadana N.C.S.T., de asistir a la audiencia de mediación y si bien es cierto que la misma es consecuencia de factores externos y ajenos a ella; pero no es meno cierto que al tramitar la ciudadanía norteamericana, estaba al conocimiento de las circunstancia que operan en cuanto a ese tramite cuando eres ciudadano extranjero.

Consecuencia de lo expuesto para este Tribunal Superior Cuarto, en apego al aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus: Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir. La parte recurrente al indicar que: “tratamiento en casos similares como en los de Restitución Internacional donde hay incurso un elemento de extranjería deben ser aplicados igualmente en los casos de derecho de visita y, de no poder acudir a la conciliación el solicitante pasar a la fase de sustanciación entendiéndose como agotada la conciliación y no aplicar erróneamente la severa sanción de declarar el desistimiento contenida en el artículo 472 ibidem…”. No es permitido para quien suscribe hacer distinciones donde el legislador no lo hizo y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes la Tutela Judicial Efectiva, por ello es que nuestra ley especial en sus artículos 469 y 472 establece los lineamientos a la obligatoriedad de las partes cuando estamos en presencia de instituciones familiares en la audiencia de mediación y la consecuencia jurídica en caso de su no comparencia y así la cosas Dura lex sed lex "la ley es dura, pero es la ley”, por tanto partiendo de ello es inevitable para quien suscribe aplicar las normas Ut supra señaladas, aunque resulte desfavorable para una de las partes, ya que la parte recurrente no demostró prueba suficiente que fuera objeto de análisis para este Tribunal Superior Cuarto, y la misma no tiene precisión con respecto a cuando la ciudadana N.C.S.T., puede venir a Venezuela, por lo que este Recurso no debe prosperar, y así se decide..

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2013, por la Abogada I.V.A.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.051, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.S.T., de nacionalidad Peruana, mayor de edad y titular del pasaporte N° 1.041.835, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

AP51-R-2014-004318

JOC/NMG.

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