Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 153/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana N.R.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.453.171, representado judicialmente por el abogado A.R., contra la sociedad de comercio LA BOUTIQUE DEL SONIDO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1978, bajo el No. 46 , Tomo 130-A Pro., representada judicialmente por los abogados F.G.M. y E.C. de Gómez.- .

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 44 al 50, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Marzo de 2003, dictó sentencia interlocutoria declarando:

>>) “Sin Lugar” la cuestión previa opuesta por la accionada prevista en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y,

>>)“Sin Lugar” la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte actora.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, respecto al último de los pronunciamientos (“Sin Lugar” la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte actora), y denegado el recurso con respecto a la primera resolutoria (“Sin Lugar” la cuestión previa opuesta por la accionada prevista en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil), todo lo cual se observa del auto de fecha 09 de Junio de 2003 (Folio 63).

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

DE LA CONFESION FICTA PETICIONADA.

Refiere el apoderado actor, que la accionada incurrió en confesión ficta, dado que la contestación de redemanda se efectuó extemporáneamente, no obstante el A Quo denegó tal solicitud.

Estima esta Alzada, que la tempestividad o no, de la contestación de demanda, no puede ni debe dilucidarse en una mera decisión incidental como la que nos ocupa, toda vez que tal aspecto está íntimamente vinculado al derecho de defensa de las partes, así como a la garantía de un debido proceso, por tanto, la materia objeto de la apelación es un aspecto a resolverse en la sentencia de fondo que resuelva la controversia.

En adición a lo anterior –lo cual refuerza a lo antes transcrito-, conviene recordar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por imperativo del artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente a la época -, consagra lo que se transcribe a continuación:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….

El citado dispositivo legal, indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, ellos son:

  1. Que el demandado no de contestación a la demanda en la oportunidad legal.

  2. Que éste –el demandado- nada probare que le favorezca, y,

  3. Que la petición del actor no sea contraria derecho.

Como corolario de lo expuesto, estima quien decide, que el asunto sometido a revisión de esta Instancia, es materia resolverse en la decisión definitiva que resuelva el fondo del asunto debatido entre las partes, lo cual en modo alguno prejuzga sobre el éxito o no de la alegación del actor.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL RESOLVER EN ESTA DECISION INCIDENTAL sometida a la consideración de esta Alzada, pues –se repite-, ello es asunto a dilucidarse en la decisión definitiva que resuelva el fondo del asunto debatido entre las partes, lo cual en modo alguno prejuzga sobre el éxito o no de la alegación del actor.-

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiùn (21 ) dias del mes de M.d.A.D.M.C. (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 153-03.

Disk. No. 07.

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