Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2008.

196° y 149°

PARTE ACTORA: N.N.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.414.877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R., A.P.M. y C.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.8314, 71.805 y 52.985, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A., sin más datos aportados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAYALY YAMISEL S.M. y Y.C.V.O., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.470 y 124.653, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2008, por el abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 28 de abril de 2008.

El expediente fue distribuido en fecha 13 de mayo de 2008, en fecha 16de mayo de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia oral para el 23 de mayo de 2008 a las 11:00 a.m., fecha en que se llevó a cabo.

Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso de 5 días hábiles establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte demandada fundamentó su apelación en la diligencia de fecha 23 de abril de 2008 que cursa en copia certificada en los folios 227 y 228, señalando que apela del auto de admisión de pruebas promovidas por sus representadas en los cuales se negó la evacuación de una serie de elementos probatorios

El 23 de mayo de 2008, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de parte se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora apelante, representada por el abogado C.C., Inpreabogado No. 52.985 y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

La parte demandada expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: El caso es que el Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio en la oportunidad de la admisión de pruebas lo que tiene que ver con exhibición de documentos pruebas de informes e inspección judicial fueron negadas. En cuanto a la exhibición de documentos hay tres aspectos, primero: el recibo de pago nosotros lo señalamos en el escrito de promoción de pruebas, constan los estados de cuenta marcados “B” acompañados al escrito de promoción de pruebas, no emitía recibos de pago emitía estado de cuentas; segundo: la planilla de declaración de impuestos, el Tribunal señala que no guarda relación con los hechos controvertidos; es una obligación para la empresa que tenga que declarar el impuesto sobre la renta y de allí podemos sacar las utilidades por eso pedimos la exhibición de documentos; tercero: la nomina para determinar las utilidades. En el particular 8 y 9 pedimos pruebas de informes dirigido al Registro Mercantil, el Tribunal señaló que no esta controvertido el grupo de empresas y que no es posible solicitar información a las partes, no la promovimos a las partes hay un falso supuesto; solicitamos una inspección sobre la pagina Web de ITALCAMBIO, señalamos una serie de datos, promovimos unas copias. El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora: ¿La demandada es únicamente ITALCAMBIO? Respondió: es cierto solo demandamos a ITALCAMBIO. ¿Por qué no consignó las copias correspondientes a la apelación? Respondió: allí hubo negligencia de nuestra parte, otro abogado estaba encargado de tramitar la apelación, como el Tribunal las señaló

En consecuencia, el objeto de la apelación esta delimitado de la forma antes señalada.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la parte actora apelante no señaló las copias correspondientes para tramitar la apelación, no obstante, el Tribunal de Primera Instancia envió las copias fundamentales de oficio, tales como el escrito de promoción de pruebas, el auto apelado, la diligencia de apelación y el auto que la oyó en un solo efecto, empero, no consta en autos copia certificada del libelo de la demanda y la contestación a la demanda para poder determinar si las pruebas promovidas guardan o no relación con el objeto de la controversia, ni copia de los estados de cuenta a que se refiere la parte actora y de las que se refieren a la inspección judicial de la página web.

La parte actora ciudadana N.N.G.A. en su escrito de promoción de pruebas, Capítulo III numeral séptimo literales “a”, “b” y “c”, promovió la Exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el Capítulo IV particular octavo promovió la prueba de Informes promovidos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al Capítulo VI promovió la Inspección Judicial sobre la página web: http://www.italcambio.com/ , entre otras pruebas.

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 18 de abril de 2008, negó la admisión de las pruebas antes señaladas, a saber, de exhibición de documentos, por cuanto la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales cuya exhibición solicita y no suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales; de informes y de inspección judicial porque no guarda relación con los hechos controvertidos.

Con respecto a la prueba de exhibición se observa que la parte actora en el Capítulo III numeral séptimo literales “a”, “b” y “c”, de su escrito de promoción de pruebas promovió la Exhibición de lo siguiente: a) de los sobre de pago desde el mes de octubre del año 1999 al mes de febrero de 2006; b) planillas de declaración de impuesto sobre la renta; y c) nómina de pago de todos los trabajadores donde se indique nombre y apellido de los trabajadores, números de Cédula de Identidad, salario básico mensual y devengado por cada trabajador y antigüedad en la empresa.

La prueba de exhibición, esta consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma señalada establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no esta relevado por no ser una prueba que se refiere a las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

En el presente caso, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que la misma promovió la prueba en forma genérica, pues en el literal “a” se refiere a los sobres de pago desde octubre de 1999 hasta febrero de 2006, no consta que consignó copia ni señaló los datos que conoce, ni siquiera a que persona corresponden, literal “b” que se refiere a las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, no consta que consignó copia, no señaló los datos que conoce, ni siquiera señaló a que ejercicio fiscal se refiere y no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se halla o a hallado en poder de la demandada; y c) nómina de pago de todos los trabajadores donde se indique nombre y apellido de los trabajadores, números de Cédula de Identidad, salario básico mensual y devengado por cada trabajador y antigüedad en la empresa, no consignó copia, no señaló los datos que conoce y no dijo a que empresa se refiere, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación sobres este particular porque la prueba no cumple los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En el Capítulo IV particular octavo promovió la prueba de Informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el fin de que este informe si las siguientes compañías, fueron inscritas en ese Registro Mercantil, a saber: 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., ITALBURSATIL, C.A., ITALCAMBIO FONDO MUTUAL, C.A., ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., ITALCAMBIO JOYAS, C.A., CASABLANCA FASHION GROUP, C.A., ITALCAMBIO VIAJES, C.A., ITALCAMBIO SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, C.A., ITALCAMBIO ASESORES FINANCIEROS, C.A., ITALCAMBIO CONSULTORES, C.A., ITALCAMBIO MONEY BROKERS, C.A., ITALCAMBIO ASESORÍA GERENCIAL, C.A., ITALCAMBIO ASESORES FINANCIEROS, C.A., ITALCAMBIO ASESORES CAMBIARIOS, C.A., ITALCAMBIO ADMINISTRACIÓN Y COMPUTACIÓN, C.A., ITALCAMBIO FINANZAS, C.A., ITALCAMBIO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES INVERSORAS, C.A., ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, C.A., SEGUROS ITALCAMBIO, C.A., TRANSPORTE DE SEGURIDAD ITALCAMBIO, C.A., e ITALCAMBIO VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, C.A.; de estar inscritas informe la composición accionaria actual que se desprenda del expediente, así como los nombres de las personas que actualmente fungen como administradores, en caso de estar vencido el mandato de los administradores, que indique el nombre de las personas que últimamente fungían como administradores; el a quo negó la admisión porque no guarda relación con los hechos que se pretende probar en el juicio.

En el Capítulo IV, particulares noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno, para que se oficiara a TRANSPORTE DE SEGURIDAD ITALCAMBIO, C.A., SEGUROS ITALCAMBIO, C.A., ITALCAMBIO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES INVERSORAS, C.A., ITALCAMBIO FINANZAS, C.A., ITALCAMBIO ADMINISTRACIÓN Y COMPUTACIÓN, C.A., ITALCAMBIO ASESORES CAMBIARIOS, C.A., ITALCAMBIO ASESORES FINANCIEROS, C.A., ITALCAMBIO ASESORÍA GERENCIAL, C.A., ITALCAMBIO MONEY BROKERS, C.A., ITALCAMBIO CONSULTORES, C.A., ITALCAMBIO ASESORES FINANCIEROS, C.A., ITALCAMBIO VIAJES, C.A., CASABLANCA FASHION GROUP, C.A., ITALCAMBIO JOYAS, C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., ITALCAMBIO FONDO MUTUAL, C.A., ITALBURSATIL, C.A., ITALCAMBIO, C.A., 19 ASESORES GENERALES, C.A., e ITALCAMBIO VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, C.A., para que informen y remitan al Tribunal copia de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los períodos anuales 1999 al 2006, fue negada por que “…no se constituyó en hecho controvertido la existencia de una unidad económica entre todas las sociedades mercantiles mencionadas ut supra, dentro de las cuales se encuentra la empresa demandada ITALCAMBIO, C. A….” y esta prueba no procede entre las partes.

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”, de tal manera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja claro que esta prueba no procede entre las partes en el juicio, tal como lo decidió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de mayo de 2003, caso R. E. Lara en apelación, publicada en Ramírez & Garay, Tomo 199, páginas 408 y 409, estableciendo que: “… resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio…”, criterio este que comparte este Tribunal Superior.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Con respecto a la promovida en el Capítulo IV particular octavo no existe impedimento ni dificultad para la obtención de las copias certificadas en el Registro Mercantil, por una parte y por la otra la de la forma como fue promovida resulta ilegal, pues no solo se pretende que el registro Mercantil envíe copia certificada de los documentos constitutivos de las compañías identificadas anteriormente, sino que además se pretende que el Registrador Mercantil informe si las señaladas compañías fueron inscritas en ese Registro Mercantil, de estar inscritas informe la composición accionaria actual que se desprenda del expediente, así como los nombres de las personas que actualmente fungen como administradores, en caso de estar vencido el mandato de los administradores, que indique el nombre de las personas que últimamente fungían como administradores, ello evidentemente excede el objeto de la prueba de informes que esta limitado a informar sobre “…hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares…” e implicaría que el Registrador Mercantil emita una opinión sobre los hechos que se están solicitando lo que esta permitido por la norma, por ello no procede la apelación en ese aspecto. Así se declara.

Con respecto a las prueba de informes promovida en el Capítulo IV, particulares noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno, para que se oficiara a las sociedades mercantiles identificadas anteriormente a fin de que informen y remitan al Tribunal copia de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los períodos anuales 1999 al 2006, no consta como se dijo el libelo y la contestación para determinar cuales hechos están controvertidos, además la prueba de informes no procede contra la demandada Italcambio, C. A. y con respecto a las demás compañías, no son parte en el juicio, en consecuencia, no puede el Tribunal solicitarle copia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de cada una de ellas, es improcedente la apelación sobre ese punto. Así se declara.

En el Capítulo VI promovió la Inspección Judicial sobre la página web: http://www.italcambio.com/ , para que se deje constancia de: 1) las empresas que tienen artículos publicitarios en esa página; 2) de las empresas que se mencionan como filiales; y 3) de las denominaciones, marcas o emblemas que se utilizan en dicho sitio electrónico a los fines de identificar el grupo económico. Se negó porque no guarda relación con la controversia y porque no es el medio idóneo.

La inspección judicial en materia procesal laboral, esta consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera.

Como se dijo en virtud de que la parte actora apelante no señaló las copias correspondientes, lo hizo de oficio el Tribunal, al no tener el libelo y la contestación, no puede establecerse si guarda o no relación con lo controvertido, no constan las copias señaladas en la audiencia de alzada de una página web y por último la inspección sobre el contenido de una página web no es el medio idóneo para demostrar si están dados o no los requisitos para que proceda establecer la existencia de una unidad económica, en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2008 de 2008, por el abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 28 de abril de 2008, en el juicio seguido por la ciudadana N.N.G.A. contra ITALCAMBIO, C. A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto pelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 26 de mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

JCCA/MM/oau

AP21-R-2008-000623

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