Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 mayo 2009

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 10.982

Parte Querellante: N.M.L.

Abogado Asistente: Y.D.L., Inpreabogado Nro. 95.534

Parte Querellada: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 18 septiembre 2006 la ciudadana N.M.L., cédula de identidad V-4.463.349, asistida por la abogada Y.D.L., Inpreabogado Nro. 95.534, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 006-004 del 28 marzo 2006, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

El 20 septiembre 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 9 octubre 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su notificación y vencido el lapso de quince (15) días hábiles previsto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Ministro de Vivienda y Hábitat.

El 26 octubre 2006 la ciudadana N.M.L., cédula de identidad V-4.463.349, otorga poder apud-acta a los abogados Y.D.L., Leonardo D´Onofrio Natera y Leonardo D´Onofrio Manzano, Inpreabogado Nros. 95.534, 110.916y 14.009, respectivamente.

El 8 enero 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de la Procuradora General de la República y del Ministro de Vivienda y Hábitat. El 9 enero 2007 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 1 febrero 2007 se deja constancia del vencimiento del lapso para que se tenga por consumada la citación de la Procuradora General de la República.

El 8 marzo 2007 las abogadas T.D.R. y M.D.V., Inpreabogado Nros. 7989 y 22450, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contestan la querella y consignan el expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 15 marzo 2007, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 23 marzo 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado Leonardo D´Onofrio Natera, Inpreabogado N° 14.0009, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.L., cédula de identidad V-4.463.349, parte querellante. Constancia de la presencia de las abogadas T.D.R. y M.D.V., Inpreabogado Nros. 7989 y 22450, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte querellada. Realizado por el Juez el llamado a conciliación, de conformidad con el artículo 104, Ley del Estatuto de la Función Pública, las partes, de común acuerdo, convienen en suspender el acto,, el cual debe reanudarse el 17 abril 2007.

El 12 abril 2007 la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte querellada consigna informe solicitado por el Juez en la audiencia preliminar. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 17 abril 2007 se reanuda la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la ciudadana N.M.L., cédula de identidad V-4.463.349, asistida por el abogado R.H., Inpreabogado N° 22.270, parte querellante. Constancia de la presencia de las abogadas T.D.R. y M.D.V., Inpreabogado Nros. 7989 y 22450, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte querellada. No hay conciliación. Ambas partes solicitan la apertura del lapso probatorio.

El 27 abril 2007 la ciudadana N.M.L., cédula de identidad V-4.463.349, otorga poder apud-acta a los abogados R.H.B., W.D.G. y Y.d.V.M.V., Inpreabogado Nros. 22.270, 22.435 y 106.104, respectivamente.

El 3 mayo 2007 la representación judicial de la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 3 mayo 2007 la representación judicial del ente querellado consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 18 mayo 2008 el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.

El 24 mayo 2007 se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que remita copia certificada del expediente N° 16.789. Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que remita copia certificada del expediente N° GPO1-P-2006-00772. Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que remita copia certificada del expediente N° GPO2-L-2006-000007.

El 25 mayo 2007 la parte querellante apela del auto del 18 mayo 2007.

El 5 junio 2007 se oye en un solo efecto la apelación interpuesta el 25 mayo 2007 por la parte querellante. En consecuencia, se ordena remitir a las Cortes de lo contencioso Administrativo copia certificada de las actuaciones que señale la parte apelante y las que se reserve el Tribunal.

El 8 junio 2007 la Alguacil hace constar las resultas de las notificaciones al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 14 junio 2007 se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez días de despacho.

El 19 junio 2007 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 21 junio 2007 se recibe y se agrega a los autos copias certificadas del expediente N° GPO2-0-2006-000007, remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 28 junio 2007 se recibe Oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 19 julio 2007, vencido el lapso probatorio, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 2 agosto 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia que no se encuentra presente la ciudadana N.M.L., cédula de identidad V-4.463.349, ni representación alguna, parte querellante. Constancia de la presencia de las abogadas T.D.R. y M.D.V., Inpreabogado Nros. 7989 y 22450, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que ingresa a Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como funcionaria de carrera el 1 marzo 1974, con trayectoria intachable, por lo cual es inverosimil su destitución por falta de probidad

Alega que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por intermedio de su presidente la destituye del cargo de Jefe de Oficina Administrativa N° Rac 65, adscrita a la Contraloría Interna, gerencia de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pero físicamente en la Gerencia Estatal de Carabobo, por supuestamente incurrir en falta establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 006-004 del 28 marzo 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual se le destituye del cargo de Jefe de Oficina Administrativa N° Rac 65, por cuanto el mismo se encuentra inficionado de los vicios de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19, numerales 1 y 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se dicta con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando la garntía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la inmotivación del acto recurrido por cuanto no contiene razonamiento de hecho o de derecho que lo sustente, violentando lo establecido en los artículos 9 y 18, ordinal 5°, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Argumenta el vicio de falso supuesto por cuanto la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Alega que el acto recurrido adolece del vicio de desviación de poder.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 006-004, del 28 marzo 2006, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI),por cuanto el acto se encuentra viciado de nulidad por violación al debido proceso, falso supuesto de derecho y violación del artículo 73, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación alega como punto previo la caducidad de la acción por cuanto la Resolución N° 006-004, del 28 marzo 2006, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) es publicada en el diario “El Nacional” el 30 abril 2006 y el libelo de la querella es presentado el 17 septiembre 2006, luego de trascurridos los tres (3) meses establecidos en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la querella.

Alega que el 19 octubre 2005, mediante Oficio N° 620, se inicia la apertura de procedimiento administrativo disciplinario a la querellante, por ante la Gerencia de Recursos Humanos, Unidad de Asesoría Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a solicitud del Gerente Regional del Instituto, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice los alegatos de querellante, por ser contrarios a los hechos y al derecho, por cuanto el acto administrativo impugnado es dictado y ejecutado de acuerdo a la Ley.

Argumenta que la querellante es notificada de la apertura del procedimiento disciplinario mediante Cartel de Notificación publicado en el diario “Últimas Noticias” el 14 enero 2006, como lo establece el artículo 89, numeral 3, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechaza la nulidad del acto, alegado por la querellante, por cuanto se cumplió con la normativa establecida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y Ley del Estatuto de la Función Pública, para el procedimiento administrativo.

Argumenta que la querellante incurre en falta de probidad, por cuanto la misma no lo desvirtúa dentro del procedimiento administrativo, por el cual se dicta el acto administrativo de destitución.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la querella interpuesta

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Mediante la presente querella funcionarial la querellante, ciudadana N.M.L., cédula de identidad V-4.463.349, solicita la nulidad del acto administrativo N° 006-004, del 28 marzo 2006, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se le destituye del cargo de Jefe de Oficina Administrativa N° rac 65, adscrita a la Contraloría Interna, Gerencia de Administración y Finanzas, físicamente en la Gerencia Estadal del Estado Carabobo del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Alega la querellante que el acto recurrido adolece de los vicios inmotivación por cuanto el acto “no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en el que pueda sustentarse”, y de falso supuesto por cuanto “no hay prueba de ninguna naturaleza dentro del expediente administrativo funcionarial de que yo haya consignado en enero de 2002, Un Titulo Profesional emitido por la universidad de Carabobo, mediante en cual en el año de 1988 se me acreditaba como Licenciada en administración Comercial, ni ningún otro”. Asimismo, la parte querellante alega que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de desviación de poder, por cuanto “dicta un acto que no está conforme con el fin establecido por la Ley”

La representación del ente querellado alega la caducidad de la acción por cuanto“…La Resolución N° 006-004 de fecha 28 de Marzo del 2006…omissis…fue publicada en el Diario “EL NACIONAL” de fecha 30 de abril del año 2006…para el día 17 de septiembre, fecha en la que fue recibido el libelo por ante este Juzgado ya había caducado la acción, por cuanto desde el momento de la notificación a la fecha de interpuesto la acción había transcurrido mas de tres (3) meses.”

Respecto de este argumento del ente querellado observa este Tribunal que la querellante en su escrito libelar, al impugnar el acto administrativo de destitución alega que es notificada del mismo en fecha 26 junio 2006, evidenciándose de los folios 123 y 124 del expediente, marcado con letra “B”, copia de notificación personal dirigida a la querellante y firmada por ésta, fechada 26-06-2006, la cual no fue desconocida por la representación judicial del ente querellado.

Establecido lo anterior y hecho el cómputo de lapsos se observa que desde el 26 junio 2006 hasta el 18 septiembre 2006, transcurren 85 días. Siendo que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres meses, contados a partir que del día en que se produce el hecho que dio lugar al mismo o desde el día en que el interesado es notificado del acto, se observa que no hay caducidad de la acción y por lo cual se desecha este argumento de la representación del ente querellado, y así se decide.

La querellante ciudadana N.M.L., cédula de identidad V-4.463.349, alega que el acto administrativo N° 006-004, del 28 marzo 2006, se encuentra inficionado de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02807 del 21 noviembre 2001, expresa:

En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En efecto, se ha indicado que: “... debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.” (sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA). (Resaltado del Tribunal)

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:

... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

.

En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la querellante, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Observa este Juzgador que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ente querellado, fundamenta el acto administrativo de remoción N° 006-004, del 28 marzo 2006, en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de Probidad”

El acto administrativo de destitución (folios 212 y 213) expresa”…omissis…Con fundamento en oficio signado con el N° 1272 de fecha 28 de Octubre de 2005, firmado por el Director de Información y Control Estudiantil de la Universidad de Carabobo, cuyo contenido textualmente dice:”que una vez verificado la autencidada de los Documentos Probatorios de estudios de la ciudadana N.M.L.…omissis…no aparece registrado con ese número de cédula de identidad”…omissis…También cursa al folio 40, Oficio N° 6450 suscrito popr la Dra A.M.M.d.R. en su condición de Registradora Principla Civil del Estado Carabopbo, la cual informó”…que los datos que se refiere dicho título son falso ya que al realizar la búsqueda bajo esos datos se encuentra registrado otro títutlo. Por otra parte es de hacer notar que para la fecha la Dra. M.S. (quien aparece firmando el título) no era la Registradora de esta Oficina de Registro…omissis…la Gerencia de Recursos Humanos formuló cargos, porconsiderar que en las investigaciones efectuada…omissis…se determinó que el fondao negro del título que cursa en autos al folio tres(3) consignado por la funcionaria investigada la cual la acredita como “Licenciada en Administración Comercial”, resultó ser falso…de lo anteriormente trasncrito se demuestra que la funcionaria incurre en “falta de probidad” …omissis…Por lo antes expuesto , se concluye que la funcionaria investigada no logró desvirtuar la falta que se le imputa”

De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado se evidencia (folio 292 del expediente) memorándum suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos del INAVI, con fecha 18 mayo 2005, mediante el cual se remite Fondo Negro del supuesto título de la querellante, con la finalidad que le sea tramitado pago por concepto de prima de profesionalización.

Igualmente se evidencia del folio 296 copia de oficio N° 569, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 25 octubre 2005, mediante el cual se solicita a al querellante presentar original del título que la acredita como Licenciada en Administración Comercial.

Asimismo, se evidencia de los folios 250 y 251, copia de Oficio N° 063 de la Gerencia de Recursos Humanos en el cual se informa que la querellante consigna titulo universitario de Administración Comercial a los fines de optar al pago de prima por título, el cual se hizo efectivo desde el año 2002 hasta le 2005 y que dicho pago se suspendió la primera quincena de enero 2006, anexándo cuadro en el cual se especifica el monto cobrado por la querellante por concepto de prima por título.

Se evidencia de los folios 125 y 330 comunicaciones de fecha 27 octubre 2005 y 31 octubre 2005, respectivamente, los cuales no son desconocidos por la representación judicial del ente querellado en la oportunidad legal correspondiente, las cuales presentan sello de la Gerencia de Recursos Humanos del INAVI, dirigidas por la querellante a la Gerente de Recursos Humanos del Ministerio de Estado para la Vivienda y Habitat, en las cuales la querellante expresa que no es egresada de la Universidad de Carabobo, que no consignó título alguno por cuanto no posee título universitario, que desde septiembre 2005 le cancelan prima por título, la cual no fue solicitada por ella y solicita le sea retirada dicha prima.

De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado no se evidencia prueba que la querellante, ciudadana N.M.L., cédula de identidad V-4.463.349, realizar trámite con la finalidad de gestionar pago por concepto de prima por título, ni se evidencia que hay consignado fondo negro del título de licenciada en administración comercial que le imputa el ente querellado. Asimismo no consta en el expediente fecha de consignación del mencionado título.

Establecido lo anterior observa este Juzgador que el procedimiento administrativo se estructura en fases o etapas, las cuales deben cumplirse como condición de validez del acto administrativo. Consiste en actos jurídicamente regulados, los cuales se coordinan y relacionan entre sí, y es cada uno de ellos presupuesto de validez de los actos posteriores y condición de eficacia de los anteriores. De las fases o etapas que configuran el procedimiento administrativo una de las más complejas es la fase de sustanciación

En este sentido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 2, establece que la Oficina de Recursos Humanos instruirá el expediente y determinará los cargos a ser formulados, y es esta “instrucción del expediente” el equivalente a la fase de sustanciación y es donde se desarrolla la actividad probatoria de la Administración.

En los procedimientos administrativos en los cuales la Administración actúa de oficio y en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos es la Administración quien soporta la carga probatoria. Rige el principio de la oficialidad de la prueba, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual la Administración debe cumplir con las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir y es la responsable de impulsar el procedimiento en sus trámites.

En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado

(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001). (Destacado del Tribunal)

El principio rector de la actividad probatoria en el procedimiento administrativo se encuentra establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: Los hechos que se consideren relevante para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes

Observa este Juzgador que no se evidencia de autos que el ente querellado aportó pruebas que demuestren que la querellante, ciudadana N.M.L., cédula de identidad V-4.463.349, fue la persona que consignó por ante la Gerencia de Recursos Humanos título universitario que supuestamente la acredita como Licenciada en Administración Comercial, ni solicitó pago por concepto de prima por título. Por el contrario, la querellante en la tramitación de la presente causa aporta pruebas que evidencian lo contrario (folios 125 y 330).

Observa este Juzgador que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir. Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de los medios de prueba establecidos en las leyes, incluyendo aquellos establecidos en leyes penales. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado a la querellante y de la sanción aplicada, la Administración tiene la obligación de cumplir con estas exigencias.

Por las razones antes expuestas concluye este Juzgador que la Administración asume como ciertos hechos que no probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del 18 septiembre 2002, expresa:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que a la querellante se le destituye del cargo con fundamento en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de Probidad”.

Se entiende que la Administración parte de falso supuesto ante la falta de prueba que evidencie que la querellante, ciudadana N.M.L., cédula de identidad V-4.463.349, fue la persona que consignó por ante la Gerencia de Recursos Humanos título universitario que supuestamente la acredita como Licenciada en Administración Comercial, ni que haya solicitado pago por concepto de prima por título.

Sin la debida comprobación de los hechos que se le imputa a la querellante, ciudadana N.M.L., cédula de identidad V-4.463.349, no queda duda que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho.

De hecho, por cuanto destituye a la querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados. Y de derecho, aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo N° 006-004, del 28 marzo 2006, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Jefe de Oficina Administrativa N° rac 65, adscrita a la Contraloría Interna, Gerencia de Administración y Finanzas, físicamente en la Gerencia Estadal del Estado Carabobo del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada.

En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana N.M.L., cédula de identidad V-4.463.349, al cargo de Jefe de Oficina Administrativa, adscrita a la Contraloría Interna, Gerencia de Administración y Finanzas, físicamente en la Gerencia Estadal del Estado Carabobo del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) o uno de similar jerarquía y remuneración, y pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.M.L., cédula de identidad V-4.463.349, asistida por la abogada Y.D.L., Inpreabogado Nro. 95.534, contra el acto administrativo N° 006-004 del 28 marzo 2006, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

  2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante, ciudadana N.M.L., cédula de identidad V-4.463.349, al cargo de Jefe de Oficina Administrativa, adscrita a la Contraloría Interna, Gerencia de Administración y Finanzas, físicamente en la Gerencia Estadal del Estado Carabobo del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) o uno de similar jerarquía y remuneración, y pago de salarios dejados de percibir. A fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, doce (12) días del mes de mayo 2009, siendo las nueve y treinta (9:30 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2264/12357, 2265/12358, 2266/12359_______/2267/12360

El….

Secretario

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 10.982

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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