Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDesalojo

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 25 de octubre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 12.667

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: N.M.N.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.159.668

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.418

DEMANDADO: J.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.842.726

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.902

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y de la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana N.M.N.R., en contra del ciudadano J.L.G..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio de 2009, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial conocer del mismo, quien admite la demanda por auto de fecha 06 de julio de 2009, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación personal del ciudadano J.L.G., constan a los autos (folios 23 al 31 de la 1ra pieza del expediente), y de las mismas se desprende que el Alguacil del juzgado a quo no logró citar personalmente al prenombrado ciudadano.

Previa solicitud de la parte accionante, el juzgado a quo por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, acordó la citación por carteles del demandado.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el demandado ciudadano J.L.G., se da por citado en la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus defensas, siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana N.M.N.R., en contra del ciudadano J.L.G.. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de enero de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 10 de febrero de 2010, en el cual se fijó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

Mediante diligencia consignada el 11 de febrero 2010, la parte demandante se adhiere parcialmente a la apelación formulada por el accionado.

En fecha 18 de febrero de 2010, la parte demandada presenta escrito de alegatos ante esta alzada.

Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, procede esta alzada a dictar su fallo lo cual hace en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

La parte demandante narra en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constitutito por un (1) apartamento distinguido con el Nº 104, piso 10, edificio “Residencias Karina” de la urbanización “Chaguaramal”, ubicada en la parroquia San José del municipio V.d.e.C., según consta en documento protocolizado en fecha 22 de junio de 2005 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 33, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 27.

Señala que el inmueble antes descrito lo adquirió mediante compra que le hiciera a los ciudadanos J.I.V.D.L. y D.P. de Ventura, quienes lo habían arrendado al ciudadano J.L.G., según instrumento arrendaticio de fecha 03 de diciembre de 1999.

Que el demandado se niega a entregar el referido inmueble que ocupa en condición de inquilino y se niega a pagar la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento.

Expresa que para el momento de adquirir el inmueble antes descrito, el ciudadano J.L.G., lo ocupaba en condición de inquilino con anterioridad a la venta, por medio de un contrato a tiempo indeterminado desde el 03 de diciembre de 1999, prorrogable por seis (6) meses.

Que el demandado le adeuda la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) mensuales correspondientes a los siguientes meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, lo cual asciende a la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00).

Aduce que el demandado realizó consignaciones arrendaticias, pero no a favor de su persona quien es la única propietaria del inmueble desde el 22 de junio de 2005, y por ende desde dicha fecha ostenta la condición de arrendadora.

Igualmente alega que no guarda ninguna relación con los anteriores propietarios, quienes no pueden recibir en su nombre ninguna cantidad consignada por concepto de canon de arrendamiento, ya que la ley faculta para retirar y disponer de las cantidades consignadas al arrendador o al propietario, y toda consignación realizada a nombre de los anteriores propietarios no surte efecto respecto de su persona.

Asimismo declara que necesita el inmueble en cuestión para habitarlo ya que es su única vivienda, y la conducta del demandado es contraria al cumplimiento de sus obligaciones contractuales al dejar de pagar el canon de arrendamiento y negarse a la entrega de dicho inmueble.

Demanda al ciudadano J.L.G., para que convenga o sea condenado en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3 de diciembre de 1999, por la falta de pago del canon de arrendamiento y por la necesidad de ocupar el inmueble; asimismo demanda el pago de la cantidad de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00) por concepto de cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Solicita la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00).

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y 33 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Parte Demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.”.

La parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta argumentando que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, cursa un juicio de retracto legal arrendaticio que intentó en contra de los ciudadanos D.P. de Ventura, J.I.V.d.L. y de la demandante de autos ciudadana N.M.N.R., el cual tiene como objeto el inmueble cuyo desalojo se pretende en la presente causa, existiendo relación de perfecta identidad entre los sujetos procesales de la acción y de la excepción, así como entre las cosas objeto de ambos procesos.

Por lo que de declararse la procedencia de dicha acción, se reunirán en su persona la condición de propietario por subrogación del apartamento que ocupa y la de arrendatario, lo cual impediría que fuese demandado como inquilino en el presente asunto, por lo que considera que debe ordenarse la suspensión del presente proceso hasta tanto la referida causa esté terminada.

Admite la existencia de la relación arrendaticia, su duración y el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) mensuales.

Niega que se encuentre insolvente con el pago del canon de arrendamiento, por cuanto manifiesta que se encuentra consignando el mismo desde hace más de siete (7) años por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C.; en expediente Nº 274 de la nomenclatura llevada por ese tribunal.

Señala que tales consignaciones las realizó a favor de los ciudadanos D.P. de Ventura e I.V.d.L., por ser ellos los arrendadores según consta en el mencionado contrato, y en virtud de ello no reconoce como arrendadora a la demandante de autos ya que nunca se le ha participado de la venta que le realizaron sus arrendadores a la accionante de autos.

Alega que se presume el desconocimiento de la venta hasta tanto no sea notificado de la misma, y mal podía consignar los cánones de arrendamiento a favor de la parte actora cuando no le ata ningún lazo contractual.

Por último niega que el inmueble objeto de la presente demanda constituya la vivienda principal de la demandante, ya que alega que esta posee otros inmuebles para habitar y sólo le demanda con la intención de desalojarle.

III

PRELIMINAR

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto” la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado de Municipio, y siendo que conforme a lo previsto en el articulo 357 del referido Código, la decisión del Juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2° al 8° del artículo 346 eiusdem no admite apelación, este sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la misma por cuanto ya fue decidida por el a quo.

IV

ANALISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la Demandante:

La accionante consignó junto al libelo marcado con la letra “B” (folio 5 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento sucrito por los ciudadanos D.d.V. y J.L.G., documento este que la parte actora promovió a los fines de demostrar la relación arrendaticia convenida entre los prenombrados ciudadanos, lo cual pese a ser un hecho admitido en la presente causa y en consecuencia se encuentra exento de prueba, este sentenciador le concede mérito probatorio por tratarse del instrumento fundamental de la demanda y en atención a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es apreciado por este sentenciador, en concordancia con el contenido del articulo 1363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que en fecha 03 de diciembre de 1999 los prenombrados ciudadanos celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad para esa fecha de la ciudadana D.d.V., ubicado en la urbanización Chaguaramal, residencias “Karina”, piso 10, apartamento 10-4, en la ciudad de V.d.e.C.; el cual tendría una duración de seis (6) meses “prorrogables por periodo igual”, salvo la manifestación en contrario por escrito de alguna de las partes con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento, y cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00)

Del mismo modo consignó junto al libelo (folios 06 al 14 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento público protocolizado en fecha 22 de junio de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 33, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 27; contentivo de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 104 ubicado en el piso 10 del edificio Residencias Karina, situado en la urbanización Chaguaramal, en jurisdicción del municipio (hoy parroquia) San José del distrito (hoy municipio) V.d.e.C.; documento que al no ser impugnado, este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que la ciudadana N.M.N.R., es propietaria del inmueble antes descrito por haberlo adquirido mediante venta que le realizaran los ciudadanos J.I.V.d.L. y D.P. de Ventura.

Durante el lapso probatorio la parte actora invocó el valor probatorio de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, lo cual no constituyen medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que no se le concede valor probatorio.

Del mismo modo, produjo a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227) de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento público contentivo de documento de cesión y traspaso de un inmueble, debidamente protocolizado en fecha 18 de junio de 1999 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de V.d.E.C., bajo el Nº 28, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 23; instrumento este que fue impugnado por la contraparte mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2009, sin que la parte promovente solicitara su cotejo con el original o produjera una copia certificada del mismo, tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el instrumento bajo estudio se desecha del proceso en el que se promueve.

Asimismo, promovió a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y dos (232) de la 1ra pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento público contentivo de documento de compra venta de un inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de V.d.E.C., bajo el Nº 33, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 154; instrumento que fue impugnado por la contraparte mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2009, sin que la parte promovente solicitara su cotejo con el original o produjera una copia certificada del mismo, tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el instrumento bajo estudio se desecha del proceso en el que se promueve.

Igualmente produjo a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cinco (235) de la 1ra pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento público contentivo de documento de compra venta de un inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de V.d.E.C., bajo el Nº 19, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 57; el cual fue del mismo modo objeto de impugnación por la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2009, sin que la parte promovente solicitara su cotejo con el original o produjera una copia certificada del mismo, tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el instrumento bajo estudio se desecha del proceso en el que se promueve.

Por último promovió las testimoniales de las ciudadanas Y.B., M.H., Mariutka Fernandez, E.A. y M.R., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el Tribunal de Municipio.

En lo que respecta a la ciudadana Y.B., nada tiene este juzgador que a.r.d.d. testigo, por cuanto la mencionada ciudadana no compareció en la oportunidad fijada a rendir las declaraciones correspondientes.

Al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la 1ra pieza del expediente, se evidencia la declaración de la ciudadana M.C.H.C., quien compareció en fecha 10 de noviembre de 2009 y manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.865.069, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que le consta que la ciudadana N.M.N.R., habita actualmente en la urbanización Mañongo, en un apartamento que es propiedad de su hijo y que compró un apartamento en residencias Karina, con el fin de mudarse a dicho inmueble (tercera, cuarta, quinta, sexta, y séptima pregunta).

Al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la 1ra pieza del expediente, se evidencia la declaración de la ciudadana Mariutka Lidyla de la Coromoto F.V., quien compareció en fecha 10 de noviembre de 2009 y manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.387.932, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que le consta que la ciudadana N.M.N.R., habita actualmente en la urbanización Mañongo, en un apartamento que es propiedad de su hijo y que compró un apartamento en residencias Karina, con la intención de mudarse a dicho inmueble (tercera, cuarta, quinta, sexta, y séptima pregunta).

Al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la 1ra pieza, se evidencia la declaración de la ciudadana E.C.A.W., quien compareció en fecha 10 de noviembre de 2009 y manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.467.571, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que le consta que la ciudadana N.M.N.R., compró un apartamento para habitarlo “hace tiempo por la avenida Bolívar detrás de Torigallo.”. (Quinta pregunta).

Al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la 1ra pieza, consta la declaración de la ciudadana M.F.R.F., quien compareció en fecha 10 de noviembre de 2009 y manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.388.913, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que le consta que la ciudadana N.M.N.R., habita actualmente en la urbanización Mañongo, en un apartamento que es propiedad de su hijo y que compró un apartamento y no se lo han entregado (tercera, quinta y séptima pregunta).

Al a.l.d. ofrecidas por los ciudadanos M.C.H.C., Mariutka Lidyla de la Coromoto F.V., E.C.A.W. y M.F.R.F., se observa que dichas ciudadanas fueron contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones, por lo que sus testimonios son apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que la ciudadana N.M.N.R., residía para la fecha de la declaración de los testigos, en la urbanización Mañongo, en un inmueble propiedad de su hijo con quien habitaba, y que compro un apartamento “por la avenida Bolívar detrás de Torigallo” con la intención de mudarse al mismo.

Pruebas del Demandado:

Junto al escrito de contestación a la demanda, el demandado promovió identificado con la letra “A” (folios 38 al 40 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de libelo de demanda presentado por el ciudadano J.L.G., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; documento que la parte demandada promueve en el capitulo primero de su escrito de contestación a la demanda, referido a la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos: “…Igualmente copia de la demanda de retracto legal arrendaticio introducida por mi y que se conserva como cabeza de aquel proceso. Produzco los tres instrumentos mencionados en copia de los originales que ya aparecen consignados en el cuaderno de medidas a los fines de que la Ciudadana juez aprecie la existencia real de tal proceso.”.

La parte promovente consigna el instrumento bajo estudio a los fines de probar la existencia de la invocada cuestión previa referente a la prejudicialidad, no obstante, se reitera que sobre dicha defensa perentoria esta alzada tiene vedado emitir pronunciamiento alguno toda vez que la misma fue decidida por el juzgado a quo y nuestra ley adjetiva civil prevé que las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2° al 8° del artículo 346 eiusdem, no admiten apelación; razón por la cual la documental bajo estudio resulta irrelevante y por lo tanto no se le concede mérito probatorio alguno.

Del mismo modo, consignó identificados como “Anexo B” y “Anexo C” (folios 41 al 43 de la 1ra pieza), copias fotostáticas simples de instrumentos públicos contentivos de oficio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de cartel de citación ordenado por ese mismo tribunal, los cuales fueron promovidos a los mismos fines de demostrar la existencia de la defensa previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se reitera lo decidido con relación a la documental precedentemente analizada, en el sentido que este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión previa por cuanto ya fue decidida por el a quo, y en tal virtud no se le concede mérito probatorio alguno a los instrumentos bajo estudio.

Promovió identificado con la letra “D” (folios 44 al 48 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento administrativo contentivo de Liquidación de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, expedido por el Departamento de Inmuebles Urbanos de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.; con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Sin embargo, los documentos sub examine son apócrifos, por no estar firmados por persona alguna y aunado a ello no poseen ningún sello del organismo que supuestamente emanan, razón por la que este juzgador no les otorga valor probatorio.

Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió identificado como “Anexo A” (folios 52 al 212 de la 1ra pieza), copia fotostática certificada de instrumento público contentivo de expediente de consignación arrendaticia llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento al cual, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y con el mismo se considera demostrado que el ciudadano J.L.G., realizó las siguientes consignaciones arrendaticias por concepto de un inmueble que ocupa y el cual se encuentra ubicado en el conjunto residencial Chaguaramal, residencias Karina, piso 10, apartamento 104, avenida Bolívar de la ciudad de V.d.e.C..

Folios Fecha de Consignación Depósito Nro. Mes Cancelado Monto Bs.

63 09 de diciembre de 2005 S/N Noviembre de 2005 220,00

65 09 de enero de 2006 48175475 Diciembre de 2005 220,00

67 09 de febrero de 2006 42658087 Enero de 2006 220,00

69 06 de marzo de 2006 48699555 Febrero de 2006 220,00

71 10 de abril de 2006 48137467 Marzo de 2006 220,00

76 08 de mayo de 2006 49674154 Abril de 2006 220,00

83 12 de junio de 2006 50025776 Mayo de 2006 220,00

86 12 de julio de 2006 S/N Junio de 2006 220,00

89 11 de agosto de 2006 50690866 Julio de 2006 220,00

93 18 de septiembre de 2006 49892114 Agosto de 2006 220,00

97 13 de octubre de 2006 49887001 Septiembre de 2006 220,00

98 09 de noviembre de 2006 50674498 Octubre de 2006 220,00

101 07 de diciembre de 2006 51444609 Noviembre de 2006 220,00

105 12 de enero de 2007 51458413 Diciembre de 2006 220,00

109 12 de febrero 2007 52384901 Enero de 2007 220,00

112 14 de marzo de 2007 50690868 Febrero de 2007 220,00

116 10 de abril de 2007 2842726 Marzo de 2007 220,00

118 15 de mayo de 2007 52373744 Abril de 2007 220,00

120 12 de junio de 2007 53949939 Mayo de 2007 220,00

123 16 de julio de 2007 53438115 Junio de 2007 220,00

126 14 de agosto de 2007 53438114 Julio de 2007 220,00

129 18 de agosto de 2007 54033180 Agosto de 2007 220,00

131 16 de octubre de 2007 5466471 Septiembre de 2007 220,00

133 26 de noviembre de 2007 54669473 Octubre de 2007 220,00

136 18 de diciembre de 2007 55540415 Noviembre de 2007 220,00

139 15 de enero de 2008 55603232 Diciembre de 2007 220,00

141 18 de febrero de 2008 55604439 Enero de 2008 220,00

157 11 de marzo de 2008 55644614 Febrero de 2008 220,00

159 15 de abril de 2008 56251526 Marzo de 2008 220,00

163 20 de mayo de 2008 56611243 Abril de 2008 220,00

165 17 de junio de 2008 56724873 Mayo de 2008 220,00

167 15 de julio de 2008 55643519 Junio de 2008 220,00

169 18 de agosto de 2008 56723386 Julio de 2008 220,00

172 16 de septiembre de 2008 58639945 Agosto de 2008 220,00

176 14 de octubre de 2008 58449399 Septiembre de 2008 220,00

179 17 de noviembre de 2008 56579130 Octubre de 2008 220,00

181 16 de diciembre de 2008 58261914 Noviembre de 2008 220,00

182 13 de enero de 2009 58261914 Diciembre de 2008 220,00

185 17 de febrero de 2009 59639694 Enero de 2009 220,00

187 17 de marzo de 2009 59626536 Febrero de 2009 220,00

190 28 de abril de 2009 58381976 Marzo de 2009 220,00

193 18 de mayo de 2009 59516021 Abril de 2009 220,00

197 16 de junio de 2009 S/N Mayo de 2009 220,00

200 13 de julio de 2009 63794232 Junio de 2009 220,00

203 11 de agosto de 2009 595114184 Julio de 2009 220,00

206 14 de septiembre de 2009 64013884 Agosto de 2009 220,00

208 14 de octubre de 2009 64089822 Septiembre de 2009 220,00

Asimismo, promovió identificado como “Anexo B” (folios 213 al 215 de la 1ra pieza), copias fotostáticas simples de instrumentos públicos contentivos de actos realizados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el expediente Nº 22.006 de la nomenclatura llevada por el primero de los tribunales antes mencionados, sin embargo, no encuentra este juzgador que este medio probatorio aporte algún elemento de relevancia al asunto que se discute en le presente causa, como lo es la procedencia o no, de la pretensión de desalojo de la accionante, razón por la cual el instrumento bajo estudio se desecha del proceso en el que se promueve.

Igualmente promovió la prueba por informes, la cual fue admitida por el Tribunal de Municipio quien ordenó librar el oficio correspondiente al Departamento de Inmuebles Urbanos de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.; a fin que se informara sobre la identidad de la persona que aparece como propietaria de los inmueble que reportan las cuentas Nros. P-011989-98-001 y 2004-03-0007078, así como si la ciudadana N.N.R., liquida ante ese organismo impuestos municipales por algún inmueble que no sean los descritos en las cuentas antes mencionadas.

Sin embargo, no consta a los autos que el mencionado organismo haya dado respuesta a la información requerida por el juzgado a quo, razón por la cual nada tiene este juzgador que a.r.d.d. prueba.

Del mismo modo, promovió la prueba de informes dirigida al Banco Industrial de Venezuela (Agencia Plaza B.d.V.d.E.C.), la cual fue admitida por el Tribunal de Municipio quien ordenó librar el oficio correspondiente a la mencionada entidad bancaria; a fin que se comunicara sobre el estado de la cuenta Nro. 0048910100366609 cuya titular es la ciudadana D.P. de Ventura, con indicación de los depósitos realizados por el ciudadano J.L.G..

No obstante, tampoco consta a los autos que la referida entidad bancaria haya dado respuesta a la información requerida por el juzgado a quo, razón por la cual nada tiene este juzgador que a.r.d.d. prueba.

Por último, en fecha 23 de noviembre de 2009 la parte demandada consignó copia certificada de expediente Nº 22.006 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio de retracto legal arrendaticio, intentado por el ciudadano J.L.G. en contra de los ciudadanos J.I.V.d.L., D.P. de Ventura y N.M.N.R.. Esta prueba está dirigida a demostrar la defensa previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la demandada, por lo que se reitera que este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión previa por cuanto ya fue decidida por el a quo y la misma no tiene apelación, en tal virtud no se le concede mérito probatorio alguno a los instrumentos bajo estudio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, se observa que la pretensión de la demandante consiste en el desalojo de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 104, piso 10, edificio “Residencias Karina” de la urbanización “Chaguaramal”, ubicada en la parroquia San José del municipio V.d.e.C., el cual aduce adquirió mediante compra que le hiciera a los ciudadanos J.I.V.D.L. y D.P. de Ventura, quienes lo habían arrendado al demandado de autos, ciudadano J.L.G., según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de diciembre de 1999.

La accionante fundamenta su pretensión en las causales de desalojo contenidas en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Como se observa de la norma parcialmente trascrita, el legislador permite reclamar el desalojo de un inmueble, sólo cuando la relación arrendaticia entre las partes se encuentre pactada a tiempo indeterminado, y en virtud que el Derecho Inquilinario se inscribe dentro del Derecho Social, al punto que el artículo 7 eiusdem declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, es importante verificar como punto previo la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por cuanto no basta el libre poder negocial de las partes, ya que el juez debe verificar de oficio si existe algún menoscabo a los derechos del inquilino.

En este orden de ideas, a los fines de verificar la naturaleza del contrato de arrendamiento sub examine, se constata de la atenta lectura al mismo que en lo referente a su duración, las partes contratantes, ciudadanos D.d.V. y J.L.G., acordaron en la cláusula tercera (3ra), lo siguiente:

TERCERA: Este contrato tendrá una duración de (6 MESES PRORROGABLES POR PERIODO IGUAL), que se contará a partir de la fecha de la firma del presente documento, salvo que una parte notifique a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, su deseo de no prorrogarlo.

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Del contenido de dicha cláusula se desprende que la relación arrendaticia fue pactada inicialmente por un lapso de seis (6) meses, plasmando además las partes contratantes que el mismo podría ser prorrogable “por periodo igual”, de lo cual debe destacarse que los ciudadanos D.d.V. y J.L.G., al transcribir la expresión “por periodo igual”, lo hacen en forma singular, por lo que resulta ineludible para este sentenciador concluir que refieren a que el lapso de duración de la relación arrendaticia se prorrogaría únicamente por un (1) “periodo igual” de seis (6) meses, no siendo dable inferir otra deducción en virtud de la expresión de dicha frase en forma singular.

La parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”.

En este sentido y en atención al análisis realizado precedentemente, siendo que el contrato de arrendamiento bajo estudio fue suscrito en fecha 03 de diciembre de 1999, y constituye un hecho admitido por las partes que el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado vencido el lapso original de seis (6) meses, debe tenerse que operó la prórroga automática pactada contractualmente por un (1) “periodo igual”.

Asimismo, constituye un hecho admitido por las partes en litigio que el demandado continuó ocupando el inmueble descrito en autos inclusive hasta el mes de mayo de 2009, por lo que vencida en fecha 03 de diciembre de 2000 la única prorroga automática convenida en la cláusula tercera (3ra) del contrato in comento, se superó con creces el tiempo de duración que se había determinado para el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual operó la tácita reconducción del mismo, convirtiéndose así en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal y como lo prevé el artículo 1.614 del Código Civil, que dispone:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Como consecuencia de lo anterior, al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento sobre el cual se procederá como en los suscritos a tiempo indeterminados, resulta procedente en un principio que la parte demandante reclame el desalojo del inmueble arrendado en atención al contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la arrendadora fundamenta su pretensión inicialmente en el literal “a” de la norma in comento, esto es, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, alegando que el ciudadano J.L.G., le adeuda desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de mayo de 2009.

No obstante, el arrendatario argumenta que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, ya que se encuentra consignando el mismo desde hace más de siete (7) años por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C.; y que tales consignaciones las realizó a favor de los ciudadanos D.P. de Ventura e I.V.d.L., por ser ellos los arrendadores que suscribieron el referido contrato, y nunca se le ha participado de la venta que le realizaron sus arrendadores a la accionante; y considera que se presume el desconocimiento de la venta hasta tanto no sea notificado de la misma, y mal podía consignar los cánones de arrendamiento a favor de la parte actora cuando no le ata ningún lazo contractual con ella.

Sobre este particular, ciertamente observa este juzgador que en el contrato de arrendamiento en cuestión figura como arrendadora la ciudadana D.d.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.683.481; no así la demandante de autos, quien adquirió en fecha 22 de junio de 2005 el inmueble cuyo desalojo reclama, por venta que le hiciera la prenombrada ciudadana, hecho que quedó demostrado con la prueba instrumental que fue valorada por este juzgador, consistente en documento protocolizado en fecha 22 de junio de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 33, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 27 que riela a los folios 06 al 14 de la 1ra pieza del expediente.

Por lo que es menester analizar los efectos derivados de dicha venta, a los fines de determinar concretamente a quien le correspondía ser el beneficiario de las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado de autos.

Sobre este particular el procesalita patrio Ricardo Henríquez La Roche, expone lo siguiente:

Aunque el arrendador pierda la potestad jurídica para hacer gozar al arrendatario del inmueble que ha vendido, la Ley suple tal potestad al expresar el artículo 20 que el adquirente respetará la relación arrendaticia en los términos que ha sido pactada. En efecto, el vendedor seguirá siendo arrendador y el nuevo propietario debe soportar la relación arrendaticia sobre el inmueble del cual es dueño.

. (Ricardo Henríquez La Roche. Arrendamientos Inmobiliarios. Pág. 118).

La norma contenida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados.

Continúa exponiendo el citado autor R.H.L.R.q.“. contrario a la justicia que el adquirente esté obligado a respetar el arrendamiento de su inmueble por el tiempo establecido en el contrato de arrendamiento, y sin embargo no pueda exigir el pago de la correspondiente contraprestación al arrendatario. Pero es fácil replicar que el vendedor está obligado a dicha compensación, porque el comprador queda privado por un hecho suyo del goce de la cosa: dicha compensación no consiste en dar al adquirente el alquiler pagado por el arrendatario por el tiempo posterior a la venta, porque siendo el comprador perfectamente extraño al contrato de arrendamiento, no puede valerse de él ni puede serle opuesto sino al resarcir el daño derivado de no poder disfrutar de la cosa que es suya.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Arrendamientos Inmobiliarios. Pág. 122).

De este criterio doctrinario, el cual es compartido por esta alzada, se deriva que le es dado al arrendatario la facultad de realizar el pago del canon de arrendamiento en la persona del antiguo propietario del inmueble, en el caso en concreto, a favor de la persona que aparece como arrendadora en el referido contrato de arrendamiento, es decir, a favor de la ciudadana D.d.V.; por lo que deben tenerse en un principio como válidas las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado de autos, sólo en lo que respecta a nombre de quien fueron efectuadas, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de que la causal de desalojo invocada inicialmente por la parte actora fue la contenida en el literal “a” del ut supra citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la procedencia de la presente acción de desalojo estará supeditada primeramente a la demostración de que el demandado haya incumplido en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

En este sentido, es prudente recordar que las partes tienen en el proceso la obligación de probar los hechos que hayan alegado; y sobre este aspecto procesal los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, expresan:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Conforme a éstas normas, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, en un principio es a la accionante a quien le corresponde demostrar aquellos hechos que configuran su pretensión, a fin de llevar a la convicción al juez la certeza de sus dichos.

Sin embargo, sobre este particular es oportuno indicar que las normas antes citadas manifiestan que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, pues en este último caso rige el principio de derecho probatorio que establece que los hechos negativos no son objeto de prueba y se traslada la carga de la prueba a quien alega el hecho positivo en contrario.

Como consecuencia de lo anterior, es menester precisar que en el asunto sub examine la parte demandante alega que el demandado le “…adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) MENSUALES correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009…”, lo cual constituye un hecho negativo y la demandada, por su parte manifestó que se encuentra consignando el canon de arrendamiento desde hace más de siete (7) años por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.e.C.; en expediente Nº 274 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, por consiguiente la carga de la prueba es del arrendatario quien debe demostrar el hecho positivo en contrario, es decir, que si ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento que señala la actora.

Resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la carga probatoria de los hechos negativos, cuando en fallo de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., recaído en el expediente N° 03-657, expresó:

Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias de fecha 27-07-04, caso: Telecomunicaciones Ganadera S.A. (Telegan) c/ Electrospace C.A., y 14-06-05, caso: Danimex C.A. y otros c/ Mavesa S.A. y otros).

Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...

(Vid. Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78).

Por lo tanto, le correspondía al demandado demostrar el pago de los cánones de arrendamiento en cuestión, y constata este sentenciador que a tales fines la parte accionada promovió a los folios cincuenta y dos (52) al doscientos doce (212) de la primera (1ra) pieza del expediente, copia fotostática certificada de expediente de consignación arrendaticia llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales fueron apreciadas por este sentenciador en la oportunidad de valorar las pruebas, por lo que queda sólo comprobar que las mismas fueron realizadas en forma tempestivas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Esta norma consagra un lapso de gracia con el que cuenta el arrendatario a quien cuyo pago se ha rehusado a recibir el arrendador, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación por ante un tribunal de municipio.

Y en este orden de ideas, debe verificarse si el pago de los cánones de arrendamiento se convino por mensualidades adelantadas o por el contrario el pago debía efectuarse al vencimiento del mes; ello a los fines de determinar la fecha que debe tomarse como punto de partida para computar el lapso con el cual contaba el arrendatario para realizar el pago del canon por ante el juzgado de municipio.

Sobre la forma en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, las partes en litigio convinieron en la cláusula segunda (2da) del referido contrato de arrendamiento, lo siguiente:

SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, a titulo de canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…

Se aprecia palmariamente, que las partes fijaron convencionalmente la oportunidad exacta en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, por lo que el arrendatario contaban con un lapso de gracia de quince (15) días continuos siguientes al quinto (5to) día de cada mes, para que se le considerara legítimamente efectuada la consignación que realizara por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es decir, el arrendatario disponía hasta el día veinte (20) de cada mes para efectuar válidamente la consignación del canon de arrendamiento, y este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, caso: “Inmobiliaria 200555 C.A.”, estableció:

“Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”. (Subrayado de la Sala).

Dicho lo anterior, constata este juzgador del análisis realizado a las copias fotostáticas certificadas de las consignaciones arrendaticias que efectuó la parte demandada por ante el mencionado juzgado (folios 52 al 212 de la 1ra pieza), que cada una de las mismas fueron atribuidas al mes inmediatamente anterior, es decir, desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de octubre de 2009, el ciudadano J.L.G., consignó el canon de arrendamiento como si se hubiese pactado el pago del canon por mensualidades vencidas, en cuyos casos una vez finalizado el mes comenzaba a transcurrir el término para que el arrendatario cumpliera con su obligación de pagar.

Sin embargo, de la referida cláusula segunda (2da) del contrato de arrendamiento se evidencia palmariamente que las partes convinieron que el pago del canon se realizaría “dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes”, esto es, por mensualidades adelantadas, y al cancelar el demandado el canon de arrendamiento una vez transcurrido el mes, vencido con creces el término fijado convencionalmente y fenecido también el lapso de gracia a que refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tales pagos no pueden tenerse como legítimamente efectuados, ya que ninguno fue realizado dentro de los veinte (20) días de cada mes.

Todo ello lleva a incurrir al arrendatario en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del ut supra citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”, siendo en consecuencia procedente la demanda por desalojo incoada por la ciudadana N.M.N.R., Y ASI SE DECLARA.

En virtud de haberse declarado la procedencia de la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta inoficioso para este Tribunal Superior emitir pronunciamiento alguno sobre la segunda causal de desalojo invocada por la parte actora contenida en el literal “b” eiusdem, toda vez que ambas pretensiones transcienden en la misma consecuencia jurídica.

En lo referente al monto que debe cancelar el arrendatario por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, la parte actora reclamó el pago de la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), como cantidad adeudada por el demandado por la insolvencia con respecto a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) cada mes; y siendo que quedó supra demostrado que el demandado efectivamente no efectuó legítimamente tales pagos, resulta procedente el reclamo de la parte demandante al exigir que se le cancele dicha suma de dinero, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, solicitó la corrección monetaria del monto adeudado, y en virtud de ser un hecho notorio la devaluación progresiva de nuestro signo monetario, este sentenciador acuerda tal pedimento con respecto a la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, esto es, la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), monto que se ordena indexar y como quiera que este juzgador no posee los conocimientos necesarios para ello, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo designarse tres expertos quienes deberán indexar la cantidad de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00) conforme a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 06 de julio de 2009, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en otro orden de ideas por escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2010, la parte demandante se adhirió a la apelación interpuesta por el demandado en los términos siguientes:

Tal y como lo dispone los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, me adhiero a la apelación interpuesta por la contraria solo en lo que respecta a mi parte en el hecho de haber otorgado el Tribunal que conoció de la causa seis (6) meses para la entrega del inmueble … (omissis)… por lo tanto requiero que no se le otorgue los seis meses de prorroga de gracia al inquilino moroso y se ordene el desalojo de forma inmediata…

Como se observa, la parte actora se adhiere parcialmente a la apelación formulada por el accionado sólo en lo que respecta al lapso concedido por el juzgado a quo en el particular tercero del dispositivo del fallo recurrido, referente a otorgarle a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para al entrega del inmueble cuyo desalojo se reclama.

Sobre este particular, es preciso citar el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es del tenor siguiente:

Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

.

Esta dilación legal del desalojo obedece a un régimen excepcional en virtud que dichos literales suponen la voluntad unilateral del arrendador, sin embargo, es lógico que dicho parágrafo excluya la causal de desalojo contenida en el literal “a”, por cuanto esta implica una causa culposa imputable al arrendatario, y siendo que en la presente causa se declaró la procedencia de la acción de desalojo por haber incurrido el demandado en la falta de pago del canon de arrendamiento, esto es, en el literal “a” de la norma in comento, la cual no se encuentra amparada por la excepción prevista en el parágrafo antes trascrito, resulta en consecuencia procedente la adhesión a la apelación formulada por la parte actora al exigir la entrega inmediata del inmueble arrendado, sin que se le conceda plazo alguno al demandado para la entrega material del mismo, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado B.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.G., parte demandada en el presente juicio; SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el abogado A.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.M.N.R., parte demandante en el presente juicio, en contra del particular tercero del dispositivo de la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana N.M.N.R., en contra del ciudadano J.L.G.; CUARTO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana N.M.N.R., en contra del ciudadano J.L.G., conforme a las consideraciones realizadas en el presente fallo; QUINTO: SE ORDENA la entrega inmediata del inmueble arrendado constitutito por un (1) apartamento distinguido con el Nº 104, piso 10, edificio “Residencias Karina” de la urbanización “Chaguaramal”, ubicada en la parroquia San José del municipio V.d.e.C.; SEXTO: SE CONDENA al ciudadano J.L.G., al pago de la cantidad de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) cada mes; SEPTIMO: SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria del monto adeudado por el demandado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, a cuyo efecto SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse tres expertos quienes deberán indexar la cantidad de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00) conforme a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 06 de julio de 2009, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.667

JM/DE/HH.-

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