Decisión nº 65-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000395

PARTES:

RECURRENTE: N.M.C.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.534.113.

CONTRARECURRENTE: M.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.566.043.

MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana N.M.C.D., debidamente asistida por el abogado Hèber A.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.508, en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar el Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano M.A.R., contra la prenombrada recurrente, fijando en el dispositivo un horario de frecuentación.

En fecha 23 de mayo de 2013, se le dio entra al expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 25 de junio, previa formalización del recurso, se realizó la audiencia oral de apelación.

Este juzgador para decidir observa:

De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, el progenitor no custodio tiene derecho a relacionarse con su hijo. A su vez, el niño tiene derecho compartir y ser frecuentado por sus padres. En consecuencia, solo en casos excepcionales se debe limitar tan sagrado derecho. Asì las cosas, en el presente recurso se apela de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, que fijó el horario de frecuentación del ciudadano M.A.R., para que comparta con su hija de cinco años de edad. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:

(…)Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la P.P., por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no está vedado a quien no le este atribuida la custodia.

Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hija hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de su hija, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hija, Y ASI SE DECIDE…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando el la ciudadana recurrente, que el a quo no valoró todo el material probatorio, donde claramente se evidencia la conducta agresiva del padre de la niña. En tal sentido, en el escrito de formalización se puede observar:

(…) La juzgadora no se pronuncio (sic) de manera detallada sobre la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios, no obstante tampoco detalla la manera en progresivamente debe materializarse la Convivencia Familiar, por lo que al no ser valorados apropiadamente estos indicadores pudiera la niña estar en una situación de peligro tanto psíquico como físico. Igualmente establece en el particular primero que el padre podrá retirar la niña personalmente y sobre el mismo pesa medida de seguridad por una causa penal de violencia a la mujer y que este admitiera los hechos imputados, causa que se encuentra en (el) Tribunal de Ejecución del Circuito Penal del Estado Lara y que se han pedido en reiteradas oportunidades copias certificada de la sentencia firme y no las acordaron a la fecha…con esto se corrobora la conducta agresiva y peligrosa del ciudadano a quien le acuerdan la Convivencia, podrán observar como amenaza con utilizar un arma de fuego para ultimar a seres humanos del grupo familiar de la niña…

Para decidir esta Alzada observa:

Como se puede apreciar, la parte recurrente denuncia la vulneración al principio de exhautividad, considerando que el a quo no se pronunció sobre todo el material probatorio, lo que genera la inmotivaciòn del fallo. En efecto, nota este operador de justicia que la recurrida obvió la valoración de los testigos promovidos, donde llama la atención de esta Alzada, que los mismos fueron conteste en afirmar que padre en una oportunidad intentó ahogar a la niña mientras la bañaba en un arrebato de furia (folio 51). Igualmente, manifestaron que dicho ciudadano siempre trataba a su hija a gritos e insultos, situación que debió valorar la juzgadora de juicio en su sentencia. En consecuencia, la apelación, debe prosperar y modificar la decisión. Asì se declara.

Por otra parte se denuncia, que la recurrida no valoró los informes del Equipo Multidisciplinario. En tal sentido, la juzgadora de la recurrida sí analizó dichos informes. Ahora bien, no comparte este Tribunal tal valoración, ya que de los mismos, se observa el alto grado de conflictividad existente entre los progenitores y los problemas emocionales que ambos atraviesan. Por lo cual, no debió otorgarse un horario de frecuentación sin supervisión judicial. Asimismo, del informe psicológico efectuado al progenitor, se puede evidenciar la recomendación de una varolaciòn siquiátrica a dicho ciudadano, criterio compartido por esta superioridad y en aras de garantizar la integridad de la niña sin prohibir el acercamiento del padre con la misma, es aconsejable una visita supervisada para monitorear la evolución de tales encuentros. Asì se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.M.C.D., contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar supervisado, el cual se cumplirá los días miércoles de cada semana de 4:00 p.m. a 6:00 p.m, en el Circulo Militar de Barquisimeto. Dicha supervisión estará a cargo del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado. Se ordena una valoración siquiátrica al ciudadano M.A.R.P..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de junio de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 09:32 a.m. registrada bajo el Nº 65-2013.

LA SECRETARIA

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