Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, nueve de abril de dos mil ocho

197º y 149º

RECURSO DE NULIDAD

ASUNTO: BP02-N-2003-000064

DEMANDANTE: N.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.672.355 y de este domicilio.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados R.R.G., R.R.A., M.D.D. y Zaritza González, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 10.205, 54.464, 116.038 y 96.363, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE-ANZOÁTEGUI).

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.693.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la ciudadana N.M.d.C., debidamente asistida por la Abogada F.L., introducen por ante este Tribunal, Recurso de Nulidad contra la Orden Administrativa No. 1461-03-33 de fecha 1 de agosto de 2003 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se aprobó su despido del cargo de Gerente de Formación Profesional en la Asociación Civil Ince-Anzoátegui.

En fecha 22 de enero de 2004 se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplida la citación de rigor, la audiencia preliminar se celebró en fecha 27 de mayo de 2004.

Abierto el lapso a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas.

La audiencia definitiva se realizó en fecha 17 de diciembre de 2007.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Aduce la querellante que era funcionaria en la Administración Pública Nacional. Que ingresó el día 9 de agosto de 1982 a prestar servicios profesionales en la Asociación Civil INCE-ANZOÁTEGUI, siendo su último cargo Gerente de Formación Profesional. Que devengaba un sueldo mensual de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 679.697,51). Que en fecha 27 de agosto de 2003, recibió una comunicación suscrita por el Gerente General del INCE-ANZOÁTEGUI en donde se le notificó que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a través de la Orden Administrativa No. 1461-03-33 de fecha 1 de agosto de 2003, aprobó su despido del cargo que venía desempeñando conforme a lo pautado en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación en contrario del artículo 112 ejusdem, por tratarse de una empleada de dirección. Que dicha orden emanada del Comité Ejecutivo violó la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la Ley que la rige, violentándose todos sus derechos. Alega que, dicha orden de despido, está viciada totalmente de nulidad, por falta de motivación y por que prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público de carrera, cercenándole su derecho a la defensa. Que tiene una permanencia de Veintiún (21) años de servicio, por lo cual ostenta el carácter de funcionaria de carrera. Que no era empleada de confianza, pues no era autónoma en el ejercicio de sus funciones, no representaba a la Institución, ni la comprometía ante terceros. Que el cargo que ejercía no requería de un alto grado de confidencialidad. Que en el desempeño de sus funciones, por el contrario, estaba sujeta a un horario y a seguir las políticas y lineamientos generales aplicables a los programas de formación profesional y capacitación, determinados por el C.N.A. del INCE, según lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de dicha Ley. Que asimismo, sólo le correspondía acatar las órdenes del Secretario General, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 22, Ordinal 8° ejusdem, es el responsable de dirigir las oficinas del Instituto, proponer su organización y plan de actividad. Que en virtud de lo antes expuesto, era el Consejo y su Secretaría quienes de acuerdo con la Ley dirigían y señalaban las actividades a cumplir por la Gerencia General de Formación Profesional, a la cual estaba adscrita. Que ello entonces, indica que no era funcionaria de libre remoción, pues no ocupaba cargo de confianza ni de dirección. Que estaba amparada por la estabilidad en el desempeño de su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que es contrario a derecho que se le haya despedido con fundamento a causales establecidas en la Ley del Trabajo. Que se le cercenó el derecho a la defensa por la falta de motivación del acto y por no seguir el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el acto administrativo de su despido, no señala el Recurso Jurisdiccional que procedería contra el mismo, ni indica el Tribunal, ni el término para interponerlo, lo cual, lo hace nulo por falta de motivación. Que solicita la nulidad de la orden administrativa No. 1461-03-33 de fecha 1 de agosto de 2003 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y que, como consecuencia se le reincorpore al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual jerarquía y se ordene a la Administración la reparación de los daños y perjuicios del acto, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto hasta la efectiva reincorporación al trabajo, con las variaciones que el sueldo de dicho cargo pudiera registrar en el tiempo. Por último, solicitó se declarara Con Lugar la demanda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Adujo la representante judicial de la parte querellada, la Abogada Rodelgys E.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.091, en la oportunidad de la audiencia preliminar, que la ciudadana N.M.d.C., parte querellante, no fue funcionaria de carrera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de la Asociación Civil sin fines de lucro INCE-ANZOÁTEGUI, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), artículos que excluyen, a su decir, a los trabajadores de dicha Asociación Civil, de la Carrera Administrativa, por lo cual el régimen aplicable era el dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitó además a este Tribunal se declarara incompetente.

Por su parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, el Abogado J.M., apoderado judicial de la Institución demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes las razones y argumentos expuestos en la audiencia preliminar, asimismo, manifestó que la demandante era empleada de libre nombramiento y remoción en virtud del último cargo que ejerció, el cual, a su decir, la excluía de la condición de funcionario de carrera.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, este Tribunal observa que la representación de la parte querellada alega que la recurrente no es funcionario de carrera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de la Asociación Civil sin fines de lucro INCE-ANZOÁTEGUI, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitando además a este Tribunal se declarara incompetente para conocer la presente demanda.

Al respecto este Tribunal observa que, en efecto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se crea con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio, y posteriormente mediante el proceso de descentralización del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Rector, a través del Decreto Ejecutivo 389 de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial No. 31.309 se crean las Asociaciones Civiles para que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley del INCE, es decir, que estas Asociaciones Civiles se someten a las políticas y lineamientos emanados del C.N.A. del INCE. Los recursos o fondos requeridos para su funcionamiento provienen de dicho Instituto, los bienes muebles e inmuebles que las Asociaciones Civiles destinan a la consecución de sus objetivos les han sido otorgados en comodato por el INCE; desarrollando este Instituto una función fiscalizadora de la gestión desempeñada por las Asociaciones Civiles; el nombramiento y remoción de personas al servicio de las Asociaciones Civiles deben ser sometidos a la aprobación del INCE. Por tanto, tomando en consideración el principio de primacía de la realidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá reconocerse en el caso de autos la conservación de la relación jurídica de empleo Público entre el demandante con el INCE aun afectado por el proceso de su descentralización, con las alteraciones derivadas del carácter ostentado por el nuevo patrono, vale decir, por las Asociaciones Civiles.

Es por lo que, en el caso de marras, no estamos en presencia de una situación de derecho privado, sino que estamos en presencia de una funcionaria que prestaba sus labores para un organismo dependiente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como lo es la Asociación Civil INCE-ANZOÁTEGUI, por ende debe aplicársele las reglas de competencia prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, es evidente, que la parte demandada en su condición de empleada pública estadal, se encuentra sometida a un régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo anterior, conviene resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos estadales y municipales, atribuyendo la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, aplicando el aludido criterio al caso de autos, y en fuerza de los razonamientos anteriores, es claro que el conocimiento del presente asunto le competente a este Tribunal en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Y así se decide.

Con el presente recurso de nulidad la querellante pretende la nulidad de la Orden Administrativa No. 1461-03-33 de fecha 1 de agosto de 2003 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se aprobó su despido del cargo de Gerente de Formación Profesional en la Asociación Civil Ince-Anzoátegui, para lo cual alega que, no era empleada de confianza, pues no era autónoma en el ejercicio de sus funciones, por cuanto dicho cargo no requería un alto grado de confidencialidad, no pudiéndose encuadrar su cargo en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, alega que, su condición de funcionaria de carrera está plenamente demostrada en el expediente a través de una constancia expedida por la Directora Regional de Coordinación y Seguimiento del Ministerio, la cual establece con claridad su condición de funcionaria de carrera.

Al respecto se observa que la Administración basó su decisión de remover a la demandante de sus funciones, por cuanto la misma era empleada de libre nombramiento y remoción en virtud del último cargo que ejerció, el cual era Gerente de Formación Profesional del Instituto.

En relación, a lo planteado ut supra considera este Tribunal que cuando se hace referencia a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren de un alto grado de confidencialidad, o se encuentra dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.

Por tanto, corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, Registro de Información del Cargo que no consta a los autos, siendo que la Administración en la debida oportunidad, no promovió prueba alguna, más no obstante, por su parte la representación legal de la demandante, promovió C.N.. 0557 de fecha 1 de junio de 2004, suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual hace constar que a la actora, ciudadana N.M., le fue emitido por ese Despacho el Certificado de Carrera No. 217.295, el cual la acredita como Funcionario de Carrera. Asimismo, fueron aportadas en dicha oportunidad probatoria, documentos contentivos entre otros de Recibos de pago de sueldo, diferentes memorandas y comunicaciones, aportados en copias fotostáticas.

Se observa que dicha Constancia al haber sido promovida en original y por tratarse de un documento emanado de un funcionario público revestido del poder para hacerlo y, las copias fotostáticas de los demás documentos, al no haber sido impugnados, rechazados o desconocidos, adquirieron pleno valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto a consideración de este Juzgado al no estar demostrado que las funciones que la querellante cumplía, requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Orden Administrativa No. 1461-03-33 de fecha 1 de agosto de 2003 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se aprobó su despido del cargo de Gerente de Formación Profesional en la Asociación Civil Ince-Anzoátegui, debe ser declarada nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, literal cuarto (4to.) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por Recurso de Nulidad interpusiera la ciudadana N.M.d.C., contra la Orden Administrativa No. 1461-03-33 de fecha 1 de agosto de 2003 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la reincorporación de la querellante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado.

TERCERO

A los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir de acuerdo a lo antes señalado, se ordena una experticia complementaria al presente fallo.

Cuarto

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 2:45 pm., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

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