Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

ASUNTO: KP02-R-2015-000971

PARTE DEMANDANTE: N.M.P.Z., A.R.P.Z., A.S.P.Z., NAYLETH D.P.Z., A.F.P.Z. y W.O.P.Z., mayores de edad, soltera, casada, casado, soltera, divorciada y soltero respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.537.312, 1.266.168, 2.197.832, 3.081.802, 3.537.421 y 2.919.443 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Annye Morlés y C.W.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.441 y 161.648, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FOUZI UOUSSEF YSAMI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.410.377 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.P. debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.350.

MOTIVO: DESALOJO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 06 de Febrero del año 2013, los Abg. Annye Morles y C.W.D.Y., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.M.P.Z., A.R.P.Z., A.S.P.Z., Nayleth D.P.Z., A.F.P.Z. y W.O.P.Z., interponen demanda por Desalojo contra el ciudadano FOUZI UOUSSEF YSAMI.

En fecha 14 de Febrero del año 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda; y en fecha 08 de abril de 2013 admite la reforma de la demanda; en consecuencia ordenó citar a la parte demandada, para que comparezca ante el tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma.

Al folio 39, cursa nota en la que el alguacil del tribunal dejó constancia de la consignación recibo de la citación conjuntamente con la compulsa sin firmar del ciudadano FOUZI UOUSSEF YSAMI.

Al folio 41, cursa Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano FOUZI UOUSSEF YSAMI al abogado J.N.P., parte demandada.

En fecha 23 de Septiembre del año 2013, el abogado J.N.P. en su condición de apoderado judicial del ciudadano FOUZI UOUSSEF YSAMI, parte demandada, presenta escrito de contestación y alega cuestión previa número 2 del artículo 346 del CPC. (folio 51).

En fecha 20-06-2013 los abogados Annye Morles y C.W.D.Y. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presenta escrito de contestación referente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios del 52 al 57).

En fecha 26 de Junio de 2013, el Abogado Á.R.P.B. insta y formaliza la tacha del documento privado, contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer como instrumento fundamental de la demanda, presentado por la parte actora.

En esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte actora promueven pruebas e insisten en el valor probatorio del contrato de arrendamiento.

En fecha 01 de julio de 2013, el Abogado Á.R.P.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas a favor de su representante, el merito favorable de los autos.

En fecha 09 de Julio de 2013, el a-quo ordena abrir por separado el cuaderno de tacha y llevar a él los recaudos insertos a los folios 58, 59, 201 al 204.

En fecha 19 de septiembre de 2013, el a-quo acuerda desglose de informe pericial en el expediente principal a los fines de ser incorporado en el cuaderno respectivo.

En fecha 03 de Julio de 2014, el Abogado C.W.D.Y., presenta escrito solicitando se dicte sentencia.

En fecha 01 de agosto de 2014, los Abogados C.W.D.Y. y Annye Morles anuncian su exoneración y renuncia a la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2015, el Abogado A.R.P.B. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicita la perención de la causa por cuanto el presente proceso tiene más de un año de inactividad por ambas partes.

En fecha 30 de Octubre del año 2015, el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que declaró:

…por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 01-08-2014 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente..

(Folios 213 al 2014)

En fecha 06 de Noviembre del año 2015, el ciudadano W.O.P.Z., asistido por la Abogado YAXURY V.B., apela de la decisión (Folio 215).

Por auto de fecha 10 de Noviembre del año 2015, el a quo oye la apelación interpuesta por la Abg. YAXURY V.B., EN AMBOS EFECTOS y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D Civil, para ser distribuido en el Juzgado Superior correspondiente (Folio 216).

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 27/11/2015, se le dió entrada el día 02/12/2015, fijándose para los informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Diciembre del año 2015, siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia (folios 223) de que ninguna de las partes presentó informe ni por si ni por apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia funcional jerárquica vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en pa que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Vista la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de Octubre del año 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró la perención de la instancia en la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar si el mismo está o no ajustado a derecho y para ello se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 31, de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. contra H.E.O.,

…” ha precisado que cuando el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”…”.

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

.

En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

En Sentencia 229 de fecha 30 de junio de 2010, Caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros, se estableció:

“…Esta Sala advierte que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.

El criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo del año 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo del año 2010, Caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.”

Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante que acoge y aplica este jurisdicente al presente caso de conformidad con lo establecido de conformidad en el artículo 335 de la nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y por cuanto de las actuaciones que cursan en el presente expediente a los folios 209 al 211, inclusive, en la cual los abogados de la parte actora renuncian a la causa, encontrándose el presente asunto en etapa de sentencia definitiva, debido a que esta Alzada en fecha 23-05-2014, dictó sentencia en el cuaderno separado de tacha incidental cursante a los folios 89 al 98, inclusive, en la que repuso la causa al estado de que el a quo notificara al Ministerio Público de la tacha documental y que tramitara y decidiera según lo establecido en los artículos 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obviamente desacató, ya que el referido cuaderno no constan actuaciones de haber cumplido con lo ordenado por este Superior, estando pendientes tales actividades jurisdiccionales, el a quo erróneamente le atribuye la inactividad de un año a las partes basándose en la supra referida actuación de renuncia de los apoderados de la parte actora, siendo lo correcto que se procediera a la notificación de sus poderdantes tal como lo establece el numeral 2º del artículo 165 eiusdem, en consecuencia, debido a la errónea apreciación de la juzgadora a quo al fundamentar la perención declarada en un supuesto de hecho falso, ya que no le correspondía a las partes seguir impulsando la presente causa sino a ella como Juzgadora y directora del proceso que es ejercer su actividad jurisdiccional, quien aquí juzga disiente del a quo, considerando inútil dicha perención, en consecuencia, la apelación efectuada por el ciudadano W.O.P.Z., debidamente asistido por la Abogado Yaxury V.B., en su carácter de parte actora en la presente causa por desalojo ha de declararse con lugar, revocándose la sentencia de interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de Octubre del año 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró la perención de la instancia en la presente causa, ordenándose al a quo la prosecución del juicio, cumpliendo con lo ordenado por esta Alzada en fecha 23-05-2014 en sentencia cursante en el cuaderno separado de tacha incidental a los folios 89 al 98, inclusive, en la que repuso la causa al estado de que el a quo notificara al Ministerio público de la tacha documental y que tramitara y decidiera según lo establecido en los artículos 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

No puede dejar pasar por alto este Superior la conducta negligente del a quo por lo que se le apercibe de su desacato, ya que considera este jurisdicente que los jueces debemos garantizar una justicia efectiva permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, es decir que ambas partes, puedan alegar, probar y recurrir en los mismos términos establecidos en la ley y que al advertir algún acto irritó para poder declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser así, ha de declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en otras palabras para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez y que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano W.O.P.Z., debidamente asistido por la Abogado Yaxury V.B., en su carácter de parte actora en la presente causa por desalojo REVOCÁNDOSE la sentencia de interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de Octubre del año 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró la perención de la instancia en la presente causa, y ORDENÁNDOSE al a quo la prosecución del juicio, cumpliendo con lo ordenado por esta Alzada en fecha 23-05-2014 en sentencia cursante en el cuaderno separado de tacha incidental a los folios 89 al 98, inclusive, en la que repuso la causa al estado de que el a quo notificara al Ministerio Público de la tacha documental y que tramitara y decidiera según lo establecido en los artículos 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natalí Crespo Quintero

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