Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia 16 junio 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 10.238

Parte Querellante: N.L.

Abogado Asistente: G.O.A., Inpreabogado N° 90.554

Parte Querellada: Municipio J.A.P., Estado Yaracuy

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 3 octubre 2005 la ciudadana N.L., cédula de identidad V-7.576.647, asistida por el abogado G.O.A., Inpreabogado N° 90.554, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° D-A-R 049-08-2005 del 31 agosto 2005, dictada por EL ALCALDE DEL MUNICIPIO J.A.P., ESTADO YARACUY.

El 6 octubre 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 20 octubre 2005 la parte querellante reforma la demanda.

El 21 octubre 2005 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy. Se solicita al ente querellado remisión del expediente administrativo.

El 17 abril 2006 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy.

El 21 septiembre 2006 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 16 octubre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 15 junio 2007 se recibe las resultas de la notificación del abocamiento al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 5 octubre 2007, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.

El 18 octubre 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado G.O.A., Inpreabogado N° 90.554, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.L., cédula de identidad V-7.576.647, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación del MUNICIPIO J.A.P., ESTADO YARACUY, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante no solicita apertura del lapso probatorio.

El 23 octubre 2007, por cuanto no se solicitó apertura del lapso probatorio, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 1 noviembre 2007 se difiere la realización de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día despacho siguiente.

El 15 noviembre 2007 se difiere la realización de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día despacho siguiente.

El 10 agosto 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia que no se encuentra la ciudadana N.L., cédula de identidad V-7.576.647, ni representación alguna, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación del MUNICIPIO J.A.P., ESTADO YARACUY, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

- II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que el 01 febrero 1992 ingresa a ocupar el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, adscrita al Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, hasta el 31 agosto 2005, cuando es notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D-A-R- 049-08-2005, de esa fecha suscrita por el Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, por medio la cual se le remueve del cargo por ser de confianza, de conformidad con los artículos 19, 20, numeral 11 y artículo 29, Ley del Estatuto la Función Pública.

Argumenta que el acto recurrido carece de fundamento legal, por cuanto en razón del artículo 88, Ley Orgánica de Régimen Municipal, las facultades del Alcalde de dictar resoluciones y realizar remociones debe ejercerse de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley, y por cuanto es funcionario publico le son aplicables las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que el acto recurrido no indica si fue ubicada en la lista de elegibles para otro cargo en la Administración Pública, con lo cual se le cercena su derecho al reingreso a la Administración Pública y, en consecuencia, el derecho al trabajo.

Argumenta que el cargo de Coordinadora de Personal no es cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto esa categoría de cargos se encuentra limitada en nuestra legislación, artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que el acto administrativo impugnado carece de motivación por cuanto no hace referencia a los hechos y a los fundamentos del acto, por lo cual solicita la nulidad de la resolución Nº D-A-R-049-08-2005, del 31 agosto 2005 dictado por el Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy.

Argumenta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue notificada de la posible apertura de expediente y la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 25 eiusdem.

Alega violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 81, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita la nulidad del acto impugnado.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D-A-R-049-08-2005, del 31 agosto 2005 dictada por el Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, la reincorporación al cargo y pago de sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto de remoción hasta la reincorporación definitiva.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio J.A.P., ESTADO YARACUY, parte querellada, no dio contestación a la querella. En consecuencia, de conformidad con el artículo 102 Ley del Estatuto de la Función Pública se considera la misma contradicha en todas sus partes

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Por medio de la presente querella funcionarial la querellante, ciudadana N.L., cédula de identidad V-7.576.647, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° D-A-R 049-08-2005 del 31 agosto 2005, dictada por el Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, mediante la cual se remueve a la querellante del cargo de Coordinadora de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humano de dicha Alcaldía.

Alega la querellante que ingresa a la Administración Pública el 1 febrero 1992 como funcionaria de carrera en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos adscrito al Municipio J.A.P., Estado Yaracuy. Argumenta que según la Resolución N° D-A-R 049-08-2005 del 31 agosto 2005 es removida del cargo de Coordinadora de Personal por cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Argumenta que la Resolución N° D-A-R 049-08-2005, del 31 agosto 2005, se encuentra afectada del vicio de nulidad absoluta contenida en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del análisis de las probanzas cursantes en autos se evidencia que la ciudadana N.L., cédula de identidad V-7.576.647, ocupaba el cargo de Coordinadora Personal, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy.

Observa este Juzgador que el caso de autos debe analizarse desde la normativa constitucional. El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, en principio, los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo excepciones que la misma norma instituye. Esta norma constitucional señala:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley...omissis…

Las normas legales que regulan el caso se encuentran establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 1, norma rectora, expresa el ámbito de aplicación de la ley, en los siguientes términos:

La presente ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras publicas.

  2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…omissis… (Resaltado del Tribunal)

    El artículo 21 eiusdem define los “cargos de confianza” en los siguientes términos:

    Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    En el artículo 46, ejusdem, el legislador establece:

    A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

    El Manual Descriptivo de Clases de cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública. (Resaltado del Tribunal)

    El artículo 52 eiusdem establece:

    La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicara en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones.

    En el artículo 53 eiusdem establece:

    Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. (Resaltado del Tribunal)

    Revisadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos no es consignado por la parte querellada, requerido por este Tribunal en el auto de admisión. Incluso, durante la tramitación del procedimiento la representación del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, parte querellada, no se hizo presente.

    Considera quien juzga la pertinencia de referir el criterio jurisprudencial referido a la definición e importancia del expediente administrativo.

    Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, estableció.

    “a) Del expediente administrativo en general.

    En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

    En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

    En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

    Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

    .

    Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

    1. Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    …omissis…

    1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

    El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

    (Negrillas y resaltado de la Sala)

    Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

    … sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Destacados del Tribunal)

    En atención al anterior criterio jurisprudencial se observa que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento administrativo. Es la materialización formal del procedimiento. En consecuencia, el expediente administrativo contiene las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. La falta de consignación del expediente administrativo constituye presunción que obra a favor del administrado.

    Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no ser consignado el expediente administrativo por la parte querellada, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, debe este Juzgador presumir que no puede encuadrarse la remoción de la querellante, así como la calificación del cargo por ella ocupado como de “confianza” y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en los supuestos de los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocadas por la Administración Pública Municipal en el acto administrativo impugnado.

    De lo anterior se evidencia que el ente querellado, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, dictó la Resolución N° D-A-R 049-08-2005 del 31 agosto 2005, mediante la cual se remueve a la querellante del cargo de Coordinadora de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución N° D-A-R 049-08-2005 del 31 agosto 2005, dictada por el Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, mediante la cual se remueve a la querellante del cargo de Coordinadora de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, por encontrarse inficionado del vicio de nulidad absoluta, artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

    Declarada la nulidad de la Resolución N° D-A-R 049-08-2005 del 31 agosto 2005, dictada por el Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, no hay pronunciamiento sobre otros alegatos. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana N.L., cédula de identidad V-7.576.647, al cargo de Coordinadora de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, o en su defecto a cargo de igual jerarquía y remuneración, y pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  3. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.L., cédula de identidad V-7.576.647, asistida por el abogado G.O.A., Inpreabogado N° 90.554, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° D-A-R 049-08-2005 del 31 agosto 2005, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO J.A.P., ESTADO YARACUY.

  4. SE DECLARA la nulidad absoluta de la Resolución N° D-A-R 049-08-2005 del 31 agosto 2005, dictada por el Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, mediante la cual se remueve a la querellante del cargo de Coordinadora de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy.

  5. SE ORDENA la reincorporación de la querellante, ciudadana N.L., cédula de identidad V-7.576.647, al cargo de Coordinadora de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy o en su defecto a cargo de igual jerarquía y remuneración, y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y seis (16) días del mes de junio de 2010. Siendo las diez (10:00) de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    G.B.

    Expediente No. 10.238. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2814/17792, 2815/17793, 2816/17794 y _______/2817/17795

    El…

    Secretario,

    G.B.

    OLU/getsa

    Diarizado Nº ________

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