Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 151º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana N.J.S.P., titular de la cédula de identidad número V- 12.900.019.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: P.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.910

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAMÒN DE J.B., en su carácter de Alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (Autónomo)

EXPEDIENTE: Nº 4308

SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibió la presente actuación en fecha 08 de Abril de 2010, presentada por la ciudadana N.J.S.P., debidamente representada por el abogado P.P., ut supra identificados, contentiva de la acción de A.C.A., interpuesta contra el ciudadano RAMÒN DE J.B., en su carácter de Alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure quedando signada bajo el Nº 4308.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte accionante que en fecha 02 de abril de 2001, inicio su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, desempeñando el cargo de obrera, hasta el 25 de noviembre de 2008.-

Que sin justa causa en fecha 25 de noviembre de 2008, fue objeto de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Decreto Presidencial Nº 5757, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Que en fecha 26 de noviembre de 2008, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, una solicitud y reenganche o reincorporación a su sitio de trabajo y además el pago los salarios caídos.

Que en fecha 13 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, mediante P.A. signada con el Nº 00092-09, declaró Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Arguye asimismo, que en virtud de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la referida p.a. solicitó se aplicara la multa conforme a lo establecido en el Articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

Denuncia como vulnerado los derechos constitucionales contenidos en los artículos, 87, 88, 89, en concordancia con los artículos 27, 91,92 y 93 todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que la acción de a.c. sea declarado con lugar en la definitiva, asimismo que la accionada sea condenada a dar cumplimiento a la p.a. y ordenando reestablecer la situación jurídica infringida.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El 29 de octubre de 2010, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la presente acción A.C. interpuesta por la ciudadana N.J.S.P., titular de la cédula de identidad número V- 12.900.019, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado P.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 96.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, igualmente se deja constancia expresa que no asistió al acto la representación del Ministerio Público. Igualmente comparecieron al acto las abogadas M.M.B.R., titular de la cédula de identidad No. V- 8.192.220 en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, así como también O.J.d.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 16.542 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.d.J.B., Alcalde del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure. “En este acto me apego a lo expuesto en el escrito libelar y solicito al Tribunal que en la definitiva la presente acción sea declarada Con Lugar en virtud de que cumple con los parámetros establecidos para acudir a la vía de amparo para hacer cumplir el reenganche y pago de salarios caídos de mi mandante, motivado a que hay una p.a. que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que haya procedimiento de multa, el cual se hizo y que haya una negativa por parte del patrono de incumplir con la misma, y que no haya ningún impedimento legal de cumplir la misma. Que no es otra cosa que una medida cautelar, la cual no existe. Solicito que se declare con lugar el amparo y se ordene el reenganche y el pago. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada O.d.M., quien haciendo uso del mismo expuso: “Rechazo a todo evento la pretensión incoada en contra de mi representa motivado a que en el presente caso aun no se llevó a cabo el procedimiento administrativo de multa, aun cuando la administración ordenó aperturar el mismo, no consta en autos que el referido procedimiento haya sido agotado, por tal motivo solicito al Juez que declare inadmisible la presente acción, ya que tal hecho se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa Consigno en este acto constante de dos folios útiles un escrito contentivo de los alegatos esgrimidos en la presente audiencia. Es todo”. En este estado se le otorgó el derecho de palabra a la abogada M.M.B.R., Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, quien expuso: “Ratifico lo expuesto por la abogada O.d.M., de igual forma consigno en este acto constante de dos folios útiles copia simple del Acta de la Sesión Ordinaria No. 01 efectuada el día martes 12 de enero de 2010 en el salón de sesiones del Concejo Municipal del Municipio Muñoz del estado Apure donde fue aprobada mi designación como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure. Es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de réplica al abogado P.P., quien expuso: “Uno de los principales requisitos para poder acceder a la vía de amparo es que se haya agotado la vía administrativa, requisitos este que fue revisado por este Tribunal para proceder al pronunciamiento de la admisibilidad de la presente acción por cuanto de darse el supuesto que alega la apoderada del Ente Municipal la presente acción hubiese sido declarada inadmisible; razón por la cual rechazo y contradigo todo lo expuesto por la abogada apoderada del Municipio Muñoz y solicito sea revisado el presente expediente a los fines de verificar que el procedimiento administrativo de multa fue agotado. Es todo”. Seguidamente le fue otorgado de contrarréplica a la representación del Municipio del Muñoz, quien expuso: “La admisión de la acción no elimina la potestad del Juez Constitucional para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso”.

Vista la exposición anterior este Juzgado se permitió indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de agosto del año 2002, caso: N.J.A., criterio ratificado y consolidado en la sentencia de esa misma sala en fecha 14 de diciembre del año 2006, caso: Guardianes Vigiman estableció que a los fines de acudir al a.c. como mecanismo idóneo para la ejecución de P.A., se requería la existencia de tres requisitos concurrentes, que son;

1° Que exista una providencia que ordene el reenganche del trabajador y que contra la misma no exista una medida cautelar dictada en sede judicial que suspenda sus efectos

2° Que exista contumacia del patrono expresada en el agotamiento del procedimiento de multa, en virtud de la negativa del patrono de cumplir con la providencia de reenganche; y,

3° Que esa consumación devenga en la violación de derechos y garantías constitucionales.

Indicado lo anterior, observa este Juzgado, que riela a los folios 53 al 57 del presente expediente P.d.R.N.. Nº 00092-09, dictada en fecha 13 de abril de 2009, Asimismo, consta agotamiento de la vía administrativa, según auto de fecha 07 de diciembre de 2009 que riela al folio 15, en el cual se evidencia que la administración sancionó a través de P.d.M.N.. 0497-09 de fecha 27de octubre del 2009, derivada de la conducta del patrono de negarse a cumplir la p.a. que ordena su reenganche. Finalmente se puedo constatar, que no consta en autos que los efectos de la providencia de reenganche hayan sido suspendidos, por lo que mantiene su vigencia, Es por ello que considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con todos los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia patria para utilizar el amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de Providencias Administrativas, y en consecuencia, debe este Juzgado necesariamente declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Amparo, seguidamente se informó que el texto integro del fallo será publicado en el transcurso del día de hoy.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamentó la acción de a.c. en la violación de los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales, a la protección a la familia, a la protección al trabajo, al salario y a la estabilidad, entre otros, por la negativa de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure de acatar- en su condición de patrono- la P.A. Nº 00092-09, dictada en fecha 13 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A. estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte accionante contra de la referida Alcaldía.

Ahora bien, se evidencia de los autos la P.A. cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, la cual cursa en copia certificada a los folios 53 al 57 ambos inclusive, y su respectiva notificación la cual riela al folio 58, todos de este expediente judicial.

Asimismo, riela al folio 63 del expediente “ACTA DE REENGANCHE” levantada por el funcionario del trabajo competente para ello, en la cual se dejó constancia que en fecha 04 de junio de 2009, se trasladó a la sede del presunto agraviante, donde fue recibido por la ciudadana M.B. en su condición de Representante legal del patrono, igualmente se dejó constancia, de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la P.A. objeto del presente amparo.

Tal como se señaló supra, la parte accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida P.A., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta imperioso para este juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente lo siguiente:

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…

.

De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie, esto es: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00092-09, dictada en fecha 13 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A. estado Apure y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no hay constancia en autos que a la presente fecha, la P.A. que se pretende ejecutar haya sido objeto de impugnación por la parte presuntamente agraviante, debiendo por tanto darse por cumplido el requisito a.a.s.d.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos, como ya se ha indicado, se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la misma y que la Inspectoria del trabajo instó a la hoy agraviante que diera cumplimiento a la P.A., trasladándose en fecha 04 de junio de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede donde funciona la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia del no cumplimiento a tal orden de reenganche.

Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente P.A., y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, con el pago correspondiente de los salarios caídos; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Por otra parte, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante P.A. N° 0497-09 de fecha 27 de octubre de 2009, tal y como se puede observar del auto que riela al folio 15, mediante la cual la administración dio por concluido el agotamiento de la vía administrativa.

De todo lo expuesto, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos a.a.s.d..

Finalmente, examinados los autos, no se evidencia de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A. estado Apure, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se pretende, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del M.T. de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declara con lugar la acción de a.c. interpuesta, en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la P.A. objeto de la presente acción de amparo y emanada de la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A. estado Apure, que le ordenó REENGANCHAR a la agraviada ciudadana N.J.S.P., titular de la cédula de identidad número V- 12.900.019, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, cancelarle los salarios caídos, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Con Lugar, la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana N.J.S.P., ut supra identificada, contra Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, en razón del alegado incumplimiento de P.A. Nº 00092-09, dictada en fecha 13 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A. estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera la parte agraviada.

Segundo

ordena al ciudadano alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia, antes identificada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F.d.A.. En la ciudad de San F.d.A., a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA T.

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las cuatro y treinta y siete de la tarde (4:37 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS P.

Exp. 4308.

CAMT. WBP/dh

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