Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: L.P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

B.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- E- 83.642.079.

DEFENSA

Abogada L.S.G., Defensora Pública Séptima Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

A.N.I.B.P. y C.Y.G.U., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.B.P. y C.Y.G.U., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2012, por el abogado D.F.M.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y condenó al acusado B.A.S., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; absuelve en virtud del principio in dubio pro reo al mencionado acusado de la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas; ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ocultamiento de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la abogada N.I.C., Jueza Suplente de esta Alzada, quien desempeñó sus funciones en virtud del período vacacional de la J.L.P.R..

En fecha 25 de septiembre de 2012, fueron recibidas actuaciones complementarias, procedentes del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de octubre de 2012, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, por cuanto la resulta de la boleta de notificación librada al acusado B.A.S., no fue agregada por secretaría.

En fecha 17 de octubre de 2012, se recibieron las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza ponente.

En fecha 07 de noviembre de 2012, la J.L.P.R., se abocó al conocimiento de la causa.

Por cuanto las abogadas N.I.B.P. y C.Y.G.U., adscritas a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo dicha interposición realizada ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de noviembre de 2012, ADMITE dicho recurso y fija para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se procedió a diferir la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana, en virtud que el acusado B.A.S., no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente.

En fecha 14 de diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano B.A.S.. Estando presentes la representación fiscal, el acusado y la abogada defensora. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada N.B.P., Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado T., quien expuso sus alegatos, ratificando el escrito de apelación presentado. Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra al abogado J.C.H., quien realizó lo propio. El Ministerio Público, ejerció el derecho a replica, en relación al señalamiento que hace la defensa en cuanto a que su defendido no utilizó arma alguna para enfrentarse a la comisión judicial, pues de los hechos quedó demostrado que el acusado hizo un ademán de colocarse las manos en la cintura, por lo cual los funcionarios tomaron la debida precaución, determinándose que le consiguieron el arma, y que en cuanto a la sustancia incautada, no es necesario que por el hecho que la persona resulte positivo en el examen toxicológico, no quiere decir que sea responsable del hecho punible. La defensa ejerce el hecho contrarreplica, refriendo que llama la atención como se obtuvieron las evidencias, es decir, que no fueron incautadas de la forma debida, lo que lleva a determinar que no se realizó la cadena de custodia. Posteriormente, se le impuso al ciudadano B.A.S., del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó: “Yo si bajaba por el lado de la Iglesia El Angel, había una camioneta con la puerta abierta y se me hizo fácil tratar de sacar el (sic) radio cundo veo que unos policías estaban escondidos con unas armas de fuego, yo me llené de nervios y salgo corriendo, pienso que los policías vienen por detrás de mi y cruzo y pasa una ambulancia, yo me paró y la funcionaria me pega el tiro, yo caigo y veo que viene un bombero y le digo que me ayude, se fueron y me ponen una tabla y me suben a la camilla, yo veo que las llaves quedan ahí, eso fue lo único que me agarran a mí, en la ambulancia va conmigo la mujer policía que me pegó el tiro, escucho que ella dice que voy herido porque estaba robando un carro, en el Hospital yo saco el teléfono para llamar a un familiar, al rato llegó mi familia, me piden los papeles y le doy la cédula, el policía me quita la cartera y yo le digo, señor tengo una plata, me dice saque la plata con la cédula, como a las dos horas me operaron, no se cuantos días duré ahí, llegó el juez cuarto, el fiscal y la abogada pública me dicen que si voy a declarar, tenía la sonda, me leen los cargos y le digo que eso no es así, solo lo del carro, pero yo no tenía droga, armas ni nada, la policía no tenía porque pegarme el tiro, es todo”. Al finalizar la audiencia y debido a la complejidad del asunto se acordó que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 31 de agosto de 2011, cuando funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de comisión en el sector de Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, específicamente al frente del Centro Comercial El Angel, se les acercó una ciudadana quien se identificó como GUERRERO DE R.R., quien les manifestó que en su camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color plata, placas KBO-96F, que se encontraba estacionada entre las carreras 23 y 24 en el Pasaje Acueducto, había un ciudadano montado tratando de robar la camioneta, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo, logrando observar que el mismo se encontraba con la puerta del lado derecho del asiento del copiloto abierta y en la parte interna se encontraba un ciudadano; que le dieron la voz de alto y en ese momento se baja del vehículo y sale corriendo hacia la carrera 24, llevándose la mano derecha debajo de la franela a la altura de la pretina del pantalón y percatándose en ese mismo momento que otro ciudadano se encontraba en la esquina de la carrera 24 con P.A., quien al notar la presencia de la comisión policial, hizo uso de su arma de fuego, quedando el ciudadano que se había dado a la fuga, en medio de la línea de fuego; que los funcionarios resguardaron sus vidas y hacer uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque; que realizaron una detonación al ciudadano que se encontraba parado en la esquina y logrando notar que el ciudadano que estaban siguiendo en un primer momento se había caído al suelo unos metros antes a donde se encontraba el otro sujeto que estaba efectuando las detonaciones contra la comisión policial; que el ciudadano que se encontraba en la esquina al darse cuenta de la situación optó por darse a la fuga a veloz carrera perdiéndose de vista.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del M.R.M. respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

A. Declaración del Ciudadano (sic) G.A.J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien debidamente juramentado reconoció contenido y firma de la Experticia de Seriales 1353 de fecha 01-09-11, inserto en el folio 62, en su efecto manifestó:

consiste en una experticia practicada a una camioneta Gran Vitara, Año 2007, arrojando como resultado que la placa identificadora del serial de carrocería es original, que el serial del motor es original y que el vehiculo no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL, si (sic) solamente se deja constancia de que los seriales son originales y que la camioneta no esta (sic) solicitada, es todo. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar aprecia el presente instrumento probatorio por considerarlo pertinente respecto de la identidad del vehículo, lo que se vincula con los hechos que se ventilaron en juicio.

B. Declaración de la C.S.I.C.D.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual lego (sic) de reconocer contenido y firma de la Experticia Química 3785 de fecha 13-09-11, inserta al folio 78 del expediente de autos, así como reconoció contenido y firma de la Experticia Toxicológica N° 3702-11 de fecha 06 de Septiembre de 2011, inserto en el folio 76 de las presentes actuaciones; en su efecto manifestó, respecto de la primera experticia que “se trato (sic) de una experticia química consistía en una bolsa de material sintético trasparente, cerrado por su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre sí, contentiva de polvo de color beige con un peso bruto de 11 gramos con 360 miligramos, la sustancia arrojo (sic) un peso neto de 10 gramos, se concluyo (sic) que en la muestra suministrada se encontró cocaína base (bazuco), el peso neto es de 10 gramos; si la sustancia es cocaína; no puede considerarse una dosis de consumo personal; es un estimulante del sistema nervioso central va producir trastornos de la sensibilidad por los mismos efectos hay otra etapa donde la persona va tener alucinaciones visuales finalmente viene una depresión” y respecto de la segunda que “se trato (sic) de una experticia toxicológica tomada el día 01 de septiembre 2011, tomadas a muestras depositadas en dos envases elaborados en material sintético, identificado con el nombre de B.A.S., la muestra fue tomada por el experto E.D., en la muestra de orina no fueron encontrados alcaloides alcohol ni metabolitos de marihuana, en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana, la prueba se realizo (sic) a base de material donde se tomaron muestras de orina y raspado de dedos; hago extracciones con solventes orgánicos; las pruebas dieron como resultado negativo; finalmente trabajamos con el raspado de dedos y en este caso también dio negativo, la finalidad de la prueba es ver si la persona a consumido drogas o la ha manipulado, el resultado que dio la experticia es negativo; para el momento de la muestra la persona no estaba en efectos de droga no había consumido o si la consumió ya la había eliminado de su organismo; la fecha en que se tomo (sic) la muestra es 01 de septiembre de 2011; no la prueba no se realiza de una vez la prueba depende de la persona que le corresponda”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar que el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con la COCAINA; de la misma manera contribuye, la experticia toxicológica N° 3702-11 de fecha 06 de Septiembre de 2011, a demostrar que el acusado, al momento de la materialización de la experticia, no se encontraban bajo los efectos de sustancia estupefaciente alguna pues no se encontraron residuos o indicadores que permitieran presumirlo.

C. Declaración de la Ciudadana (sic) E.E.D.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.L.C.T., quien debidamente juramentado reconoció contenido y firma de la Prueba de Ensayo Orientación y Pesaje N° 384, de fecha 01-09-11, inserta al folio 24 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:

fue un procedimiento que se realizo (sic) el día 01 de septiembre del 2011, realice la prueba de ensayo orientación y certeza, se describe un envoltorio a manera de cebolla de material sintético trasparente, cerrado por su extremo abierto con nudo sencillo sobre si contentivo de un polvo de color beige con un peso bruto de once gramos con trescientos sesenta miligramos según las prueba dio como resultado para cocaína base bazuco, la evidencia la traslado el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; si la investigación es contra el ciudadano B.A.S.C.F.-0943-2011; la prueba dio como resultado cocaína base denominada bazuco; el envoltorio me lo traslada con forma de cebolla material sintético trasparente cerrado por su extremo con nudo sencillo, las evidencia si vienen con un oficio y con su respectiva cadena de custodia; si la evidencia se identifica con numero (sic) de causa y nombre de la persona que se esta (sic) investigando”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar que el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con la cocaína base bazuco”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de (sic) que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos debidos, esta (sic) contribuye a demostrar que el contenido de la sustancia que expresan los funcionarios policiales fue incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con cocaina base.

D. Declaración de la Ciudadana YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció contenido y firma del Acta Policial, de fecha 31-08-11, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:

El día 31 de Agosto a eso de las 11 o 11:30, destacados en Rubio nos trasladamos hacia San Cristóbal hacerle arreglos a la unidad, estacionamos la patrulla al frente del centro comercial se acerco una señora y manifestó que había un ciudadano dentro de su camioneta, nos dirigimos al sitio, un señor estaba dentro de la camioneta al lado del copiloto mi compañero le dio la voz de alto, sonaron varias detonaciones y en ese momento yo hice uso de mi arma, hice una detonación el señor que se encontraba dentro de la camioneta había salido corriendo y en ese momento cayo (sic), en ningún momento lo apunte ni nada por el estilo el señor cayo (sic) al suelo procedimos a revisarlo y tenia unas llaves un chuchillo y unos envoltorios luego llego (sic) una ambulancia y yo me traslade (sic) con el señor en la ambulancia llegamos al hospital central el señor no permitía su cedula intento (sic) golpearme, finalmente logramos quitarle la cedula para identificarlo y me traslade (sic) al Comando con los testigos y la evidencia, El centro comercial es el que esta al frente de la iglesia el ángel; la patrulla estaba parada en todo el frente del centro comercial; funcionarios erarios (sic) 2 mi compañero y yo; la ciudadana se le acerco (sic) y dijo que había un ciudadano que estaba dentro de su camioneta; el sitio específicamente es subiendo por la carrera 24 en Barrio Obrero; la camioneta es una vitara de color plata; las puertas del vehiculo estaba cerradas solo tenia una puerta abierta por el lado del copiloto; mi compañero ese día sale detrás del ciudadano aquí presente cuando ese día salio (sic) corriendo; si este ciudadano aquí presente es el que estaba dentro del vehiculo ese día; el señor corre de la carrera 24 hacia arriba; cuando nos paramos en la esquina lo vimos dentro de la camioneta mi compañero le da la voz de alto y sale corriendo; la otra persona que estaba en la esquina al ver que este señor cayo (sic) salio (sic) corriendo; si esa persona hizo detonaciones yo solo hice una detonación; si el señor cuando llego (sic) al hospital iba herido; cuando el señor cae herido mi compañero lo revisó y tenia un cuchillo; había un cuchillo 2 balas, un envoltorio de drogas y unas llevas con control de alarma; la señora estaba nerviosa paso (sic) un motorizado de nosotros y le dijimos que estuviera ahí con la señora; este ciudadano decía ustedes me tirotearon y le dije usted no le da vergüenza andar en estas cosas tan viejo; en ese momento que estaba en el suelo él no dijo nada se puso pálido lo recogimos y lo llevamos al hospital; en el hospital intento (sic) darme un golpe fue cuando mi compañero le agarro (sic) la mano, eran las 11 o 11 30, estaba lloviendo fuerte, la visibilidad era normal; si a esa hora era un sitio concurrido mas delante de la camioneta se paro (sic) el carro que transitaba por esa vía; no había personas a pies por es (sic) sitio; la otra persona que estaba parada en la esquina no se decirle a que distancia estaba porque es larga la cuadra como a 40 metros; a esa otra persona no la reconozco; al ver que estamos persiguiendo a este ciudadano el otro ciudadano sale y nos dispara pensamos que tiene relación con este señor; si esa persona de la esquina nos dispara; este señor estaba tendido en el suelo mi compañero fue el que lo reviso (sic) a él; yo agarre (sic) todo cuando llego (sic) la ambulancia; si vi cuando el cayo (sic) en el piso; la posición en la que el quedo (sic) es boca arriba; la requisa la practico (sic) mi compañero; le saco (sic) las evidencia (sic) de la pretina del pantalón y de un bolsillo; la cedula (sic) la tenia en el bolsillo de atrás y se la sacamos cuando estábamos en el hospital; el bombero cuando lo agarra dijo que había sido solo un roce la herida pero luego dijo que había que llevarlo al hospital; al frente del sitio del hecho había una comisión de los bomberos ellos llamaron y llego una ambulancia que estaba cerca en el sector; el bombero tardo (sic) como 10 o 15 minutos en llegar a donde el estaba tirado; la ambulancia creo que era de protección civil; yo me fui en la ambulancia con el y el bombero; yo iba en la ambulancia atrás al lado de el señor y el bombero; cuando llegamos al hospital el entra a la sala de quirófano; si yo estuve ahí cerca de él custodiándolo; no recuerdo si el bombero siempre estuvo con nosotros en el hospital con él”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, ya que afirma en forma circunstanciada las características de la actuación policial y la detención de los ciudadanos involucrados, es concordante con la declaración del funcionario Y.A.S.M. y se contradice parcialmente con la declaración de O.E.C., en cuanto a las características de la inspección corporal de la aprehensión.

E. Declaración del testigo Ciudadano (sic) YERMIN A.S.M., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció contenido y firma del Acta Policial, de fecha 31-08-11, inserta al folio 3 y 4 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:

Eso sucedió el 31 de agosto de 2011 entre las carreras 23 y 24 de Barrio Obrero, la ciudadana dueña del vehiculo nos dijo que le estaban robando el vehiculo me dirigí y veo una puerta abierta doy voz de alto al ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo y sale corriendo, en la carrera 24 había otro ciudadano que hizo unas detonaciones yo me fui detrás de un vehiculo y el señor que estaba dentro del vehiculo quedo en la línea de fuego y fue cuando cayo (sic), tenia un tiro, estaban cerca los bomberos y se le llamo (sic) una ambulancia, al revisarlo le encontramos a la altura de la cintura que tenia un cuchillo en los bolsillos, droga y balas, se llevo (sic) al hospital para cirugía para que lo operaran, Estábamos estacionados al frente de la iglesia el ángel; la señora nos dijo que le estaban robando la camioneta; la camioneta estaba a un costado de la iglesia el ángel entre carreras 23 y 24; al ciudadano que estaba dentro del vehiculo le di la voz de alto 2 veces pero el emprendió carrera; en el momento cuando yo veo alguien dentro de la camioneta le dije alto policía alto policía y en ese momento el ciudadano comienza a correr; si es la misma persona la que agarro (sic) a correr y la que cae; si recuerdo a la persona es el ciudadano aquí presente; en la parte de atrás de la iglesia el ángel hacia donde el iba corriendo había otra persona; las detonaciones eran hacia donde iba yo; en el momento que escucho las detonaciones resguardo mi integridad física y veo que el ciudadano cayo (sic); el que inspección (sic) a este ciudadano cuando cayo (sic) fui yo; el indicaba que no tenia nada yo continuo la inspección le encuentro un cuchillo en la pretina y en el bolsillo un envoltorio de presunta droga y 2 balas y mas adelante habían unas llaves; el nunca llego (sic) a decirnos que hacia dentro del vehiculo, las (sic) persona que nos hizo las detonaciones intentamos ubicarlos pero el arranco (sic) a correr; si a la señora dueña del vehiculo se le tomo (sic) entrevista, si donde el ciudadano cae es en la misma cuadra donde sucedieron los hechos; esa vía es subiendo y el corrió en ese sentido subiendo; si yo observe (sic) que el fue herido en la pierna; el cae semi acostado boca arriba; si yo fui el que incaute las evidencia tenia el cuchillo en la pretina lo otro en el bolsillo derecho y las llaves a unos metros; cuando lo revise (sic) si estaba (sic) presente los bomberos porque ellos estaban alrededor; había una comisión de bomberos en la trayectoria ellos lo que hicieron fue llamar al 171 y buscaron una ambulancia; en el momento que cayo (sic) el ciudadano herido los bomberos no actuaron solo pidieron apoyo al 171; no los bomberos no lo llevaron al hospital los que lo llevaron fueron los de la ambulancia; mi compañera se fue con la ambulancia y con otros bomberos que no eran los que estaban antes ahí; no recuerdo el nombre del bombero que se fue con mi compañera; cuando mi amiga se fue yo me quede (sic) en el sitio porque yo era el que tenia la patrulla y me devolví a buscar a la señora y a las evidencia; no yo no converse con los bomberos. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de (sic) que tal manifestación fue firme y fluida, ya que afirma en forma circunstanciada las características de la actuación policial y la detención de los ciudadanos involucrados, es concordante con la declaración de YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS, sin embargo se contradice parcialmente con la declaración de O.E.C., en cuanto a las características de la inspección corporal de la aprehensión.

F. Declaración del ciudadano EXIO RIVERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien debidamente juramentado reconoció contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N° 3346, de fecha 01-09-11, el cual afirmó en juicio “El día 01-09-11 llevan el vehículo al CICPC (sic) donde realice (sic) la inspección al vehículo para dejar constancia de las condiciones internas y externas que presenta el mismo, El vehículo se encuentra en buena (sic) condiciones en la parte posterior tiene una tabla y una planta; la cabina esta (sic) desprovista de la base y radio reproductor; El vehículo lo lleva el organismos que efectuó el procedimiento y solicitan las practica de las experticia (sic), en este caso yo le hice la inspección al vehículo; una vez que se recibe el procedimiento se hace el mismo día la experticia”. Considera este juzgador pertinente otorgarle valor probatorio al (sic) la declaración toda vez que afirma las condiciones del vehículo en el cual se materializó el procedimiento policial, sus características y especificidades, así como el producto de la acción materializada por el sujeto activo del delito. Es concordante con la declaración de los funcionarios Y.A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS, así como de los ciudadanos R.G.D.R. y (sic).

H. Declaración del Ciudadano (sic) J.D. VIVAS TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien debidamente juramentado reconoció contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 37191 de fecha 06-09-11, inserto en el folio 74, en su efecto manifestó:

se realizo (sic) el 06 de septiembre del año pasado, solicitaron reconocimiento legal de 2 balas para arma de fuego, se concluyo (sic) que son dos balas para arma de fuego marca cavim de calibre nueve milímetros, el calibre es 9 milímetros; blindadas quiere decir que tiene estructura de metal plata; la experticia fue solicitada por la fiscalía 7° del ministerio publico”. Considera este juzgador pertinente otorgarle valor probatorio a la declaración toda vez que afirma las condiciones, características y funciones de los objetos que expresan los funcionarios fueron incautados durante el procedimiento policial.

I. Declaración del (sic) ciudadana R.G.D.R., quien debidamente juramentada manifestó:

Yo estaba en barrio obrero me baje (sic) a comprar unas medicinas cuando fui a buscar el carro lo vi abierto con las intermitentes prendidas y vi a un ciudadano dentro del carro, en ese momento vi a los funcionarios y les dije que había alguien dentro de mi carro y ellos comenzaron actuar cuando de repente sonaron varios tiros, y vi cuando salio el señor de la camioneta y había sacado las partes delanteras pero no logro (sic) llevarse nada, estaba estacionada en la iglesia el ángel subiendo del lado derecho; si la deje (sic) con el sistema de seguridad; no quedo (sic) nadie dentro de la camioneta; yo iba a la farmacia que queda en la esquina diagonal a la iglesia el ángel; si luego que regreso de la farmacia que no dure mucho vi al ciudadano dentro de la camioneta; cuando me acerco veo las intermitentes y la alarma prendida; si yo vi la silueta de alguien dentro de la camioneta; los funcionarios comenzaron actuar y yo me fui porque había otra persona acompañando al señor en la esquina que comenzó a echar tiros; la otra persona que acompañaba creo que estaba en la esquina; no llegue a observar a la persona que estaba dentro del vehiculo; yo vi la imagen dentro de la camioneta; si yo escuche (sic) detonaciones; los funcionarios comenzaron a correr cuando se escucharon los tiros; no yo no vi a la persona cuando cayo (sic) porque yo no me quise acercar; el vehiculo tenia el equipo desarmado, si llegue (sic) a ver cuando le informe (sic) a los funcionarios pero cuando escuche (sic) los disparos me fui hacia la farmacia; no yo no quise ver a la persona que capturaron; yo tenia las llaves dentro de mi bolsillo no se me perdieron; no observe a la otra persona que disparo (sic) contra la policía; yo escuche (sic) varias detonaciones; era el mediodía iban a ser las 12; si había mas peatones y personas en el sitio; si yo vi la ambulancia cuando llego (sic); creo que era la ambulancia de los bomberos; todo fue de casualidad porque estaban cerca los funcionarios de la policía y de los bomberos”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de (sic) que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano involucrado en el hecho así como las dificultades en la determinación de la responsabilidad penal del acusado respecto de la sustancia estupefaciente, las municiones y el arma blanca. Es concordante con la declaración de los funcionarios Y.A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS, respecto del lugar de la aprehensión, así como de la acción delictva (sic) dirigida por el sujeto activo del delito en contra de un vehículo propiedad del deponente.

J. Declaración del C.O.E.C., quien debidamente juramentado manifestó: “en ese momento me encontraba en la capilla velatorio el ángel nos encontrábamos en servicio de prevención con el cuerpo de bomberos, cuando notifican que había una persona con impacto de bala diagonal a la capilla salimos a prestarle auxilio tenia un impacto de bala a nivel de la cadera, se traslado (sic) del sitio al centro asistencial se le realizo (sic) el reporte al medico esa fue nuestra actuación en ese procedimiento, la hora en que sucedieron los hechos eran 10:30 o 11:00 de la mañana; el clima ese día estaba lloviendo; si yo me encontraba en la capilla velatoria el ángel; me entero del herido por medio de los curiosos manifiestan de una persona herida y al acercarnos nos dimos cuenta que la persona tenia impacto de bala; la persona herida estaba diagonal a la capilla velatoria el ángel; no los funcionarios presentes no me informaron como se le causo (sic) la herida a la persona; si observe (sic) que había presencia policial estaban dos 02 agentes; en el trascurso del trayecto del sitio del hecho al hospital nos informaron los agente (sic) de los hechos; nosotros pedimos custodia policial porque la herida es producto de un aparente robo; no me informaron acerca de quien era la persona herida si era la victima o era la persona que estaba robando; me entere de que estaban robando un carro porque me dijo uno de los agentes; no ellos no informan porque ni como se ocasiona la herida a la persona; si escuche (sic) las detonaciones pero no recuerdo cuantas detonaciones fueron; no la persona herida no me informa ni me aclara de lo que había pasado; cuando llego al sitio lo primero que veo es que hay una persona herida por arma de fuego; cerca de la persona herida estaban agentes policiales; eran dos 02 funcionario de la policía; la posición de la persona herida era de lado y si en ese momento estaba consciente; no observe si a la persona herida le realizaron inspección corporal; en ese momento me enfoque (sic) en la persona lesionada y no observe (sic) si había alguna evidencia; no recuerdo si se le encontró al acusado algún objeto; el herido fue trasladado en una ambulancia perteneciente al cuerpo de bomberos que se encontraba apostada a la capilla el ángel; si en esa misma ambulancia se llevo (sic) al hospital a la persona herida; en la ambulancia lo acompañaba en la parte de atrás el agente policial y yo que soy del cuerpo de bombero al lado del herido que iba en la camilla; no el otro policía no fue con nosotros en la ambulancia; yo escuche (sic) una detonación y tarde como 2 minutos en llegar a donde estaba el herido; no me percate (sic) si había otra persona con el herido en ese hecho; conversando desde el sitio de (sic) hecho hasta el hospital el policía me manifiesta que aparentemente era por robo; en el hospital nosotros lo llevamos al área de emergencia y lo entregamos al medico (sic) de guardia; no recuerdo si la persona herida fue requisada; la persona herida permaneció consciente; yo me encontraba acompañado por el chofer que es el distinguido D.J.; si el chofer presencio (sic) todo lo que he narrado”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de (sic) que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano involucrado en el hecho así como las dificultades en la determinación de la responsabilidad penal del acusado respecto de la sustancia estupefaciente, las municiones y el arma blanca incautada durante la inspección corporal.

K. Declaración del C.D.G.D.R., quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “ese día llegue (sic) con mi esposa en la camioneta nos paramos en la iglesia el ángel para comprar unas medicinas en la farmacia, vimos que la camioneta tenia las puertas abiertas gritamos a una comisión que nos estaban robando, vimos salir al señor de la camioneta y escuchamos unos tiros; luego hasta que no llego (sic) una ambulancia no se llevaron al señor y fuimos a donde estaba la camioneta tenia el tablero partido y el reproductor sobre la consola, eran como de 11:00 a 11:30 de la mañana; la camioneta la estacione de donde esta la iglesia hacia arriba diagonal a la farmacia; la camioneta la deje (sic) trancada con la alarma y todo; en ese momento me dirigí a la farmacia pudo haber sonado la alarma pero con tantos carros no se imagina uno que la alarma sea la del carro de uno; la puerta del copiloto era la puerta que estaba abierta; yo vi la camioneta abierta pero al señor físicamente no la vi solo la silueta; yo le dije a la comisión que nos estaban robando y los funcionarios se dirigen hacia la camioneta y es cuando oímos unos disparos; la camioneta tiene vidrios ahumados yo vi que la persona sale hacia arriba pero físicamente no logre (sic) ver a la persona; los funcionarios corrieron hacia donde estaba la camioneta y luego se escucharon los disparos; no yo no me acerque (sic) donde estaba el señor herido; al señor herido se lo llevo (sic) una ambulancia; no ese día no llegue (sic) a ver al herido; cuando termino todo me fui hacia la camioneta vi unas vainas reventadas del tablero y el reproductor sobre la consola de la camioneta; después de todo lo sucedido nos dijeron los funcionarios que teníamos que ir a la policía a formular la denuncia y hacer la declaración; los funcionarios nos dijeron que a la persona se la llevaron para el hospital; si los funcionarios nos informaron que la persona que estaba en la camioneta era la que estaba en el hospital; ese día cuando vimos la camioneta abierta avisamos a la policía, los funcionarios salieron corriendo hacia la camioneta y fue cuando oímos los tiros; la comisión de la policía fueron los que realizo (sic) los tiros; yo vi la persona que salio (sic) de la camioneta pero físicamente no la identifique por los vidrios ahumados de la camioneta; después de ese hecho nos montamos a la camioneta y fuimos para hacer la denuncia después de eso no se mas (sic) nada; no se si la persona fue revisada porque nosotros no llegamos al sitio porque por los nervios nos quedamos en la esquina de la farmacia; no en ningún momento mi esposa perdió la llave de la camioneta porque yo la tenia; no ese día no perdimos ninguna llave ni nada; ese día si decían que eran dos personas que uno salio (sic) corriendo y que el herido estaba hay pero en sí yo no los vi, si yo recuerdo bien las llaves de la camioneta; el juego de llaves tiene las llaves originales el control y el seguro; las detonaciones que escuche (sic) fueron realizadas por los policías; no antes de que los funcionarios accionaran el arma de fuego no escuche (sic) detonaciones; apenas la persona sale de la camioneta ellos comienzan a echar tiros; si posteriormente a los hechos yo tenia las llaves se la facilite a mi esposa y ella las tiene hasta este momento”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano involucrado en el hecho así como las dificultades en la determinación de la responsabilidad penal del acusado respecto de la sustancia estupefaciente, las municiones y el arma blanca. Es concordante parcialmente con la declaración de los funcionarios Y.A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS respecto del lugar de la aprehensión, así como de la acción delictiva dirigida por el sujeto activo del delito en contra de un vehículo propiedad de la Ciudadana (sic) ROXANA GUERRERO.

L. Declaración del C.F.G.A.V.P., quien al serle expuesta la Experticia N° 9700-134-LCT-3699 de fecha 01 de septiembre de 201, corriente al folio sesenta y ocho de la primera pieza, el mismo expuso: “Reconozco contenido y firma, se trato (sic) de un acoplamiento realizado a un vehiculo y un equipo reproductor, el mismo no era original del vehiculo, pero al realzar la respectiva experticia se llego (sic) a la conclusión que los mismos se acoplan perfectamente, En este caso fue enviada por la policía del estado, se refiere en verificar si las dos piezas pueden ser originales fueron entregadas por la policía del estado”. En cuanto a la Experticia 9700-134-LCT-3761de fecha 13 de septiembre de 201, corriente al folio ochenta de la primera pieza del expediente de autos, el mismo expuso: “Reconozco contenido y firma, se trato (sic) de a (sic) un arma blanca de tipo cuchillo y un juego de llaves y un control de alarma para vehículos automotor, en relación al acoplamiento no siendo parte originales del vehiculo, pero se llego (sic) a la conclusión que los mismos y en cuanto al arma era un cuchillo, la evidencia la traslada nuevamente la policía del Estado. La evidencia mide 14 centímetros de longitud por tres de ancho y un mango de color marrón, en total 24 centímetros entre hoja y mango. La misma puede ser utilizada como herramienta u objeto de palanca para extraer un objeto, puede causar la muerte, el arma era de 24 centímetros aproximadamente. Es mas o menos grande, pero puede ser ocultada fácilmente, fue colectada por la policía del Estado y con cadena de custodia, desconozco como fue colectada y embalada, ya que ellos utilizan una nomenclatura diferente a la de de nosotros, estaba embalada como nosotros normalmente la recibimos”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de (sic) que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de los objetos involucrados en el delito de la detención del ciudadano involucrado en el hecho.

M. Declaración del acusado C.B.A.S. “El día 30 yo bajaba por el pasaje acueducto a un costado de la iglesia el Á., ahí había una camioneta y estaba entre abierta, yo tenia una necesidad y trate de sacar el reproductor y cuando miro hacia atrás veo a un funcionario como escondido con una pistola en la mano, yo me baje (sic) y cruce (sic) para la otra cera y yo salte pensando que ellos venían detrás mío, y cuando miro hacia abajo vi los funcionarios y yo lo que hice fue levantar las manos y ellos me pegaron un tiro cai y cuando vi venían los bomberos y yo les dije que me ayudaran, que sentía que la barriga se me iba a explotar, a mi se me cayeron las llaves, me subieron a la ambulancia, llegamos al hospital y me metieron aun cuartito, llegaron los médicos me examinan y me dicen que si yo tenían un teléfono que me iban operar de emergencia, y cuando yo estoy llamando el policía me la quito (sic) y me dijo que no tenia derecho a nada, me saco (sic) la cartera y se fue, al ratico llego (sic) y me la entrego (sic) y al rato llego (sic) un familiar mío, mi hermano, me sacaron de ahí y me pusieron en la camilla y me llevaron al quirófano y al otro día operado, llego el juez y la defensora, y ellos empezaron a leer los cargos y hablaron de la droga y eso, pero eso es falso, yo nunca he visto la droga, cuando yo caí en el sitio llegaron los bomberos, ellos fueron los que me recogieron ahí, ellos vieron que a mi nunca me requisaron ni ahí ni en el hospital, yo me pare (sic) y ellos me dispararon, yo vivía en el Valle, Iba a buscar un señor que me iba a prestar una plata para arreglar el carrito, que tenia seis días dañado, en barrio obrero. Iba a buscar al señor, por el pasaje acueducto, me dedicaba a manejar un taxi, hace años había estado detenido pero ya me había regenerado. por hurto de vehículo, el vehículo estaba entre abierto, el control era de mi carro pero el control no funciona, pues yo pase (sic) y vi el radio y la necesidad me impulso (sic) hacer eso, yo trate (sic) de sacar el radio, pero cuando mire (sic) para atrás vi el policía con el arma en la mano pues trate (sic) de sacar el reproductor pero como estaba duro para salir y ahí fue cuando vi al funcionario y abrí la puerta y cruce la cera y salí corriendo, pues no alcance (sic) a llegar a donde me iban a prestar el dinero, cuando yo cruce (sic) la cera vi que los policías venían cerquita y es cuando una femenina me pega un tiro, observé uno (sic) solo (sic) funcionario y en la huida pues vi a la femenina quien fue la que me disparo (sic), ellos me estaban apuntando, No ví armas blancas ni ahí ni cuando iba en la ambulancia, no tuve comunicación con los propietario, mi propósito era sacar el radio, para venderlo y suplir mis problemas, no saque (sic) el radio del carro, no otro objeto, eran 10 u 11. no estaba en compañía de otra persona, estaba solo, no cargaba arma, ni droga, yo ese día no cargaba nada de eso, corro hacia el costado y vi cuando la funcionaria me dio el tiro, a mi no, en ningún momento, me dieron en la pierna, sentí que me iba a morir y ese misma día me operaron cargaba un pantalón, se lo llevo (sic) mi mujer, la ropa me la ayudo (sic) a quitar un enfermero, esa misma noche me hicieron un examen de raspado de dedos, nunca he estado por armas o por droga, la persona con la que yo me iba a encontrar me dijo que nos encontrábamos por donde alquilaban el teléfono, es señor que yo conocí cuando viajaba para Cúcuta y le llevaba encomiendas, a veces me lo encontraba en el terminal, se llama P.”. Este juzgador, en consideración al deber de concatenar los elementos aportados por la declaración del acusado desecha la declaración en vista de la imprecisión de su deponente y la contradicción con los elementos extraídos de las demás declaraciones.

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

A.A.P., de fecha 31-08-11. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos de modo, tiempo y lugar de la inspección de vehículos que dieron origen a la persecución del estado de conformidad con el artículo 202 del código orgánico procesal penal, el cual sirve de instrumento probatorio para justificar la acción policial; todo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes O.E.C., declaraciones que han sido parcialmente concordantes con su contenido respecto de elementos de tiempo, lugar del hecho controvertido por las partes.

B. Experticia Toxicológica N° 3702-11 de fecha 06 de Septiembre de 2011, inserto en el folio 76 del expediente de autos. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía de los acusados de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el (sic) experto (sic) S.I.C.D.S., declaración que es coincidente con su contenido.

C. Experticia Química 3785 de fecha 13-09-11, inserto en el folio 78 de las presentes actuaciones. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar (sic) conocer en forma precisa y circunstanciada la conclusión del experto en el sentido de dar certeza de (sic) que la muestra tomada a la sustancia incautada corresponde a la sustancia prohibida conocida como cocaina (sic); sustancia cuya tráfico se encuentra prohibido en la Ley Orgánica de Drogas vigente, todo lo cual fue ratificado en juicio por quien la suscribe S.I.C.D.S., funcionario (sic) adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La misma es coincidente con la declaración de los funcionarios.

C. Prueba de Ensayo Orientación y Pesaje N° 384, de fecha 01-09-11, inserta al folio 24 de las presentes actuaciones. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de (sic) que el mismo dar (sic) conocer en forma precisa y circunstanciada la conclusión del experto en el sentido de dar orientación de (sic) que la muestra tomada a la sustancia incautada corresponde a la sustancia prohibida conocida como cocaína; sustancia cuya (sic) tráfico se encuentra prohibido en la Ley Orgánica de Drogas vigente, todo lo cual fue ratificado en juicio por quien la suscribe E.E.D.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

E. Acta de Inspección Técnica N° 3346, de fecha 01-09-11. A los fines de otorgar valor probatorio a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de (sic) que el mismo da a conocer en forma precisa y circunstanciada las características del vehículo en el cual tuvo lugar la actuación policial, todo lo cual fue ratificado en juicio por el funcionario que la suscribe EXIO RIVERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración que es concordante con su contenido. La misma es coincidente con la declaración de los funcionarios Y.A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS.

F. Experticia de Seriales 1353 de fecha 01-09-11, inserto en el folio 62 del expediente de autos. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en su contenido, desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, pues el contenido del presente instrumento documental no se vincula con lo (sic) hechos que se ventilaron en juicio. Todo lo cual fue ratificado en juicio por el funcionario que la suscribe G.A.J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración que es concordante con su contenido. La misma es coincidente con la declaración de los funcionarios Y.A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS.

H. Experticia de Reconocimiento legal N° 37191 de fecha 06-09-11, inserto en el folio 74. A los fines de otorgar valor probatorio a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de (sic) que el mismo da a conocer en forma precisa y circunstanciada las características de los objetos que estuvieron involucrados en la actuación policial, todo lo cual fue ratificado en juicio por el funcionario que la suscribe JOSÉ VIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración que es concordante con su contenido.

I. Experticia N° 9700-134-LCT-3699 de fecha 01 de septiembre de 2011, corriente al folio sesenta y ocho de la primera pieza. A los fines de otorgar valor probatorio a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de (sic) que el mismo da a conocer en forma precisa y circunstanciada las características de los (sic) de (sic) identidad del vehículo y sus componentes que estuvieron involucrados en la actuación policial, todo lo cual fue ratificado en juicio por el funcionario que la suscribe F.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración que es concordante con su contenido.

J. Experticia 9700-134-LCT-3761de fecha 13 de septiembre de 2011. A los fines de otorgar valor probatorio a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo da a conocer en forma precisa y circunstanciada las características de los (sic) de identidad del vehículo y sus componentes que estuvieron involucrados en la actuación policial, todo lo cual fue ratificado en juicio por el funcionario que la suscribe F.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración que es concordante con su contenido.

Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido en fecha 31 de agosto 2011, entre la carrera 23 y 24 de la Ciudad de San Cristóbal, un procedimiento policial en el cual los funcionarios policiales Y.A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS, concurrieron a petición de la ciudadana GUERRERO DE R.R., quien les manifestó que en su camioneta Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, de Color Plata, con placa KBO96F, identificada en juicio por el experto G.A.J.A. en Experticia de Seriales 1353 de fecha 01-09-11, se encontraba estacionada, en tal lugar, y que según su declaración vio “un ciudadano dentro del carro, en ese momento vi a los funcionarios y les dije que había alguien dentro de mi carro”, lo que puede ser concatenado con la declaración del testigo D.G.D.R., quien “vimos que la camioneta tenia las puertas abiertas gritamos a una comisión”; funcionarios de la comisión estos los cuales tal y como lo describen en sus declaraciones y Acta Policial, de fecha 31-08-11, “la ciudadana dueña del vehiculo nos dijo que le estaban robando el vehiculo me dirigí y veo una puerta abierta doy voz de alto al ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo y sale corriendo” que sirven de fuente a la actuación coercitiva de la fuerza pública y que fueron expresadas, en juicio oral y público, sujeto que posteriormente a la actuación de la fuerza pública se trataba de S.B.A., sujeto que ratifica haberse constituido en elemento activo del delito en su declaración al afirmar “yo pase (sic) y vi el radio y la necesidad me impulso (sic) hacer eso”; sin embargo, siendo que en la declaración policial se expresa que ”procedimos a revisarlo y tenia unas llaves un chuchillo” lo que fue ratificado por Y.A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS al momento de reconocer contenido y firma de actas policiales levantadas para dejar constancia de los hechos, objetos que fueron debidamente experticiados para dejar constancia de sus características lo que se demuestra según Experticia 9700-134-LCT-3761de fecha 13 de septiembre de 2011 realizada al arma blanca, Experticia Química 3785 de fecha 13-09-11, inserto en el folio 78 Prueba de Ensayo Orientación y Pesaje N° 384, de fecha 01-09-11 realizadas las sustancias de tráfico prohibido, así como Experticia de Reconocimiento Legal N° 37191 de fecha 06-09-11, realizada a la munición para arma de fuego, se denota que tales objetos fueron incautados sin cumplirse el requerimiento que legitima la actuación policial como lo es la presencia testigos, lo que hace que respecto de la incautación de las sustancias, exista un duda razonable que necesariamente impulsa al beneficio del procesado, en los términos de la sala penal de nuestro máximo tribunal que indica claramente “en caso de duda hay que decidir a facor (sic) del acusado” en sentencia 397 de fecha 27 de junio de 2005, mucho mas (sic) cuando de la declaración del ciudadano O.E.C., quien en juicio indicó que “cerca de la persona herida estaban agentes policiales; eran dos 02 funcionario de la policía; la posición de la persona herida era de lado y si en ese momento estaba consciente; no observe (sic) si a la persona herida le realizaron inspección corporal”, siendo este el único testigo que ha sido traído como presencial de los hechos, aspecto que debe este tribunal concatenar con la jurisprudencia venezolana emanada de la sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado, en sentencia del 19 de enero de 2000, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol que establece “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados”; lo que hace que este tribunal considere no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia respecto de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y solo ha sido demostrada la responsabilidad penal respec to (sic) del delito de (sic), razón por la cual considera inocente al acusado S.B.A., al existir duda razonable respecto a la versión de los hechos expresados por los funcionarios actuantes en su exposición en sala sobre los detalles de la actuación policial y culpable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y así se decide.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, luego de la debida deliberación, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público en la acusación en su oportunidad solo (sic) ha podido acreditarse de manera concluyente respecto del delito de DESVALIJAMIENTO DE V.A., previsto y sancionado en el artículo 3 De la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; operando respecto de los demás delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la tesis de la duda razonable que favorece a los acusados Ciudadanos (sic) S.B.A., pues no se ha determinado de manera inequívoca su conducta frente a los hechos acreditados, toda vez que el acervo probatorio recibido no aporto (sic) elementos de convicción suficientes con los cuales determinar responsabilidad penal respecto de estos.

Ante tales circunstancias, este tribunal subsume la conducta del acusado solo en la hipótesis del tipo penal conocido DESVALIJAMIENTO DE V.A., previsto y sancionado en el artículo 6 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que establece: “quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho, para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas, aun cuando no haya tomado parte en el delito”. En vista de (sic) que la conducta, acreditada por la representación fiscal, en juicio oral y público, por el acusado satisface concluyentemente solo la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos concluyentes que le imputan responsabilidad penal que se desprenden de haber ocurrido en fecha 31 de agosto 2011, entre la carrera 23 y 24 de la Ciudad (sic)de San Cristóbal, un procedimiento policial en el cual los funcionarios policiales Y.A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS, concurrieron a petición de la ciudadana GUERRERO DE R.R., quien les manifestó que en su camioneta Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, de Color Plata, con placa KBO96F, identificada en juicio por el experto G.A.J.A. en Experticia de Seriales 1353 de fecha 01-09-11, se encontraba estacionada, en tal lugar, y que según su declaración vio “un ciudadano dentro del carro, en ese momento vi a los funcionarios y les dije que había alguien dentro de mi carro”, lo que puede ser concatenado con la declaración del testigo D.G.D.R., quien “vimos que la camioneta tenia las puertas abiertas gritamos a una comisión”; funcionarios de la comisión estos (sic) los cuales tal y como lo describen en sus declaraciones y Acta Policial, de fecha 31-08-11, “la ciudadana dueña del vehiculo nos dijo que le estaban robando el vehiculo me dirigí y veo una puerta abierta doy voz de alto al ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo y sale corriendo” que sirven de fuente a la actuación coercitiva de la fuerza pública y que fueron expresadas, en juicio oral y público, sujeto que posteriormente a la actuación de la fuerza pública se trataba de S.B.A., sujeto que ratifica haberse constituido en elemento activo del delito en su declaración al afirmar “yo pase y vi el radio y la necesidad me impulso hacer eso”; sin embargo, siendo que en la declaración policial se expresa que ”procedimos a revisarlo y tenia unas llaves un chuchillo” lo que fue ratificado por Y.A.S.M. y YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS al momento de reconocer contenido y firma de actas policiales levantadas para dejar constancia de los hechos, objetos que fueron debidamente experticiados para dejar constancia de sus características lo que se demuestra según Experticia 9700-134-LCT-3761de fecha 13 de septiembre de 2011 realizada al arma blanca, Experticia Química 3785 de fecha 13-09-11, inserto en el folio 78 Prueba de Ensayo Orientación y Pesaje N° 384, de fecha 01-09-11 realizadas las sustancias de tráfico prohibido, así como Experticia de Reconocimiento Legal N° 37191 de fecha 06-09-11, realizada a la munición para arma de fuego, se denota que tales objetos fueron incautados sin cumplirse el requerimiento que legitima la actuación policial como lo es la presencia testigos, lo que hace que respecto de la incautación de las sustancias, exista un duda razonable que necesariamente impulsa al beneficio del procesado, en los términos de la sala penal de nuestro máximo tribunal que indica claramente “en caso de duda hay que decidir a facor (sic) del acusado” en sentencia 397 de fecha 27 de junio de 2005, mucho mas (sic) cuando de la declaración del ciudadano O.E.C., quien en juicio indicó que “cerca de la persona herida estaban agentes policiales; eran dos 02 funcionario de la policía; la posición de la persona herida era de lado y si en ese momento estaba consciente; no observe (sic) si a la persona herida le realizaron inspección corporal”, siendo este el único testigo que ha sido traído como presencial de los hechos, aspecto que debe este tribunal concatenar con la jurisprudencia venezolana emanada de la sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado, en sentencia del 19 de enero de 2000, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol que establece “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados”; lo que hace que este tribunal considere no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia respecto de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos; y solo ha sido demostrada la responsabilidad penal respec to (sic) del delito de (sic) , razón por la cual considera inocente al acusado S.B.A., al existir duda razonable respecto a la versión de los hechos expresados por los funcionarios actuantes en su exposición en sala sobre los detalles de la actuación policial y culpable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y así se decide.

VIII

DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado S.B.A., por el delito de DESVALIJAMIENTO DE V.A., previsto y sancionado en el artículo 3 De la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio SEIS (6) AÑOS.

Quien aquí decide, no considera aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en razón de que el acusado ha admitido haber manifestado mala conducta predelictual como sujeto activo, considerando que el quantum de SEIS (4) (sic) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE V.A., previsto y sancionado en el artículo 3 De la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es la pena definitiva a imponer al ciudadano S.B.A., y en virtud de que la pena impuesta, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano; y Así se decide…

Las abogadas N.I.B.P., y C.Y.G.U., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, alegando que la decisión quebranta lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión carente de motivación; que el juzgador debe expresar suficientemente las razones o motivos que determinan su decisión judicial, a los fines de una garantía hacia las partes; que de la lectura del fallo recurrido se convencen que el vicio de falta de motivación no es latente sino evidente, pues a su entender, con argumentos escasos el juzgador explicó de forma laxa lo que a su criterio originó la absolución del justiciable, declarando de manera unánime inculpable por aplicación del principio indubio pro reo al acusado de autos de la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de municiones y ocultamiento de arma blanca.

Por su parte, en fecha 20 de julio de 2012, la abogada L.S.G., defensora del acusado B.A.S., dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que el Juez de la recurrida partiendo de la valoración de las pruebas que le ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza de manera precisa, ordenada y concatenada la valoración de cada una de las pruebas, señalando las que tienen pleno valor probatorio destinada a comprometer la responsabilidad penal del acusado y así mismo desecha algunas pruebas por considerarlas contradictorias en su contenido y que no son apreciadas para inculpar a su representado; que el juzgador cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala y establece las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, garantizando a las partes que la decisión está sujeta a la verdad procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y el de contestación, en tal sentido observa:

Primero

De la lectura efectuada al escrito recursivo presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico se tiene que el mismo se centra única y exclusivamente en que a criterio de la vindicta publica la sentencia in comento se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, pues luego de efectuar una larga cita jurisprudencial sobre el tema de la necesidad de efectuar una verdadera motivación de las decisiones judiciales por parte de los operadores de justicia, termina señalando en dos líneas que considera que la sentencia aquí recurrida es muy breve y carente de argumentos que justifiquen la absolución del imputado por la aplicación del principio In dubio pro reo, por la comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7° y 10° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos1,3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; arguyendo la representación fiscal, que con los mismos elementos probatorios evacuados en juicio lo declaró de manera unánime CULPABLE de la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Segundo

Ante tal escrito apelatorio esta Superior Instancia estima oportuno efectuar las siguientes aseveraciones:

La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también, cuando establece, que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.

  1. forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P. De Zavalía. Buenos Aires.)

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.

En igual sentido, la misma S. del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

Por su parte, la doctrina tanto patria, como foránea, concuerdan en reconocer como fines primordiales de la motivación los siguientes:

• Que el Juzgador ponga de manifiesto las razones de su decisión, por el legítimo interés del justiciable y de la Comunidad en conocerlas.

• Que se pueda comprobar que la decisión judicial adoptada responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho.

• Que las partes, y aún la Comunidad, tengan la información

necesaria para recurrir, en su caso, la decisión.

• Que los Tribunales de Revisión tengan la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del Derecho.

En síntesis la motivación de las decisiones judiciales constituye la piedra angular del desarrollo evolutivo de principios y valores constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, iconos que demarcan un verdadero estado social de derecho y de justicia bastión en el que se afianza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tercero

De la lectura y subsiguiente análisis de la decisión aquí impugnada se observa que el tribunal mixto de una manera bastante fundamentada explica las razones por las cuales llega a la unánime conclusión de condenar por el delito de desvalijamiento de vehículo y absuelve por los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de municiones y ocultamiento de arma blanca, ya que si bien es cierto como lo señala la parte recurrente con los mismos elementos fácticos que existían para subsumir el hecho dentro del tipo penal de desvalijamiento de vehículos, se absolvió por los otros punibles, también es cierto que dichos elementos eran escasos e insuficientes para encuadrar dicha conducta dentro de los otros tipos penales, debido a que como bien lo señala la sentencia bajo análisis, el procedimientos donde presuntamente se incautó la droga esta plegado de irregularidades, dentro de las cuales señala el tribunal mixto el hecho que no existiera testigo alguno que diera fe que al referido imputado le encontraron en su poder la droga que señalan los funcionarios que levantaron el procedimiento, elemento éste que generó, tanto en el juez presidente, como en los jueces escabinos una duda razonable en relación a la culpabilidad del ciudadano B.A.S. en la comisión de los referidos delitos, y en consecuencia procedieron a absolverlo por la aplicación del principio in dubio pro reo, todo ello previo la realización de una serie de razonamientos por demás lógicos y coherentes que llenan suficientemente los parámetros motivacionales de la decisión y así se decide .

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.B.P. y C.Y.G.U., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2012, por el abogado D.F.M.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y condenó al acusado B.A.S., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; absuelve en virtud del principio in dubio pro reo al mencionado acusado de la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas; ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ocultamiento de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron

Presidenta- Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

As-1633/2012/LPR/Neyda.-

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