Decisión nº 119-J-13-07-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoReduccion De Cuota Testamentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. Nº 2112

I

Vista la apelación interpuesta por la abogada M.M.H., en su carácter de apoderada de ciudadana L.C.d.F. contra la sentencia dictada el 01 de julio de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reducción de cuota testamentaria, intentaran los ciudadanos N.F. y V.J.F.G., contra la apelante; así como la apelación interpuesta contra la misma sentencia, por el último de los demandantes mencionados, este Tribunal para decidir observa:

II

  1. Inicialmente, la demanda promovida por la ciudadana N.F., a la cual, posteriormente se incorporó el ciudadano V.J.F.G., siendo acumuladas ambas pretensiones por el Tribunal de la causa, según auto del fecha 30 de noviembre de 1995, alegaron los demandantes que fueron hijos de V.F.C., quien falleciera el día 26 de octubre de 1994, en S.F.S., Caracas, municipio Baruta del estado Miranda, quien dejó testamento, dejando como única heredera a la ciudadana L.C.d.F. de los bienes que se especifican en dicho documento, violando flagrantemente la legítima que les correspondía, ya que entre los bienes dejados a favor de la demandada, había bienes propios que no podía disponer a favor de ésta. Estos bienes fueron:

    1) Un lote de terreno, formado por trece parcelas, de una superficie de un mil cuarenta hectáreas (1040 Ht), ubicado en el municipio Acosta del estado Falcón y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Sanare Mirimire; SUR: el Río el Tocuyo; ESTE: fundo que fue propiedad del capitán Blanco y otros; y OESTE: terreno que fue propiedad de J.C., hoy de A.L.; según documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Acosta del estado Falcón, bajo el N° 41, folios vuelto del 73 al 75 y su vuelto, Protocolo primero, primer trimestre del año 1965.

    2) Una casa y su terreno, con una superficie de dos mil doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros (2255,10 M2), ubicado en la Avenida 4, número 10-15, de la Urbanización Zarabon, de la comunidad el Cardón, Punta Cardón, estado Falcón y comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: casa Nº 10-17; OESTE: calle Nº 10; NORTE: que es su frente, avenida 4 y SUR: casa Nª 10-16, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, el 10 de julio de 1979, bajo el N° 67, Protocolo primero, Tomo primero, tercer trimestre del año respectivo.

    3) Un inmueble de la clases oasis patio, townhomes, situado en s.w. 62, av. Y 48 th. S.T. Nº F-“. Miami, Florida, 33155, Estados Unidos y adquirido en el año 1976.

    4) Un vehículo marca M.B., modelo 350 S.E., año 77, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa IAO-497, serial del motor 11698512009035, serial de carrocería 11602812043488, según título de propiedad N° 1160281204388-01-01, adquirido dentro de la comunidad conyugal.

    5) un lote de terreno de una superficie de sesenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (62,85 M) de norte a sur por cien metros de naciente a poniente, ubicado en Punta Cardón. Municipio Carirubana del estado Falcón y comprendido por dos parcelas, cuyos linderos son: la primera NORTE: terreno que es o fue propiedad de L.H.G.; SUR: la parcela que se describe seguidamente, ESTE: terrenos que fueron propiedad de P.M.A.; y OESTE: carretera Punto Fijo- Punta Cardón; la segunda NORTE: la parcela descrita anteriormente; SUR: terrenos destinados a la vía pública; ESTE: terrenos que fueron propiedad de P.M.A.; y OESTE: carretera Punto Fijo-Punta cardón; inscritos ante inscritos ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, el primero, el 13 de julio de 1956, bajo el N° 12, Protocolo primero, Tomo tercero; y el segundo, el 31 de marzo de 1965, bajo el Nº 58, protocolo primero, tomo tercero.

    6) 82 acciones que el causante poseía en Servicios Libertad, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de la causa, el día 27 de septiembre de 1985, bajo el N° 9.547, Tomo LXXII, habidas durante la comunidad conyugal.

    7) 120 acciones que el causante tenía en el Banco Occidental de Descuento, adquiridas durante el matrimonio

    8) 400 acciones el Banco Hipotecario de Falcón, adquiridas durante el matrimonio.

    9) De todos los bienes muebles, semovientes (1800 reces), maquinarias agrícolas que se encuentran en el fundo denominado C.C..

    La actora fundamento su demanda en los artículos 883 y 888 del Código Civil, indicando que le correspondía una décima parte de la herencia, estimando la demanda en mil millones de bolívares.

  2. Admitida la demanda y citada la demandada, ésta la contestó, negando los hechos y señalando que era cierto que era beneficiaria del testamento, otorgado por el de cuius, ante el Registro subalterno del municipio Acosta del estado Falcón, el día 12 de septiembre de 1990, bajo el N° 1, Protocolo cuarto, tercer trimestre del año 1990, publicado ante el Tribunal de la causa, el 17 de noviembre de 1994, ante la presencia de la demandante N.F.B. y en el numeral quinto que era requisito para que ella pudiera percibir los bienes testados como legado, que ella renunciara previamente al resto del acervo hereditario, a favor de los herederos; y que en caso contrario, ella participaría como una más de ellos.

    Que en el acto de apertura y publicación del testamento, ella aceptó los bienes asignados y renunció al resto de bienes que conformaban su acervo hereditario; que ella era legataria y no heredera absoluta; que en el testamento, en los literales b), c) y d), se incluyeron bienes que pertenecían en su totalidad al legatario y no al testador, ya que esos bienes no se adquirieron para formar parte de la comunidad de gananciales, pues ella, antes de contraer matrimonio con el causante, celebró capitulaciones matrimoniales, para que los bienes adquiridos con posterioridad no entraran a formar parte de esa comunidad; por lo que la casa a la que se refiere la demanda, luego de liberada la hipoteca, de la cual era deudor C.D.C., éste le vendió a ella y ella aceptó la venta para su propio patrimonio, fuera de esa comunidad; que igualmente, en el testamento se incluyó el Townhomes y el vehículo a que se refiere la demanda, que le pertenecían a ella, lo que hace nulo el testamento conforme al artículo 908 del citado Código Civil.

    Asimismo alegó la demandada, que el de cuius dejó una serie de bienes muebles e inmuebles, constituido por fundos, posesiones, terrenos, equipos industriales, vehículos, semovientes, acciones, compañías de comercio, etc, cuya descripción sería interminable; que el causante dejó como herederos a C.M., D.A., N.T., Mildred, Aleidi y V.H.F.B., R.F.D., Vícto A.F.Á. y V.J.F.G., como sus únicos y universales herederos, excluidos los bienes dejados a ella; y que ella no entraba en la herencia como cónyuge superstite, porque había celebrado capitulaciones matrimoniales, que excluía tal condición; y que, al publicarse el testamento cerrado, ella había renunciado a concurrir como un heredero más en los bienes que conformaban el acervo hereditario; que C.M.F.B. demandó por partición de herencia al resto de sus hermanos, según consta de expediente N° 1640, que se encontraba en manos de la Juez accidental M.M.P., demanda en la cual, el actor excluye los bienes dejados a ella y do0nde todos los herederos demandados convinieron, a excepción de N.F.B., V.J.F.G. y V.F.Á..

    Igualmente afirmó, que la legítima es la mitad de lo que legítimamente corresponde a un heredero y al cónyuge sobreviviente que no haya celebrado capitulaciones matrimoniales, deducidas las cargas; que ella no era heredera legitimaria, pues había celebrado capitulaciones matrimoniales y había renunciado a la parte que le correspondía como cónyuge sobreviviente, cuando se hizo la publicación del testamento cerrado, siendo simplemente, una legataria.

    El hecho que el causante fuese propietario de bienes propios antes de casarse y hubiese adquirido otros después de ello, no le impedía haberle legado o donado bienes a ella, que fue lo que precisamente hizo antes de morir, bienes que en su valor son inferiores a la masa hereditaria dejada a sus hijos; pero, que si la demandante afirma que se le lesionó la legítima, debió describir cada bien para que mediante avalúo se determinara si efectivamente su pretensión era procedente.

    Que la acción de reducción fue mal planteada, porque a la parte demandante le correspondía la carga de la prueba, siendo que en la demanda no mencionó cuál era el caudal hereditario dejado por el causante, ni cuál era su valor, sino que se limitaron a señalar simplemente, cuales eran los bienes legados, valor que no se puede establecer mediante el avalúo único de los bienes legados, no dando cumplimiento a los parámetros indicados en el artículo 889 del Código Civil, por lo que la acción es improcedente.

    Por otro lado, que la acción de reducción de disposiciones testamentaria o legados lesivos, es improcedente porque la demandante no aceptó la herencia a beneficio de inventario, conforme a los artículos 1036 y 1040 del Código Civil, porque ella no es coheredera, sino legataria, por lo que desde este punto de vista, la demanda es igualmente improcedente.

  3. En la etapa probatoria, la abogada M.M.H. como apoderada de la demandada, promovió el mérito favorable de los autos; y produjo los siguientes documentos: original del título de propiedad del inmueble clase oasis patio townhomes S.W. 62, av and 48th.st. Nº F-2, Miami, Florida, Estados Unidos, legalizado por el Consulado de Venezuela el 01 de diciembre de 1994 y debidamente traducido por intérprete público; título propiedad del vehículo marca M.B., modelo 350 S.E., año 77, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa IAO-497, serial del motor 11698512009035, serial de carrocería 11602812043488, signado con el Nº 1160281204388-01-01. emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; copia certificada de las capitulaciones matrimoniales, inscritas ante el Registro subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda el 16 de junio de 1975, bajo el N° 22, Protocolo segundo.

    Mientras que, los demandantes no promovieron pruebas durante el lapso probatorio, sino simplemente las pruebas promovidas junto con el escrito de la demanda, a saber: acta de defunción N° 465, del 26 de octubre de 1994, de V.M.F.C., que demuestra que éste falleció en S.F.S., Caracas, municipio Baruta del estado Miranda, en esa fecha; copia certificada del expediente de consignación y apertura y publicación del testamento dejado por el causante, inscrito ante el Registro subalterno del Distrito Acosta del estado Falcón el 12 de septiembre de 1990, bajo el N° 1, folios 1 y su vuelto, protocolo cuarto, tercer trimestre del año 1990, mediante el cual el causante, instituye como heredera a la demandada de los bines descritos en la demanda, que formaban parte del total de su acervo hereditario, bajo la condición de que ella, previa aceptación renuncia a la herencia constituida por el resto de los bienes que conforman el patrimonio y de no hacerlo concurrir, como heredera, con los demás herederos, conforme a las disposiciones legales quedando el testamento sin valor alguno; en ese expediente, consta que la demandante cumplió con lo dispuesto en la cláusula quinta y que en dicho acto estuvo presente como testigo, la demandante; copia simple de las capitulaciones matrimoniales (anexo “D”); copia simple del hierro del fundo C.C.; y copias simples de los documentos de los bines especificados en el escrito de la demanda, debidamente protocolizados (véase folios 31 al 47, a excepción del título del Townhomes y del vehículo)

  4. El día 01 de julio de 1996, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentados únicamente por la parte demandada, dicta sentencia, mediante la cual estableció que las demandas intentadas por N.F. y V.F.G. contra L.C.d.F. por reducción de cuota testamentaria, por efecto de la acumulación se reducía a un solo proceso; b) que en cuanto a la reposición solicitada por N.F., debido a que se le dio entrada al escrito al día siguiente de su presentación, pero que no se proveyó sobre su admisión, debido a que la prueba promovida fue la documental y la misma no requería de evacuación, tal reposición era improcedente para admitir la prueba, sino que lo que cabía una multa impuesta por esta Alzada de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aparte que, esa solicitud se hizo luego de la oportunidad de informes, siendo extemporáneo dicho alegato; y c) por cuanto, de conformidad con el artículo 889 del Código Civil, para determinar la acción de reducción, debían realizarse operaciones, que sólo podían hacerse a través de una experticia que incluye el correspondiente inventario, prueba no promovida por la parte demandante, debía declararse sin lugar la demanda; decisión que fue apelada por ambas partes por las razones anteriormente indicadas y en razón de lo cual, subió el proceso a conocimiento de esta Alzada.

    III

    En principio debe indicarse que, en el presente proceso, no están en discusión los siguientes hechos:

  5. La muerte de V.M.F.C..

  6. La celebración de capitulaciones matrimoniales entre el causante y L.C.d.F..

  7. El carácter de legataria de ésta.

    Lo que se discutió, fue que el testador lesionó la legítima que le correspondía en la herencia dejada por él, a los ciudadanos N.F. y V.J.F.G., y que éstos afirman integrada por los bienes anteriormente señalados; y la negativa de la demandada, quien afirma que el acervo hereditario está integrado por una gran cantidad de bienes, distintos a los bienes legados, cuyo valor es superior a éstos; que ella no tiene el carácter de heredera, sino de legataria, porque ella renunció a la herencia a favor de los herederos del causante, como condición para poder aceptar los legados, de conformidad con la disposición quinta del testamento cerrado, que fue abierto y publicado después de la muerte del testador; que la legítima comprende la mitad de lo que le correspondería a un heredero, según el orden de suceder y a la cónyuge sobreviviente, deducidas las cargas; y que para pedir la acción de reducción era necesario aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, carga que no se cumplió; y que en la demanda no se especificaron, ni se valoraron todos los bienes que constituían la herencia, para determinar si lo legado había violado la legítima.

    Y a que las partes en la etapa probatoria, para acreditar sus respectivas afirmaciones, desplegaran la siguiente actividad probatoria: la abogada M.M.H. como apoderada de la demandada, promovió el mérito favorable de los autos; y produjo los siguientes documentos: original del título de propiedad del inmueble clase oasis patio townhomes S.W. 62, av and 48th.st. Nº F-2, Miami, Florida, Estados Unidos, legalizado por el Consulado de Venezuela el 01 de diciembre de 1994 y debidamente traducido por intérprete público; título propiedad del vehículo marca M.B., modelo 350 S.E., año 77, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa IAO-497, serial del motor 11698512009035, serial de carrocería 11602812043488, signado con el Nº 1160281204388-01-01. emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; copia certificada de las capitulaciones matrimoniales, inscritas ante el Registro subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda el 16 de junio de 1975, bajo el N° 22, Protocolo segundo.

    Mientras que, los demandantes no promovieron pruebas durante el lapso probatorio, sino simplemente las pruebas promovidas junto con el escrito de la demanda, a saber: acta de defunción N° 465, del 26 de octubre de 1994, de V.M.F.C., que demuestra que éste falleció en S.F.S., Caracas, municipio Baruta del estado Miranda, en esa fecha; copia certificada del expediente de consignación y apertura y publicación del testamento dejado por el causante, inscrito ante el Registro subalterno del Distrito Acosta del estado Falcón el 12 de septiembre de 1990, bajo el N° 1, folios 1 y su vuelto, protocolo cuarto, tercer trimestre del año 1990, mediante el cual el causante, instituye como heredera a la demandada de los bines descritos en la demanda, que formaban parte del total de su acervo hereditario, bajo la condición de que ella, previa aceptación renuncia a la herencia constituida por el resto de los bienes que conforman el patrimonio y de no hacerlo concurrir, como heredera, con los demás herederos, conforme a las disposiciones legales quedando el testamento sin valor alguno; en ese expediente, consta que la demandante cumplió con lo dispuesto en la cláusula quinta y que en dicho acto estuvo presente como testigo, la demandante; copia simple de las capitulaciones matrimoniales (anexo “D”); copia simple del hierro del fundo C.C.; y copias simples de los documentos de los bines especificados en el escrito de la demanda, debidamente protocolizados (véase folios 31 al 47, a excepción del título del townhomes y del vehículo).

    Y ello obligó, al Tribunal de la causa, con vista a los informes presentados únicamente por la parte demandada, a dictar sentencia, mediante la cual declaró: a) que las demandas intentadas por N.F. y V.F.G. contra L.C.d.F. por reducción de cuota testamentaria, por efecto de la acumulación se reducía a un solo proceso; b) que en cuanto a la reposición solicitada por N.F., debido a que se le dio entrada al escrito de pruebas al día siguiente de su presentación, pero que no se proveyó sobre su admisión, debido a que la prueba promovida fue la documental y la misma no requería de evacuación, tal reposición era improcedente para admitir la prueba, sino que lo que cabía era una multa impuesta por esta Alzada, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aparte que, esa solicitud se hizo luego de la oportunidad de informes, siendo extemporáneo dicho alegato; y c) por cuanto, de conformidad con el artículo 889 del Código Civil, para determinar la acción de reducción, debían realizarse operaciones, que sólo podían hacerse a través de una experticia que incluye el correspondiente inventario, prueba no promovida por la parte demandante, por lo que debía declararse sin lugar la demanda; decisión que fue apelada por ambas partes, por V.J.F.G., reiterando la solicitud de reposición de la causa, porque no se le admitió la prueba documental, y que dicha omisión incidió en la certeza de los otros actos procesales subsiguientes; y L.C.D.F., porque la sentencia, siendo sin lugar, respecto a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal de la causa, omitió pronunciamiento sobre las costas; éstas apelaciones fundadas, fijan el tema a decidir por este Tribunal Superior; y así se establece.

    Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:

    1) Que mediante diligencia del 02 de mayo de 1996, la abogada M.M.H. solicitó al Tribunal de la causa, que dejara constancia que los demandantes no habían presentado informes y así fue proveído por ese órgano judicial, el 08 de ese mismo mes y año.

    2) Que mediante diligencia del 22 de mayo de 1996, el abogado V.H.B., solicitó la reposición del proceso al estado de que se abriera el lapso probatorio, toda vez, que la demandada promovió pruebas a las cuales se les dio entrada, más no se dictó el auto de admisión correspondiente, siendo que todos los pasos relacionados con la promoción y evacuación de pruebas se hicieron confusos e hicieron ilegales todos los actos posteriores, incluyendo el acto de informes.

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el Juez no admitiera las pruebas dentro del término señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada está en la obligación de imponerle una multa de acuerdo con el artículo 27 eiusdem; y que si ninguna de las partes se hubiese opuesto a la admisión de las pruebas, éstas tendrían derecho a su evacuación, aún aunque no hubiesen sido admitidas por auto expreso; y que en caso contrario, no se procederá a su evacuación, sin su correspondiente admisión.

    Revisadas las actas procesales, se constata que efectivamente la abogada M.M. en representación de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, el día 13 de febrero de 1996, el cual fue agregado por auto del 14 de ese mismo mes y año; y que por auto del 22 de ese mismo mes de febrero, dejó constancia que la parte demandante no presentó pruebas.

    Consta asimismo, que solamente la parte demandada presentó escrito de informes, el día 29 de abril de 1996 y junto con él, promovió las pruebas documentales, sobre el título de propiedad del vehículo, marca M.B., placa: IC-497 y la declaración sobre capitulaciones matrimoniales; y que el Tribunal a petición de ella, mediante auto del 08 de mayo de 1996, dejó constancia que la parte demandante no presentó informes.

    Asimismo consta del expediente, que el 22 de mayo de 1996, el abogado V.H.B., solicitó la reposición de la causa, porque el Juez ad quo, no había admitido el escrito de pruebas de la parte demandada y esto le causaba indefensión, por la confusión que se generaba en cuanto a todos los pasos relacionados con la promoción y evacuación de pruebas.

    Sin embargo, como la apelación interpuesta por el ciudadano V.J.F.G. y sus informes se centraron, única y exclusivamente en el fundamento de la reposición solicitada, por no haber el Juzgado de la causa admitido las pruebas de la parte demandada, lo que creó en él incertidumbre con relación al lapso de evacuación y promoción de pruebas; aparte que la ciudadana NACY FUGUET BEAUJON no ejerció recurso contra la sentencia definitiva, conformándose con la decisión; y el recurso ejercido por la demandante L.C.d.F., está limitado a la omisión de las constas procesales hecha por el Juez ad quo; lo que delimita el tema a decidir por el efecto devolutivo de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum), que impide a este Tribunal entrar a considerar el fondo de la controversia; y así se establece.

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    Como se ha indicado, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el Juez no admitiera las pruebas dentro del término señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada está en la obligación de imponerle una multa de acuerdo con el artículo 27 eiusdem; y que si ninguna de las partes se hubiese opuesto a la admisión de las pruebas, éstas tendrían derecho a su evacuación, aún aunque no hubiesen sido admitidas por auto expreso; y que en caso contrario, no se procederá a su evacuación, sin su correspondiente admisión. De manera que, si bien el Juez de la causa, omitió admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, no menos es cierto, que la parte actora no se opuso a la admisión de estas pruebas, de manera de obligar al Juez ad quo a pronunciarse sobre la oposición y sobre las pruebas que debía admitir. De suerte que, lo que cabe es imponerle al Juez de la causa, la multa prevista en el artículo 27 del Código adjetivo civil, en su límite máximo, es decir, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo); en otras palabras, que no es procedente la reposición de la causa solicitada por el abogado V.H.B.G., por este simple hecho. Es cierto, que la parte actora no fue diligente en presentar pruebas e informes, contentándose simplemente con las pruebas promovidas junto con el escrito de la demanda, pero, por este hecho la reposición solicitada no es improcedente, sino por el supuesto previsto en el artículo 399 eiusdem, ante el no ejercicio oportuno del recurso de oposición a la admisión de pruebas que debió haber ejercido la parte actora; y así se establece.

    De manera que, como la apelación interpuesta por el ciudadano V.J.F.G. y sus informes se centraron, única y exclusivamente en el fundamento de la reposición solicitada, lo que delimita el tema a decidir por el efecto devolutivo de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum), lo que impide a este Tribunal entrar a considerar el fondo de la controversia; aparte que la ciudadana NACY FUGUET BEAUJON no ejerció recurso contra la sentencia definitiva, conformándose con la decisión; y así se establece.

    Toca ahora, resolver el recurso de apelación intentado por la abogada M.M.H., en representación de la ciudadana L.C.D.F., el cual, tiene como único objeto que este Tribunal revise la sentencia apelada, con relación a la omisión de las costas procesales omitidas por el Juez ad quo, lo que igualmente fija el tema a decidir.

    Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

    Revisada las actas que conforman el presente expediente se evidencia que:

    El Tribunal de la causa al declarar sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos N.F. y V.J.F.G., no condenó a éstos ciudadanos al pago de costas.

    Lo que quiere decir, que si se declaró o se desestimó en su totalidad las pretensiones de los demandantes expuestas en el escrito de la demanda y existe una relación de identidad entre lo pedido en la demanda y lo declarado en la sentencia, necesariamente habrá un vencimiento total y por tanto, el Juez de la causa, debió condenar en costas, hecho que omitió; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en otras decisiones, en sentencia N° 1429, del 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente AA20-C-2003-000340, caso Humberto José Azza.G. contra Merkapark, bajo la ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, al afirmar “…lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva” (énfasis de la Sala).

    Ciertamente, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando expresa:

    Art. 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas.

    Esto quiere decir, que en nuestro ordenamiento jurídico existe una tesis objetiva en cuanto a la condenatoria en costas, por lo que si, el demandado o el actor, en su caso, resulta totalmente vencido en lo que se refiere a sus pretensiones, debe ser condenado en costas, sin posibilidad para el Juez de determinar discrecionalmente, si exonera o no, a quien resulte vencido (tesis subjetiva, que recogía el c.p.c. de 1916).

    Por otro lado, cabe advertir, que las costas procesales no integran la pretensión procesal. Son una consecuencia y obligación del proceso, y no de las pretensiones deducidas en el mismo.

    Efectivamente, el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, volumen II, páginas 469 y 470, expresa:

    Omissis.

    Es de naturaleza propiamente procesal la norma del artículo 274 C.P.C., cuyo destinatario directo es el Juez a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas) y la sentencia del Juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación...no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (Art. 243 C.P.C.).

    Omissis.

    Y esa omisión constituye un vicio de actividad por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciada en casación, a tenor del ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, por omisión en la sentencia respecto a las costas procesales (vid. sentencia del 06 de agosto de 1992, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso F.M.Z. contra Zaramella & Pavan Constitución Company, S.A., exp. Nº 91-88, con ponencia del Dr. C.T.P.; P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Volumen 8-9. Año 92, páginas 382 a la 386).

    Por cierto, en la sentencia anteriormente citada, se abandona la doctrina recogida en sentencia de la misma Sala de Casación Civil, que señalaba que esta denuncia constituía un vicio de fondo o infracción de ley, de fecha 14 de agosto de 1991, caso I.A.R. contra Banco del Caribe, C.A., exp. 89-007, bajo la ponencia de A.F.C. (vid. P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Volumen 8-9, año 1991, páginas 175 a la 186); en esta sentencia, se hace alusión a las naturalezas de las costas:

    Omissis.

    El nuevo texto denunciado (art. 274), igual que el derogado (art. 172), exige que en la sentencia se declarare la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida, bien sea en un proceso o una incidencia. Y al utilizar en el artículo 274 la locución: “se le condenará al pago de las costas”, según la Sala, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el Juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del Juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia.

    Según L.I.Z., de quien se ha tomado los anteriores conceptos, citado también por el formalizante, en el supuesto de vencimiento total en la pretensión procesal y omisión de pronunciamiento debido en relación a las costas, la parte interesada en beneficiarse de las mismas tiene la posibilidad de pedir al Tribunal la reparación de la omisión, conforme a lo previsto para las aclaraciones de sentencia por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, discrepa la Sala del distinguido profesor en la última parte de la anterior cita; porque la condenatoria en costas integra cabalmente el dispositivo de la sentencia, aún cuando pueda considerarse como una declaratoria accesoria de la condena principal, y debido a ello no le es permitido al Juez modificar o alterar ese dispositivo, por vía de una solicitud de aclaratoria de sentencia. En consecuencia, contra la omisión de pronunciamiento sobre costas, el vencedor o interesado no tiene otro camino que proponer el correspondiente recurso para impugnar la sentencia por infracción de ley expresa en ese aspecto.

    Omissis.

    De manera que, revisado el texto de la sentencia apelada y constatado que la demanda incoada por los actores fue declarada absolutamente sin lugar por el Tribunal de la causa, pero, omitiendo pronunciarse sobre las costas y ejercido como fue el recurso de apelación por la demandada, este Tribunal debe declarar con lugar dicho recurso y condenar en costas a los ciudadanos N.F.B. y V.J.F.G., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    En cuanto, al resto del fallo apelado, se confirma en su totalidad, ya que sólo se apeló sobre el punto de las costas omitidas y sobre la reposición de la causa solicitada por el apelante demandante, respecto a la no admisión del escrito de pruebas por parte del Juez ad quo, lo que según su criterio creó incertidumbre en cuanto a los lapsos de promoción y evacuación de pruebas; y por otra parte la ciudadana N.F.B., no apeló de la sentencia desestimativa de sus pretensiones, conformándose con la decisión; de suerte, que la forma como fue planteada la controversia ante esta Alzada, limitó el tema a decidir; y así se establece.

    IV

    En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.M.H., en su carácter de apoderada de ciudadana L.C.d.F. contra la sentencia dictada el 01 de julio de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reducción de cuota testamentaria, intentaran los ciudadanos N.F. y V.J.F.G., contra ésta; sentencia que se modifica en cuanto a las costas procesales omitidas por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado , en su carácter de apoderada del ciudadano V.J.F.G. contra la sentencia dictada el 01 de julio de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reducción de cuota testamentaria, intentara éste y la ciudadana N.F. contra la ciudadana L.C.d.F., a quien se condena en costas en las costas del recurso.

CUARTO

En consecuencia, se confirma la sentencia apelada, conforme a los fundamentos de este fallo y en los límites del tema a decidir, en ambas apelaciones.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

QUINTO

Se impone al Juez de la causa, para entonces, abogado L.R., la multa prevista en el artículo 27 del Código adjetivo civil, en su límite máximo, es decir, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), que deberá pagar en la taquilla correspondiente a favor del Fisco nacional.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el anuncio del recurso de casación.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/07/05 a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C..

Sentencia N° 119-J/13/07/05.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 2112.-

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