Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintinueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000410

DEMANDANTE: N.E.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.064.709, domiciliada en San D.d.C., Municipio J.G.M.d.E.A..-

ABOGADA ASISTENTE: ALSACIA L.M., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros: 30.033.-

DEMANDADO: A.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.292.782, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: M.E.S., J.A.G. Y S.R., abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 84.274, 147.871 y 86.704, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

En virtud de la apelación ejercida por la abogada M.E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria; intentara la ciudadana N.E.D.D.; contra el ciudadano A.D.J.R., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, mediante la cual el actor en su libelo de demanda señaló lo siguiente:

Ciudadana Juez, en fecha 14 de julio del año 1.999, inicié con el ciudadano A.D.J.R., (…) una relación concubinaria, la cual se mantuvo en forma estable, permanente, pública y notoria por un lapso de ocho (8) años, es decir hasta el 07 de agosto del año 2.007, relación ésta que pude demostrar plenamente a través del p.d.A.M.D.d.D. llevada a través del asunto o expediente BP12-V-2010-790, donde el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar la existencia de la Relación Concubinaria durante el lapso de tiempo previamente señalado (8 años) entre el ciudadano a.d.J.R. y persona la cual consignó marcado con la letra “A”.-

Ahora como se precisó previamente, la relación concubinaria se mantuvo por un período de ocho (08) años, es decir, desde el 14-07-1999 hasta el 07-08-2007 y terminó en esta fecha por cuanto mi concubino me sacó a la fuerza de mi casa y no me dejó entrar más (…).

De seguidas paso a enumerar los bienes integrantes de la comunidad concubinaria:

PRIMERO: Una casa o vivienda ubicada Avenida Bolívar, casa S/N de San D.d.C., Municipio J.G.M.d.E.A., (…). La cual tiene un valor aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs: 400.000,oo).

SEGUNDO: Un (01) Local Comercial que mide Seis (06) Metros de largo por Cinco (05) de Ancho, de paredes de bloques de cemento Techo de Platabanda, piso de cemento pulido, puertas, y ventanas de hierro con puertas y rejas del mismo material y un (01) corredor de hierro y techo de acerolit, los cuales forman parte de la casa antes descrita. DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 200.000,oo).

Los bienes descritos en los particulares Primero y Segundo pertenecen a la Comunidad Concubinaria según consta de documento debidamente autenticado en fecha 15 de Febrero del año 2.005, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, anotado bajo el Nº 40, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones y el cual consigno marcado “B”. Documento este a través del cual mi concubino me cede el 50% de los derechos de propiedad de estos inmuebles y ésta una razón más por la cual nos mantenemos en comunidad en relación a estos bienes.

TERCERO: Una (01) empresa denominada LICORERIA MI DELIRIO y la cual mi ex concubino se dio a la tarea al tratar de ocultar, esconder y disimular su pertenencia a la comunidad concubinaria cambiándole el nombre a la misma, llamándose ahora LICORERIA Y DISTRIBUIDORA ROFRANMI C.A REGISTRO MY 01-06-2011, R.I.F J29953186-3 MN-01-09-2011; sin percatarse el ciudadano A.J.R. que realizó el cambio de la nomenclatura de la empresa utilizando los mismos bienes, objetos y el mismo giro comercial de la misma, incluso el mismo local comercial y que a lo largo del proceso se demostrará que pertenece a la comunidad concubinaria.- (…)

En el caso de marras, de acuerdo a la exposición de hechos realizada en el capítulo primero, nos encontramos ante una causal de liquidación de comunidad concubinaria, por cuanto el vínculo entre mi persona y el ciudadano A.D.J.R., ya no existe y como se desprende de sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2.011 requiero que se me otorgue el derecho de usar, gozar y disponer del cincuenta por ciento (50%) de los bienes debidamente señalados en el capítulo primero, segundo, tercero y cuarto de la presente demanda y/o sobre su equivalente en moneda de curso legal, estimando el valor sobre bienes y cantidades líquidas en un monto total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 1.400.000,oo), lo que me correspondería por derecho, un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 700.000,oo) (…)

En la oportunidad de dar contestación el demandado opuso cuestiones previas de la siguiente manera:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad del acto de la contestación de la demanda, no voy a dar contestación a la demanda en este acto reservándome el derecho de hacerlo posteriormente, por cuanto en su lugar Promuevo y Opongo Cuestiones Previas, contenida en el numeral 6º por Defecto de Forma de la Demanda:

1.- Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340, numeral 5º y del Código de Procedimiento Civil, al no existir precisión en la relación de los hechos con los fundamentos de derecho y los instrumentos en que se basa la actora en su pretensión de Liquidación de los de demanda los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria.

3.- (sic) La demandante no especifica, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, ya que la Sala considera que para reclamar los posibles efectos civiles, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que reconozca la unión concubinaria, pues la actora no demuestra que la acción Mero Declarativa de Derecho llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Asunto BP12-V-2010-000790 haya quedado definitivamente al momento de presentar la presente acción de Liquidación de los Bines de la Comunidad Concubinaria.

Mi comparecencia no convalida los actos irritos del presente procedimiento lo cual argumentaré próximamente.- (…)

PUNTO PREVIO

Planteada la litis de esta manera se hace necesario para este Juzgado tratar el presente punto previo, trayendo a colación el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:

La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-(…)

Por su parte, dispone el contenido del artículo 778 ejusdem, lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.- El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes.- Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.-“ (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De las normas antes transcritas se desprende que el juicio de Partición está conformado por dos (02) etapas o fases, las cuales a saber son:

1) Oposición a la partición, la cual una vez hecha deberá tramitarse dicho procedimiento por el procedimiento ordinario, y;

2) De no hacer formal oposición el demandado, ni objetar, ni discutir el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se procederá al nombramiento del partidor.-

Así mismo, el artículo 778 ejusdem lleva implícito cierto requisito de procedencia el cual es que, si en el “acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Es decir, a los fines de su admisibilidad es necesario que la misma se encuentre fundada en instrumento fehaciente pues de no ser así sería inadmisible la demandada.- Y así se declara.-

Así las cosas, de actas se evidencia que la pretensión de la actora esta encaminada a la partición de una casa o vivienda ubicada Avenida Bolívar, casa S/N de San D.d.C., Municipio J.G.M.d.E.A., según consta de documento debidamente autenticado en fecha 15 de febrero del año 2.005, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, anotado bajo el Nº 40, Tomo: 08 de los Libros de Autenticaciones, del cual le fue cedido un cincuenta por ciento (50%) por el demandado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 40, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Por su parte, el demandado no hizo oposición, sino que opuso cuestión previa.-

Así las cosas, la litis se centra en analizar si efectivamente el bien inmueble antes referido objeto del presente litigio del cual fue cedido un cincuenta por ciento (50%) a la actora mediante documento autenticado, es susceptible de partición a través de un documento autenticado.- Y así se declara.-

Establecido lo anterior, observa quien aquí decide, que el anterior documento se encuentra debidamente notariado, es decir, autenticado, razón por la cual pasa a definir lo que es un documento autenticado y otro registrado, de la siguiente manera:

El documento público (registrado) es aquel en el cual interviene en su formación o lo forma un funcionario público facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que el ha realizado, visto u oído.

El documento auténtico es aquel formado únicamente por los particulares que después de formados y solo debido a la intervención posterior del funcionario público es que se obtiene certeza de quienes son los autores y de qué acto se realizó.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, en relación al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., dejó sentado que:

... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

.

Criterio éste, que acoge esta Juzgadora, y siendo que el documento auténtico es aquel formado únicamente por los particulares, dando solamente el funcionario público la certeza de quienes son los autores, sin que el mismo goce de efectos erga omne, y siendo que el documento mediante el cual se le cedió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente litigio a la actora fue un documento notariado, es decir autenticado, es por lo que el mismo no puede considerarse como un documento público o registrado con sus efectos contra terceros, no debiendo considerarse tal documento como una prueba “fehaciente”, siendo forzoso para esta alzada traer a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2.012, Exp2011-000427, bajo la Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el juicio por Partición de Comunidad, mediante la cual en relación a la inadmisibilidad de las demandas por partición señaló lo siguiente:

“…En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.

(Subrayado de la Sala)

(…omisis…)

En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.

(Subrayado de la Sala)

(…omisis…)

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.

Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

(…omisis…)

Criterio éste, que comparte esta Juzgadora, a los fines de resguardar la uniformidad de las decisiones, en tal sentido siendo que en el caso de marras la parte actora fundamentó su pretensión en una casa o vivienda ubicada Avenida Bolívar, casa S/N de San D.d.C., Municipio J.G.M.d.E.A., según consta de documento debidamente “autenticado” en fecha 15 de febrero del año 2.005, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, anotado bajo el Nº 40, Tomo: 08 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual le fue cedido por el demandado un cincuenta por ciento (50%) según documento “autenticado” por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 40, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es por lo que concluye quien aquí decide, que efectivamente dicho documento no se puede considerar una prueba fehaciente que tenga efectos contra terceros, en virtud de que es un documento autentico el cual no fue debidamente registrado para que tenga sus efectos contra terceros, razón por la resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente demanda, en consecuencia CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.E.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.- Y así se decide.-

DECISIÓN

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana N.E.D.D.; contra el ciudadano A.D.J.R., plenamente identificados en autos.- Y así se decide.-

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.E.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 09 de agosto de 2.012.- Y así se decide.-

TERCERO

REVOCADA la decisión apelada de fecha 09 de agosto de 2.012.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última que de las partes se haga, bájese a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S.. El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (29/01/2.014), siendo las 8:45 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

ASUNTO: BP02-R-2013-000410

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR