Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005051

En fecha 04 de agosto de 2005, los abogados en ejercicio J.E.G.G. y V.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.921 y 17.952, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana N.E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.839.939, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 064-2005 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

Por el ente querellado actuó el abogado E.J.H.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.737, en su condición de representante legal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 11 de abril de 2005 la Licenciada M.P., Jefe de la División de Administración del Instituto le solicitó al Jefe de la División de Recursos Humanos, el inició de una averiguación administrativa en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 26 de marzo de 2005 se formularon los cargos, los cuales fueron negados, rechazados y contradichos, y en fecha 31 de mayo de 2005 la Directora- Presidente del Instituto emite la Resolución N° 064-2003 mediante la cual la destituyen.

Que la nueva directiva desea reestructurar la Institución, no reconociéndole su condición de Dietista I Asistencial, aduciendo que dicho cargo no existe, según el Manual Descriptivo de Cargos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, pero es el caso que durante 8 años si se le reconoció por convenio entre ella y la anterior directiva.

Que para obligarla a laborar 8 horas diarias tendría que ser con su consentimiento, toda vez que seria clasificada como Dietista II.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que no consta en su expediente personal ni en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos, ningún documento o acto por escrito a través del cual se deje constancia del horario de trabajo especial que alega la actora le fue otorgado.

Que no existe el cargo de Dietista I Asistencial, pues dicho cargo no existe en el Manual Descriptivo de Cargos.

Que no es cierto que el ciudadano G.F. ostente la Jefatura de la División de Administración, pues para esa fecha era la ciudadana M.P. quien ostentaba tal Jefatura.

Que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública articulo 33 numeral 3, uno de los deberes de los funcionarios públicos es cumplir con el horario de trabajo establecido, y a falta de resolución expresa o de algún acto por escrito que autorizara expresamente a la actora para cumplir un horario especial de trabajo, la misma como todo funcionario público debía cumplir con el horario de trabajo establecido por el Instituto para todo el personal que labora en el mismo, y que el memorando a que se refiere la recurrente solo constituyo un recordatorio del horario en vista del incumplimiento reiterado al mismo.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La actora impugna el acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo de Dietista I, por incurrir en la falta establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto alega que cuando ingresó a la Institución acordó con la anterior Directiva su horario de trabajo, el cual se le reconoció durante 8 años, y ahora la nueva Directiva no reconoce su horario especial, así como su condición de Dietista I Asistencial, pues la nueva Directiva manifiesta que según el Manual Descriptivo de Cargos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, dicho cargo no existe. Al efecto se señala:

Dentro de los deberes de los funcionarios está el de cumplir con el horario de trabajo establecido, así lo prevé el articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

OMISSIS

  1. Cumplir con el horario de trabajo establecido”.

En este sentido el horario de trabajo en el Instituto querellado, es de lunes a jueves de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:30 p.m a 4:30 p.m, y el día viernes de 8:00 a.m a 3:00 p.m., tal como se le indica a la actora mediante el memorando de fecha 11 de abril de 2005 emanado del Jefe de la División de Recursos Humanos (folio 23 del expediente judicial).

Ahora bien, la actora alega que su cargo es de Dietista I Asistencial, situación que de ser cierta podría justificar el horario de trabajo especial al que hace referencia, pues según consta de Certificación de Trabajo cursante al folio 103 del expediente judicial la actora también laboraba en el Hospital General Dr. J.I.B., de la Alcaldía Mayor como Dietista con una carga horaria asistencial de 7 de la mañana a 1 de la tarde.

No obstante se observa, que la actora fue nombrada para ejercer el cargo de Dietista I, tal como consta de la copia de su nombramiento cursante al folio 97, cargo que efectivamente ejerció según se evidencia de las planillas de vacaciones y de los recibos de pago cursantes en el expediente judicial (folios 107 al 114), por lo que carece de base el alegato de la actora en el sentido que la nueva Directiva no le reconoce su condición de Dietista I Asistencial, pues el cargo que ostentaba era el de Dietista I, cargo que no tiene la condición de Asistencial, por lo que la actora tenia el deber de cumplir con el horario de trabajo establecido en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, y en todo caso de ser cierto que gozaba de un horario especial previamente pactado con la Junta Directiva anterior debió demostrarlo. En consecuencia al no haber sido desvirtuadas las afirmaciones de la Administración contenidas en el acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio J.E.G.G. y V.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.921 y 17.952, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana N.E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.839.939, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 064-2005 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA PROVISORIA

C.A.G.L.S.T.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

Exp. No. 005051

CAG/mc.

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